Sentencia nº 1394 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1394
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resolución1394
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Sezcretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del

secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de

septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia de Cambio

Capla, S.A., sociedad comercial con su domicilio y asiento social en el

número 14 de la San Martín de Porres, del sector Naco, Distrito Nacional,

querellante, representada por C.A.P.M., contra la sentencia

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.A.P., por sí y por los Licdos. Virgilio

A. Méndez Amaro y M.M.V., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de Agencia de Cambio Capla, S.A.,

representada por C.A.P.M., recurrente;

Oído al Licdo. R.S.G., en la formulación de sus

conclusiones, en representación de I.J. y Banco Múltiple BHDLeón, S.A., parte recurrida;

Visto el escrito motivado contentivo del recurso de casación suscrito

por los Licdos. V.A.M.A., A.A.P. y la

Dra. M.M.V., en representación de la recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 5 de enero de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

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representación de I.J. y Banco Múltiple BHD León, S.A.,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 3 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2189-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 6 de junio de 2017, mediante la cual

declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 30 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,

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núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de junio de 2014, los Licdos. V.A.M.A.

    y A.A.P. y la Dra. M.M.V., actuando a

    nombre y representación de la sociedad Agencia de Cambio Capla, S.A.,

    representada por el señor C.A.P.M., interpusieron por ante la

    Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, formal querella con

    constitución en actor civil en contra de I.J., Segundo

    Vicepresidente del Banco BHD, S. A. (Banco Múltiple), como persona

    penal y civilmente responsable y el Banco BHD, S.A., como tercero

    civilmente demandado, por supuesta violación a las disposiciones de los

    artículos 2, 59, 60 y 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que el 6 de agosto de 2014, la querellante Agencia de Cambio

    Capla, S.A., por intermedio de sus abogados constituidos, solicitó al

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    de S.V. de Instituciones Financieras y

    Gubernamentales de la entidad bancaria Banco BHD-León, S. A. (Banco

    Múltiple), como persona penal y civilmente responsable, y el Banco

    BHD-León, S. A. (Banco Múltiple), como tercero civilmente demandado;

  3. que el 4 de noviembre de 2014, a requerimiento del persiguiente,

    el Ministerio Público, P.F. del Distrito Nacional, el Licdo.

    C.V.M., mediante dictamen motivado, autorizó la

    convención en acción privada, de la acción pública iniciada a través de la

    referida querella;

  4. que el 19 de noviembre de 2014, los Licdos. Virgilio A. Méndez

    Amaro, A.A.P. y la Dra. M.M.V.,

    actuando a nombre y representación de la Agencia de Cambio Capla, S.

    A., representada por C.A.P.M., interpusieron por ante la

    Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, formal querella con constitución en actor civil y

    acusación contra de I.J., en su calidad de Segundo

    Vicepresidente de Instituciones Financieras y Gubernamentales de la

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    Múltiple), como tercero civilmente demandado, por presunta violación a

    las disposiciones de los artículos 2 y 408 del Código Penal Dominicano;

  5. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, declinó el proceso ante la Presidencia de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en

    atención de que los hechos atribuidos aparejaban una pena inferior o

    igual a cinco años;

  6. que por efecto de la referida declinación, fue apoderada la Cuarta

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, la cual dictó el 16 de septiembre de 2015 el auto núm. 300-2015,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara buena y válida en cuanto a la forma la instancia de escrito de excepción y cuestiones incidentales, según lo establecido por los artículos 54 y 305 del Código Penal, depositado ante la secretaria de este tribunal en fecha veintiocho (28) del mes de julio del año dos mil quince (2015), por la parte imputada, señor I.J. y el Banco BHD-León, S. A. (Banco Múltiple), a

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do J.C.C.C., R.A.S.G. y L.A.A.G., por haber sido hecha de conformidad de las formas procesales; SEGUNDO: En cuanto al fondo, acoge la excepción de conexidad planteada por la defensa técnica de la parte imputada, señor I.J. y el Banco BHD-León, S. A. (Banco Múltiple), a través de sus abogados, en consecuencia, declina por ante la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el proceso incoado por la razón social compañía Agencia de Cambios Capla, S.A., representada por el señor C.A.P.M.; TERCERO: Deja sin efecto la audiencia fijada para el día miércoles veintitrés (23) de septiembre del año en curso, ya que la misma carece de objeto en virtud de la presente decisión; CUARTO: Ordena a la secretaria del tribunal notificar el presente auto a las partes: imputados, actores civiles y querellantes, para los fines legales correspondientes”;

  7. que contra esta decisión recurrió en oposición la parte acusadora,

    recurso que fue resuelto mediante auto núm. 336-2015, dictado el 16 de

    octubre de 2015, por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de

    Primera Instancia del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    “En cuanto al recurso de oposición: PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de oposición interpuesto por la razón social Agencia de Cambio Capla, S.

