Sentencia nº 1426 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1426
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resolución1426
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 1426

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por W.C.T.,

dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 001-0843051-3, domiciliado y residente en la Proyecto núm. 21, Los Banquitos, sector Los Ríos, Distrito Nacional,

imputado y civilmente demandado; P., S.A., tercero civilmente

demandado; y Seguros Universal, S.A., entidad aseguradora, contra la

sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00015, dictada por la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de

enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. E.L., por sí y por el Licdo. Raúl Quezada

Pérez, en representación de los recurrentes, en la formulación de sus

conclusiones;

Oído al Licdo. C.G.P., por sí y por el Licdo. S.

de los Santos Rojas, en representación de los recurridos, en la formulación

de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Procurador General adjunto al Procurador

General de la República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.Q.P., en representación de los recurrentes,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de marzo de 2017,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3007-2017, de esta Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para

el día el 16 de octubre de 2017, siendo suspendida para el 8 de noviembre

del mismo año, a los fines de que las partes depositen acuerdo

transaccional, fijando nueva vez para el 18 de diciembre del 2017, fecha en

la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema

Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de

2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, la Constitución de la República; los Tratados Internacionales

que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 numeral 1

y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor; y las

resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte

de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de febrero de 2015, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Baní, provincia Peravia, L..

    B.C.A.B., presentó formal acusación y requerimiento de

    apertura a juicio, contra el imputado W.C.T., por presunta

    violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor,

    modificada por la Ley núm. 114-99;

  2. que el 20 de octubre de 2013, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito Grupo No. I, Baní, emitió la resolución núm. 00001-2016,

    mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el

    Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por

    M.L., S.N.M. y A.G.A.N., y ordenó

    auto de apertura a juicio para que el imputado W.C.T., sea juzgado por presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de

    Vehículos de Motor, Petromovil, S.A., tercero civilmente responsable y

    Seguros Universal, S.A., como entidad aseguradora;

  3. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito de Baní, S.I., el cual dictó la

    sentencia núm. 266-2016-SPEN-00004 el 20 de septiembre de 2016, cuyo

    dispositivo es el siguiente:

    “Aspecto penal; PRIMERO: Declara al imputado W.C.T., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 49 numeral 1 y 65 de la Ley 241 de la Ley 241, sobre tránsito de vehículos, modificada por la Ley 114-99, en perjuicio del señor J.M.L.M., en consecuencia, se codena a cumplir la pena de dos (2) años de prisión correccional y al pago de una multa de mil (RD$1,000.00) pesos, a favor y provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Dispone, conforme el artículo 341 del Código Procesal Penal, la suspensión total de la pena, en cuanto a los dos (2) años de prisión correccional impuesta al ciudadano W.C.T.; en consecuencia, el mismo queda obligado mediante el período de dos (2) años a las reglas que sean impuestas por el Juez de la Ejecución. Por lo tanto, se remite la presente decisión al Juez de Ejecución de San Cristóbal con el objeto correspondiente; TERCERO: Advierte al condenado que cualquier incumplimiento de las condiciones de suspensión de la prisión correccional impuesta, se revocará la suspensión de la pena y se reanudará el procedimiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 42 del Código Procesal Penal; CUARTO: Declara exento del pago de las costas penales del proceso, toda vez que las mismas no fueron solicitadas por las partes acusadoras; aspecto civil; QUINTO: Declara en cuanto a la forma como buena y válida la presente constitución en actor civil interpuesta por los querellantes y actores civiles, a través de

