Sentencia nº 3162-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de sentencia3162-2018
Número de resolución3162-2018
Fecha04 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3162-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 04 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 4 de julio de 2018, año 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.R.P., contra la resolución núm. 501-2018-SRES-00050, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

PRIMERO: Declara i
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el recurso de apelación interpuesto veintisiete

(27) del octubre del año dos mil diecisiete (2017), por el imputado H.R.P., a través de su representante legal, el Dr. M.U.B.V., contra la resolución núm. 057-2017-SACO-00259 de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por las razones precedentemente expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO : Ordena a la secretaria de esta Primera Sala la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el presente proceso”;

Visto la resolución núm. 057-2017-SACO-00259, dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 25 de septiembre de 2017, que, entre otros asuntos, emitió auto de apertura a juicio en contra de H.R.P., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 166, 167, 169, 170, 171, 172 y 173 (restablecidos Inadmisible

por la Ley 3379 del 8 de septiembre de 1952), y los artículos 177, 178, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.U.B.V., actuando a nombre y representación del recurrente H.R.P., depositado el 14 de marzo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal modificado por la Ley Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos…;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos Inadmisible

siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

En el caso de que la sentencia de la Corte de Apelación revoque una sentencia de absolución y pronuncie directamente la condena de un imputado, el recurso de casación se conocerá aplicando analógicamente las disposiciones de los artículos del 416 al 424 de este Código;

Atendido, que en su recurso de casación, el recurrente H.R.P., invoca en síntesis, el medio siguiente:

Único Medio: Extinción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (Artículos 148 y 44.11 del Código Procesal Penal). Falta de motivos, artículo 24 del Código Procesal Penal. Que por ante el Juez de Primer Juzgado de la Instrucción fue planteada la extinción del proceso, por haber transcurrido el plazo máximo, y la misma fue rechazada al haber incurrido el Juez en el error de interpretar que el punto de partida radica en el año dos mil doce (2012), ya que la realidad es que fue en el año dos mil nueve que se iniciaron las pesquisas en torno al caso (INDRHI). El argumento nuestro consiste fundamentalmente en que el Ministerio Público en este caso presentó requerimiento conclusivo estando I.

el plazo máximo de duración del proceso ventajosamente vencido, razón por la cual procede declarar la acción extinguida. En tal sentido, y como establecimos mediante nuestro escrito de incidentes presentados ante la instrucción, conforme la acusación presentada por el Ministerio Público, se establece claramente, casi a modo de confesión, la fecha de inicio de la investigación y, por ende, del presente proceso, a partir de cuya fecha se inicia el cómputo de su duración, “el Ministerio Público fue informado de la presunta existencia de actos alegadamente ilícitos, acecidos en el Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), en ocasión de la divulgación de algunos hechos de gran notoriedad pública, y luego a raíz de que en fecha 18 de febrero de 2009, el Movimiento Popular Dominicano (MPD), presentara de manera escrita una denuncia sobre presuntas irregularidades en la administración del INDRHI, particularmente en la adjudicación y ejecución del contrato núm. 11493, de fecha 7 de diciembre de 2007, y su adendum nó. 1 de fecha 27 de mayo de 2008; y el contrato núm. 11485, de fechas 12 de octubre de 2007, y sus adendums. núms. 1, 2 y 3 de fechas 27 de diciembre de 2007, 21 de abril de 2008 y 19 de noviembre de 2008, respectivamente (sic)”. Es relevante el hecho de que los contratos referidos corresponden precisamente a los referidos en la acusación. Como podemos observar el Ministerio Público, conforme la letra del referido artículo 279, ubicado en la sección IV del CPP, recibió una denuncia formal y por escrito, mediante la cual se le daba cuenta de la existencia de presuntos delitos acaecidos en el INDRHI, durante la gestión del hoy imputado H.R.P., que dicho de paso son, como hemos visto, las mismas imputaciones penales que están contenidas en la presente acusación. Esta denuncia se situa desde el momento que el imputado estaba siendo investigado por hechos supuestamente cometidos por él y reprochados por la ley. Pero e Ministerio Público de se detiene ahí, en el numeral 2 del preámbulo de su acusación refiere… “además, porque en fecha 22 de junio de 2009, se realizó una denuncia pública a través de los medios de comunicación, mediante el cual se exponían las supuestas irregularidades que para ese entonces estarían ocurriendo en la referida entidad estatal…”; Resulta evidente, que frente a las denuncias formales y públicas presentadas, el DPCA procedió a conservar dicha documentación, creando el registro correspondiente, establecido en el artículo 279 del Código Procesal Penal, el cual da inicio a la investigación preliminar o como el mismo Inadmisible

