Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia No. 1059

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Fran Euclides

Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Y.F.L.,

dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la calle Primera,

núm. 19, del sector Cien Fuego, de esta ciudad de Santiago, imputado,

contra la sentencia penal núm. 473-2016-SSEN00057, dictada por la Corte

de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial Fecha: 25 de julio de 2018

de Santiago el 15 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por la Licda. Aylin Corcino

Núñez, defensoras públicas, actuando en nombre y en representación del

recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.C.N. de A., defensora pública, actuando a

nombre y representación de Y.F.L., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 20 de diciembre de 2016, en el cual

fundamenta su recurso;

Visto la resolución núm. 1719-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2017, que declaró admisible Fecha: 25 de julio de 2018

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia

para conocerlo el 31 de julio de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 de fecha 10 de

febrero de 2015; 331 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 25 de julio de 2018

  1. que el Procurador Fiscal de niños, Niñas y Adolescentes del

    Distrito Judicial de Santiago, L.. R.H.R., presentó

    formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra Yimi Fernando

    Lugo, imputándolo de violar las disposiciones del artículo 331 del Código

    Penal Dominicano, en perjuicio del menor D.M.L., representado por su

    madre J.L.L.R.;

  2. que la Fase de la Instrucción de la Sala Penal del Segundo Tribunal

    de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago,

    acogió de manera parcial la acusación del Ministerio Público, por lo cual

    emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la

    resolución núm. 2016-35 del 23 de mayo de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderada la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago,

    el cual dictó la sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-00022 el 22 de julio de

    2016, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO: Declara al imputado Y.F.L., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones contenidas en el artículo 331 del Código Penal Dominicano, que consagra el ilícito penal de violación sexual, en perjuicio del menor de edad de iniciales
    D.M.L.;
    SEGUNDO: Condena al adolescente Yimi Fecha: 25 de julio de 2018

    F.L., a cumplir la sanción de cinco (5) años de privación de libertad, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal, de esta ciudad de Santiago; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente Y.F.L., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 2016-35, de fecha 23-5-2016, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta sentencia adquiera carácter firme; CUARTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día viernes, cinco (5) del mes de agosto del año 2016, a las 9:00 a. m., quedando legalmente citadas las partes presentes y representadas, a tales fines”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado Yimi Fernando

    Lugo interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de

    Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de

    Santiago, la cual dictó la sentencia núm. 473-2016-SSEN00057, objeto del

    presente recurso de casación, el 15 de noviembre de 2016, cuya parte

    dispositiva establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), a las 11:55 horas de la mañana, por el adolescente Y.F.L., acompañado de su madre, señora N.M.L., por intermedio de su defensora técnica, L.. R.C.Á.J., abogada adscrita a la defensa pública, Fecha: 25 de julio de 2018

    contra la sentencia penal núm. 459-022-2016-SSEN-00022, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia penal núm. 459-022-2016-SSEN-00022, de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo adelante se lea de la manera siguiente: SEGUNDO: Impone al adolescente Y.F.L., la sanción de privación de libertad durante dos años (2) y seis (6) meses, para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal (CAIPACL), de la ciudad de Santiago; TERCERO: Se confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO: Se declaran las costas de oficio en virtud del principio x de la Ley núm. 136-03”;

    Considerando, que el recurrente por intermedio de su defensa

    técnica, alega un único medio de casación:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal. Esto así, porque al indicar la decisión hoy recurrida, en el análisis del primer medio presentado por la defensa, violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sobre la base de la inobservancia de los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la inexistencia de una formulación precisa de cargos en Fecha: 25 de julio de 2018

