Sentencia nº 1400 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1400
Número de resolución1400
Fecha12 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1400

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.R.C., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1093162-3, con domicilio en la Manzana I, núm. 8, residencial Flor de Loto de P.B., Santo Domingo Oeste, contra la sentencia núm. 8-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a continuación se expresa:

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.C.C.L., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 7 de marzo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto el escrito de contestación a dicho recurso, suscrito por el Dr. C.M.M. y el Licdo. S.B., en representación de Argelia Mercedes Rosario Acosta, depositado en la secretaría de la Corte aqua el 3 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 2624-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 25 de septiembre de 2017, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; vistos los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y Fecha: 12 de septiembre de 2018

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 66 de la Ley núm. 2859, sobre C., y 405 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 14 de marzo de 2014, la señora Argelia Rosario Acosta, presentó por ante la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, querella con constitución en actor civil en contra de S.R.C. y la razón social Rosario-Peguero & Asociados, S. A, por supuesta violación al artículo 66 de la Ley 2859, sobre C.;

  2. que para el conocimiento de la referida querella fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 263-2014 el 8 de octubre de 2014, la cual declaró no culpable a la señora S.R.C. y la razón social Rosario-Peguero & Asociados, S.A.;

  3. que con motivo del recurso de apelación incoado por el Dr. C.M.M. y el Licdo. S.B., en representación de la Fecha: 12 de septiembre de 2018

    querellante Argelia Rosario Acosta, intervino la decisión núm. 26-SS-2015, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de marzo de 2015, la cual declaró con lugar el referido recurso de apelación y anuló la sentencia impugnada, ordenando la celebración total de un nuevo juicio;

  4. que apoderado para la celebración del nuevo juicio, la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó su sentencia núm. 047-2016-SSEN-00091 el 20 de abril de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra insertada más adelante;

  5. que no conforme con esta decisión, la imputada S.R.C. de R. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 8-2017, objeto del presente recurso de casación, el 9 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la imputada S.M.R.C. de R. y la razón social Rosario Peguero & Asociados, a través de sus abogados representantes Licda. Y.E.L.S. y el Dr. Á.M., y sustentada en la audiencia del recurso de apelación por la Licda. Gloria S.M., por sí y por el Licdo. R. Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Clemente, defensores públicos, contra la sentencia núm. 047-2016-SSEN-00091, de fecha veinte (20) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Rechaza la acusación presentada por la señora A.M.R.A., en contra de S.M.R.C. de R. y Rosario Peguero & Asociados, S.A., por la supuesta comisión del delito de aceptación de cheques sin fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., de 1951 y 405 del Código Penal Dominicano; en consecuencia, dicta a su favor sentencia absolutoria; Segundo: Acoge parcialmente la acción civil accesoria, en consecuencia, condena a S.M.R.C. de R. y Rosario Peguero & Asociados, S.A., a pagar a favor de A.M.R.A., las siguientes sumas; a) dos millones trece mil quinientos pesos (RD$2,013,500.00) como restitución del valor del cheque 001012, de fecha 3/2/2014; b) quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por concepto de indemnización por los daños ocasionados; c) un 2% por ciento de interés mensual a titulo de indemnización complementaria sobre el valor del cheque, a contar desde la fecha de la presente; Tercero: Rechaza las demandas reconvencional y en intervención forzosa interpuesta por S.M.R.C. de R. y Rosario Peguero & Asociados, S.A.; Cuarto: Compensa el pago de las costas del proceso; Quinto: Fija la lectura de la presente decisión para el día 11 del mes de mayo del año 2016, a las 9:00 am; quedando todos los presentes debidamente convocados´; SEGUNDO: Confirma Fecha: 12 de septiembre de 2018

    en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el
    cuerpo motivado de la presente decisión;
    TERCERO: Exime
    a la imputada S.M.R.C. de R.
    y la razón social R.P. & Asociados, del pago de
    las costas generadas en grado de apelación, por haber estado
    asistido por representantes de la defensa pública;
    CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la
    Cámara Penal de la Corte de Apelacion del Distrito
    Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes
    quedaron citadas mediante la notificación del auto de
    prórroga de lectura íntegra núm. 06-017 de fecha treinta u
    uno (31) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017),
    toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega
    a las partes comparecientes y convocadas”;

