Sentencia nº 1333 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2018.

Número de sentencia1333
Fecha30 Octubre 2018
Número de resolución1333
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29 de agosto de 2018

Sentencia No. 1333

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de agosto de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.B.Á., dominicano, 17 años de edad, con domicilio en la calle Principal, casa rosada, cerca del colmado O., del Maizal La Llaguita de P., Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00022, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Fecha: 29 de agosto de 2018

Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. Y.V.F., por sí y la Licda. R.C.Á.J., defensoras públicas, quienes asisten en sus medios de defensa al ciudadano J.A.B.Á.;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V., Procuradora General Adjunta al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. R.C.Á.J., adscrita a la defensa pública, en representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, suscrito por la Licda. A.N.B.A., en representación de la víctima Mercedes Ángeles, depositado en la Corte a-qua el 5 de mayo de 2017; Fecha: 29 de agosto de 2018

Visto la resolución núm. 3071-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 10 de julio de 2017, mediante la cual se declaró admisible el recurso de que se trata, y fijó audiencia para conocer del mismo el 9 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente; Fecha: 29 de agosto de 2018

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 21 de julio de 2016, la Procuradora Fiscal de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago, L.. M.R.V., presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio contra J.A.B.Á., por el hecho de que: “En fecha 25 de mayo de 2016, siendo aproximadamente las 4:30 p. m., cuando el señor W. se encontraba caminando por la calle Maizal de la Llaguita de P., Santiago, luego de haber dejado su camioneta estacionada en el lugar donde vive, acompañado de los señores J. de J.A. y Albertico de J.C., cuando llegó J.A.B.Á., alias el menor, y en compañía de otras personas conocidos como Toba, cara de motor, miñaito y otros desconocidos, y le emprendieron a tiros por una disputa que ellos sostuvieron días antes con este señor de nombre W. de J.T., el cual lograron impactar en distintas partes de su cuerpo, los cuales emprendieron la huida hacia un lugar desconocido”;

    imputándole el tipo penal previsto y sancionado en los artículos 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

  2. que la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y A. en función de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, Fecha: 29 de agosto de 2018

    acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el encartado, mediante resolución núm. 78-2016 del 15 de agosto de 2016;

  3. que apoderado para la celebración del juicio la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 459-022-2016-SSEN-00044 del 18 de octubre de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    “PRIMERO: Declara al adolescente J.A.B.Á., culpable y/o responsable penalmente de violar las disposiciones en los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, y artículos 39 y 40 de la Ley 36, en perjuicio de quien en vida se llamó W. de J.T.C., por haberse establecido su responsabilidad penal en los hechos imputados; SEGUNDO: Sanciona al adolescente imputado J.A.B., a cumplir la sanción de seis (6) años de privación de libertad definitiva para ser cumplidos en el Centro de Atención Integral de la Persona Adolescente en Conflicto con la Ley Penal Máximo A.Á., de la ciudad de La Vega; TERCERO: Mantiene la medida cautelar impuesta al adolescente J.A.B., la cual fue ratificada mediante auto de apertura a juicio núm. 78-2016, de fecha 15/8/2016, emitido por la Sala Penal del Segundo Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, en funciones de instrucción, hasta tanto la sentencia emitida adquiera carácter firme; CUARTO: Declara las costas penales de oficio en virtud del principio X de la Ley Fecha: 29 de agosto de 2018

    136-03; QUINTO: Fija para dar lectura íntegra a la presente sentencia el día lunes treinta y uno (31) del mes de octubre del año 2016, a las 9:00 a. m., quedando legalmente citadas las partes presentes y representadas a tales fines“;

  4. que con motivo del recurso de apelación incoado por el imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 473-2017-SSEN-00022, ahora impugnada en casación, emitida por la Corte de Apelación de de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de Santiago el 30 de marzo de 2017, cuyo dispositivo expresa:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, se rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), a las 4:30 horas de la tarde, por el adolescente J.A.B.Á., acompañado de su madre la señora M.Á., por intermedio de su defensa técnica Licda. A.C.N. de A., defensora pública de este Departamento Judicial, contra la sentencia penal núm. 459-022-2016-SSEN-00044, de fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Sala Penal del Primer Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de Santiago, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Se declaran las costas de oficio en virtud del principio X de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente J.A.B.Á., en el Fecha: 29 de agosto de 2018

    escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio de casación:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada en cuanto a la valoración de la prueba; la defensa incoa el presente recurso de casación en contra del fallo dictado por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes de Santiago, en reclamo de la deficiencia de motivación contenida en la sentencia recurrida, en el aspecto de valoración de las pruebas, pues la motivación que da la Corte acerca de cómo fueron valoradas las pruebas a cargo en primer grado, no va acorde a los conocimientos y la lógica al condenar a una persona, tomando como base el principio de culpabilidad y no el de inocencia como debería ser en nuestro ordenamiento jurídico; en el presente caso no hay fundamento alguno bajo el cual se condene a una persona, cuando las pruebas documentales son simplemente certificantes del hecho y las testimoniales se contradicen entre sí, dejando un espacio de duda ante el plenario, para saber si realmente la persona que está siendo procesada es responsable o no de cometer tal ilícito penal; la Corte fundamentó su decisión en la misma forma que motivó la juez de primer grado, sin valorar o analizar las pruebas más allá de toda duda razonable y sin comprobar fehacientemente si esos elementos probatorios que fueron aportados por el Ministerio Público, podrían destruir la presunción de inocencia del encartado, para de ahí proceder a realizar una verdadera motivación en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas”; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Considerando, que con respecto a este reclamo, es preciso señalar la respuesta que la Corte a-qua dio sobre el particular:

