Sentencia nº 3224-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Septiembre de 2018.

Fecha06 Septiembre 2018
Número de sentencia3224-2018
Número de resolución3224-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3224-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 06 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces A.A.M.S., en funciones de P.; E.E.A.C. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuestos por T.A.M.H., dominicana, mayor de edad, comerciante, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0715647-3, domiciliada y residente en la Manzana 3, edificio 4, apto. C, del sector Las Caobas, municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, imputada, contra la sentencia núm. 502-2018-SSEN-00098, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de junio de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Ratifica la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el acusador privado N.A.M., británico, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 104646554, domiciliado y residente en la calle C.G., núm. 39, residencial N., apartamento núm. 401 (4ta. Planta), Distrito Nacional, debidamente representado por sus ahogados constituidos y apoderados especiales, los Dres. S.B.V. y J.S.C., dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los Tribunales de la República, provistos de las cédulas de identidad personal y electoral núms. 001-0030340-3 y 078-0001480-0, L., núm. 48, 2do. nivel, suite 2-B, Plaza Sabana Larga, ensanche Ozama, Santo Domingo Este, en contra de la sentencia número 046-2017-SSEN-00119, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, declara con lugar el recurso de apelación de que se trata, y en consecuencia revoca y anula en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el número 046-2017-SSEN-00119, de fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017), dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Ordena la celebración total de un nuevo juicio, a fin de que se proceda a una nueva valoración de las pruebas y envía el proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a los fines de que apodere un tribunal distinto del que dictó la decisión recurrida, en virtud de las disposiciones del artículo 422.2 del Código Procesal Penal modificado por la Ley 10-15; CUARTO: Conmina a las partes para que, una vez fijada la audiencia por el tribunal apoderado, cumplan con las disposiciones del articulo del artículo 305 del Código Procesal Penal; QUINTO: Compensa las costas penales del procedimiento; SEXTO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00
a. m.), del día jueves, veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018), proporcionándoles copias a las partes”;

Visto la sentencia núm. 046-2017-SSEN-00119, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de agosto de 2017, con la siguiente disposición:

Sentencia Primer Grado

“PRIMERO: Dicta sentencia absolutoria a favor de la señora T.A.M.H.. de generales que constan, acusada de violar el artículo 408 del Código Penal Dominicano que tipifica el abuso de probado la acusación en su contra; SEGUNDO: Ordena el cese de cualquier medida de coerción que haya pesado en contra de la ciudadana imputada a causa de este proceso; TERCERO: En el aspecto civil, declara como buena y válida la constitución en actor civil incoada por el señor N.A.M., por intermedio de sus abogados y en cuanto al fondo, rechaza las pretensiones civiles al no haber retenido falta a la imputada T.A.M.; CUARTO : Compensa las costas del presente proceso”;

Visto el escrito motivado suscrito por los Licdos. M.J.C.P. y E.N.V., actuando a nombre y representación de la recurrente T.A.M.H., depositado el 19 de julio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulados por los Dres. J.S.C. y S.B.V., a nombre de N.A.M., depositados el 10 de agosto de 2018 en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las decisiones que ponen fin al procedimiento, o las que denieguen la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que es de derecho que antes de proceder al estudio y ponderación de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su indicado memorial, se requiere determinar si la impugnación de que se trata es o no viable de conformidad con los términos de los artículos precedentemente citados del Código Procesal Penal;

Atendido, que del análisis y ponderación de la sentencia impugnada, se colige que la misma ordenó la celebración total de un nuevo juicio; por lo que en ese tenor y al no poner fin al procedimiento, se evidencia que no están reunidas ningunas de las condiciones establecidas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, para la admisibilidad del recurso; en consecuencia, deviene inadmisible.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Admite como interviniente a N.A.M. en el recurso de casación interpuesto por Tifani 2018-SSEN-00098, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de junio de 2018, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución;

Segundo: Declara inadmisible el referido recurso;

Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas penales y civiles del proceso, estas últimas a favor y provecho de los Dres. J.S.C. y S.B.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Cuarto: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes;

Quinto: Ordena la devolución del presente proceso al tribunal de origen a los fines correspondientes.

(Firmado) A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados;-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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