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  8. que por efecto del recurso de apelación, interpuesto por la parte

    acusadora, la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional, mediante la resolución núm. 24-PS-2016 del 22 de

    enero de 2016, revocó el referido auto, remitiendo las actuaciones a la

    Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, a fin de que sea instruida la causa en cumplimiento al

    debido proceso; tribunal que dictó la sentencia núm. 042-2016-SSEN-00081 del 17 de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece:

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  9. que contra el anterior pronunciamiento recurrió en apelación la

    querellante Agencia de Cambio Capla, S.A., por efecto del cual,

    intervino la sentencia núm. 160-SS-2016, ahora impugnada en casación,

    dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

    del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la razón social Agencia de Cambio Capla, S.A., parte querellante, representada por el señor C.A.P.M., en contra de la sentencia penal núm. 042-2016-SSEN-00081, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la decisión recurrida, al no haberse constatado la presencia de los vicios denunciados por la parte recurrente y

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    Considerando, que la recurrente Agencia de Cambio Capla, S.A.,

    propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio:

    “II.- Motivación del presente recurso de casación contra la sentencia penal núm.160-SS-2016 sobre el expediente número 042-15-00153, de fecha 8 de diciembre de 2016, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional: Único Medio o agravio: Errónea aplicación del principio constitucional non bis in ídem, siendo dicha decisión contraria a la norma procesal penal vigente, los pactos internaciones, sentencia de nuestra Suprema Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como una violación al principio de cosa juzgada material, toda vez que mediante decisión que manejaron la prescripción de los diferentes hechos encartados se estableció su diferencia, todo esto es contario a los principios de seguridad jurídica y a las disposiciones de

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis:

    “Que analizadas cada una de las piezas que integran el expediente, de manera particular lo esbozado en la instancia recursiva y las respectivas querellas-acusaciones penal privadas de las que resultan apoderados los tribunales competentes para el conocimiento de infracciones de acción privada, conforme al artículo 32 del Código Procesal Penal, esta Corte ha constatado lo siguiente: a) Que existe identidad de sujetos, al recaer, tanto la acusación penal privada fallada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la que se encontraba apoderada la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sobre el ciudadano I.J., como persona penal y civilmente responsable, y la entidad Banco BHD, S.
    A., Banco Múltiple, como tercero civilmente demandado; b) Que existe identidad de hechos, al haber constatado este tribunal de alzada, que en ambos escritos de querellaacusación con constitución en actor civil, se describen los mismos hechos, con identidad de fechas, involucrados, participación y acciones. Que si bien el acusador privado alega en su recurso que la Jueza a-quo no valoró los diferentes medios probatorios para cada proceso, a fin de que pudiera constatar la ocurrencia de dos hechos distintos, en consecuencia, la no configuración del non bis in ídem, esta

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do cuando hablamos de orden público, nos referimos al conjunto de principios que inspiran el ordenamiento jurídico dominicano, los cuales están dispuestos tanto en la normativa nacional como en los Tratados y Convenciones Internacionales. Que en ese sentido, al tratarse el principio non bis in ídem, de un principio rector del derecho y una garantía constitucional, su observación no debe estar condicionada a plazos, pues de lo contrario, sería limitar el disfrute de un derecho fundamental, como lo es el derecho al debido proceso de ley. 17.- Que así las cosas, considera esta Corte, que tratándose el caso que nos ocupa, de una cuestión de orden público, que pretende salvaguardar derechos tutelados por la Constitución, como norma suprema de la nación, y al verificar esta alzada que el incidente que alega el recurrente, fue presentado en el momento en que se daban las condiciones pertinentes, es decir, en el momento en que la sentencia que decidió una de las acusaciones presentadas por la parte hoy recurrente, adquirió al autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, mal pudiera este tribunal de alzada acoger el medio planteado y establecer que el tribunal a-quo al fallar como lo hizo, violentó la ley, máxime cuando esta corte está conteste con la decisión emitida por el a-quo, al comprobar que en la especie, se dan las condiciones para aplicar el principio non bis in ídem en beneficio de los imputados. 18.- Que en concordancia con todo lo previamente señalado, esta corte es del entendido, que en la decisión impugnada, el Tribunal a-quo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente, sin errar en la aplicación del principio constitucional non bis in ídem, ni la ley procesal,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do parte recurrente y por tanto, procede rechazar el recurso de apelación interpuesto en fecha cinco (5) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), por la razón social Agencia de Cambio Capla, S.A., parte querellante, representada por el señor C.A.P.M., en contra de la sentencia penal núm. 042-2016-SSEN-00081, de fecha diecisiete (17) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, al no haberse comprobado la existencia de ninguno de los vicios alegados por esta, y en consecuencia, procede confirmar la decisión recurrida en todas sus partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando que la impugnante fundamenta su recurso en el

