Sentencia nº 1493 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1493
Número de sentencia1493
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1493

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por Luis Alberto Pérez

Pérez, dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula de

identidad, domiciliado y residente en la calle Nueva Luz (El Mango), sector

Los Grullones de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D.;

W.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, no

porta cédula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la calle

San Martin núm. 10, barrio V.G., Primera Etapa de la ciudad de

San Francisco de Macorís, provincia D.; y L.R.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, no porta

cédula de identidad, en la calle S.M., casa núm. 10, barrio Ventura

Grullón, Primera Etapa de la ciudad de San Francisco de Macorís,

provincia D., imputados y civilmente demandados, contra la sentencia

núm. 00078/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de abril de

2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el

Licdo. E.J.C., defensor público, en representación de

L.A.P.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 17

de febrero de 2016, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Dra. J.G.M.M., en representación de W.M.C. y L.R.M.C., depositado en la secretaría de la Corte a-qua

el 2 de marzo de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3001-2016, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2016, mediante la cual se

declaró admisibles, en la forma, los aludidos recursos, fijando audiencia de

sustentación para el día 28 de noviembre de 2016, fecha que fue

suspendida, fijando para el veintinueve (29) de marzo de 2017, en la que

finalmente se conocieron los recursos con la parte presente, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 384, 385 y 396 del Código Penal Dominicano; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de julio de 2012, la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial

    de Duarte, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra

    L.A.P.P., W.M.C. y Luis Roberlan Muñoz

    Castillo, imputándoles de violar los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298,

    302, 304, 379, 381, 382, 383 y 385 del Código Penal Dominicano, y 2, 39 y 40

    de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.B. de la

    Cruz (a) Gogo;

  2. que el 20 de febrero de 2013, el Segundo Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de Duarte, dictó auto de apertura a juicio núm. 00023-2013, contra L.A.P.P., W.M.C. y Luis

    Roberlan Muñoz Castillo, por presunta violación a las disposiciones de los

    artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 383 y 385 del Código Penal

    Dominicano; c) que el juicio fue celebrado por el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el

    cual pronunció la sentencia condenatoria número 071/2014 el 14 de julio de

    2014, cuyo dispositivo expresa:

    PRIMERO : Declara culpable a W.M.C., de generales anotadas, de asociarse para cometer homicidio voluntario y robo agravado con las siguientes circunstancias: pluralidad de agentes, a mano armada, de noche ejerciendo violencia, en perjuicio de G.B. de la Cruz, hechos previstos y sancionados por los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 384, 385 y 396 del Código Penal Dominicano; acogiendo las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, rechazando oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: Condena a W.M.C., a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la Ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; TERCERO: Declara culpable a los imputados L.A.P.P. y L.R.M.C., de generales anotadas, de ser autores de asociación de malhechores para cometer complicidad en homicidio voluntario y robo agravado con las siguientes circunstancias: pluralidad, de agentes, a mano armada, de noche ejerciendo violencia, en perjuicio de L.B. de la Cruz, hechos previstos y sancionados por los artículos 59, 60, 265, 266, 295, 304, 379, 381, 382, 384, 385 y 396 del Código Penal Dominicano; acogiendo las conclusiones vertidas por el Ministerio Público y la parte querellante y actor civil, rechazando las conclusiones de la defensa técnica del imputado, por los motivos expuestos oralmente y plasmados en el cuerpo de la sentencia; CUARTO: Condena a los imputados L.A.P.P. y L.R.M.C., a cumplir diez (10) años de reclusión mayor en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle de la ciudad de San Francisco de Macorís, por haber sido probada su culpabilidad en la comisión de este hecho; QUINTO: Acoge en la forma y admite la constitución en actor civil hecha por los señores L.B. de la Cruz, quien representa a la adolescente R.A.B., admitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción de este Distrito Judicial de Duarte; en cuanto al fondo, condena a los imputados L.A.P., W.M.C. y L.R.M.C., al pago de una indemnización de un (RD$1.00) de pesos simbólicos a cada uno, por los daños morales sufridos por estos a consecuencia de este hecho; SEXTO: Condena a los imputados L.A.P., W.M.C. y L.R.M.C., al pago de las costas penales y civiles del proceso; las penales a favor del Estado Dominicano y las civiles a favor del L.. M. de la Cruz Escaño, por haberlas avanzado en su totalidad; SEPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para ser leída en audiencia pública el día 21/7/2014, a las 9:00 A.M. horas de la mañana, quedando citados por esta sentencia las partes y abogados presentes”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos contra esa