    perjuicio del adolescente Y.F.L., en la página 9-10 de la sentencia, que la Corte estima que al valorar el juez de primera instancia, conforme a la imputación que se le realizó al adolescente imputado Y.F.L., de acuerdo a las declaraciones del menor en el señalamiento coherente, natural, enfático y categórico de la persona que le realizó los hechos y en la narración de las circunstancias que ocurrieron los hechos en su perjuicio, compagina con la teoría fáctica de la acusación del Ministerio Público en contra de Y.F.L., si bien no hace mención sobre la formulación precisa de cargo, no menos cierto es que su razonamiento responde a la misma, deja entender que no es importante un aspecto de legalidad, marcado como parte esencial del debido proceso, la oportunidad de que el imputado conozca el hecho que se le imputa, desde todos los planos de la proposición acusatoria, para poder contar con los medios adecuados para formular su defensa. Sin embargo, ante una descripción general sin ubicación de tiempo y espacio, es imposible realizar una defensa adecuada para fortalecer la presunción de inocencia de aquel que es perseguido penalmente, pues al dejar al azar el momento de determinación de la ocurrencia del hecho, se traduciría en una condición de inseguridad que atenta contra el propio sistema democrático y derecho que prevalece en la República Dominicana. Lo cual es sostenible en la especie, ante una decisión que pese a reconocer que no hubo formulación precisa de cargos, da por adecuada la decisión de sanción contra el adolescente recurrente. Sobre las pruebas acusatorias: Señala la Corte a-qua, que ante el reclamo de la defensa de que el tribunal de juicio no ponderó las contradicciones existentes en el Fecha: 25 de julio de 2018

    testimonio de la víctima, como punto de descartar la certeza de convicción, en su párrafo 6, página 12, que la valoración dada por el juez de primera instancia en razón de las declaraciones de la víctima y su madre, es razonable en vista de que las declaraciones dadas por la víctima se corroboran con las demás pruebas aportadas, tales como el testimonio de la señora J.L.L.R., reconocimiento médico núm. 653-16, de fecha 20/2/2016, realizado al menor de edad D.M.L., por la Dra. L.T. y la evaluación realizada en fecha 23/2/2016, por la psicóloga forense A.G.. Sin embargo, conforme a las declaraciones vertidas por la madre del menor D. M.
    L., señora J.L.R., los datos aportados en su calidad de testigo referencia, que trae al tribunal el dicho de su hijo menor, no logran cumplir con los requisitos de un testimonio referencia para su validez, toda vez que de los datos que dice haberle dado su hijo, no existe plena coherencia con el dicho del menor, y no hubo corroboración de los elementos esenciales para la configuración del hecho punible: a) testigo que tiene contacto inmediato con el menor el día de la violación, al punto de verlo subirse el pantalón y llorar nervioso y recibió presuntamente el señalamiento contra el hoy imputado, identificado por la madre como C., vecino de sus padres, no aportado como prueba a juicio. El primo del menor afectado por el delito, de nombre C., con 16 años y capacidad y coherencia suficiente para acreditar que su intervención evitó una nueva violación y no fue presentado, c) situación de cambio de comportamiento escolar no probado, ni siquiera por el peritaje psicológico hecho al menor. En cuanto al reconocimiento médico núm. 653-16, dado por el
    Fecha: 25 de julio de 2018

    Inafic, a través de la Dra. L.T., al dar por acreditada la existencia de hallazgos que comprueban la presunta violación sexual, sobre la base de que el examen indica que el examen proctológico, ofrece datos de ano infundibuliforme y aplazamiento de los pliegues, deja de lado el reclamo hecho por la defensa de que este tipo de lesión no acredita la existencia de violación, esto así porque como bien ha sostenido la doctrina médica forense sobre el tenor, el ano infundibuliforme es tan poco frecuente que se duda de su existencia y a lo sumo, se le considera una variante anatómica. Pues, pese a que durante años se entendió que la referencia de existir un ano infundibuliforme y aplanamiento de los pliegues era considerado como un signo de coito anal contra natural, los estudios han demostrado que estas son variantes anatómicas, presentes en muchos niños y niñas normales, no abusados, su presencia, como hallazgo aislado, no es relevante para el diagnóstico de abuso y ni siquiera se puede considerar una lesión. De donde, si no pueden considerarse lesión en niños años y no abusados, muchos menos pueden utilizarse como fundamento para enarbolar una presente violación, que convenientemente ante la presunción de existir por lo menos dos testigos de cargo acreditables, no se hizo el esfuerzo de fundamentar adecuadamente la tesis acusatoria, y por vía de consecuencia, no se recolectaron elementos sólidos para la condena del adolescente recurrente. Por su parte, el informe de la psicóloga forense A.G., del veintitrés (23) de febrero de 2016, más que una pieza pericial, se traduce en un testimonio referencial, pues se limita a repetir el dicho del menor, sin realizar los Fecha: 25 de julio de 2018