Ministerio Público refiere: averiguaciones preliminares. Pruebas de la veracidad de estas averiguaciones es la comunicación núm. 0423 de fecha 15 de julio de 2009, suscrita por el Procurador General Adjunto, L.. H.B.G., Director Nacional de Persecución de la Corrupción Administrativa dirigida al recurrente solicitándole ciertas pruebas para el proceso, la cual aviesamente no fue aportada por el Minsietrio Público ene l legajo probatorio aportado en soporte de su acusación, fue respondida por el Ing. H.R.P., mediante comunicación No. 333 recibida en fecha 23 de julio de 2009, a la 1:32 pm., mediante la cual eran remitidas las comunicaciones requeridas por el DPCA, además de otros documentos que complementaban los mismos. Que por otra parte, muchas notas de prensa fueron publicadas en caso toda la prensa impresa, digital, además de varios pronunciamientos de la prensa radial y televisiva. Las acusaciones públicas se extendieron desde enero de 2009 a la fecha. Como continuación de las investigaciones ya iniciadas, luego de transcurridos casi tres años de la primera de esas denuncias públicas, el DPCA citó al señor H.R.P. para que compareciere allí en fecha 9 de noviembre de 2011, con la finalidad de que declarara con relación a la investigación que realiza el DPCA sobre presuntas irregularidades cometidas durante su gestión como Director del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos (INDRHI), y aquellas detectadas por la Cámara de Cuentas en un informe de auditorías que realizó; sin embargo, el Ministerio Público pretende fijar el inicio de la investigación a partir de la fecha en que citó al imputado para ser interrogado, lo cual es un despropósito, ya que el Director del DPCA, en declaraciones a la prensa, de fecha 2 de febrero de 2010, acusó a nuestro representado de ser corrupto patológico debido a las repetidas denuncias en su contra por mal uso de los fondos del Estado y la investigación que venía realizando desde 2009. En dicha nota se da cuenta que a ese momento la investigación iniciada a inicios del año 2009 estaba en curso. Como se puede comprobar según el principio de legalidad, el DPCA, tan pronto tenga conocimiento de la existencia de un posible acto de corrupción (Art. 30 del CPP), está obligado a iniciar las investigaciones de lugar aun de oficio (Art. 279 del CPP), lo que al efecto hizo. Cuando el legislador dispuso en el artículo 148 del Código Procesal Penal la duración máxima de todo proceso es 3 años, contador a partir del inicio de la investigación… lo hizo pensando en la garantía constitucional del plazo razonable…, que ejemplos de el inicio Inadmisible

