Sentencia nº 1394 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.
Número de sentencia | 1394 |
Fecha | 12 Septiembre 2018 |
Número de resolución | 1394 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Sezcretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del
secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de
septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia de Cambio
Capla, S.A., sociedad comercial con su domicilio y asiento social en el
número 14 de la San Martín de Porres, del sector Naco, Distrito Nacional,
querellante, representada por C.A.P.M., contra la sentencia
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Dr. A.A.P., por sí y por los Licdos. Virgilio
A. Méndez Amaro y M.M.V., en la formulación de sus
conclusiones, en representación de Agencia de Cambio Capla, S.A.,
representada por C.A.P.M., recurrente;
Oído al Licdo. R.S.G., en la formulación de sus
conclusiones, en representación de I.J. y Banco Múltiple BHDLeón, S.A., parte recurrida;
Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito
por los Licdos. V.A.M.A., A.A.P. y la
Dra. M.M.V., en representación de la recurrente,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de enero de 2017,
mediante el cual interpone dicho recurso;
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representación de I.J. y Banco Múltiple BHD León, S.A.,
depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2017;
Visto la resolución núm. 2189-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, mediante la cual
declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 30 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;
la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,
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núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia
el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,
respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 11 de junio de 2014, los Licdos. V.A.M.A.
y A.A.P. y la Dra. M.M.V., actuando a
nombre y representación de la sociedad Agencia de Cambio Capla, S.A.,
representada por el señor C.A.P.M., interpusieron por ante la
Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con
constitución en actor civil en contra de I.J., Segundo
Vicepresidente del Banco BHD, S. A. (Banco Múltiple), como persona
penal y civilmente responsable y el Banco BHD, S.A., como tercero
civilmente demandado, por supuesta violación a las disposiciones de los
artículos 2, 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano;
-
que el 6 de agosto de 2014, la querellante Agencia de Cambio
Capla, S.A., por intermedio de sus abogados constituidos, solicitó al
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de S.V. de Instituciones Financieras y
Gubernamentales de la entidad bancaria Banco BHD-León, S. A. (Banco
Múltiple), como persona penal y civilmente responsable, y el Banco
BHD-León, S. A. (Banco Múltiple), como tercero civilmente demandado;
-
que el 4 de noviembre de 2014, a requerimiento del persiguiente,
el Ministerio Público, P.F. del Distrito Nacional, el Licdo.
C.V.M., mediante dictamen motivado, autorizó la
convención en acción privada, de la acción pública iniciada a través de la
referida querella;
-
que el 19 de noviembre de 2014, los Licdos. Virgilio A. Méndez
Amaro, A.A.P. y la Dra. M.M.V.,
actuando a nombre y representación de la Agencia de Cambio Capla, S.
A., representada por C.A.P.M., interpusieron por ante la
Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil y
acusación contra de I.J., en su calidad de Segundo
Vicepresidente de Instituciones Financieras y Gubernamentales de la
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Múltiple), como tercero civilmente demandado, por presunta violación a
las disposiciones de los artículos 2 y 408 del Código Penal Dominicano;
-
que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, declinó el proceso ante la Presidencia de la Cámara
Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en
atención de que los hechos atribuidos aparejaban una pena inferior o
igual a cinco años;
-
que por efecto de la referida declinación, fue apoderada la Cuarta
Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, la cual dictó el 16 de septiembre de 2015 el auto núm. 300-2015,
cuyo dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la instancia de escrito de excepción y cuestiones incidentales, según lo establecido por los artículos 54 y 305 del Código Penal, depositado ante la secretaria de este tribunal en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la parte imputada, señor I.J. y el Banco BHD-León, S. A. (Banco Múltiple), a
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do J.C.C.C., R.A.S.G. y L.A.A.G., por haber sido hecha de conformidad de las formas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la excepción de conexidad planteada por la defensa técnica de la parte imputada, señor I.J. y el Banco BHD-León, S. A. (Banco Múltiple), a través de sus abogados, en consecuencia, declina por ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el proceso incoado por la razón social compañía Agencia de Cambios Capla, S.A., representada por el señor C.A.P.M.; TERCERO: Deja sin efecto la audiencia fijada para el día miércoles veintitrés (23) de septiembre del año en curso, ya que la misma carece de objeto en virtud de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar el presente auto a las partes: imputados, actores civiles y querellantes, para los fines legales correspondientes”;
-
que contra esta decisión recurrió en oposición la parte acusadora,
recurso que fue resuelto mediante auto núm. 336-2015, dictado el 16 de
octubre de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se
describe a continuación:
“En cuanto al recurso de oposición: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por la razón social Agencia de Cambio Capla, S.
