Sentencia nº 1404 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1404
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resolución1404
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia núm. 1404

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

2017-1546 D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.H., dominicano, mayor de edad, vendutero público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1729515-4, con domicilio en la Ave. Los Mártires núm. 103, parte atrás, sector La 40, C.R., Distrito Fecha: 12 de septiembre de 2018

Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 27-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al Juez presidente en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. F.S., por sí y por la Licda. A.J.T., defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. A.J.T., defensora pública en representación del recurrente J.C.H., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 10 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3185-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, mediante la cual Fecha: 12 de septiembre de 2018

se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 4 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 22 de enero de 2016, la Procuradora Fiscal del Distrito Nacional, L.. C.B.P., presentó acusación contra J.C.H., por el hecho de que: “En fecha 20 de octubre de 2015, aproximadamente a las 6:30 p. m., en la avenida 27, esquina 30 de marzo, D.B., Distrito Nacional, el acusado J.C.H. conjuntamente con un individuo hasta ahora no identificado, penetró al patio de la compañía Mepre Refinería, ubicada en la plaza Jaragua Mall, e intentó sustraer la motocicleta marca Bm X-100, de color negro, placa núm. N156421, chasis núm. RIVASXYM105071609, propiedad de la víctima F.J.A.G., quien se desempeña como seguridad de dicha compañía, y en ese momento se encontraba realizando la ronda acostumbrada; mientras el imputado intentaba encender la motocicleta fue sorprendido por la víctima, iniciándose un forcejeo entre ambos, el imputado sacó un arma blanca tipo puñal e intentó propinarle varias puñaladas, pero la víctima le tumbó dicho cuchillo, momento que aprovechó este para darle un golpe en la cara el cual le tumbó uno de sus dientes, y otro en la cabeza”; imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 2, 379, 382 y 386-2 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley 36; Fecha: 12 de septiembre de 2018

  2. que el 7 de julio de 2016, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió de forma total la acusación en contra del encartado, y dictó auto de apertura a juicio mediante la resolución Núm. 060-2016-SPRE-00180;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00204 el 5 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra insertada en el dispositivo de la sentencia impugnada;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 27-2017, ahora impugnada en casación, emitida por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2017, cuyo dispositivo expresa:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.H., a través de su representante legal Licda. A.A.J.T., defensora pública, en fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00204, de fecha cinco (5) del mes de Fecha: 12 de septiembre de 2018

septiembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al imputado J.C.H., de generales anotadas, culpable de haber cometido el crimen de tentativa de robo portando armas, en perjuicio del ciudadano F.J.A.G., y porte ilegal de arma blanca, hechos previstos y sancionados en los artículos 2, 379 y 386 numeral 2 del Código Penal Dominicano y 50 y 56 de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra; en consecuencia, le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor; Segundo: E. al ciudadano J.C.H. del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: Ordena el decomiso a favor del Estado Dominicano, de un arma blanca tipo puñal de aproximadamente 12 pulgadas; Cuarto: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al recurrente J.C.H., del pago de las costas del proceso, por haber sido asistido por el Servicio Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión Fecha: 12 de septiembre de 2018

dada en la audiencia de fecha primero (1ro.) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), toda vez que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

Considerando, que el recurrente en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación, en síntesis:

“Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada…,
con la decisión de la Corte que confirma una decisión en la
cual el tribunal de primer grado violentó el debido proceso,
se convierte en cómplice de una vulneración a derechos fundamentales…”;

Considerando, que la Corte a-qua para desestimar la apelación promovida, expuso motivadamente:

3) Que a los fines de cotejar lo invocado por el recurrente en el único motivo propuesto, esta alzada examina la sentencia impugnada y comprueba, contrario a lo alegado, que la misma fue debidamente motivada en cuanto a la pena impuesta, lo que se constata en el renglón “De la pena a imponer”, contenido en los numerales 42 al 46, páginas 21 y 22; estableciendo de manera específica el órgano de justicia de primer grado, que acorde a los postulados modernos del derecho penal, la pena se justifica en un doble propósito, esto es, su capacidad para reprimir (retribución y prevenir (protección) al mismo tiempo, y que por lo tanto, la pena Fecha: 12 de septiembre de 2018

además de ser justa, regeneradora, aleccionadora, tiene que ser útil para alcanzar sus fines, por lo que estimó razonable y proporcional al grado de lesividad del hecho retenido al imputado J.C.H., la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, conforme a la escala prevista por el legislador en el artículo 386 del Código Penal Dominicano, que en el caso de la especie contempla una pena de tres (3) hasta diez (10) años de reclusión mayor. 5) Que de lo anterior se desprende que el recurrente ha desvirtuado la realidad contenida en la sentencia impugnada, pues tal y como ha sido constatado, el tribunal de juicio sí motivó las razones que lo llevaron a imponer al imputado la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, y en los numerales 1, 2 y 7 del Código Procesal Penal, por lo que procede el rechazo de los aspectos analizados, y con el ello el único medio planteado. 6) Que así las cosas, este tribunal de alzada tiene a bien establecer que el tribunal a-quo dejó claramente establecida la situación jurídica del procesado, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación en cuanto a establecimiento de la pena, tema cuestionado por el recurrente, es adecuada conforme a lo establecido por las pruebas que sustentan la acusación, lo revela, que los aspectos invocados por el recurrente J.C.H., no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada; en ese sentido, esta corte entiende que no se configuran ningunas de las causales enumeradas por el artículo 417 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015, por lo cual, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.C.H., a través de su representante legal, Licda. A.A.J.T., defensora pública, en Fecha: 12 de septiembre de 2018

fecha trece (13) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia núm. 249-02-2016-SSEN-00204, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos
mil dieciséis (2016), dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

Considerando, que de la lectura del presente recurso casación hemos podido comprobar que el mismo adolece de la debida fundamentación que exigen los artículos 399 y 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, acerca de la condición y presentación de los recursos, en razón de que en él no se expresan concreta y separadamente los motivos de anulación con sus respectivos fundamentos; que es necesario combatir la decisión que se impugna expresando los agravios que esta ha ocasionado, indicándose los puntos que resultan perjudiciales, explicar por qué esta es errada o injusta, debiendo ser los mismos coherentes con la fundamentación; lo que no ha ocurrido en la especie, toda vez que un cuidadoso análisis del presente recurso de casación, así como el de apelación, permite establecer que ambos fueron redactados con escasa diferencia, inobservando la defensora técnica del recurrente el alcance de uno y de otro; que además, Fecha: 12 de septiembre de 2018

el impugnante esgrime su queja indistintamente contra la sentencia del tribunal de juicio y la de la Corte a-qua, cuando el artículo 418 del Código Procesal Penal claramente dispone que los motivos y fundamentos han de ser dirigidos contra el fallo recurrido, siendo este recurso una réplica del recurso de apelación; por tanto, no se dan las condiciones para qué examinar el recurso que se trata, el alegato propuesto carece de pertinencia, por lo que procede ser desestimado;

Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante ha sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fue representado por un defensor público, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.C.H., contra la Fecha: 12 de septiembre de 2018

sentencia núm. 27-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 23 de marzo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la sentencia impugnada;

Segundo: E. al recurrente del pago de costas, por recaer su representación en la Oficina Nacional de Defensa Pública;

Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

(Firmados)M.C.G.B.-AlejandroA.M.S.-FranE.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 31 de octubre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

C.A.R.V..

Secretaria general Fecha: 12 de septiembre de 2018

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