    decisión, intervino la sentencia núm. 00078/2015, recurrida en casación,

    pronunciada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de abril de 2015,

    contentiva del siguiente dispositivo:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: A) En fecha treinta (30) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), por el Licdo. E.J.C. (defensor público), quien actúa en nombre y representación del imputado L.A.P.P.; y B) En fecha seis (6) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), por la Dra. J.G.M.M., quien actúa en nombre y representación de los imputados W.M.C. y L.R.M.C.; ambos en contra de la sentencia núm. 071/2014, de fecha catorce (14) del mes de julio del año dos mil catorce (2014), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y se confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO : La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía secretaría de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispone en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que el recurrente L.A.P.P. en la

    exposición de su recurso, presenta los siguientes medios impugnativos:

    Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de normas jurídicas (artículo 426.3 Código Procesal Penal Dominicano). Errónea aplicación de los artículos 24, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal; Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la errónea valoración de las pruebas. Los jueces de la corte contestan el primer medio del recurso de forma parca, pues no se refieren a todos los puntos planteados en el recurso y solo se limitan a resaltar algunas de las consideraciones resaltadas por los jueces de primer grado, cometiendo el mismo error de valoración que cometieron los jueces de primer grado, porque examinaron de forma lógica el testimonio de J.M.M., como se verá a continuación. (…) resulta que poco creíble y poco coherente que una persona que diga que W. llegó sin mediar palabras y le entró a tiros a G. y que ella recibió un disparo de esos en una pierna y que ella se agachó y que se armó una balacera, esté pendiente de lo que pasa a su alrededor, cuando la lógica lo que indica es que esta persona busque protección y se olvide de todo, y que de las 10 o 12 personas que había en el lugar (y que supuestamente el imputado L.A.P. encañonó y que no resultaron heridas) ninguna de esas personas fueron presentadas como testigos para corroborar la versión de la testigo J.M.M., lo que evidencia que los jueces de la corte cometen el mismo error de valoración a los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, por lo que la sentencia impugnada debe ser anulada (ver páginas 4 y 5 del recurso de apelación y página 17 y 18 de la sentencia de primer grado); Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea aplicación del artículo 24 del Código Procesal Penal, en cuanto a la ilogicidad y contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia. Los juzgadores de la corte de apelación se apartan de la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales a las que están obligados, conforme lo establece el artículo 24 de la norma procesal penal, porque en la sentencia recurrida obvian referirse a la ilogicidad y las contradicciones en la que incurrieron los jueces de primer grado cuando motivaron la sentencia que emitieron. De lo anterior se desprende que los jueces de la corte no contestaron todas las cuestiones planteadas en el segundo medio de apelación, solo basta con verificar las páginas 7 y 8 del recurso de apelación y las páginas 18 y 19 de sentencia de primer grado. Si los juzgadores de la corte hubiesen contestado todos los puntos planteados en el segundo medio de apelación, tenían que llegar a la conclusión de que la sentencia estaba motivada de forma ilógica y contradictora, porque en la página 17, párrafo 5 de la sentencia de primer grado, se afirma que la testigo J.M.M. dijo que el imputado L.A.P.P. era la persona que estaba encañonando a las personas que estaban en el lugar jugando dominó, mientras que en la página 19, primer párrafo, se afirma que quien mantenía a las personas encañonadas era L.R.M.C. y L.A.P.P., recoge a los demás compañeros en una motocicleta, lo que evidencia que la sentencia de primer grado contiene los vicios denunciados en el recurso de apelación y que la corte obvió examinar, lo que hace que la sentencia recurrida sea pasible de impugnación y sea anulada, por ser motivada de forma ilógica y contradictoria y porque los jueces de la corte omitieron referirse a puntos planteados en el recurso de apelación en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal (ver páginas 7 y 8 del recurso de apelación y página 17, párrafo 5 y página 18 y 19 de la sentencia de primer grado)