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-
que por efecto del recurso de apelación, interpuesto por la parte
acusadora, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional, mediante la resolución núm. 24-PS-2016 del 22 de
enero de 2016, revocó el referido auto, remitiendo las actuaciones a la
Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, a fin de que sea instruida la causa en cumplimiento al
debido proceso; tribunal que dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00081 del 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece:
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-
que contra el anterior pronunciamiento recurrió en apelación la
querellante Agencia de Cambio Capla, S.A., por efecto del cual,
intervino la sentencia núm. 160-SS-2016, ahora impugnada en casación,
dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación
del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva se
describe a continuación:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la razón social Agencia de Cambio Capla, S.A., parte querellante, representada por el señor C.A.P.M., en contra de la sentencia penal núm. 042-2016-SSEN-00081, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por la parte recurrente y
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Considerando, que la recurrente Agencia de Cambio Capla, S.A.,
propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:
“II.- Motivación del presente recurso de casación contra la sentencia penal núm.160-SS-2016 sobre el expediente número 042-15-00153, de fecha 8 de diciembre de 2016, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional: Único Medio o agravio: Errónea aplicación del principio constitucional non bis in ídem, siendo dicha decisión contraria a la norma procesal penal vigente, los pactos internaciones, sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como una violación al principio de cosa juzgada material, toda vez que mediante decisión que manejaron la prescripción de los diferentes hechos encartados se estableció su diferencia, todo esto es contario a los principios de seguridad jurídica y a las disposiciones de
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Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis:
“Que analizadas cada una de las piezas que integran el expediente, de manera particular lo esbozado en la instancia recursiva y las respectivas querellas-acusaciones penal privadas de las que resultan apoderados los tribunales competentes para el conocimiento de infracciones de acción privada, conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, esta Corte ha constatado lo siguiente: a) Que existe identidad de sujetos, al recaer, tanto la acusación penal privada fallada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la que se encontraba apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre el ciudadano I.J., como persona penal y civilmente responsable, y la entidad Banco BHD, S.
A., Banco Múltiple, como tercero civilmente demandado; b) Que existe identidad de hechos, al haber constatado este tribunal de alzada, que en ambos escritos de querellaacusación con constitución en actor civil, se describen los mismos hechos, con identidad de fechas, involucrados, participación y acciones. Que si bien el acusador privado alega en su recurso que la Jueza a-quo no valoró los diferentes medios probatorios para cada proceso, a fin de que pudiera constatar la ocurrencia de dos hechos distintos, en consecuencia, la no configuración del non bis in ídem, esta15
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:
Considerando que la impugnante fundamenta su recurso en el
hecho que la Corte a-qua al no hacer una revisión extensa de la
documentación aportada al proceso y de los hechos suscitados, erró al
establecer que se viola el principio constitucional “non bis in ídem”, ya
que las circunstancias que amparan el proceso en cuestión, parten de
hechos, momentos, montos e infracciones distintas; por lo que, según la
reclamante, la alzada incurrió en errónea aplicación de la ley y la
Constitución, además de violación a los principios generales del derecho;
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señalamientos realizados por la compañía Agencia de Cambio Capla, S.
