Sentencia nº 1402 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia1402
Número de resolución1402
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1402

C.A.R.V., Sezcretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.E.A.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0073832-0, con domicilio en la avenida L., edificio 35 C, B., imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00118, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.R.F., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 9 de agosto de 2017, en representación de S.E.A.R., recurrente;

Oído al L.. J.F.U., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 9 de agosto de 2017, en representación de F.C.B.A., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.B.; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. E.R.F., en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2163-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia para conocerlo el 9 de agosto de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero Fecha: 12 de septiembre de 2018

de 2015; 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 28 de enero de 2016, el Procurador Fiscal Adjunto del Distrito Judicial de B., L.. F.Y.G.M., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra S.E.A.R. (a) Esmelin o R., imputándolo de violar los artículos 295 y 302 del Código Penal Dominicano, y 43 párrafo II de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del menor de edad J. de J.B.P.;

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de B., acogió la referida acusación por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 00036-2016 del 9 de mayo de 2016, por presunta violación a los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 24 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 12 de septiembre de 2018

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el cual dictó la sentencia núm. 107-02-2016-SSEN-00081 el 5 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Rechaza las conclusiones de S.E.A.R. (a) Esmelyn o Remedio, presentadas a través de su defensa técnica por improcedentes e infundadas; SEGUNDO: Declara culpable a S.E.A.R. (a) Esmelyn o Remedio, de violar las disposiciones de los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el crimen de homicidio voluntario en perjuicio J. de J.B.P. (a) J.; en consecuencia, lo condena a cumplir la pena d veinte (20) años de reclusión mayor en la Cárcel Pública de B. y al pago de las costas penales del proceso, a favor del Estado Dominicano; TERCERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actores civiles intentada por F.C.B.A., en calidad de padre de la víctima, en contra de E.A.R. (a) Esmelyn o Remedio, a través de su abogado constituido, contra J. de J.B.P.
    (a) J., por haber sido hecha de conformidad con la ley; en cuanto al fondo, condena a este último a pagarle al primero una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos (RD$1,500,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le ha causado con su hecho ilícito;
    CUARTO: Compensa las costas civiles; QUINTO: Difiere la lectura integral de la presente sentencia para el veintisiete Fecha: 12 de septiembre de 2018

    (27) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), a las nueve horas de la mañana (9:00 a. m), valiendo citación para las partes presentes y representadas”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., la cual dictó la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00118, objeto del presente recurso de casación, el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza por mal fundando y carente de base legal el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de octubre del año 2016, por el acusado E.A.R. (a) Esmelyn, contra la sentencia núm. 107-02-2016-SSN-00081, de fecha 5 de septiembre del año 2016, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., leída íntegramente el día 27 del mismo mes y año, cuyo dispositivo ha sido copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Rechaza por las razones expuestas, las conclusiones vertidas en audiencia por el apelante; TERCERO: Acoge por iguales razones, las conclusiones vertidas por el Ministerio Público, y las del querellante y actor civil; CUARTO: Condena al acusado recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso en grado de apelación, ordenando la distracción de las civiles a favor del abogado J.F.U., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que en el desarrollo de sus medios el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Que al confirmar la sentencia del Tribunal a-quo, o sea, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de B., debió observar en el Art. 400 el recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados, sin embargo, tiene competencia para revisar en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional aún cuando no hayan sido impugnados por quien presentó el recurso, es decir, debió ser el deber del juzgador ver las pruebas vinculantes con el ilícito y que además que la declaración de la víctima convertida en querellante, en por sí sola no son elementos preponderantes para condenar a ningún imputado como en caso de la especie ocurrió; Segundo Medio: Violación a la ley. Que al confirmar la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., debió observar que el imputado estaba acusado de violación a la Ley 36, sobre porte y tenencia de arma de fuego, el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial de B. en la instrucción en la que comparecieron testigos, se puso de manifiesto que el hoy recurrente en el grado de casación no tenía, no poseía arma de fuego y que dicho testimonio fueron valorados en la que se descarta en vínculo del arma de fuego del hoy recurrente, excepto el de la víctima que sí tiene interés en el proceso y que su interés solamente está marcado como parte del proceso, mientras que no hubo una Fecha: 12 de septiembre de 2018

    prueba convincente que demostrara mas allá de toda duda
    razonable de la vinculación a la violación a la Ley 36, sobre
    porte y tenencia de armas de fuego;
    Tercer Medio: Que ciertamente, cuando planteamos ante la honorable corte la insuficiencia de motivos estaba caracterizado en que los
    testigos propuestos por la fiscalía, cada uno separado le
    expuso al tribunal la ocurrencia de un hecho en la que presuntamente los dos coacusados estaban armados, más sin
    embargo, en el testimonio de cada uno por separada de ellos,
    cada uno son contradictorios entre sí, mientras que el
    tribunal colegiado y de igual modo la Cámara Penal de la
    Corte de Apelación establece que son coherentes y sinceros y
    del estudio de la propia sentencia y de sus testimonios se
    infiere que no hay tal sinceridad y sí mucha contradicción;