    sus abogados constituidos, por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal vigente. En cuanto al fondo, condena al señor W.C.T., en su condición de imputado, por su hecho personal y a la entidad Petromovil, S.A., en su calidad de tercer civilmente demandado, al pago de dos millones (RD$2,000,000.00) de pesos a favor y provecho de los señores M.L. y S.N.M., en su calidad de padres y tutores legales del occiso J.M.L.M.; R.D.A.R. y J.H.N.M., estos dos últimos en su calidad de padres y tutores legales de la menor A.G.A.N., esta en calidad de concubina del occiso J.M.L.M., en calidad de querellantes y actores civiles, suma esta que deberá ser dividida en partes iguales entre los querellantes y actores civiles, es decir, seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos (RD$666,666.00), a favor del señor M.L., en su condición de padre del occiso; seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos (RD$666,666.00), en favor de la señora S.N.M., madre del fallecido y seiscientos sesenta y seis mil seis cientos sesenta y seis pesos (RD$666,666.00), a favor de la menor de edad A.G.A.N., en su calidad de pareja consensual del occiso quien ha sido representada en el presente proceso por sus padres R.D.A.R. y J.H.N.M., como justa indemnización por concepto de los daños y perjuicios morales sufridos; SEXTO: Declara la Seguros, S.A., en su calidad de compañía aseguradora del vehículo conducido por el imputado W.C.T., por las razones antes expuestas; SÉPTIMO: Condena al señor W.C.T., al pago de las costas civiles del proceso, ordenando su distracción en favor y provecho de los abogados de la parte querellante y constituida en actor civil, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el imputado

    W.C.T., Petromovil, S.A. y Seguros Universal, S.A.,

    intervino la decisión núm. 0294-2017-SPEN-00015, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal el 31 de enero de 2017, y su dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. R.Q.P., actuando en nombre y representación de Petromovil, S.A., W.C.T. y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 266-2016-SPEN-00004, de fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II, del municipio de Baní, Peravia, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes al pago de las costas penales del procedimiento de alzada en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido a sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”; Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia

    impugnada, los siguientes medios:

