Sentencia nº 1406 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1406
Número de sentencia1406
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1406

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.A.G.C., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2475489-1, domiciliado y residente Fecha: 12 de septiembre de 2018

en la calle 3 núm. 3, Buenos Aires, Los Ginebra Arzeno, Puerto Plata, imputado, contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00031, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.P., por sí y por el Licdo. J. delC.M.S., en la formulación de sus conclusiones, en representación de B.A.G.C.;

Oído al Licdo. R.A. de León, conjuntamente con el Licdo. J.A.M., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida señor R.J. de León Borbón;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.M.B.; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. J. delC.M.S., en representación de la parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por los Licdos. J.A.M.D. y R.A. de León, en representación de la parte recurrida, depositado en la Corte a-qua el 20 de marzo de 2017;

Visto la resolución núm. 3077-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 11 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 12 de septiembre de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 379 y 382 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de abril de 2016, el Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. J.A.T., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra B.A.G.C. (a) Clase A, por el hecho de que: “En fecha 28 de diciembre del año 2015, siendo aproximadamente las 11:40 a.m., en momentos en que el señor R.J. de León Borbón salía de la sucursal Farmacia Popular, ubicada en la calle P.J.B., específicamente frente al parque Fecha: 12 de septiembre de 2018

    G.L. de esta ciudad de Puerto Plata, dirigiéndose hacia su vehículo, el cual estaba estacionado a pocos metros de dicha farmacia, inmediatamente aparece el nombrado B.A.G.C. (a) Clase A, quien haciendo uso de su arma de fuego, apunta y despoja al señor R.J. de León Borbón de una funda de color blanco que este llevaba en sus manos, la cual contenía una caja y en el interior de la misma la suma de trescientos cuarenta y cinco mil cincuenta y cinco pesos oro (RD$345,055.00), dinero obtenido en las ventas de los días 24 al 27 del mes en mención, el cual sería depositado ante el banco, cumpliendo con una de las funciones que desempeña como administrador de las farmacias popular de esta ciudad de Puerto Plata; seguido, el imputado emprendió la huida junto a una persona hasta el momento desconocida, ambos a bordo de una motocicleta”;

    imputándole el tipo penal de robo con violencia previsto y sancionado en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano;

  2. que el Segundo Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Puerto Plata, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado B.A.G.C., mediante sentencia penal núm. 1295-2016-SRES-00819 del 29 de junio de 2016; Fecha: 12 de septiembre de 2018

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 272-02-2016-SSEN-00124 del 30 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor B.A.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo por violencia, en perjuicio de R.J. de León Borbón, por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal Dominicano; SEGUNDO: Condena al señor B.A.G., a cumplir la pena de siete (7) años de prisión en el Centro Penitenciario de Corrección y Rehabilitación S.F. de Puerto Plata, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 382 del Código Penal; TERCERO: Condena al señor B.A.G., al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al señor B.A.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de quinientos mil pesos dominicanos (RD$500,000.00), a favor del señor R.J. de León Borbón, como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al señor B.A.G., Fecha: 12 de septiembre de 2018

    al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho de los abogados concluyentes, todo ello por aplicación de los artículos 130 y 133 del Código Procedimiento Civil”;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00031, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de febrero de 2017, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Licdo. J. delC.M.S., en representación de B.A.G.C., en contra de la sentencia penal núm. 272-02-2016-SSEN-00124, de fecha treinta (30) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Puerto Plata, por las consideraciones expuestas en la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, B.A.G.C., al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas a favor de los Licdos. J.A.M.D. y R.A. de León, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

    Considerando, que el recurrente B.A.G. Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Celibén, en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    “Primer Medio: Falta de motivación y violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la ley, garantías constitucionales consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana; la Corte a-qua de manera simplista, reduce el principio constitucional de oralidad a la posibilidad que tengan los actores del proceso de interrogar a los testigos y referirse a la acusación; lo expuesto por la Corte a-qua no constituye motivación suficiente para explicar de manera concreta y precisa cómo el tribunal de primer grado, en la sentencia recurrida en apelación, cumplió cabalmente con el principio de oralidad; la Corte a-qua, en fin, para desestimar el recurso de apelación de B.A.G.C., se concentra únicamente en el contenido del acta de audiencia de fecha 25 de agosto de 2016, no en el análisis minucioso de la sentencia recurrida; la Corte a-qua con la falta o la insuficiencia de la motivación de la sentencia recurrida en casación, viola el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución política; Segundo Medio: Violación al principio de oralidad, y por vía de consecuencia, de los ordinales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución de la República, y los artículos 3, 311 y 346 del Código Procesal Penal”; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando; que la Corte a-qua fundamentó su decisión de la siguiente manera, en síntesis;