    ; Considerando, que los recurrentes W.M.C. y Luis

    Roberlan Muñoz Castillo en la exposición de su recurso, presentan el

    siguiente medio impugnativo:

    Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, faltas de motivos. Atendido: Que la sentencia recurrida el juez no hace una clara y precisa exposición de las circunstancias que rodean el caso, pues establece que la complicidad de los imputados sin explicar en qué consiste la complicidad de ellos en la muerte del señor G.B. de la Cruz… Que en el considerando número 13 de la supra sentencia impugnada, el tribunal a-quo acoge la violación a los artículos 59 y 60 del Código Penal, declarándolo cómplice de un hecho que no se pudo establecer con ningún tipo de prueba, ni con el testimonio, pues no se demostró ni se estableció los elementos constitutivos de la complicidad, o lo que es la autoría y la participación en el hecho criminal. Como se puede comprobar con el testimonio de la señora J.M.M., no se fija la complicidad… Atendido: Que al examinarse la sentencia impugnada se pone de manifiesto que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo mediante el contenido del artículo 422 modificado del Código Procesal Penal, y dio como establecido la declaración de la testigo conforme al contenido del artículo 194 del Código Procesal Penal; Que la Corte a-quo violentó lo junto a la libertad probatoria (artículo 170 del Código Procesal Penal), el ordenamiento procesal establece de manera meridiana, como principio rector del sistema de recolección de información o prueba, el relativo a la legalidad de prueba

    ; Considerando, que según se extrae del fallo impugnado la Corte a-qua

    para justificar la decisión, expresó lo siguiente:

    En la contestación de lo que antecede expuesto en el primer medio de apelación, se cuestiona vehementemente el testimonio de la señora J.M.M., el cual es tildado de especulativo, al decir que recibió un disparo y que pudo ver cuando el imputado participó en la muerte de G.B. de la Cruz, afirmando el recurrente que una persona que reciba un disparo no va estar pendiente de lo que está pasando a su alrededor, sobre lo cual estima la Corte que de la forma en que los hechos fijados dan cuenta se produjo la muerte del hoy occiso y se produjo la herida al imputado, sucedió en el mismo instante, es decir, que ella pudo percibir, presenciar y ser víctima también del hecho punible cometido por los imputados W.M.C., L.R.M.C. y el recurrente L.A.P.P., de ahí que el tribunal ha tomado las declaraciones de la señora J.M.M. como coherente y han resultado suficientes para declarar la culpabilidad como cómplice del imputado, de ahí que no se admite su primer medio. En la contestación de lo expuesto en el segundo motivo de apelación, en el cual el recurrente L.A.P.P. atribuye de contradictoria e ilógica a la decisión impugnada y afirma de nuevo que la misma adolece de motivación; en tanto, este tribunal de apelación observa que el Tribunal a-quo al declarar culpable de complicidad al imputado, lo ha hecho en base a la apreciación conjunta y armónica de todas las pruebas debatidas en el juicio, es decir, las testimoniales, las periciales y las pruebas materiales, las cuales dieron como resultado de manera inequívoca la responsabilidad penal del imputado en los hechos punibles por los cuales ha sido condenado, de ahí que no se acoge el segundo medio. La Corte en la contestación del primer motivo de apelación formulado por los recurrentes W.M.C. y L.R.M.C. (lango), en el cual se le atribuye ilogicidad manifiesta y falta de motivación a la decisión impugnada, al no valorar conforme a la norma los testimonios prestados en el juicio por los señores L.C. y J.A.D.S., el primero oficial investigador, y el último, fiscal adjunto, sin embargo, como se ha dejado ver en la contestación que hacen los jueces de la corte en líneas arribas, la decisión impugnada contiene hechos fijados que dan cuenta de que los jueces valoraron de manera congruente e integral todas las pruebas testimoniales, periciales y materiales, en tanto, no se incurre en la presente decisión en ninguna inobservancia de los motivos expuestos por los recurrentes, ni de violaciones a la tutela judicial efectiva, de ahí que no se admite el primer medio planteado. En la contestación del segundo y último motivo expuesto por los recurrentes W.M.C. y L.R.M.C., en el cual se alega que el tribunal no establece en qué consiste la complicidad de los co-imputados y sin explicar cuál fue la participación de cada uno de ellos. Sin embargo, este tribunal de apelación, prosiguiendo con el examen de la sentencia impugnada, observa que en el considerando núm. 22 de la página 21, así como en el considerando 27, página 22 de la sentencia impugnada, el tribunal explica de manera clara la participación que estuvieron estos dos co-imputados en el homicidio voluntario cometido por el también co-imputado L.A.P.P., en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de G.B. de la Cruz, de ahí que habiendo el tribunal determinado la participación y la medida en que los co-imputados recurrentes facilitaron los medios para la comisión de este hecho punible, no llevan los recurrentes, por tanto no se admite el segundo medio planteado, y al observar la corte que la decisión impugnada es congruente con los hechos fijados, donde se determina con claridad la participación de cada imputado, se procede a decidir como aparece en el dispositivo de esta decisión