    Como se puede observar en este razonamiento la jueza de primera instancia realiza una valoración conjunta y armónica de los elementos de pruebas aportados, determina con certeza que el papel complementario de las pruebas periciales afianzan las declaraciones aportadas por los testigos, los cuales demostraron no tener ningún interés espurio y que todas las pruebas colocan al imputado como responsable de los hechos puestos a su cargo, afirmación que compartimos. Por lo que, contrario a lo alegado en el recurso, queda desvirtuada la presunción de inocencia que le favorecía, aún cuando el imputado en su defensa material niega los hechos y la defensa técnica en sus conclusiones por ante el tribunal de juicio, como en el escrito del presente recurso, alega que el testigo Albérico de Jesús Cruz, no identificó al imputado, confundiéndolo con el alguacil, en vista de que como establece la juzgadora, el testigo señalado al imputado diciendo que era el que tenía el polocher negro, por lo que no lleva razón el apelante sus pretensiones. Es preciso puntualizar que en la especie, la prueba testimonial fue ofrecida por testigos a cargo que no tienen la calidad de víctimas en el presente proceso, por tal razón, no resulta aplicable para la validez de su testimonio como elemento de prueba, que la jueza en su valoración tome en cuenta los tres requisitos que sugiere la jurisprudencia española, como se alega en el recurso, en vista de que dichos requisitos se proponen para la declaración de la víctima como testigo, además ya señalamos, la juzgadora valoró las declaraciones de los testigos, refrendándolas entre sí y con los demás elementos de pruebas, con lo que se demostró fuera de toda duda razonable, la participación Fecha: 29 de agosto de 2018

    del adolescente J.A.B.Á. en los hechos imputados en su contra, desvirtuando, en consecuencia, la presunción de inocencia. Que al no verificarse los vicios denunciados en el recurso, procede rechazar el mismo y sus conclusiones, en consecuencia, se acogen las conclusiones de la parte apelada y las presentadas por el Ministerio Público”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que en el medio esbozado, el recurrente reprocha que la sentencia impugnada resulta manifiestamente infundada, esto así, dado que la alzada con respecto al reclamo de la deficiencia de motivación contenida en la sentencia recurrida, en cuanto al aspecto de valoración de las pruebas, la motivación que da la Corte no va acorde a los conocimientos y la lógica al condenar una persona, tomando como base el principio de culpabilidad y no el de inocencia, como debería ser en nuestro ordenamiento jurídico;

    Considerando, que contrario a lo reclamado por el recurrente J.A.B.Á., del análisis de la sentencia impugnada, así como de la ponderación hecha por la Corte a-qua, sobre lo planteado en el recurso de apelación, mismo medio planteado en casación, no se vislumbran los vicios denunciados, ya que particularmente las pruebas testimoniales ofertadas, los que resultaron cruciales para la determinación Fecha: 29 de agosto de 2018

    de la responsabilidad penal del procesado J.A.B.Á. en los ilícitos penales endilgados de homicidio y porte ilegal de arma, valoró las demás pruebas aportadas por las partes acusadoras, tanto testimoniales como documentales, las cuales se corroboran una con la otra, determinando que las circunstancias de los hechos daban al traste con el tipo penal por el cual el ahora recurrente fue juzgado y resultó condenado;

    Considerando, que el recurso de casación está limitado al estudio y ponderación exclusivamente de errores de derecho, en ese sentido, el tribunal de casación no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, debiendo respetar el cuadro fáctico fijado por el juez de primer grado; en ese sentido, esta alzada luego de analizar el recurso y la decisión recurrida, verifica que lo argüido por el recurrente en el medio analizado carece de fundamento, toda vez que el juez de mérito es libre en la valoración de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la fijación de los hechos que con ellas se demuestren;

    Considerando, que la sentencia recurrida contiene una adecuada relación de los hechos de la causa, motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, lo que ha permitido a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, verificar que en el caso se hizo una correcta aplicación de la ley; ya que los jueces del Fecha: 29 de agosto de 2018

    fondo son soberanos para apreciar la confiabilidad de las declaraciones vertidas ante estos, y en el caso de la especie, los jueces del Tribunal a-quo apreciaron como confiables los testimonios ante ellos ofrecidos, declaraciones que unidas a los demás medios pruebas sometidos al presente proceso fueron suficientes para destruir la presunción de inocencia que amparaba al imputado ahora recurrente J.A.B.Á., haciendo el Tribunal a-quo una correcta apreciación de los medios de pruebas admitidos en el debate oral, público y contradictorio, respetando así el debido proceso, y apreciando cada uno de los elementos de prueba producidos en el juicio, y la motivación de la sentencia ha sido en hecho y en derecho suficiente para justificar la culpabilidad del imputado;

    Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Segunda Sala advierte que la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, actuó conforme a la sana crítica y al debido proceso de ley, ya que se realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso, que destruyeron el estado de inocencia que le asistía al imputado;

    Considerando, que consecuentemente, dada la inexistencia de los vicios aducidos en el medio objeto de examen y su correspondiente Fecha: 29 de agosto de 2018

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento, no obstante haber sucumbido en sus pretensiones, en atención al principio de gratuidad de las actuaciones aplicable en esta materia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por J.A.B.Á. contra la sentencia
    núm. 473-2017-SSEN-00022, dictada por la Corte de Apelación de de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de de Santiago el 30 de marzo de
    2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida; Fecha: 29 de agosto de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un miembro
    de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena notificar la presente decisión a las partes y al Tribunal de Ejecución de la Sanción de la Persona Adolescente del Departamento Judicial de Santiago, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..-

    A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 30 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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