de la investigación lo constituye las comunicaciones de fecha 15 de julio de 2009, donde el Director del DPCA solicita al imputado, en su calidad de Director del IDRHI una serie de comunicaciones en torno a las denuncias que le habían sido depositadas y las incontables imputaciones públicas que venían verificando en diversos medios de difusión masiva. Este punto de partida, tomado en cuenta desde el conocimiento de que un acto de investigación se está realizado en su contra, se verifica en el caso en cuestión, en diversos momentos, tales como: a) 18 de febrero de 2009, fecha del depósito de la denuncia del Movimiento Popular Dominicano (MPD); b) 3 de julio de 2009, fecha del depósito de formal denuncia por la Alianza Dominicana contra la corrupción (ADOCCO), y c) 15 de julio de 2009, fecha en la cual el DPCA mediante comunicación oficial solicita al imputado una serie de informaciones y documentos en torno a una investigación cursada en su contra por dicha dirección. Computadas cualesquiera de estas fechas hasta el día de hoy se advierte el plazo máximo de la investigación se encuentra ventajosamente vencido. Que por criterio constante de los juzgados de la instrucción, de los tribunales de primera instancia, y tribunal constitucional, así como en derecho comparado, el punto de partida para el plazo es la apertura de la investigación fiscal, por constituir el primer acto de carácter cuasi jurisdiccional por medio del cual el hoy recurrente tomó conocimiento de que el Estado había activado el aparato persecutor. Que no obstante, en el presente proceso el Tribunal evacuar la resolución incidental sobre la solicitud de declaratoria de extinción, (diferente a la que conoció el fondo de la preliminar), rechazó el incidente, por lo que tenemos un criterio que corre en vía contraria, emitido por el mismo tribunal, aunque emitido por la Juez que conoció el fondo de la preliminar. (Ver resoluciones nos. 057-2017-TREB-00076 y 057-2017-SACO-00259), la primera es la que acumula el incidente de nulidad de la investigación y rechaza el incidente de extinción de la acción penal; y, la segunda es la que decide lo relativo a la nulidad de la investigación y dicta auto de apertura a juicio. La resolución incidental señalada, establece que el incidente de extinción del proceso debe ser rechazado porque la acusación fue presentada en julio del año 2012, y es a partir de ese momento cuando se inicia el cómputo; y, por otro lado, el auto de apertura a juicio establece que la solicitud de nulidad de la investigación y la exclusión probatoria deben ser rechazadas porque la investigación se inició en el año 2009, con la presentación de la denuncia por parte del Inadmisible

Movimiento Popular Dominicano (MPD). Otro argumento que determina la extinción del proceso lo constituye el hecho de que el recurrente fue citado en fecha 2 de noviembre de 2011, para presentarse el día 9 de noviembre de 2011 por ante el DPCA a ser interrogado respecto a los hechos en que se le incriminaba, lo que constituye una medida de coerción, teniendo igual criterio el Tribunal Constitucional en la sentencia 0214-15 de fecha 19 de agosto de 2015; la Suprema Corte de Justicia, en la sentencia 112, dictada por las Salas Reunidas el 21 de septiembre de 2011. Que en la especie, opera la nulidad de la investigación por violación al principio de presunción de inocencia, derecho de defensa, derechos fundamentales, principio de responsabilidad y objetividad del Ministerio Público y del artículo 95.1 del Código Procesal Penal. Que al contrarrestar los motivos por lo que el Juez de la Instrucción ha rechazado la nulidad de la investigación por violación al principio de presunción de inocencia, es preciso acotar que la jueza ha ligado una cosa con la otra: cuando la juez dice que evidentemente es en los tribunales donde se destruye la presunción de inocencia, está atrayendo sobre el actual proceso una fase que ni siquiera se sabe si va a surgir, ya que apenas se está dirimiendo un incidente, sin que ello toque la esfera del fondo de la instrucción. Que el tema se agrava más cuando el Ministerio Público no tan solo expone la investigación que se lleva a cabo, sino que además su accionar ha sido homologado por el Juez de la Instrucción al desconocer las publicaciones que se generaron a raíz de las investigaciones en torno a la instrumentación del expediente. Que una de las principales violaciones realizada en contra del derecho de defensa del imputado recurrente, es que el Ministerio Público realizó una serie de actuaciones de investigación sin en ningún caso dar cuenta al imputado de las mismas a fin de que participara de ellas. Que esta ausencia de notificación de las actuaciones investigativas impidió que el imputado hiciera uso de las facultades que le acordaba la norma, violando por igual los principios de igualdad procesal y contradicción. En esa misma línea de pensamiento, esta petición de nulidad de la investigación se extiende a violaciones de otros principios como el de presunción de inocencia, así como los principios de responsabilidad y objetividad del Ministerio Público, ya que el Director del DPCA se encargó de vejar, insultar, ensuciar, y destruir la imagen pública del hoy imputado, con alusiones sobre el caso que trascienden al fin de informar a los medios de comunicaciones. Sobre la Violación al derecho de intimación o información Inadmisible

