Sentencia nº 3149-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Septiembre de 2018.

Fecha07 Septiembre 2018
Número de sentencia3149-2018
Número de resolución3149-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3149-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 07 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C., A.A.M.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.R.A.V., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 101- 0003676-2, domicilio en la calle Los Robles, núm.4, tercer piso, casi esquina C.N.P., ensanche La Esperilla, Distrito Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00033, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de abril de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación obrante en la especie, interpuesto en fecha (17) de noviembre de 2017, en interés de la presunta víctima, señor F.F.A., bajo patrocinio legal de sus abogadas, Dras. C.E.A.R. y F.C.C., acción judicial llevada en contra de la sentencia núm. 042-2017-SSSEN-00126, del doce (12) de octubre de 2017, proveniente de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Anula la sentencia antes indicada, ordenándose en consecuencia la celebración total de un nuevo juicio, TERCERO: E. a la parte recurrente, de generales antes anotadas, del pago de costas, por las consideraciones previamente indicadas. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes presentes, representadas y convocadas, en la audiencia del cinco (5) de marzo de 2018, cuya entrega de sus copias corre por cuenta de la secretaria, de conformidad con la parte in fine del artículo 335 del Código Procesal Penal, y en cumplimiento de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, dictada en fecha trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) ”;

Visto la sentencia núm. 042-2017-SSSEN-00126, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 12 de octubre de 2017, con la siguiente disposición:

Sentencia Primer Grado

“PRIMERO: Excluye los elementos de pruebas aportados por el acusador en el presente proceso, toda vez que respecto de las mismas, ni en la acusación, ni en el inventario anexo, ni de forma oral en el juicio, se ha establecido la pretensión probatoria, en violación a las disposiciones contenidas en el artículo 294 numeral 5 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Rechaza la acusación presentada por el señor F.F.A., ante la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil diez (2010), por intermedio de su abogado, Dr. P.F.A., en contra del señor R.R.A.V. y ¡a razón social, Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., por violación del artículo 66 literal a, de la Ley núm. 2859 de fecha 20 de abril de 1951, sobre Cheques; y en consecuencia, se declara no culpable al señor R.R.A.V., de generales anotadas, de violar el artículo 66, letra a, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, sobre C., que regula el tipo penal de emisión de cheques sin provisión de fondos, respecto del cheque núm. 000102, de fecha diez (10) de enero del año dos mil diez (2010), girado contra el Scotiabank, por la suma de Dos Millones Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$2,100,000.00); por lo que, conforme a los artículos 69 de la Constitución y 337.1 y 2 del Código Procesal Penal, se dicta sentencia absolutoria en su favor, al descargarlo de responsabilidad penal; por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que pese respecto del ciudadano R.R.A.V., en ocasión del presente proceso. En el aspecto civil: CUARTO: Declara buena y válida la acción civil intentada por el ciudadano F.F.A., en cuanto al fondo rechaza la actoria civil, presentada en la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil diez (2010), por el señor F.F.A., por intermedio de su abogado, Dr. P.F.A., en contra del señor R.R.A.V. y la razón social, Estación de Servicios Sorcarol, C. por A., por violación del artículo 66 literal a) de la Ley núm. 2859 de fecha 30 de abril de 1951, sobre cheques, por existir descargo en lo penal y no haberse retenido un falta civil imputable al demandado, señor R.R.A.V.; QUINTO: Condena al pago de las costas civiles del presente proceso a la parte acusador, con distracción en favor y provecho de los Licdos. A.R.E.A. y J.E. de la Cruz, que así lo han requerido, (sic) ”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. J.E. de J., actuando a nombre y representación de la recurrente R.R.A.V., depositado el 7 de mayo de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado por los Licdos. F.F.A., F.C.C. y D.C.O. de Guerrero, a nombre de F.F.A., depositado el 15 de mayo de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15; Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015, G.O. núm. 10791), dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente, es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  3. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la parte recurrente presenta como medios de casación los siguientes:

Medios del Recurso:

“Primer y Único Medio : Violación a los artículos 294 numeral 5 y 359 del Código Civil; y por ser contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia; falsa interpretación del artículo 305 del Código Procesal Penal. Que de la acusación presentada por el señor F.F.A., acusador privado, al tenor de lo consagrado en los artículos 294 numeral 5 y 359 del Código Procesal Penal, se comprueba que dicha acusación no cumple en modo alguno con lo preceptuado en los señalados textos, ya que el acusador particular no enuncia los elementos de prueba en lo que avala su imputación. Se evidencia, igualmente, la carencia de pretensión probatoria de los medios que se enuncian en el cuerpo del escrito, lo que se traducía en una ausencia de determinación que se va a invocar en el juicio o a demostrar en el mismo con cada elemento de prueba ofertado por el acusador accionante. Con lo que vulneraba el debido proceso, y el sagrado derecho de defensa del imputado, violando así, con esto los tratados internacionales que reguardan el debido proceso para garantizar la efectividad de la tutela judicial. Que la Corte de Apelación hizo una falsa interpretación del artículo 305 del Código Penal, toda vez que entendió que con el depósito del inventario de documentos depositado en fecha 4 de marzo del año 2010, se suplía el vicio contenido en la acusación depositada en fecha 2 de febrero del año 2010. Que el orden de la presentación de las pruebas consagrada en el artículo 305 del Código Procesal Penal, no suple el vicio que contenga la acusación de no ofrecer las pretensiones probatorias que se presentará en el juicio, como lo estipula el numeral 5 del artículo 294 del Código Procesal Penal. Que al interpretar falsamente el artículo 305 del Código Procesal Penal, violentó los artículos 294 numeral 5 v 359 del Código Procesal Penal, y contradijo el criterio jurisprudencia contenida en la sentencia más arriba citada, por lo que procede solicitar que se revoque la sentencia impugnada y solicitar la confirmación de la Sentencia de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal, Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que no se encuentran presentes las condiciones establecidas en el indicado artículo 425, por tratarse de una decisión que ordena la celebración de un nuevo juicio, disposición que no pone fin al proceso, en consecuencia el presente recurso de casación deviene en inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a F.F.A. en el recurso de casación interpuestos por R.R.A.V., contra la sentencia núm. 502-01-2018-SSEN-00033, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de abril de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas a favor y provecho de los Licdos. F.F.A., F.C.C. y D.C.O. de Guerrero, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado) F.E.S.S..- E.E.A.C..- Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra.- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados;-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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