    Considerando, que en el desarrollo del único motivo, el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada (artículo 426.3 Código Procesal Penal). La sentencia objeto del presente recurso se encuentra manifiestamente infundada, ya que, la corte de marras no observó un aspecto esencial reclamado por quejoso, como lo es la injusta condena en el aspecto civil, desnaturalizando así la esencia del derecho penal en cuanto a la intensión delictuosa, intensión esta que determinaría el fin del acusado y que da con lugar a la determinación de dolo o culpa y que en el caso concreto el tribunal de primer grado determinó que no existe mala fe o intención delictuosa (…) en este sentido, aunque el Fecha: 12 de septiembre de 2018

    artículo 53 del Código Procesal Penal, de la posibilidad de la condena civil existiendo la absolución penal, es muy cuesta arriba establecer que no existió la intención de causar un determinado daño sin ser una imprudencia ni una circunstancia atenuante y por igual condenar a la reparación aún cuando el propio tribunal de juicio determinó que no concretizaba el tipo penal por no existir la intención delictuosa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del motivo planteado se comprueba que la recurrente cuestiona la falta de motivos suficientes sobre la condena en el aspecto civil, cuando no se le ha retenido falta penal a la imputada tras establecerse la ausencia de mala fe al emitir el cheque sin la debida provisión de fondos;

    Considerando, que ante tales quejas se comprueba que la Corte a-qua ha establecido:

    Que esta Corte, del análisis de la sentencia impugnada tiene a bien indicar que, contrario a lo indicado por la imputadarecurrente, las pruebas aportadas por las señoras Argelia Mercedes Rosario Acosta y E.G.G.A.B., fueron debidamente valoradas en apego a los designios establecidos por el legislador, puesto que el juzgador del tribunal de primer grado realizó una correcta valoración a Fecha: 12 de septiembre de 2018

    las pruebas presentadas, conforme lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, en el sentido de
    que aplicó las reglas lógicas, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, explicando las razones que le llevaron
    a determinar porqué a la imputada hoy recurrente se le retuvo
    falta civil en el delito de emisión de cheques sin fondos; de cuyo
    análisis pudimos verificar los reales acontecimientos entre la querellante y la parte imputada, quedando esclarecidos los
    hechos. Que como es bien sabido, las decisiones judiciales
    deben bastarse a sí mismas, debiendo el juez exponer de
    manera clara, suficiente y precisa qué fue lo que juzgó y cuál
    fue la conclusión jurídica a la que arribó en su pensamiento,
    para que las partes vinculadas a los procesos judiciales
    aprecien las justificaciones de su condena, descargo, o de
    rechazo a sus pretensiones, según sea el caso, y que los motivos expresados sean el resultado de la exposición de los hechos a
    causa de una correcta valoración y apreciación de los elementos probatorios en búsqueda de la verdad, lo que ha ocurrido en la especie…

    (véase considerando 4 de las páginas 7 y 8 de
    la sentencia impugnada);

    Considerando, que de lo anterior, se advierte que contrario a lo invocado por la recurrente, la Corte actuó en forma correcta, toda vez que, no obstante el tribunal no haberle retenido responsabilidad penal en el presente hecho a la actuación de la imputada, el hecho de haber dado un cheque sin provisión de fondos, como tal, acarreó un perjuicio al accipiens de dicho instrumento de pago, toda vez, que este fue dado como contraposición en una transacción de carácter económico suscitado entre Fecha: 12 de septiembre de 2018

    ambas partes, de donde se aprecia que no habiendo quedado satisfecho o dado compensación alguna, evidentemente que esto se traduce en un perjuicio y fue lo que el Tribunal a-quo apreció y por tanto, procedió a la imposición de la referida indemnización que recae sobre el dador del cheque como consecuencia de su actuación;

    Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se aprecia que al fallar como lo hizo la Corte a-qua, actuó conforme a las normas que rigen el debido proceso, al establecer la responsabilidad civil de la imputada, por tanto, al estar debidamente sustentada mediante una clara y suficientemente motivación, conforme a los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que ha incurrido en el vicio denunciado, procede desestimar el medio analizado y consecuentemente el recurso de casación;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos, Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir a la recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistida de un defensor público;

    Considerando, que de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil, se colige que toda parte que sucumba será condenada en costas y que los abogados pueden pedir la distracción de las mismas a su provecho, afirmando antes del pronunciamiento de la sentencia, que ellos han avanzado la mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Fecha: 12 de septiembre de 2018

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.M.R.C. de R., contra la sentencia núm. 8-2017, dictada por la Primera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime a la recurrente del pago de las costas; Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    (Firmados)M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general.

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