A., en calidad de acusadora privada, hoy recurrente, contra Iván
Jiménez, en su calidad de S.V. de Instituciones
Financieras y Gubernamentales de la entidad bancaria Banco BHD-León,
S. A. (Banco Múltiple), imputado y civilmente responsable, como
consecuencia de transacciones bancarias (compras de divisas),
incoándose dos (2) instancias contentivas de querella en constitución de
actoria civil de parte de la referida agencia de cambio, por incurrir el
imputado, a criterio del querellante, en abuso de confianza, según la
primera querella; y por incurrir en estafa, respecto a la segunda;
Considerando que una vez realizadas las correspondientes
actuaciones procesales y verificadas las instancias apoderadas como
resultado de las querellas propuestas, en respuesta a las quejas
externadas y los incidentes presentados durante el juicio, la Cuarta Sala
de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito
Nacional, al analizar el proceso sometido a su consideración, procedió a
declarar inadmisible la querella presentada por la Agencia de Cambio
Capla, S.A., contra I.J., en su calidad de Segundo
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y comprobar, posterior a incidente incoado por la defensa del imputado,
que se configuraban las condiciones necesarias para la aplicación del
principio constitucional non bis in ídem, el cual constituye una de las
garantías esenciales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, ya
que en virtud del mismo: “Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por
una misma causa”;
Considerando, que apoyado en las consideraciones externadas por
el tribunal de sentencia, y de un examen exhaustivo del dosier procesal
sometido a dilucidar, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de
Apelación de Distrito Nacional, pudo observar, comprobar y estatuir
respecto al cuestionamiento del referido principio constitucional, como
consecuencia de la instancia recursiva incoada por la parte querellante
Agencia de Cambio Capla, S.A., sosteniendo la alzada dentro del marco
de lo legal, que lo expuesto por el tribunal de juicio en su decisión se
corresponde con la realidad jurídica planteada ante esa dependencia;
Considerando, que dicha alzada, además de dar por establecido lo
concerniente al indicado principio, sobre la base de criterios propios,
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impugnante al fundar sus alegatos sobre posibles transgresiones a
normas constitucionales y preceptos legales desarrollados en nuestro
ordenamiento jurídico, toda vez que los antecedentes procesales
planteados por el primer grado, sobre el particular, dan al traste de que
ciertamente, la declaratoria de inadmisibilidad tiene fundamento jurídico
veraz, ya que la calificación jurídica por la que fue apoderado, parten de
hechos conexos dilucidados en otras instancias; por lo que, no observar
tales aspectos y estimar conveniente la escogencia de la querella
presentada por la recurrente, y como consecuencia, resolver el fondo del
asunto, contribuiría a lacerar el principio non bis in ídem, como lo
examinó la Corte a-qua;
Considerando, que el principio del non bis in ídem se impone a partir
de "la necesidad de poner fin en algún momento a la discusión y a la obligación
de administrar justicia a pesar del conocimiento imperfecto del caso "1,
trayendo este consigo el derecho que tiene toda persona imputada de
una determinada conducta, a que se resuelva de manera definitiva en un
plazo razonable sobre las sospechas que pudieran recaer sobre ella.
Principio que se desprende del amparo de la Convención Americana
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sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los
mismos hechos (Véase en ese tenor el artículo 8, ordinal 4 de la CADH y
el artículo 14, numeral 7 del (PIDCP);
Considerando, que en tanto este principio constituye una garantía
personal, la prohibición de no juzgar dos veces por una misma causa
opera a favor del imputado, siendo inadmisible una doble condena o el
riesgo de afrontarla. Es decir, que se trata de una garantía que implica la
necesidad de que la persecución penal solo se pueda poner en marcha
una vez;
Considerando, que el principio de única persecución o non bis in
ídem[1] conforme nuestra jurisprudencia, tiene por objeto: “Poner un límite
al poder del Estado, por medio de sus autoridades persecutoras, para que su
ejercicio, en un caso determinado, no pueda repetirse arbitrariamente en
detrimento de la seguridad jurídica obtenida mediante una sentencia firme que
tenga la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; que en ese tenor el
accionar del Estado debe detenerse ante la verdad emanada de esa autoridad de la
“N e bis in idem”, “Nom Bis Idem”, que se traduce a “No dos veces por lo mismo” o como dice la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América la prohibición del “Double Jeopardy”, es decir, el doble peligro o persecución de una persona dos veces por el mismo delito.