    (ver numerales 6, 8, 11 y 13, páginas 15, 16, 17 y 18 de la decisión);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto a la solicitud de extinción de la acción:

    Considerando, que al margen de los fundamentos del recurso de

    casación que ocupa nuestra atención, corresponde pronunciarnos sobre la

    solicitud de extinción de la acción penal formulada por el recurrente Luis

    Alberto Pérez Pérez;

    Considerando, que en la instancia ya descrita con anterioridad, el

    recurrente por conducto de su defensa técnica, solicita la extinción de la

    acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso,

    en virtud de los artículos 69.2 de la Constitución, 44 numeral 11, 148 y 149

    del Código Procesal Penal, y en consecuencia, se ordene el cese de la

    medida de coerción; fundamenta la petición al amparo de los siguientes

    supuestos: “Como se observa de lo anterior, el proceso en contra del ciudadano L.A.P.P., inició en fecha 23 de marzo de 2012, con el conocimiento de la medida de coerción en el cual se le impone 3 meses de prisión preventiva mediante resolución núm. 00198-2012, de la cual aportamos una copia certificada para demostrar el inicio del proceso en contra de nuestro representado, fijándose audiencia preliminar el 20 de febrero de 2013 y conociéndose ese mismo día según la resolución núm. 00023-2013, emitida por el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Duarte, la cual aportamos como prueba para demostrar que el imputado no dilató el proceso, lo que se puede verificar en la página 10 de la resolución núm. 0023-2013, de fecha 20/2/2013, sobre auto de apertura a juicio, y que transcurrieron 11 meses para conocerse la audiencia preliminar. Que en fecha 14 de julio del año 2014, es que el Tribunal Colegiado dicta la sentencia núm. 071-2014, en la cual condena a 10 años al ciudadano L.A.P.P., que transcurrió un (1) año y cinco (5) meses para culminar la fase del juicio, aportamos la sentencia núm. 071-2014, de fecha 14/7/2014, para probar lo antes dicho, y que el imputado no provocó la dilación del proceso, lo que se puede verificar en las páginas 7 y 8 de la referida sentencia de primer grado, donde se establece que el tribunal recibió el expediente en fecha 7 de junio de 2013. En el proceso seguido al ciudadano L.A.P., se han inobservado varias normas jurídicas de carácter constitucional, procesal y supranacional, en lo relativo al plazo razonable para juzgar a una persona, el vencimiento de la duración máxima de los procesos judiciales, debido a que, desde la medida de coerción, la audiencia preliminar, la fase de juicio y la fase de apelación han transcurrido 3 años y 11 meses hasta la notificación de la última sentencia, lo que ha impedido que el imputado sea juzgado dentro un plazo razonable y que se resuelva de forma definitiva sobre la imputación que recae sobre él, mediante una sentencia firme que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