    Primer Motivo : Art. 426, ordinal 3ero.: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Primer agravio: Infundados los argumentos esgrimidos por la Corte a-qua, para ratificar la responsabilidad en perjuicio del imputado. Desconocimiento de las disposiciones del artículo 76 de la Ley 241 y el artículo 339 del Código Procesal Penal. Para argumentar sobre este medio, recordamos que la teoría del caso de la defensa recurrente, consistía en que el señor W.C.T. tomó las previsiones para entrar a la vía de conduce de Azua a Baní desde la vía de conduce de Ocoa al cruce de Ocoa y que cuando estaba finalizando de cruzar fue impactado por la parte trasera derecha por una motocicleta conducida por el señor J.M.L.M., quien venía en vía contraía. Lo anterior evidencia que la “víctima” violó los artículos 29 y 74 de la Leu núm. 241. Analizando los tres aspectos destacados: 1. La teoría del caso, 2. Los argumentos y juicio de valor sobre la deposición del testigo presentado por la otra parte el señor J.P. y la deposición del imputado el señor W.C.… Lo primero a destacar, que a nuestro juicio constituye una burda tomadura de pelo, que la Corte no quiso disponer de los elementos necesarios para reconstruir total o parcialmente la instrucción llevada a cabo de forma atolondrada ante el juicio de fondo, en vista que descartó hacer escuchar los testimonios que estaban formalmente propuestos en la instancia de apelación. Que siendo así las cosas, cómo sería posible que la corte dé por un hecho de que no fueron tergiversadas las declaraciones dadas por las partes, si no tuvo el interés de reproducirlas nuevamente como se le peticionó. Que evidentemente, la instrucción llevada a cabo por ante la Corte a-qua constituye una violación al efecto devolutivo y el principio del recurso efectivo, el cual se ha pretendido salvar por medio de la modificación que se hizo al Código Procesal Penal a través de la Ley núm. 10-15; sin embargo, todavía los tribunales distan mucho de respetar el alcance de las transformaciones que se intentan introducir; Segundo Motivo: Art. 426, ordinal 2do y 3ro.: “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada e igualmente contradice una decisión de la Suprema Corte de Justicia”. Segundo agravio: Manifiestamente infundada las argumentaciones de la corte al momento de establecer sobre el monto indemnizatorio acordado al actor civil e igualmente contradice una decisión anterior de la Suprema Corte de Justicia. En aplicación del efecto devolutivo del recurso de apelación, los Juzgadores aquos deben justificar los montos acordados como indemnización. En caso de no hacerlo, violan la obligación de motivar las decisiones, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y artículo 24 del Código Procesal Penal, de rango constitucional por tratarse de un principio fundamental del debido proceso. Las indemnizaciones recibidas por daños morales, no deben estar abandonadas a la soberana apreciación de los jueces. En esta tesitura se inscribe la legislación de Colombia, donde se defiende la tesis del derecho al resarcimiento que corresponde a los allegados a recibir indemnización, el cual se calcula tomando como base el daño sufrido por allegados, bien por la pérdida del derecho a alimentos o a la manutención en general, según corresponda. Que la evaluación del perjuicio se hace in concreto y no in abstracto, teniendo en cuenta el daño sufrido por la víctima y no el perjuicio que hubiere sufrido otra persona en su lugar, siendo así, particularmente cuando se trata de daño moral, que por su propia naturaleza requiere de la evaluación que se haga a través de la personalidad de la víctima. Que debe ser tomado en consideración que la indemnización solo será respaldada por la aseguradora hasta el límite de la póliza, según el artículo 133 de la Ley núm. 146-02, por lo que el excedente (en el injusto escenario de lo que haya) debe ser cubierto por los demás impetrantes. Que como puede observarse, la Corte aqua esgrimió un criterio equivocado para descartar la participación de la víctima en la incidencia del daño que ella misma contribuyó hacerse; Tercer Motivo : Art. 426, ordinal 3ro.; “Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada”. Tercer agravio: Errónea aplicación de alcance y términos del artículo 339 del Código Procesal Penal, deviniendo en infundada la decisión. En el caso de la especie, y después de ver los elementos que debían en consideración los juzgadores, algunos de los cuales quedaron implícitamente acreditados para establecer condiciones especiales para el cumplimiento de la condenación, hacemos las siguientes comprobaciones para demostrar que es irracional la sanción penal impuesta. A) el imputado admitió su participación en el siniestro, no obstante desmiente que fue su culpa, habiendo presentado en el siniestro una actitud de colaboración para el esclarecimiento de la verdad. (…) acudiendo a cada audiencia. (…) soporte principal económico a sus familiares. Los desórdenes del tránsito… las violaciones flagrantes en la que fue sorprendido el otro conductor… falta de voluntad política de exigir cumplimiento de las reglamentaciones de tránsito a cada sujeto pasible de regulación, en especial a los motoristas… reducir la pena impuesta… condiciones especiales de cumplimiento en su totalidad. Evidencia de que no hubo intención de eludir la justicia… 9). Haciendo un análisis serio de los hechos y poniendo de lado esa tendencia a la justicia paternalista que hace cómplice a las autoridades judiciales del desorden de tránsito, el responsable de siniestro fue “la víctima”, que conducía sin licencia, a exceso de velocidad y no cedió el paso al vehículo dentro de la vía. Resulta que la corte no tomó en consideración ninguno de estos señalamientos, estableciendo sencillamente de que no es posible errar en la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada

    se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua

    justificó bajo los siguientes considerandos:

    “(…) en cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el Tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas, las cuales deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, quedando establecido que el Tribunal a-quo ponderó de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizando el respecto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales; en este sentido, el Tribunal a-quo no solo basó su decisión en la declaración del testigo J.P.P., sino en el fruto de la actividad probatoria y el principio de inmediación, toda vez que dicho testimonio fue considerado como claro y sincero, ya que corrobora la prueba documental que resulta vinculante de norma directa con el imputado W.C.T., consistente en el acta policial núm. 082-2015 de fecha 2-2-2015, con la cual se confirma lo relativo a la hora, fecha y lugar del accidente, así como el vehículo interviniente y el extracto de acta de defunción de fecha 17 de febrero del año 2015, cuyo documento constituye una prueba certificante que permite establecer la naturaleza de las lesiones que le provocaron la muerte a la víctima J.M.L.M., a causa del referido accidente, en este sentido dichas pruebas documentales viene a robustecer el testimonio del testigo a cargo de J.P.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente… b-) Que por el testimonio del nombrado J.P.P., el cual fue considerado como sincero, coherente y preciso, por lo que se ha podido comprobar que el imputado W.C.T., no observó las leyes de tránsito al no detenerse para cruzar la vía, lo cual constituye un manejo imprudente e inadecuado, que trajo como consecuencia la materialización de un accidente y la pérdida de una vida humana; e-) Que en virtud de las pruebas documentales y testimoniales que se han aportado en el debate o juicio oral, público y contradictorio, se ha podido comprobar que se encuentran estrechamente vinculantes con el hecho que se le imputa al procesado W.C.T., destruyendo la presunción de inocencia que reviste a todo imputado… sin embargo, a juicio esta Corte, luego de examinar la sentencia objeto del presente recurso de apelación en la misma no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con hecho material de la infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, de la misma manera, esta Corte es de opinión que el valor otorgado al testimonio ofertado por el testigo a cargo J.P.P., no es contradictorio con la sentencia dada, ya que es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia, siendo considerado dicho testimonio como coherente y preciso, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el accidente de tránsito de que se trata, otorgándole credibilidad al misma, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso…” (ver numerales
    3.7.1 y 3.7.2, páginas 11 y 12 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, actuando como Corte de Casación, antes de proceder a avocarse

    al conocimiento de los méritos de los vicios argüidos en contra de la

    decisión objeto del presente recurso de casación, entiende procedente

    examinar la pertinencia de lo argüido in voce, sobre los pagos, descargos y

    finiquitos depositados por la defensa técnica de los recurrentes Wilson

    Cordero Tejada, Petromovil, S.A. y Seguros Universal, S.A., en la

    audiencia efectuada para el conocimiento del fondo del referido recurso,

    donde en su parte inicial tuvieron a bien concluir de manera principal,

    que sea acogido el descargo, en virtud de los acuerdos suscritos entre las

    partes y depositados; concluyendo con la aquiescencia de los querellantes y actores civiles que confirman el desistimiento de su acción;

    Considerando, que conforme dispone el artículo 427 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, en lo relativo al

    procedimiento y a la decisión del recurso de casación, se aplican,

    analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las

    sentencias, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un

    máximo de un mes, en todos los casos; de lo que se infiere la necesidad de

    que ante la interposición del presente recurso de casación, la Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del

    mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código; que en ese

    tenor, fue declarado admisible dicho recurso y fijada audiencia para su

    conocimiento;

    Considerando, que el 18 de diciembre de 2017, fue depositado en

    audiencia pública celebrada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia, copia de los cheques núms. 889308, 889309 y 889310, fechados

    todos el 11 de noviembre de 2017, actos de recibo de descargo, sobre los

    acuerdos transaccionales arribados por las partes envueltas en la presente

    litis, que establece lo siguiente: “Primero: Quien (es) suscribe (en), en su (s)

    calidad (es) de lesionado (s) y/o beneficiario (s) en nombre del fallecido (s), y/o

    abogado (s) constituido (s) y apoderado (s) especial (es), con mandato legal expreso mediante poder de representación, del lesionado (s) y/o beneficiario (s) en

    nombre del fallecido (s), desiste (n), con carácter definitivo e irrevocable, pura,

    simple, formal y expresamente, sin ninguna reserva, a cualquier derecho, acción,

    reclamación, interés, recurso, demanda y/o indemnización, judiciales,

    extrajudiciales o de cualquier otra naturaleza, presentes y futuros, que directa o

    indirectamente tuviere o pusiere tener, y ha (n) transado a partir de esta misma

    fecha todas las reclamaciones, demandas, acciones judiciales y extrajudiciales

    ejercidas o que en el futuro se hubieran podido ejercer con relación al reclamo

    enunciado. Y, recibiendo de Seguros Universal, S.A., sus causahabientes o

    cesionarias y/o asegurados y/o matriculado y/o conductor o como sus intereses

    aparezcan y/o por quien en virtud de cualquier contrato, titulo o convenio se haya

