Sentencia nº 3168-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2018.

Número de resolución3168-2018
Fecha06 Septiembre 2018
Número de sentencia3168-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3168-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 06 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.B.V., contra la resolución núm. 235-15-000104CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución Recurrida:

PRIMERO: En cuanto a la forma, ratifica el auto administrativo núm. 235-15-00085 C.P.P., de fecha veintiséis (26) del mes de junio del año dos mil quince (2015), dictado por esta Corte de Apelación, mediante el cual fue declarado admisible el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Montecristi, representada por la Licda. D.A.G.H., en contra de la resolución núm. 612-15-000,33-2015 de fecha 13 del mes de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de S.R., con motivo del proceso penal seguido en contra de los imputados F.A.M.
(a) Y.E.M. y A.B.V. (a) Arami, inculpados de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así como el articulo 396 literal c de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor K.P.R.R., representada por los señores G. delC.R.R. y F.R.S.;
SEGUNDO : En cuanto al fondo, I.

declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de S.R., representada por la Licda. D.A.G.H., en contra de la resolución núm. 612-15-000,33-2015 de fecha 13 del mes de mayo del año 2015, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R.; en consecuencia, acoge la solicitud hecha por el Ministerio Público, y le impone a los imputados F.A.M. (a) Y.E.M. y A.B.V. (a) A., como medida de coerción la establecida en el numeral 7, del artículo 226 del Código Procesal Penal, consistente en prisión preventiva por un período de tres (3) meses, hasta que culmine la investigación; TERCERO . Declara libre de costas el presente proceso; CUARTO : La lectura de la presente resolución vale citación para las partes presentes

;

Visto la resolución núm. 612-00033-2015, rendida por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.R. el 13 de mayo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

Resolución de la Instrucción:

“PRIMERO: Se ordena variar la medida de coerción, que tienen impuesta los ciudadanos F.A.M. (a) Y.E.M. y A.B.V. (a) Arami, investigados de violar presuntamente los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, así el artículo 396 literal c, de la Ley 136-03, en perjuicio de la menor K.P.R.R.: representada por los señores G.D.C.R.R. y F.R.S.; SEGUNDO: En cuanto al fondo, varía la prisión preventiva que le fuera impuesta a los investigados F.A.M. (a) Y.E.M. y A.B.V. (a) A. en fecha 13 del mes de febrero del año 2015, mediante resolución de medida de coerción núm. 612-00021-2015, por los numerales 1, 3 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, de la siguiente manera: En cuanto al investigado F.A.M. (a) Y.E.M.. la presentación de una garantía económica, modalidad de fianza por el monto de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a través de una compañía aseguradora legalmente constituida en el país destinada a estos fines; 3) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia del garante personal N.T.L.M., garante, informar al tribunal de sus generales de Inadmisible

ley, ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 046-0020072-1, empleado privado, teléfono 809-847-0838, domiciliado y residente en la calle C. de núm. 4, de esta ciudad y en cuanto a la numeral 4) la presentación periódica por ante el Ministerio Público de este Distrito Judicial cada veinte (20) días, en días hábiles y horario laborable. En cuanto al investigado A.B.V. (a) Arami los numerales 1 y 4 del artículo 226 del Código Procesal Penal, 1) la presentación de una garantía económica, modalidad de fianza por el monto de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a través de una compañía aseguradora legalmente constituida en el país destinada a estos fines; y la numeral 4) presentación periódica por ante el Ministerio Público de este Distrito Judicial cada veinte (20) días, en días hábiles y horario laborable; TERCERO: Se ordena la puesta en libertad de los investigados F.A.M. (a) Y. El Motoconcho (a) A.B.V. (a) A. al menos que estén guardando prisión por otro hecho; CUARTO: Se ordena a la secretaria para que proceda a notificar la presente resolución a las partes envueltas en el proceso

;

Visto el escrito motivado suscrito por el Lic. Y.A.E., en representación del recurrente, depositado el 5 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de Inadmisible

2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se encuentran consagradas de manera expresa en la normativa procesal, y sólo cuando un texto legal crea esta vía de impugnación de determinado tipo de decisiones judiciales, se puede hacer uso de ella para intentar su reconsideración y/o invalidación; por lo que, en relación al recurso de que trata y del examen de la decisión impugnada, se infiere que el mismo deviene en inadmisible puesto que el fallo atacado, versa sobre una decisión que revocó una medida de coerción, lo que conforme la normativa procesal vigente no es recurrible en casación, al no tratarse la misma de una decisión de condenas o absolución, que ponga fin al procedimiento, o que deniegue la extinción o suspensión de la pena.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.B.V., contra la resolución núm. 235-15-000104CPP, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 3 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara las costas de oficio por intervenir la Defensa Pública;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las Inadmisible

(Firmado) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

partes;

Cuarto: Remite el expediente al tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

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