    Considerando, que a diferencia de otros sistemas procesales

    iberoamericanos, el legislador dominicano ha fijado por ley un plazo de

    duración máxima del proceso, como control de duración del mismo, para

    garantizar su solución dentro de un plazo razonable, tal como se desprende

    del derecho consagrado por el numeral 2 del artículo 69 de la Constitución

    Dominicana, que dispone que toda persona goza del: “Derecho a ser oída,

    dentro de un plazo razonable”;

    Considerando, que de igual modo, el Código Procesal Penal consagra

    entre sus principios fundamentales, el que reposa en el artículo 8: “Plazo

    razonable. Toda persona tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable y a que

    se resuelva en forma definitiva acerca de la sospecha que recae sobre ella. Se

    reconoce al imputado y a la víctima el derecho a presentar acción o recurso,

    conforme lo establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; por lo que

    indiscutiblemente el imputado goza del derecho de que su proceso sea

    resuelto en el menor tiempo posible, y que la incertidumbre que genera su

    situación ante la ley sea solucionada a la mayor brevedad;

    Considerando, que el artículo 148 del Código Procesal Penal dispone: “Duración Máxima. La duración máxima de todo proceso es de cuatro años,

    contados a partir de los primeros actos del procedimiento, establecidos en los

    artículos 226 y 287 del presente código, correspondientes a las solicitudes de

    medidas de coerción y los anticipos de pruebas. Este plazo sólo se puede extender

    por doce meses en caso de sentencia condenatoria, a los fines de permitir la

    tramitación de los recursos. Los períodos de suspensión generados como

    consecuencia de dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por el

    imputado y su defensa no constituyen parte integral del cómputo de este plazo. La

    fuga o rebeldía del imputado interrumpe el plazo de duración del proceso, el cual se

    reinicia cuando este comparezca o sea arrestado”; que de igual forma, el artículo

    149 del referido código señala las consecuencias legales del vencimiento del

    precitado plazo, consistiendo en la declaratoria de extinción de la acción

    penal;

    Considerando, que los referidos artículos constituyen una norma

    general para todos los procesos, sin diferenciar las particularidades de cada

    cual, ni las dilaciones generadas por la víctima y querellante o por el

    sistema de justicia;

    Considerando, que se ha dicho que una justicia retardada equivale a

    una justicia denegada, sin embargo, ello no aplica a todos los escenarios

    jurídicos; no es lo mismo cuando se trata de un habeas corpus, de una

    demanda en daños y perjuicios, de una acción de amparo, una diligencia de investigación, un auxilio judicial, o una medida de coerción, donde el

    factor tiempo es fundamental para satisfacer la finalidad del acto jurídico;

    diferente aplicación tiene lugar, cuando se trata del proceso penal contra

    un encartado acusado de generar un hecho, cuya consumación ha

    producido un resultado permanente y grave;

    Considerando, esta Sala de Casación reconoce y respeta el principio

    del plazo razonable como pilar fundamental del debido proceso que

    favorece a todas las partes envueltas, sin embargo, en casos como el de la

    especie, donde las dilaciones no son adjudicables a la víctima, la solución

    expuesta por la ley para garantizar el mismo, entra en tensión con

    principios constitucionales que estamos obligados a tutelar, como el de la

    igualdad y con uno de los valores supremos de nuestra constitución, como

    lo es la justicia, lo que nos lleva a evaluar nuestra función como juez;

    Considerando, que la función del juzgador no se limita a transcribir

    leyes de manera exegética, sino que la actividad judicial es práctica en gran

    medida, no se restringe en el planteamiento de meras abstracciones teóricojurídicas, sino que su objetivo se centra en la resolución de problemas

    concretos que afectan a personas concretas y a la sociedad, y ante una

    visión parcial del panorama jurídico, vislumbrado por el artículo 148 del

    Código Procesal Penal, es decir, por el legislador; corresponde al juzgador

    completar la totalidad de la realidad jurídica que se conjuga en el caso puesto a su consideración, para asumir una solución más proporcional;