    levantamientos técnicos correspondientes a la posible afectación psicológica que pudiere presentar el menor a consecuencia de un hecho delictivo como el que se pretende imputar al encartado (v. p-12, párrafo 6 de la sentencia impugnada, p.18 de la sentencia de juicio, que recoge, se trata del menor D.M., de diez años, quién comentó que su hermano el señor Y.F.L., abusó sexualmente mientras se encontraban laborando en un conuco propiedad del abuelo del menor; en estas condiciones, el informe psicológico, lejos de fortalecer las declaraciones de los testigos, se convierte en una extensión sin valor agregado, pues no cumple con los presupuestos legales a los cuales ha sido dispuesto y no acreditan, conforme al juzgamiento seguido al hoy recurrente, idoneidad como prueba pericial para sostener una sentencia condenatoria. Ante esta circunstancia, la Corte a-qua vuelve a colocarse en el cuestionamiento del vicio hoy impugnado, pues no solo deja de lado el necesario análisis de los criterios antes indicados por la defensa y que fueron resultados sobre la decisión condenatoria que al efecto le apoderó en apelación, sino que deja de lado la necesidad de valoración de las pruebas a descargo propuestas por la defensa, toda vez, que la posición del imputado hoy recurrente, se fundamenta en dos circunstancias que debieron ser ponderadas en justo valor, y no se revela así en la decisión hoy impugnada. Y es que negarse a analizar el cómo un individuo privado de libertad, como señalan las evidencias de certificantes que presenta la defensa, para permitir al tribunal constatar que al momento de la presunta ocurrencia del hecho, al encontrarse el encargado bajo el control estatal, dentro de un centro de privación de libertad como lo es el CAIPAL de Fecha: 25 de julio de 2018

    P.S., resultaba imposible que estuviere transitando libremente por S.J. de Las Matas y mucho menos dañando a su hermano menor. Este importante aspecto, tan ampliamente estudiado por la psicología forense, no debió ser obviado por el juzgador, en especial cuando tuvo el tribunal de juicio la oportunidad y así se hace constar en la sentencia de condena, de recibir el testimonio de la hermana de la víctima y el imputado D.M.M.L., quién reveló, sin ser convertida en juicio, que el imputado se llevaba mal con la señora J.L.L.R., era víctima de maltrato por parte de esta, golpes y mala alimentación y que lo tiraba a la calle, es decir, existía en la madre de la presunta víctima un interés marcado en alejar el hijo de su esposo de su casa, interés que logró inicialmente separar a la hermana y mandó más tarde, al hoy imputado a casa de su madre. Estas declaraciones descartadas por la Corte a-qua, no debieron ser tomadas a la ligera, pues revelan una patología altamente estudiada, la bien conocida teoría de la alineación parental, que no se concreta solamente a la manipulación de los infantes para lograr sostener a través de estos una postura privilegiada de un padre contra el otro, si no que alcanza a otros aspectos aún más perversos dentro de la dinámica familiar, como es el denunciado y traído a escena por la defensa, como una de sus dos posiciones de defensa, la manipulación del hermano menor para generar una imputación falsa en contra del hermano mayor y alejarlo definitivamente de la casa, dejando el espacio libre para que su hijo se desarrolle como único, y el padre concentre en este toda su atención. Sin embargo, como puede notar la Corte, a que al momento de analizar Fecha: 25 de julio de 2018

    este recurso, el padre no estuvo de acuerdo con esta confabulación, por lo que no aparece en ninguno de los actos de procesamiento, ni es consultado al efecto por el Ministerio Público;

    Considerando, que según se extrae del fallo impugnado, la Corte aqua para justificar la decision, expresó lo siguiente:

    “Esta Corte estima, que al valorar el juez de primera instancia las declaraciones de la víctima como: “…en el señalamiento coherente, natural, enfático y categórico de la persona que le realizó los hechos y en la narración de las circunstancias que ocurrieron los hechos en su perjuicio, compaginando con la teoría fáctica de la acusación del Ministerio Público, en contra de Y.F.L., dicha valoración es razonable, en vista de que las declaraciones dadas por la víctima se corroboran con las demás pruebas aportadas, tales como el testimonio de la señora J.L.L.R., quien declaró la forma como su hijo D.M.L., le narró las circunstancias en que ocurrieron los hechos, además, relata las condiciones en que se encontraba su hijo respecto al cambio de su comportamiento, que ya había trascendido en el ámbito escolar, también es corroborado con el reconocimiento médico núm. 653-16, de fecha 20/2/2016, realizado al menor de edad D. M .L., por la Dra. L.T., adscrita al Inacif, que da cuenta de los hallazgos en el examen proctológico, el cual ofrece datos de ano infundibuliforme y aplanamiento de los pliegues y recomienda evaluación psicóloga, lo que demuestra de manera fehaciente que D.M.L., fue violado sexualmente Fecha: 25 de julio de 2018