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Considerando, que asimismo, la doctrina más asentida ha
establecido en materia penal como elementos sine qua non para que se
configure la violación al principio objeto de estudio, la concurrencia de
tres identidades ut supra aludidas, a saber: identidad de la persona,
dentidad del objeto e identidad de la causa; lo que ha sido refrendado tanto
por la Suprema Corte de Justicia[3], como por nuestro Tribunal
Constitucional[4]; en tal sentido, corresponde al juzgador, a fin de
determinar su configuración, escudriñar en el caso concreto,
sistemáticamente la coexistencia de tales condiciones;
Considerando, que el referido criterio fue plenamente advertido por
la alzada al argumentar: “…a) Que existe identidad de sujetos, al recaer,
tanto la acusación penal privada fallada por la Octava Sala de la Cámara Penal
del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la que se
Sentencia núm. 15, del 19 de noviembre de 2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial 1224.
I., al señalar: “[…]; Considerando, que para que tenga vigencia el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, son necesarias estas tres condiciones: que se trate de la misma persona, así como del mismo hecho y del mismo motivo de persecución. De lo antes expuesto, lo que ofrece más dificultad es determinar cuándo se trata del mismo hecho, ya que se precisa en todos los casos de una identidad fáctica y no de una identidad en cuanto a la calificación jurídica, es decir que, estructuralmente los dos casos deben ser idénticos, o sea que es necesario una correspondencia total y absoluta entre uno y otro, ya que de lo contrario sería muy fácil burlar el propósito de esta garantía constitucional, también consagrada en los pactos internacionales, como es el caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14-7; Considerando, que la tercera condición resulta también de suma importancia, en razón de que se debe tener en cuenta que sea la misma causa de persecución, la misma razón jurídica, el mismo adjetivo final del proceso. En la especie la parte recurrente, no demostró que son idénticos, ni los hechos, ni la causa que se persigue […]”.
Verbigracia sentencia núm. TC/0375/14, dictada por el Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2014.
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penal y civilmente responsable, y la entidad Banco BHD, S.A., Banco Múltiple,
como tercero civilmente demando; b) Que existe identidad de hechos, al haber
constatado este tribunal de alzada, que en ambos escritos de querella-acusación
con constitución en actor civil, se describen los mismos hechos, con identidad de
fechas, involucrados, participación y acciones…; y c) Que existe identidad de
fundamentos jurídicos, toda vez, que aún cuando se iniciaron dos procesos con
calificaciones jurídicas distintas, ambos tienen como fin la protección de un
mismo bien jurídico, conforme se aprecian los hechos, que tienen su origen en las
mismas transacciones económicas”;
Considerando, que así las cosas, contrario a lo señalado por el
recurrente, la querella deviene en inadmisible, como bien expuso el
tribunal de sentencia, y consecuentemente, refrendado de manera
racional y ajustado en derecho, por la Corte a qua, esto, por promoverse
una acción impedida por el referido principio Constitucional, al no
existir en el sistema de justicia de la República Dominicana la doble
persecución, siendo contraria al principio constitucional de la tutela
efectiva; en tal sentido, esta Segunda Sala, observado el razonamiento
externado en la decisión impugnada, conforme a lo cuestionado, da por
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contentivas de querellas donde se vislumbran las mismas partes, el
mismo fáctico y por demás, las mismas pretensiones sobre un evento
consumado;
Considerando, que la República Dominicana, como un Estado Social
y Democrático de Derecho, se fundamenta en el respeto de la dignidad
humana y los derechos fundamentales, en tal sentido, cada poder que
integra dicho Estado, debe velar por la protección efectiva de dichos
derechos, y proporcionar todos y cada uno de los medios necesarios que
permitan su efectividad;
Considerando, que los conflictos judiciales están a cargo del órgano