    Considerando, que el presente proceso versa sobre robo continuado

    de homicidio, por varios imputados armados, que se produjo el 11 de

    febrero de 2012. Que del examen de las piezas que forman el presente

    proceso, se ha podido comprobar que el 23 de marzo de 2012, fue impuesta

    la prisión preventiva como medida de coerción contra Luis Alberto Pérez

    Pérez; que el juicio fue aperturado con base a la acusación presentada por

    el Ministerio Público, y los acusados fueron condenados a 20 y 10 años de

    reclusión mayor, el 14 de julio de 2014; que producto de las apelaciones

    interpuestas por los procesados resultó apoderada la Corte a-qua, la cual

    resolvió el asunto mediante sentencia del 29 de abril de 2015, que ahora es

    objeto de recurso de casación;

    Considerando, que no obstante el adecuado trámite agotado en este

    proceso, con respuestas oportunas de las instancias intervinientes, como

    bien lo reclama la defensa, luego de transcurridos aproximadamente 9

    meses, es que se puede reputar como notificada la sentencia a los

    imputados condenados L.A.P.P., W.M.C. y

    L.R.M.C., así como a sus defensas técnicas, según se

    comprueba en los actos de notificación obrantes en el expediente. Que

    posteriormente los imputados ejercen el recurso extraordinario de casación

    el 17 de febrero y el 2 de marzo de 2016; Considerando, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos

    expuso, a través de su sentencia del Caso Kawas Fernández Vs. Honduras,

    que para determinar la razonabilidad del plazo se tomarán en

    consideración los siguientes elementos: “a) complejidad del asunto, b) la

    actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales, y d)

    afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el

    proceso”;

    Considerando, que se impone resaltar que el hecho se produjo el 11

    de febrero de 2012 y el 29 de abril de 2015 tenía sentencia en grado de

    apelación, es decir, hasta ese momento, las autoridades judiciales actuaron

    dentro de un plazo razonable;

    Considerando, que el artículo 8 del Código Procesal Penal reconoce al

    imputado y a la víctima “el derecho a presentar acción o recurso, conforme lo

    establece este código, frente a la inacción de la autoridad”; en ese sentido, esta

    Sala de Casación estima que emitida la sentencia hoy impugnada, si bien

    hubo negligencia por parte de la secretaría, pues es su función de notificar

    la decisión sin dilación, para que las partes ejercieran los recursos y

    posteriormente remitirlo a la Suprema Corte de Justicia, también

    ponderamos el hecho de que la parte interesada, es decir, la defensa, no fue

    diligente, y en 9 meses no realizó acción alguna formalizar su propio

    recurso; Considerando, que cabe señalar que ni la apelación ni la casación,

    podrían empeorar la cuestión para el imputado, ya que esta fue movilizada

    únicamente por este, y aunque de la interposición de su recurso debe

    obtenerse una respuesta ágil, entendemos que es un elemento a considerar,

    que se trata de un recurso que solo a él podría beneficiar, y que la casación

    constituye un recurso extraordinario que a pesar de ser decidido por una

    sala con jurisdicción nacional, y no obstante el volumen de procesos que

    ingresan, los plazos de decisión no son desmesuradamente excedidos, esto

    unido al hecho de que dos tribunales han decidido sobre el caso, en una

    misma dirección, se nos hace cuesta arriba en esta etapa final y

    extraordinaria, ante un proceso dilucidado en apelación dentro de un plazo

    razonable, sancionar a la víctima de un hecho que ha acarreado una

    consecuencia grave e irreversible como un asesinato, a sabiendas de que el

    acusador ha sido diligente, y la defensa no ha realizado ningún

    movimiento destinado a agilizar su recurso de casación que permaneció 9

    meses en la secretaría de la Corte, esperando a ser notificado para ejercer el

    recurso extraordinario, para posiblemente favorecer el estado del

    imputado;

    Considerando, que el plazo establecido por el artículo 148 del Código

    Procesal Penal, a nuestro modo de ver, es un parámetro para fijar límites

    razonables a la duración del proceso, pero no constituye una camisa de fuerza para el juzgador, pues esto sería limitarlo a un cálculo meramente

    matemático sin aplicar la razonabilidad que debe caracterizar su accionar

    como ente adaptador de la norma en contacto con diversas situaciones

    conjugadas por la realidad; a diferencia del legislador, quien crea fórmulas

    generales para prever circunstancias particulares e innumerables, pero a un

    nivel teórico;