    por el ano, y que dicha lesión no se debe a otra causa como estreñimiento, como pretende la defensa, porque la doctora que lo examinó recomendó evaluación psicológica, recomendación no usual en caso de constipación o estreñimiento; otra corroboración del testimonio del menor de edad víctima, es la evaluación realizada en fecha 23/2/2016, por la psicóloga forense A.G., en la que consta que el menor de edad D.M.L., cometió sobre la forma y circunstancias en que su hermano Y., abusó sexualmente de él, con lo que se demuestra que estos elementos de pruebas son suficientes para destruir la presunción de inocencia del adolescente imputado Y.F.L., contrario a lo que se alega en el recurso. Por otra parte, no lleva razón la parte apelante cuando argumenta que el testimonio de la víctima “incurre en varias contradicciones y una de ellas es con relación a la hora en que ocurrió el hecho, primero dice que fue en eso de las 12:00 p. m., y luego dice que recuerda que lo sucedido pasó lunes en eso de las 9:00 a. m.”, en vista de que como ya señalamos en el fundamento 3.1 de esta decisión, por su corta edad, conforme a los estudios científicos realizados con víctimas menores de edad, estas tienen dificultad en especificar el tiempo de los sucesos… tales como fecha exacta y hora exacta; además, la jurisprudencia comparada respecto a la valoración del testimonio de los menores de edad víctimas de abuso sexual, es de criterio que incluso aunque haya imprecisiones en dichas declaraciones, estas serían efecto del atentado sufrido por el ofendido, menores como explican las psicólogas en este asunto, a menudo pueden refugiarse en frases como “no sé” o “no me acuerdo”, para evitar revivir una experiencia dolorosa, o Fecha: 25 de julio de 2018

    incluso cuando declaran, puede que su narración sea inexacta dado que no estructuran el discurso con los referentes usuales en los adultos, sino conforme acuden a su mente (Cfr. Sala Tercera de la Corte, voto 825-98 del 28-8-1998), citado por J.L.R., proceso penal en la jurisprudencia, Código Procesal Penal anotado con jurisprudencia, tomo I, Pág. 390, Imprenta y Litografía Mundo Gráfico de San José, 2001); por lo que al tener el menor víctima algunas imprecisiones respecto a la fecha, día y hora exacta en que ocurrieron los hechos, máxime que el niño le manifestó a la madre que él tenía miedo, esto no significa que su declaración carece de validez probatoria, porque dicho menor de edad (10 años), es coherente en señalar a su hermano Y. (de 17 años de edad), como la persona que lo violó sexualmente por el ano, además, especifica de manera precisa y coherente las circunstancias en que sucedieron los hechos, las cuales ha sostenido de forma invariable en los diferentes lugares donde ha declarado, en consecuencia, su declaración corroborada con las demás prueba a cargo, vinculan de manera directa al adolescente Y.F.L., como autor de los hechos imputados en su contra, por tanto son suficientes para destruir su presunción de inocencia. En lo referente al acta de nacimiento aportada y admitida como prueba, con ella se verifica que el menor de edad D.M.L., al momento de ocurrir los hechos de los cuales resultó agraviado, contaba con 10 años de edad, si bien esta prueba no vincula al imputado, la misma es útil para establecer la diferencia de edad entre la víctima y el victimario, que a la razón era de 5 años, situación que lo sitúa en condición de vulnerabilidad, respecto al victimario. En torno a los Fecha: 25 de julio de 2018