    6.- El medio indicado debe ser desestimado. En la especie, el recurrente invoca como uno de sus medios la violación al principio de oralidad, en resumen sostiene que la transcripción de las declaraciones, constituye una franca violación al principio antes mencionado y por ende al artículo 69.4 y el artículo 69.10 de la Constitución de la República Dominicana; por su parte, la parte recurrida sostiene que las argumentaciones del recurrente van dirigidas al acta de audiencia, cuando es la sentencia que este debe atacar en razón de que el acta de audiencia no contiene las declaraciones de los testigos, sino la sentencia hoy apelada. 7.- Considera esta corte que los alegatos propuestos en el recurso de apelación por el recurrente, carecen de toda fundamentación legal, porque en la especie este sostiene que se ha violentado el principio de oralidad consagrado en el artículo 311 del Código Procesal Penal, cuando se transcriben las declaraciones de las partes. En lo que se refiere el principio del juicio oral versa sobre la base que las partes envueltas en un proceso, tenga la oportunidad de poder expresarse de viva voz ante el juez que conoce del juicio, así también tiene la oportunidad de interrogar y controvertir las preguntas que les formulan a los declarantes. Conforme se verifica del acta de indica de veinticinco (25) del mes de agosto del año dos mil dieciséis (2016), levantada al efecto ante el tribunal de primer grado, todas las partes y en especie la defensa técnica del imputado, se le dio la oportunidad de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    interrogar a los testigos así como también la oportunidad de argumentar respecto de la acusación presentada en contra de su defendido, cumpliendo así con el principio de oralidad debe regir en cada juicio. 8.- El hecho de que se transcriban en la sentencia impugnada las declaraciones de todas las personas que declararon ante el tribunal, no implica que se vulnere el principio de oralidad, porque lo transcrito en la sentencia ha sido lo que las partes declarantes han expuesto de manera textual, en tal sentido, la práctica de las pruebas e intervención de las partes se practicaron de manera oral, según resulta del acta de audiencia. 10-. Por los motivos expuestos, es procedente en cuanto al fondo, rechazar el recurso de apelación y confirmar la decisión impugnada

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que por la similitud de los argumentos expuestos en los medios planteados por el recurrente, esta Segunda Sala procederá a su análisis de modo conjunto por facilidad expositiva;

    Considerando, que las críticas esbozadas en contra de la decisión objeto del presente recurso de casación se circunscriben, en síntesis, a denunciar la violación al principio de oralidad; no obstante, el estudio de la decisión impugnada pone de manifiesto la improcedencia de lo argumentado en este sentido, en razón de que si bien la Corte a-qua Fecha: 12 de septiembre de 2018

    observó que lo enunciado no se correspondía con su postulado, tuvo a bien ponderar la preservación de las normas de debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva a favor del recurrente, tras la comprobación de la celebración de un juicio oral, público y contradictorio donde se debatieron las pruebas con la intervención de todas las partes acreditadas en el proceso, por lo que pudieron formular sus alegatos al respecto y el tribunal dictar sentencia inmediatamente acabado el juicio; que la circunstancia de que las pretensiones del recurrente en el sustento de sus medios de defensa no cumplieran con el objetivo trazado, en modo alguno implica el incumplimiento de las formalidades requeridas por nuestra normativa procesal penal en esta actuación judicial;

    Considerando, que con nuestro sistema procesal vigente, el procedimiento de apelación ha sido reformado y las facultades de la corte de apelación se encuentran más restringidas, debiendo respetar la inmutabilidad de los hechos fijados por el tribunal de mérito, sin alterarlos, salvo el caso de desnaturalización de algún medio probatorio, siempre que no se incurra en violación al principio de inmediación; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que además, los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión;

    Considerando, que se han cumplido en el caso de la especie y que evidencian la conducción de un juicio conforme a las normas del debido proceso, garantizando su motivación los lineamientos de los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal, y el artículo 69 de la Constitución; y donde los medios de prueba resultaron suficientes para romper con la presunción de inocencia del justiciable;

    Considerando, que sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales Fecha: 12 de septiembre de 2018

    ofertadas, las que resultaron cruciales para la determinación de la responsabilidad penal del procesado B.A.G.C. en los ilícitos penales endilgados de robo con violencia, fueron las declaraciones de los testigos presenciales del hecho; además, fueron valoradas por el tribunal de juicio conjuntamente con las demás pruebas aportadas por la parte acusadora, las cuales se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; que esta alzada, luego de analizar el recurso y la decisión recurrida, verifica que lo argüido por el recurrente en los medios analizados carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica, que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, por lo que rechaza el recurso que se trata;

    Considerando, que dada la inexistencia de los vicios aducidos en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de Fecha: 12 de septiembre de 2018

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones, en favor y provecho de los Licdos. R.A. de León Cruz y J.A.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por B.A.G.C., contra la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00031, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 10 de febrero de 2016, cuyo dispositivo Fecha: 12 de septiembre de 2018

    aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas del proceso, en favor y provecho de los Licdos. R.A. de León Cruz y J.A.M.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados)M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general.

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