    Cuarto Medio: Violación a la norma y el artículo 68 y 69
    numeral 10. El Tribunal Colegiado de Primera Instancia del
    Distrito Judicial de B., al condenar y ratificar la
    honorable Corte de Apelación del Departamento Judicial de
    B., le dio una connotación a espaldas de la lógica y
    del artículo 172 del Código Procesal Penal, y para colmo, la
    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento
    Judicial de B., una vez apoderado el recurso de
    apelación debió tomar en cuenta como juzgador, no
    solamente el recurso de apelación objeto de apelación y
    observar el artículo 400 del Código Procesal Penal, para dar interpretación a la norma ilógicamente al artículo 68 y 69
    numeral 10 de la constitución”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que respecto al segundo medio, previo a avocarnos a F.: 12 de septiembre de 2018

    brindar una respuesta a los restantes puntos atacados, esta Corte de Casación al estudio de la sentencia objetada y el cotejo de los alegatos formulados en el referido medio, ha verificado que los hechos y circunstancias procesales que le sirven de apoyo a los agravios expuestos precedentemente, no fueron planteados en modo alguno por ante la dependencia anterior, a propósito de que esta pudiera sopesar la pertinencia o no de los mismos y estatuir en consecuencia, en el entendido de que, como ha sido juzgado reiteradamente, no es posible hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o tácitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia criticada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en salvaguarda de un interés de orden público, que no es el caso ocurrente, por lo que procede desestimar este medio del presente recurso de casación, por constituir medio nuevo, inaceptable en casación;

    Considerando, que el primer medio hace constar que la queja ha sido presentada por la ausencia de verificación de las normativas constitucionales por parte de la Corte a-qua; estableciendo el recurrente que si bien la alzada está apoderada de los medios propuestos ante estos por la parte proponente, no menos cierto es que tiene el deber de revisar Fecha: 12 de septiembre de 2018

    las cuestiones de índole constitucional, examinando las pruebas presentadas en el proceso y el punto sobre las declaraciones de la víctima, las que, a juicio del impugnante, sin otro medio de prueba que las corrobore no resultan suficientes para determinar la culpabilidad de una persona;

    Considerando, que al examen de las motivaciones brindadas por los Jueces a-quo respecto del referido tema, es posible advertir que, contrario a lo establecido, en la decisión impugnada se ha hecho una verificación de la labor jurídica realizada por el tribunal de fondo, es decir, que se ha comprobado que para dictar la sentencia en cuestión se hizo en estricto apego a las garantías constitucionales consagradas, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que lo anterior se pone de manifiesto en la debida revisión hecha por la Corte a-qua de los medios de pruebas presentados y la valoración realizada conforme a lo que pudo ser extraído de cada una de ellas, lo que a su vez descarta lo alegado por el recurrente sobre la credibilidad otorgada a las declaraciones de la víctima, ya que en el presente proceso se verifica que no solo fue presentado dicho testimonio, sino los testigos I.J.B.P. y Rainel Cuello, así como las pruebas documentales consistentes en el certificado de declaración de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    defunción y el acta de defunción; por lo que este medio debe ser desestimado por no comprobarse lo advertido por el recurrente;

    Considerando, que los restantes medios del recurso, es decir el tercer y cuarto medio, si bien se encuentran individualizados en el escrito del recurso que se trata, hemos advertido que los mismos versan sobre aspectos similares, concernientes a la falta de valoración de las pruebas conforme lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal, y la contradicción manifiesta que existe entre las declaraciones de los testigos a cargo, por lo que serán analizados de manera conjunta, por facilidad expositiva y dada la estrecha vinculación de lo argumentado;

    Considerando, que ante lo referido por el recurrente respecto a la contradicción de los testigos presentados en la sentencia impugnada, se hace constar que:

    “Las declaraciones testimoniales precedentemente transcritas fueron valoradas de manera individual, conjunta y armónica por el tribunal de juicio, considerándolas individualmente veraces y coherentes, por lo que les otorgó a ambas valor probatorio de cargos contra el acusado recurrente, y al valorarlas de manera conjunta, el Tribunal a-quo dijo ‘lo declarado por los testigos I.J.B.P. y Rainel Cuello, ambos son concordantes; ya que cada uno de ellos ha establecido que el imputado S.E.A.R. (a) Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Esmelin, andaba con una passola en compañía de otra persona
    de sexo masculino, y el imputado le disparó a la víctima, por lo
    que dichos testimonios el tribunal lo retiene como verdaderos, sinceros y sin rencor’. La valoración conjunta que hizo el Tribunal a-quo de los testimonios rendidos en juicio por los
    testigos I.J.B.P. y R.C., esta
    alzada la asume como propia, por considerarla correcta, asumiéndola también como fundamento para responder el
    aspecto del segundo medio bajo análisis. Contrario a lo alegado
    por el acusado apelante, los testimonios precedentemente transcritos no se contradicen entre sí, por el contrario, son coincidentes y coherentes en el relato cronológico y fáctico, por consiguiente, carece de fundamentos ciertos y de base legal el
    reclamo, en sentido contrario, hecho por el apelante…”
    (véase considerandos 16, 17 y 18 de la página 16 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que tal y como se establece precedentemente y contrario a lo manifestado por la parte recurrente, la Corte a-qua realiza una fundamentación basada en las razones que le permitieron considerar las valoraciones de las pruebas pertinentes y ajustadas al escrutinio de la sana crítica, es decir, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y que, por vía de consecuencia, constituyeron el medio para dar por probada la acusación presentada en contra del imputado S.E.A.R., estableciendo de manera puntual que la sentencia de condena fue el resultado de la Fecha: 12 de septiembre de 2018

    valoración de los testimonios y pruebas documentales presentados por la acusación, basado en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta; por lo que se rechazan los argumentos contenidos en el tercer y cuarto medio;

    Considerando, que esta S. advierte que la sentencia impugnada
    cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional
    satisfactoriamente motivado, en observancia del principio básico del
    derecho al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal
    Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13, al
    establecer que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las
    sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar
    de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de
    forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas
    y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes
    que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión
    adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de
    las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna
    limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la
    fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los
    tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional
    ”; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto Fecha: 12 de septiembre de 2018

    por S.E.A.R., contra la sentencia núm. 102-2016-SPEN-00118, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 22 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de B., para los fines correspondientes.

    (Firmados)M.C.G.B.-AlejandroA.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general.

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