    alegatos del apelante, en lo referente a que el juez de primera instancia “simplemente se limita a dar una breve explicación general de cada una de ellas”, advertimos que si bien el juzgador establece que las pruebas documentales aportadas por la defensa, tales como el auto núm. 8464-2014 de fecha 3-12-2014, la resolución núm. 85 de 1-8-2015, sobre la solicitud de medida de cautelar y el auto de no ha lugar núm. 59, de fecha 28-10-2015 “…tuvieron su valor en otra etapa anterior y por ende, se trata de pruebas procesales que no tienen valor para valorarla en esta etapa de juicio”, y respecto a la certificación emitida por el CAIPACL en fecha 3-5-2016 “…no tiene ningún valor probatorio, por tanto, no guarda relación con la causa discusión del proceso seguido al adolescente Y.F.L., no tiene relevancia probatoria”; este razonamiento no responde del todo sobre la pretensión que el apelante procura al aportarlas, pues con la misma pretende demostrar su inocencia con relación al hecho que se le imputa, sin embargo, a criterio de esta Corte, dicha valoración no vulnera principio de legalidad de la prueba, establecido en el artículo 26 del Código Procesal Penal, en vista de que aunque la responde a medias, esto es irrelevante, porque observamos que estas pruebas no son suficientes para probar la imposibilidad material de que el adolescente imputado no estuvo en el lugar de los hechos y que no cometiera tales hechos, en vista de que la acusación establece que los mismos sucedieron alrededor de seis meses, basándose en la información que le proporcionó la madre de la víctima de que este le había manifestado en fecha 19/2/2016, sobre lo ocurrido, por lo que partiendo de esta fecha, como se trata de alrededor de seis meses, la fecha Fecha: 25 de julio de 2018

    corresponde al mes de agosto, no como establece la defensa que es de “septiembre o finales de agosto-septiembre”, para justificar su coartada de que el imputado estaba privado de libertad por otro hecho, que si bien en el auto núm. 8464-2014 de fecha 3-12-2014, que decide la solicitud de orden de arresto, figura que la misma fue debidamente ejecutada y cumplida, siendo las 16:30 horas del día 17/8/2015, y la certificación expedida por el CAIPAL, Santiago, da cuenta de que el adolescente imputado ingresó a ese centro en fecha 19/8/2015, estos documentos no resultan en modo alguno suficientes para crear la duda razonable de que materialmente al adolescente Y.F.L., no participara en los hechos que se imputado, porque el menor víctima lo señala de manera categórica y coherente como la persona que lo violó sexualmente por el ano, declaración que como ya expresamos, fue corroborada con las demás que forman el elenco probatorio aportado por el Ministerio Público, por tanto, no procede dictar sentencia absolutoria, como se pretende en el recurso. Que lo relativo al testimonio de D.M.M.L., el juez lo valoró de la manera siguiente: “El presente testimonio no le damos ningún valor probatorio porque no estuvo revestido de seriedad que incidiera en los hechos que se estaban dilucidando en el plenario, sino que el mismo se basó en un asunto de índole personal de relación de familia entre uno y otros dentro de su seno familiar”, razonamiento que esta Corte comparte, porque el mismo tiene el alcance que los otorgó el juez, en vista de que en sus declaraciones se advierte que se refiere a las relaciones familiares, sin aportar ningún dato relevante sobre los hechos imputados a su hermano, el adolescente Y. Fecha: 25 de julio de 2018

    F.L., razón por la cual procede rechazar también el segundo motivo del recurso” (ver numerales 6 y 7, Págs. 12, 13 y 14 de la decisión de la Corte);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que el reclamante presenta un único motivo,

    destacando varios ítems a examinar, como resultan ser que: a) no hubo

    una formulación precisa de cargo, al no establecer el momento o fecha del

    supuesto hecho; b) no se valoraron las pruebas a descargo, sobre que el

    menor se encontraba detenido por robo en esa fecha, por lo que no pudo

    estar en ese lugar para violar a su hermanastro; c) los borrados de pliegos

    se deben en su mayoría de los casos a un problema de constipación, no

    necesariamente de violación; d) la testigo referencial –madre del menorcrea una confabulación haciendo referencia de un vecino y un primo que

    impide la segunda violación, pero no son ofrecidos como testigos; e)

    existe la patología de querer acusar a su hermano mayor; y f) el padre del

    menor no es interrogado ni forma parte del proceso;

    Considerando, que el recurrente destaca en un primer aspecto, que la

    Corte a-qua le resta importancia a la reclamcación sobre la formulación

    precisa de cargo, efectuando un razonamiento que deja entender que no

    es importante este aspecto de legalidad, marcado como parte esencial del Fecha: 25 de julio de 2018

    debido proceso, la oportunidad de que el imputado conozca el hecho que

    se le imputa, desde todos los planos de la proposición acusatoria, para

    poder contar con los medios adecuados para formular su defensa técnica;