judicial, el cual debe velar, como mandato constitucional, que las partes
obtengan igualdad de condiciones frente a la ley, en virtud de ciertos
eventos; que en el momento en que cada parte exige sus derechos como
mandatos de optimización, amparados por un Estado Democrático, y los
mismos ser tutelados con efectividad, ciertamente se contribuye a
materializar de manera oportuna, una verdadera democracia;
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que deben observarse y respetar a la hora de ventilar un caso, en caso
contrario, se estaría contraviniendo la Constitución; en la especie, tanto
el primer grado, como la alzada pudieron hacer valer esos lineamientos
constitucionales que hoy por hoy son exigidos a cada órgano, a cada
instancia y a cada persona física o jurídica;
Considerando, que ante esa tesitura y conforme lo anteriormente
transcrito, resulta racional rechazar el presente aspecto del medio
invocado por el recurrente, en el entendido de que las instancias que nos
anteceden, procedieron a dar razones suficientes amparadas en el orden
legal y el marco constitucional, de lo cuestionado ante esta Segunda Sala,
poniendo a disposición de esta Alzada las herramientas que dieron lugar
a su decisión;
Considerando, que respecto a que la Corte a-qua debió pronunciarse
sobre el tema de la cosa juzgada, esta Corte Casacional tiene a bien
indicar sobre lo alegado, que el primer grado refirió que: “…no
constituyéndose en una excusa para un nuevo intento de juzgamiento, el hecho
de “que la Octava Sala Penal haya pronunciado el desistimiento de la acción”
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abarcan además, el impedimento de ser perseguido y juzgado por el mismo hecho
dos veces”; consideraciones estas que oportunamente fueron corroboradas
por la alzada en la decisión hoy impugnada, al indicar entre otras cosas,
que: “…al tratarse el principio “non bis in ídem”, de un principio rector del
derecho y una garantía constitucional, su observancia no debe estar
condicionada a plazos, pues de lo contrario, sería limitar el disfrute de un
derecho fundamental, como lo es el derecho al debido proceso de ley. Que así las
cosas, considera esta Corte, que tratándose el caso que nos ocupa, de una
cuestión de orden público que pretende salvaguardar derechos tutelados por la
Constitución, como norma suprema de la nación, y al verificar esta alzada que el
incidente que alega el recurrente, fue presentado en el momento en que se daban
las condiciones pertinentes, es decir, en el momento en que la sentencia que
decidió una de las acusaciones presentadas por la parte hoy recurrente, adquirió
la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;
Considerando, que sobre el particular, la recurrente no lleva razón
en sus argumentos, toda vez que dicho planteamiento ha sido advertido
por ambas instancias, las cuales, conforme al estudio pormenorizado de
las piezas que integran el caso en cuestión, pudieron hacer frente a lo
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respuesta satisfactoria de lo cuestionado, máxime, cuando son aspectos
que fundamentan o más bien, justifican lo razonado sobre el principio
“non bis in ídem”, objeto de estudio y análisis por esta Segunda Sala, lo
que conlleva a desestimar el indicado aspecto, y con ello, el motivo
presentado;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al
decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata
y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
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halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,
procede condenar a la querellante recurrente Agencia de Cambio Capla,
S.A., representada por C.A.P.M., al pago de las costas
generadas del proceso.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agencia de Cambio Capla, S.A., representada por C.A.P.M., contra la sentencia núm. 160-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. F.Á.V., J.C.C.C. y R.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
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(Firmados)M.C.G.B.-EstherE.A.C..- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto
Sánchez.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.
C.A.R.V..
Secretaria general
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