    hecho que la Corte a-qua al no hacer una revisión extensa de la

    documentación aportada al proceso y de los hechos suscitados, erró al

    establecer que se viola el principio constitucional “non bis in ídem”, ya

    que las circunstancias que amparan el proceso en cuestión, parten de

    hechos, momentos, montos e infracciones distintas; por lo que, según la

    reclamante, la alzada incurrió en errónea aplicación de la ley y la

    Constitución, además de violación a los principios generales del derecho;

    18

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    señalamientos realizados por la compañía Agencia de Cambio Capla, S.

    A., en calidad de acusadora privada, hoy recurrente, contra Iván

    Jiménez, en su calidad de S.V. de Instituciones

    Financieras y Gubernamentales de la entidad bancaria Banco BHD-León,

    S. A. (Banco Múltiple), imputado y civilmente responsable, como

    consecuencia de transacciones bancarias (compras de divisas),

    incoándose dos (2) instancias contentivas de querella en constitución de

    actoria civil de parte de la referida agencia de cambio, por incurrir el

    imputado, a criterio del querellante, en abuso de confianza, según la

    primera querella; y por incurrir en estafa, respecto a la segunda;

    Considerando que una vez realizadas las correspondientes

    actuaciones procesales y verificadas las instancias apoderadas como

    resultado de las querellas propuestas, en respuesta a las quejas

    externadas y los incidentes presentados durante el juicio, la Cuarta Sala

    de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito

    Nacional, al analizar el proceso sometido a su consideración, procedió a

    declarar inadmisible la querella presentada por la Agencia de Cambio

    Capla, S.A., contra I.J., en su calidad de Segundo

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    y comprobar, posterior a incidente incoado por la defensa del imputado,

    que se configuraban las condiciones necesarias para la aplicación del

    principio constitucional non bis in ídem, el cual constituye una de las

    garantías esenciales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, ya

    que en virtud del mismo: “Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por

    una misma causa”;

    Considerando, que apoyado en las consideraciones externadas por

    el tribunal de sentencia, y de un examen exhaustivo del dosier procesal

    sometido a dilucidar, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación de Distrito Nacional, pudo observar, comprobar y estatuir

    respecto al cuestionamiento del referido principio constitucional, como

    consecuencia de la instancia recursiva incoada por la parte querellante

    Agencia de Cambio Capla, S.A., sosteniendo la alzada dentro del marco

    de lo legal, que lo expuesto por el tribunal de juicio en su decisión se

    corresponde con la realidad jurídica planteada ante esa dependencia;

    Considerando, que dicha alzada, además de dar por establecido lo

    concerniente al indicado principio, sobre la base de criterios propios,

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    impugnante al fundar sus alegatos sobre posibles transgresiones a

    normas constitucionales y preceptos legales desarrollados en nuestro

    ordenamiento jurídico, toda vez que los antecedentes procesales

    planteados por el primer grado, sobre el particular, dan al traste de que

    ciertamente, la declaratoria de inadmisibilidad tiene fundamento jurídico

    veraz, ya que la calificación jurídica por la que fue apoderado, parten de

    hechos conexos dilucidados en otras instancias; por lo que, no observar

    tales aspectos y estimar conveniente la escogencia de la querella

    presentada por la recurrente, y como consecuencia, resolver el fondo del

    asunto, contribuiría a lacerar el principio non bis in ídem, como lo

    examinó la Corte a-qua;

    Considerando, que el principio del non bis in ídem se impone a partir

    de "la necesidad de poner fin en algún momento a la discusión y a la obligación

    de administrar justicia a pesar del conocimiento imperfecto del caso "1,

    trayendo este consigo el derecho que tiene toda persona imputada de

    una determinada conducta, a que se resuelva de manera definitiva en un

    plazo razonable sobre las sospechas que pudieran recaer sobre ella.