    Considerando, que sin lugar a dudas, se deben desincentivar y

    sancionar las dilaciones del sistema de justicia, pero no a costa de la

    primera afectada que es la víctima; nos parece desproporcionado y se

    incurriría en una revictimización, y vulneración al principio de igualdad si

    quien resulta sancionada sin vulnerar el debido proceso, y actuando de

    manera diligente como en el caso de la especie, fuere la víctima; esto unido

    al hecho de que el exceso en el plazo máximo, no resulta exagerado;

    Considerando, que en síntesis, esta Sala de Casación evaluó los

    siguientes aspectos al momento de decidir sobre la solicitud de declaratoria

    de extinción de la acción penal por duración del plazo máximo: 1) se trata

    de un proceso que no entraña complejidad alguna, lo que no ha constituido

    el agente dilatorio; 2) las autoridades judiciales han actuado

    diligentemente, pues el proceso se conoció y se ratificó por la alzada, en

    menos de 3 años ; la dilación se produce cuando en manos de la secretaria,

    luego de emitida la sentencia en grado de apelación, esta demora 9 meses en notificar la decisión para aperturar el plazo de recurrir en casación; 3) en

    cuanto a la actividad procesal del interesado, se observó que además de la

    negligencia de notificar la sentencia que le perjudicaba, opugnar en

    casación y enviarlo a esta Suprema Corte, el solicitante no dio muestras de

    interés de recurrir una decisión desfavorable; 4) en cuanto a la afectación

    por el retraso, observamos que se ha solicitado en una fase extraordinaria,

    luego de en dos fases anteriores haber sido demostrada y ratificada su

    culpabilidad por asociación de malhechores para cometer robo armado con

    asesinato;

    Considerando, que en ese sentido, procedemos al rechazo de la

    solicitud de extinción de la acción penal por exceso en el plazo de duración

    máxima del proceso, procediendo a dar respuesta a los medios de casación;

    En cuanto el recurso de L.A.P.P.:

    Considerando, que el recurrente argumenta en un primer medio,

    errónea valoración de las pruebas, rebatiendo las informaciones

    presentadas por los testigos a cargo;

    Considerando, que el reclamante descansa sus pretensiones, en un

    primer medio, en que el fardo probatorio presentado no resulta suficiente

    para sostener los fundamentos justificativos de la sentencia impugnada,

    por lo que a su juicio, se encuentra viciada en un error manifiesto con relación a la verdad de los hechos, de manera específica sobre la valoración

    de las pruebas, puntualizando su ataque a las informaciones ofrecidas por

    testigo presencial, las cuales se clasifican entre testigo interesado e

    incoherente;

    Considerando, que la valoración probatoria escapa del alcance de esta

    alzada. Que, cavilar en afirmaciones impugnativas en esta alzada,

    pretendiendo desvirtuar todo lo transcurrido en las instancias anteriores

    donde produjeron y valoraron el quántum probatorio, que ha quedado

    plasmado en los laudos motivados, excluyendo el receloso escrutinio

    efectuado por esta alzada a los pliegos que conforman las actuaciones de

    los procesos; razón por lo que, en cuanto a la valoración de las pruebas,

    específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado criterio

    en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los

    testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el

    tribunal de alzada no puede censurar al Juez de primer grado la

    credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto

    de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si el testigo

    declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si mostró

    seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un asunto

    que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible que un

    tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se produzca una

    desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no ocurrió en la

    especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que el segundo medio versa sobre ataques a la

    motivación de la sentencia, al considerar que no contesta todos los puntos

    impugnados, así como que realiza transcripciones de las reflexiones de

    primer grado;