    realizado este pago, la suma total, por concepto acuerdo transaccional respecto y

    al reclamo enunciado. Segundo: En razón del pago precedentemente indicado,

    quien (es) suscribe (en) otorga (n) el más amplio recibo de descargo y finiquito

    legal, total, bueno, válido, completo y definitivo con relación al reclamo

    enunciado; renunciado y desistiendo, de manera formal, total y absoluta, desde

    ahora y para siempre, de todas las acciones ejercidas o por ejercer, y al ejercicio de

    cualquier recurso, ordinario, extraordinario o especial que pudiera interponerse y

    todos los embargos retentivos, oposiciones, ejecutivos, inmobiliarios o ejecución de

    cualquier índole, así como a los procesos que se hayan iniciado o que hayan podido

    iniciarse como consecuencia del mismo, y al ejercicio de todos los derechos que

    hubiese podido reconocer a su favor cualquier decisión y en cualquier instancia, en ocasión del reclamo enunciado, declarando no tener ningún derecho que

    reclamar, ni el presente ni en el futuro, por haber sido satisfechos todos los

    derechos que le correspondían, y, en consecuencia, por no tener interés alguno,

    por lo que entre las partes no queda absolutamente nada por resolver. Tercero:

    Por medio del presenta acto, quien (es) suscribe (en), reconoce (n) y admite (n)

    que, además de haber leído y comprendido el presente acto, firmará (n) como

    acostumbra (n) a hacerlo, en señal de aceptación de todos los términos contenidos

    en el mismo, declarando y reconociendo que no tiene (n) ninguna reclamación

    pasada, presente ni futura de carácter civil, comercial, laboral, penal ni de

    ninguna otra naturaleza, pecuniaria, ni extrapecuniaria, y que no se le (s) adeuda

    ningún otro monto por derechos, nacido o por nacer, con relación al reclamo

    enunciado; por lo que reconoce (n) que el presente descargo y desistimiento de

    acciones y derechos es irrevocable y definido, otorgando a la vez carta de saldo y

    finiquito respecto a los honorarios, costas procesales, intereses y cualquier otro

    pago relacionado con el reclamo enunciado; por lo que declara (n) y reconoce (n)

    que da (n) a este documento el carácter de una transacción y por lo tanto el de

    una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siendo el

    artículo 2052 del Código Civil Dominicano, remitiéndose para las situaciones no

    previstas a las disposiciones de los artículos 2044 y siguientes del mismo código;

    autorizando así a depositar el presente descargo y desistimiento de acciones y

    derechos por ante los tribunales, jurisdicciones e instituciones que sea pertinente,

    a los fines que el mismo surta sus efectos jurídicos, con todas sus consecuencias de derecho

    ; de lo que se desprende el hecho de que han conciliado y

    dirimido sus conflictos; en consecuencia, se procede a levantar acta del

    desistimiento voluntario de las partes;

    Considerando, que sobre esa base, este Tribunal de Alzada procede a

    acoger el pedimento de la defensa técnica de la parte recurrente, en el

    sentido de acoger el descargo del acuerdo transaccional, en razón del

    convenio arribado con la parte adversa, evidenciándose su falta de interés

    de que se estatuya sobre los medios del presente recurso, por carecer de

    objeto;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la persecución

    penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las

    costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el

    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Libra acta del desistimiento realizado por la parte recurrida M.L., S.N.M. y A.G.A.N., querellantes constituidos en actores civiles, a través de sus representantes legales en el proceso seguido a los recurrentes en casación W.C.T., Petromovil, S.A.

    y Seguros Universal, S.A., contra la sentencia núm. 0294-2017-SPEN-00015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Ordena el archivo del presente caso;

    Tercero: Exime el pago de las costas;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes.

    (Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general.

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