    Principio que se desprende del amparo de la Convención Americana

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    sentencia firme no podrá ser sometido nuevamente a juicio por los

    mismos hechos (Véase en ese tenor el artículo 8, ordinal 4 de la CADH y

    el artículo 14, numeral 7 del (PIDCP);

    Considerando, que en tanto este principio constituye una garantía

    personal, la prohibición de no juzgar dos veces por una misma causa

    opera a favor del imputado, siendo inadmisible una doble condena o el

    riesgo de afrontarla. Es decir, que se trata de una garantía que implica la

    necesidad de que la persecución penal solo se pueda poner en marcha

    una vez;

    Considerando, que el principio de única persecución o non bis in

    ídem[1] conforme nuestra jurisprudencia, tiene por objeto: “Poner un límite

    al poder del Estado, por medio de sus autoridades persecutoras, para que su

    ejercicio, en un caso determinado, no pueda repetirse arbitrariamente en

    detrimento de la seguridad jurídica obtenida mediante una sentencia firme que

    tenga la autoridad de la cosa juzgada irrevocablemente; que en ese tenor el

    accionar del Estado debe detenerse ante la verdad emanada de esa autoridad de la

    “N e bis in idem”, “Nom Bis Idem”, que se traduce a “No dos veces por lo mismo” o como dice la V Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América la prohibición del “Double Jeopardy”, es decir, el doble peligro o persecución de una persona dos veces por el mismo delito.

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    Considerando, que asimismo, la doctrina más asentida ha

    establecido en materia penal como elementos sine qua non para que se

    configure la violación al principio objeto de estudio, la concurrencia de

    tres identidades ut supra aludidas, a saber: identidad de la persona,

    dentidad del objeto e identidad de la causa; lo que ha sido refrendado tanto

    por la Suprema Corte de Justicia[3], como por nuestro Tribunal

    Constitucional[4]; en tal sentido, corresponde al juzgador, a fin de

    determinar su configuración, escudriñar en el caso concreto,

    sistemáticamente la coexistencia de tales condiciones;

    Considerando, que el referido criterio fue plenamente advertido por

    la alzada al argumentar: “…a) Que existe identidad de sujetos, al recaer,

    tanto la acusación penal privada fallada por la Octava Sala de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, como la que se

    Sentencia núm. 15, del 19 de noviembre de 2012, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, Boletín Judicial 1224.

    I., al señalar: “[…]; Considerando, que para que tenga vigencia el principio constitucional de que nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho, son necesarias estas tres condiciones: que se trate de la misma persona, así como del mismo hecho y del mismo motivo de persecución. De lo antes expuesto, lo que ofrece más dificultad es determinar cuándo se trata del mismo hecho, ya que se precisa en todos los casos de una identidad fáctica y no de una identidad en cuanto a la calificación jurídica, es decir que, estructuralmente los dos casos deben ser idénticos, o sea que es necesario una correspondencia total y absoluta entre uno y otro, ya que de lo contrario sería muy fácil burlar el propósito de esta garantía constitucional, también consagrada en los pactos internacionales, como es el caso del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14-7; Considerando, que la tercera condición resulta también de suma importancia, en razón de que se debe tener en cuenta que sea la misma causa de persecución, la misma razón jurídica, el mismo adjetivo final del proceso. En la especie la parte recurrente, no demostró que son idénticos, ni los hechos, ni la causa que se persigue […]”.

    Verbigracia sentencia núm. TC/0375/14, dictada por el Tribunal Constitucional el 26 de diciembre de 2014.

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    penal y civilmente responsable, y la entidad Banco BHD, S.A., Banco Múltiple,

    como tercero civilmente demando; b) Que existe identidad de hechos, al haber

    constatado este tribunal de alzada, que en ambos escritos de querella-acusación

    con constitución en actor civil, se describen los mismos hechos, con identidad de

    fechas, involucrados, participación y acciones…; y c) Que existe identidad de

    fundamentos jurídicos, toda vez, que aún cuando se iniciaron dos procesos con

    calificaciones jurídicas distintas, ambos tienen como fin la protección de un

    mismo bien jurídico, conforme se aprecian los hechos, que tienen su origen en las

    mismas transacciones económicas”;

    Considerando, que así las cosas, contrario a lo señalado por el

    recurrente, la querella deviene en inadmisible, como bien expuso el

    tribunal de sentencia, y consecuentemente, refrendado de manera

    racional y ajustado en derecho, por la Corte a qua, esto, por promoverse

    una acción impedida por el referido principio Constitucional, al no

    existir en el sistema de justicia de la República Dominicana la doble

    persecución, siendo contraria al principio constitucional de la tutela

    efectiva; en tal sentido, esta Segunda Sala, observado el razonamiento

    externado en la decisión impugnada, conforme a lo cuestionado, da por

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    contentivas de querellas donde se vislumbran las mismas partes, el

    mismo fáctico y por demás, las mismas pretensiones sobre un evento

    consumado;