    Considerando, que el ataque va dirigido directamente a la fecha de la

    ocurrencia de los hechos de manera exclusiva; donde el órgano acusador

    establece la fecha de la confesión del menor a su madre, donde en su

    relato fija una fecha aproximada de seis meses atrás, deduciéndose como

    agosto el mes en que ocurrió la agression –violación sexual - aspecto que

    posteriormente es debatido conjuntamente con los elementos de pruebas a

    descargo presentado por la defensa técnica del imputado, evideciándose

    que el tiempo designado en la acusación fue utilizado para preparar los

    medios de defensa, razón por la que no posee asidero jurídico la

    denuncia de que la ausencia de una fecha exacta del hecho anulaba las

    garantías al uso del derecho de defensa;

    Considerando, que continúa esbozando en un segundo aspecto del

    único medio, que fue solicitado en grado de apelación, que la prueba a

    descargo no fue consideranda por la Corte a-qua, la cual por el contrario,

    luego de realizar una evaluación minuciosa, reflexiona: “septiembre o

    finales de agosto-septiembre”, para justificar su coartada de que el imputado

    estaba privado de libertad por otro hecho, que si bien en el auto núm. 8464-2014 Fecha: 25 de julio de 2018

    de fecha 3-12-2014, que decide la solicitud de orden de arresto, figura que la

    misma fue debidamente ejecutada y cumplida, siendo las 16:30 horas del día

    17/8/2015, y la certificación expedida por el CAIPAL, Santiago, da cuenta de que

    el adolescente imputado ingresó a ese centro en fecha 19/8/2015, estos documentos

    no resultan en modo alguno suficientes para crear la duda razonable de que

    materialmente al adolescente Y.F.L., no participara en los hechos

    que se imputado, porque el menor víctima lo señala de manera categórica y

    coherente como la persona que lo violó sexualmente por el ano, declaración que

    como ya expresamos fue corroborada con las demás que forman el elenco

    probatorio aportado por el Ministerio Público, por tanto, no procede dictar

    sentencia absolutoria, como se pretende en el recurso”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se detecta que fue

    examinado en grado apelativo el medio denunciado, pudiendo

    determinar la fecha aproximada del primer contacto sexual entre los

    menores, al fijarse que el 18/8/2015, la fecha de internamiento del menor

    imputado, quedando dentro del cuadro imputador en cuanto al tiempo y

    espacio del hecho delicitivo denunciado, agregado a la corroboración con

    los demás elementos de pruebas que sustenta la decisión, probando sin

    lugar a dudas la ocurrencia del ataque sexual; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el tercer argumento que compone el medio

    impunativo, recae en que la contextura del ano es ampliamente posible

    que sea por la naturaleza del cuerpo y no por una agresión. No obstante,

    ha sido establecido mediante el fardo probatorio consistente en certificado

    médico físico y evaluación psicológica la ocurrencia del ilícito, tal como

    fija el primer grado en el relato fáctico probado, no dejando apertura a

    una posible lesión por deyección. Que los certificados médicos legales

    poseen la información de los hallazgos a la evaluación física del menor en

    un lenguaje científico y técnico, aspecto evaluado por los juzgadores del

    juicio, los cuales establecieron que su contenido era concordante con las

    declaraciones del menor, estableciendo que ciertamente se había

    configurado el tipo penal, al determinar la violencia sexual cometida por

    el imputado, que igualmente se avalan con las declaraciones ofrecidas en

    el informe psicológico, y posteriormente, ante tribunal competente;

    Considerando, que en un cuarto aspecto presenta el recurrente como

    alegato, que fue mencionado en el relato de los testigos presentados, que

    tanto un primo de nombre C. y un vecino de la casa del padre

    vieron acciones que señalan la ocurrencia del hecho perpetrado por el

    imputado, sin embargo, no fueron presentados como testigos.