debida –la activación de los derechos de defensa- imposibilidad de contradecir oportunamente la prueba y de ejercer adecuadamente su derecho de defensa (artículos 69 de la Constitución de la república y 95.1 del Código Procesal Penal). Que la Juez a-quo al fallar el pedimento sobre la nulidad de la investigación decidió rechazarlo y al efecto fundó su decisión en dos apreciaciones, que no existía una medida de coerción y anticipo de prueba, y que una vez presentada la acusación las pruebas recabadas han sido puestas a disposición del recurrente, lo que no ha ocurrido en el proceso, debiendo haber sido informado desde el instante en que fue individualizado. Un examen del caso que nos ocupa nos permite concluir que el Ministerio Público consideraba como imputados a todos los exponentes desde hace 3 años. Basta con citar como ejemplos los distintos informes certificantes obtenidos en violación al derecho de la intimidad financiera y que fueron expedidos por la Superintendencia de Bancos de la República Dominicana, así como los actos de persecución en contra del recurrente en la inmovilización o notas cautelares adoptadas irregularmente por el Ministerio Público sobre el universo de los bienes de su propiedad o de sociedades comerciales en las que figuran como accionistas. Sobre la exclusión probatoria e inadmisibilidad de pruebas. (Artículos 167, 110 y 294.5 del Código Procesal Penal). (Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. Contradicción de Resoluciones). En esta parte queremos referirnos, además del auto de apertura, a la Resolución incidental núm. 057-2017-TREB-00076, evacuada el 19 de mayo de 2017, por este mismo juzgado, mediante la cual se rechaza la solicitud de exclusión de pruebas obtenidas previo al inicio de la investigación. El punto que queremos destacar es como se contradicen las resoluciones identificadas con los Núm. 057-2017-TREB-00076 y 057-2017-SACO-00259, la primera es la que acumula el incidente de nulidad de la investigación y rechaza el incidente de extinción penal; y la segunda es la que decide lo relativo a la nulidad de la investigación y dicta auto de apertura a juicio; en la sentencia incidental se ha fijado el plazo de inicio para el cómputo de la extinción del proceso /art. 148 del CPP), el mes de julio del año 2012, mientras que el auto de apertura a juicio establece que la solicitud de exclusión probatoria debe ser rechazada porque la investigación se inició en el año 2009 con la presentación de la denuncia por parte del Movimiento Popular Dominicano (MPD). Decisiones contrarias a precedentes establecidos por la Suprema Corte de Inadmisible

Justicia, la decisión impugnada declaró inadmisible el recurso de apelación, sobre la base de que la decisión apelada supuestamente no era susceptible de ser atacada por la vía de la apelación, constituyendo esto una violación y desconocimiento de varias decisiones al efecto decidas por la Suprema Corte de Justicia. (SCJ. Sentencia núm. 63 de fecha 3 de febrero de 2005); (SCJ. 6 de octubre de 2010); (SCJ, Segunda Sala, sentencia relativa al expediente núm. 2014-161, de fecha 18 de junio de 2014). De esta forma, al fallar de este modo, la Corte de Apelación, ha desconocido la existencia de precedentes establecidos por la Suprema Corte de Justicia que han reconocido la posibilidad de atacar por la vía recursiva decisiones contentivas de un auto de apertura a juicio siempre que los mismos se hayan producido con violación a disposiciones de orden constitucional”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación sólo puede interponerse contra las decisiones emanadas por las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, por tratarse de un fallo que no pone fin al proceso, pues se está recurriendo en casación la inadmisibilidad pronunciada por la Corte a-qua sobre el recurso de apelación ejercido contra el auto de apertura a juicio emitido por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional en fecha 25 de septiembre de 2017, contra el imputado recurrente H.R.P., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 166, 167l, 169, 170, 171, 172 y 173 (restablecidos por la Ley 3379 del 8 de septiembre de 1952), y los artículos 177, 178, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, al no apreciarse ninguna afectación a derecho constitucional alguno que amerite excepcionalmente la apertura del presente recurso, máxime cuando las partes pueden formular por ante la jurisdicción de fondo los planteamientos incidentales pretendidos por ante esta Alzada, en consonancia con las disposiciones del artículo 305 de nuestra normativa procesal penal; por lo que procede pronunciar su inadmisibilidad.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Inadmisible

(Firmado) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..-

H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por H.R.P., contra la resolución núm. 501-2018-SRES-00050, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de febrero de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso;

Tercero: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para los fines de ley correspondiente;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

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