    Considerando, que se advierte que contrario a lo sostenido por la parte recurrente, la Corte a-qua luego de apreciar los vicios invocados, rechazó su recurso de apelación, para lo cual expuso motivos suficientes y pertinentes, con lo cual se evidencia que valoró en su justa medida cada uno de los medios esgrimidos en la fundamentación de su recurso; de ahí que esta Segunda Sala no halla razón alguna para reprochar la actuación del grado apelativo, sobre todo que de la evaluación de la decisión impugnada, frente a la denuncia de situaciones de hechos, se advierte que los mismos fueron determinados de manera lógica y coherente, sustentado en un amplio esquema probatorio, que fueron debatidos en las pasadas instancias, en juicio oral, público y contradictorio, justipreciando cada aspecto presentado por las partes, los juzgadores del fondo, donde se aprecia que la anterior instancia examina la decisión puesta a su escrutinio, sin dejar de preciar ninguno de ellos; no reteniendo esta alzada falta alguna en la decisión impugnada, la cual confirma la responsabilidad penal retenida al imputado fuera de toda duda razonable;

    En cuanto al recurso de W.M.C. y L.R.
    .M.C.:
    Considerando, que en este escrito impugnativo los recurrentes hacen alusión de falta de justificación de la Corte a-qua al aplicar erradamente la complicidad, autoría o participación de la muerte endilgada en este proceso. Que no existen pruebas que acrediten este tipo penal, atacando el testimonio de la señora J.M.M.;

    Considerando, que las reclamaciones fueron respondidas por la Corte a-qua, destacando la declaración de la referida testigo, que tiene fuerza probatoria de cada aspecto tratado, al ser sus declaraciones avaladas por otros elementos de prueba, donde son señalados también por otros testigos, tal como consta en la decisión impugnada, quedando su responsabilidad comprometida y probada por los tribunales de juicio al momento de valorar las pruebas, detallando la acción participativa de los mismos dentro del hecho antijurídico;

    Considerando, que se advierte que la Corte a-qua analiza correctamente las pruebas, con testigos presenciales directos del hecho, que permitió individualizar fuera de toda duda razonable a los imputados, a los cuales les fue retenido, a cada uno, falta penal en la proporción de su accionar personal dentro del hecho criminal acontecido, tal como de manera detallada, lo fija el a-quo, que subsume los hechos y la imputabilidad que recae sobre ellos particularmente; siendo de lugar desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que queda evidenciado que la motivación brindada

    por la Corte a-qua resulta correcta, ya que examinó debidamente los medios

    planteados, que en el caso concreto, advierte la corte que el Tribunal a-quo

    valoró los testimonios presentados en el contradictorio y otorgó credibilidad

    a lo relatado, aunque las mismas sean ofrecidas por parientes del occiso,

    fueron valorados ajustados a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal), determinando,

    sobre la base de la valoración armónica y conjunta del fardo probatorio, los

    que fueron suficientes y presentados oportunamente durante la instrucción

    de la causa, que se encontraba avalado con los demás elementos de prueba,

    así como de la apreciación general de las circunstancias en que sucedieron

    los hechos, que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda

    razonable, la responsabilidad penal de los imputados en los hechos que se le

    imputan de robo con asesinato, irrumpiendo la presunción de inocencia que

    les asiste;

    Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede a rechazar los recursos de casación que se tratan, confirmando la decisión recurrida;

    Considerando, que la parte final del artículo 246 del Código Procesal Penal establece que las costas son impuestas a la parte vencida, subsiguientemente, por razonamiento a contrario, cuando es acogida la pretensión no procede su imposición a quien recurre, amén que el procesado fue representado por defensor público; por tal razón, esta S. exime el pago de las costas generadas a uno de los imputados. En cuanto a los imputados que se encuentran representados por togados privados, procede condenarlos al pago de las costas causadas, por resultar vencidos en sus pretensiones;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza la solicitud de extinción del proceso, presentada por la defensa técnica de L.A.P.P.;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación incoados por los co-imputados W.M.C., L.R.M.C. y L.A.P.P., contra la sentencia núm. núm. 00078/2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 29 de abril de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión impugnada por las razones expuestas en el cuerpo de esta decisión;

    Tercero: Exime a L.A.P.P. del pago de costas, por estar asistido de la defensa pública;

    Cuarto: Condena a W.M.C. y L.R.M.C., al pago de las costas causadas en esta alzada; Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados)F.E.S.S..-E.E.A.C.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general.

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