    Ciertamente, esta Segunda Sala detecta la inferencia de estos dos Fecha: 25 de julio de 2018

    informadores, pero no fueron presentados a deponer, debiendo los

    juzgadores decidir con los elementos de pruebas puestos a su escrutinio,

    que en este caso fueron suficientes para poder demostrar fuera de toda

    duda, la responsabilidad penal del imputado en el hecho endilgado;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, esta Segunda Sala

    no vislumbra ninguna vulneración en lo expresado por la Corte a-qua;

    siendo importante destacar que independientemente de la respuesta

    ofrecida por la Corte al reclamo del imputado, es un criterio constante de

    esta Sala que en los casos de violación sexual, como suelen cometerse en

    ausencia de testigos, en condiciones de privacidad, no existe ningún

    inconveniente de que el hecho se acredite exclusivamente con el

    testimonio de la víctima, siempre y cuando su declaración sea creíble,

    coherente y verosímil, máxime en el presente caso que consta del

    testimonio referencial y otros elementos de pruebas, como ocurrió en el

    caso que nos ocupa, donde la víctima ofrece informaciones, de manera

    detallada, sobre lo que percibio con sus sentidos, permitiendo la

    reconstrucción de los hechos, señalando sin contradicciones al agresor a

    quien describe y reconoce;

    Considerando, que es de lugar reunir tres aspectos del medio

    presentado, por su conexón especulativa, como resulta ser la conspiración Fecha: 25 de julio de 2018

    denunciada, bajo la hipótesis de la patología conocida como la teoría de

    la alineación parental, que no se concreta solamente a la manipulación de

    los infantes para lograr sostener a través de esto una postura privilegiada

    del padre sobre el otro heramno, si no que alcanza a otros aspectos dentro

    de la dinámica familiar, como es el denunciado y traído a escena por la

    defensa, la manipulación del hermano menor para generar una

    imputación falsa en contra del hermano mayor y alejarlo definitivamente

    de su padre, denunciando a la vez que este no fue investigado ni

    cuestionado por el órgano investigador, así como que la testigo referencial

    es la autora de la confabulación de la trama acusadora;

    Considerando, que la Corte a-qua al evaluar la subsunción realizada

    por el Tribunal a-quo, sobre las pruebas presentadas que se corroboran

    entre sí, determinó el panorama fáctico del presente proceso, donde un

    hecho lamentable entre menores de una misma familia, en grado de

    consanguinidad que afecta al padre, al tener que defender a sus dos hijos

    frente al presente conflicto, denotándose lógicamente su ausencia al tener

    que elegir a cuál proteger;

    Considerando, que el proceso ofrece un testigo referencial, que

    resulta ser un testigo directo, no del hecho, pero sí directo respecto de las

    circunstancias que afirma conocer, resultan ser de primera mano, toda vez Fecha: 25 de julio de 2018

    que ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima le confesó, que se

    refuerzan con los demás elementos de prueba anteriormente transcritas,

    informa que todo lo que fue detallado por el menor se encuentra avalado

    en concordancia con la declaración de la testigo referencial, la madre, así

    como los reconocimientos médicos efectuados por médicos legistas

    acreditados por órgano competente; de igual forma, informes psicológicos

    obrados por la Unidad de Violencia Intrafamiliar de Género y Sexual;

    revelando la decisión y la glosa procesal una amplia actividad probatoria

    en que se sustenta la decisión condenatoria, que al encontrarse

    revalidadas entre sí establecen el fáctico fuera de toda duda razonable,

    destruyendo la presunción de inocencia que revestía al imputado y cierra

    la hipótesis del complot conjurado por la defensa técnica del imputado;

    Considerando, en el caso concreto, advierte la Corte que el Tribunal

    a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó

    credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás

    elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y

    las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal

    Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta

    del amplio fardo probatorio, que fueron suficientes, variados y

    presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, así como Fecha: 25 de julio de 2018

    de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los

    hechos;

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se

    incluye la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones

    de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la

    Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene solo

    el deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los

    hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos

    necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión

    han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal

    Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que

    posee esta Sala (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia

    TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado

    y analizado carece de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la Fecha: 25 de julio de 2018

    especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión;

    expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia

    apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación

    ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y

    aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de

    Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente,

    procediendo en tal sentido, a desestimar el recurso interpuesto;

    Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede a rechazar el recurso de casación que se trata, confirmando

    la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo

    que, procede eximirlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene Fecha: 25 de julio de 2018

    el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de

    algún imputado;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, en el presente caso al

    magistrado especializado en sanción de Niños, Niñas y Adolescentes,

    para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Y.F.L., contra la sentencia penal núm. 473-2016-SSEN00057, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 15 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma la decisión impugnada; Fecha: 25 de julio de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas, por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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