    Considerando, que la República Dominicana, como un Estado Social

    y Democrático de Derecho, se fundamenta en el respeto de la dignidad

    humana y los derechos fundamentales, en tal sentido, cada poder que

    integra dicho Estado, debe velar por la protección efectiva de dichos

    derechos, y proporcionar todos y cada uno de los medios necesarios que

    permitan su efectividad;

    Considerando, que los conflictos judiciales están a cargo del órgano

    judicial, el cual debe velar, como mandato constitucional, que las partes

    obtengan igualdad de condiciones frente a la ley, en virtud de ciertos

    eventos; que en el momento en que cada parte exige sus derechos como

    mandatos de optimización, amparados por un Estado Democrático, y los

    mismos ser tutelados con efectividad, ciertamente se contribuye a

    materializar de manera oportuna, una verdadera democracia;

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    que deben observarse y respetar a la hora de ventilar un caso, en caso

    contrario, se estaría contraviniendo la Constitución; en la especie, tanto

    el primer grado, como la alzada pudieron hacer valer esos lineamientos

    constitucionales que hoy por hoy son exigidos a cada órgano, a cada

    instancia y a cada persona física o jurídica;

    Considerando, que ante esa tesitura y conforme lo anteriormente

    transcrito, resulta racional rechazar el presente aspecto del medio

    invocado por el recurrente, en el entendido de que las instancias que nos

    anteceden, procedieron a dar razones suficientes amparadas en el orden

    legal y el marco constitucional, de lo cuestionado ante esta Segunda Sala,

    poniendo a disposición de esta Alzada las herramientas que dieron lugar

    a su decisión;

    Considerando, que respecto a que la Corte a-qua debió pronunciarse

    sobre el tema de la cosa juzgada, esta Corte Casacional tiene a bien

    indicar sobre lo alegado, que el primer grado refirió que: “…no

    constituyéndose en una excusa para un nuevo intento de juzgamiento, el hecho

    de “que la Octava Sala Penal haya pronunciado el desistimiento de la acción”

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    abarcan además, el impedimento de ser perseguido y juzgado por el mismo hecho

    dos veces”; consideraciones estas que oportunamente fueron corroboradas

    por la alzada en la decisión hoy impugnada, al indicar entre otras cosas,

    que: “…al tratarse el principio “non bis in ídem”, de un principio rector del

    derecho y una garantía constitucional, su observancia no debe estar

    condicionada a plazos, pues de lo contrario, sería limitar el disfrute de un

    derecho fundamental, como lo es el derecho al debido proceso de ley. Que así las

    cosas, considera esta Corte, que tratándose el caso que nos ocupa, de una

    cuestión de orden público que pretende salvaguardar derechos tutelados por la

    Constitución, como norma suprema de la nación, y al verificar esta alzada que el

    incidente que alega el recurrente, fue presentado en el momento en que se daban

    las condiciones pertinentes, es decir, en el momento en que la sentencia que

    decidió una de las acusaciones presentadas por la parte hoy recurrente, adquirió

    la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”;

    Considerando, que sobre el particular, la recurrente no lleva razón

    en sus argumentos, toda vez que dicho planteamiento ha sido advertido

    por ambas instancias, las cuales, conforme al estudio pormenorizado de

    las piezas que integran el caso en cuestión, pudieron hacer frente a lo

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    respuesta satisfactoria de lo cuestionado, máxime, cuando son aspectos

    que fundamentan o más bien, justifican lo razonado sobre el principio

    “non bis in ídem”, objeto de estudio y análisis por esta Segunda Sala, lo

    que conlleva a desestimar el indicado aspecto, y con ello, el motivo

    presentado;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata

    y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo 427

    del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

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    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en la especie,

    procede condenar a la querellante recurrente Agencia de Cambio Capla,

    S.A., representada por C.A.P.M., al pago de las costas

    generadas del proceso.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Agencia de Cambio Capla, S.A., representada por C.A.P.M., contra la sentencia núm. 160-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del Distrito Nacional el 8 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas generadas del proceso, con distracción de las civiles en provecho de los Licdos. F.Á.V., J.C.C.C. y R.A.S.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

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    (Firmados)M.C.G.B.-EstherE.A.C..- Alejandro Adolfo Moscoso Segarra.-Fran Euclides Soto

    Sánchez.

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general

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