Sentencia nº 1392 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.
Número de resolución | 1392 |
Número de sentencia | 1392 |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, en funciones de P.; E.E.A.C.,
A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos
del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la
ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de
septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la
Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la
siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.C.,
dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0097127-2, domiciliado y residente en la calle El Morro núm. 1, provincia
Puerto Plata, República Dominicana; y A.J., haitiano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad núm. SA3062583, domiciliado
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do República Dominicana, víctimas y querellantes, contra la sentencia núm.
627-2016-SSEN-00217, dictada por la Corte de Apelación del Departamento
Judicial de Puerto Plata el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia
más adelante;
Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del
recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador
General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los
Licdos. I.H.N. y R.G.M.R., en
representación de L.M.C. y Amones Jacques, depositado en la
secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2016, mediante el cual
interponen dicho recurso;
Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Eduardo A.
Heinsen Quiroz, en representación de J.F.L.M.,
imputado, Brugal & Cía., S.A., tercero civilmente demandado y La
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Visto la resolución núm. 1150, dictada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2017, mediante la cual declaró
admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia
para el día 21 de junio de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó,
decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de
los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se
pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose
la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la
normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 396,
399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; y las resoluciones
núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el
21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;
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-
que el 19 de marzo de 2014, la Fiscalizadora Interina del Juzgado de
Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, Licda. Evelyna
Suero, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el
ciudadano J.F.L.M., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 49 letras c, 50, 61, 65, 70 de la Ley núm. 241,
sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;
acusación que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de Paz Ordinario
del municipio de Puerto Plata, emitiendo auto de apertura a juicio contra el
encartado;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz
Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la
sentencia marcada con el núm. 00020/2015 el 6 de julio de 2015, cuyo
dispositivo se describe a continuación:
“ PRIMERO: Declara la absolución del señor J.F.L.M., por haberse probado la acusación presentada en su contra, de la supuesta violación a los artículos 49 letra c, 50, 61, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actores civiles formuladas
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-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los
querellantes L.M.C. y Amones Jacques, contra la referida
decisión, intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00217, ahora
impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de junio de 2016, cuya parte
dispositiva se describe a continuación:
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Considerando, que los recurrentes por medio de sus abogados
proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:
“ Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que en este caso los Jueces a-quo, en la valoración de los medios de prueba a cargo, solo se permiten copiar lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación y en la página (11), y establecen que el medio que se examina carece de fundamento, pues las únicas pruebas presentadas por los ahora recurrentes, para demostrar la falta generadora del accidente, fueron los testimonios de los señores: L.M.C. y Z.R.H., los que no le merecieron crédito al tribunal, y en consecuencia, no quedó ninguna otra prueba que destruyera la presunción de inocencia que favorece al imputado, además el tribunal le otorgó crédito a las declaraciones del testigo J.A.R.M., y de las declaraciones del mismo quedó probado que el accidente se produjo por la falta cometida por el ahora recurrente L.M.C., al ocupar el carril por el que transitaba el vehículo manejado por el imputado, declaración esta que fue valorada en conjunto con las demás pruebas aportadas al debate, como el acta policial y una
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(3) con presenciar el accidente, dice este que estaba hablando un poco con el chofer, y hablando por el teléfono (ver página 7 de la sentencia recurrida) lo cual es totalmente imposible hacer tres cosas a la vez, y lo más importante, lo último: atender a la pista; y fundamentar una sentencia de absolución con este7
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Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por
establecido, en síntesis:
“Los motivos dados por el Tribunal a-quo para descartar los citados testigos, son lógicos y coherentes. En ese orden, esta corte ha fijado el criterio de que el juez que recibe de manera directa las declaraciones de un testigo es el único que se haya en condición de determinar y decidir si le otorga o no crédito, pues el juicio está regido por los principios de inmediación y oralidad, tal y como lo prevén los artículos 307 y 311 del Código Procesal Penal. De ahí que la sentencia citada por el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio invocado porque el tribunal decidiera no darle crédito a los testigos presentados por el actor civil, máxime cuando dicho Tribunal explica las razones por las que tomó tal decisión e indica cuáles fueron las contradicciones en que incurrieron los indicados testigos, las que se aprecian con la simple lectura de las declaraciones relatadas en la sentencia. El medio que se examina carece de fundamentos, pues las únicas pruebas presentadas por los ahora recurrentes para demostrar la falta generadora del accidente, fueron los testimonios de los señores L.M.C. y Z.R.H., los que no le merecieron crédito al tribunal, y en consecuencia, no quedó ninguna otra prueba que destruyera la presunción de inocencia que favorece al imputado. Además, el Tribunal le otorgó crédito a las
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
Considerando, que una vez examinado el contenido de los medios
primero y segundo presentados por los recurrentes, los mismos serán
analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación; los recurrentes
alegan la existencia de una sentencia carente de motivación en cuanto a los
medios probatorios, en razón de que la Corte a-qua no realizó una
motivación adecuada con respecto a la valoración de las pruebas ofertadas
en sede de juicio, violando así el principio de la valoración y de la libertad
probatoria;
Considerando, que en la especie, contrario a lo argumentado por los
recurrentes, esta Segunda Sala ha podido advertir que esa alzada
respondió de manera acertada lo planteado por los recurrentes, en los
puntos esgrimidos en su instancia de apelación, rechazando los mismos de
manera motivada y ajustada al derecho;
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constató que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios
de prueba que le fueron sometidos, determinando esa alzada, que los
jueces de juicio hicieron una valoración conjunta y armónica de las
pruebas, que los llevó a la conclusión de que el ciudadano José Francisco
López Martínez, no era penalmente responsable de transgredir las
disposiciones legales de la Ley núm. 241, sobre Transito de Vehículos de
Motor; por consiguiente, la alegada falta de motivación de la decisión no se
corresponde con la realidad;
Considerando, que en materia penal conforme al principio de libertad
probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados
mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de
pruebas, en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que
estimen pertinente a los elementos de prueba que les son sometidos y
acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, lo cual escapa al
control de casación, salvo desnaturalización o inexactitud material de los
hechos, y en la especie la Corte a-qua, además de comprobar que el primer
grado en la determinación de los hechos, no incurrió en quebranto de las
reglas de la sana crítica, tuvo a bien emitir una sentencia que contiene una
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Considerando, que en su tercer medio de casación, el recurrente alega:
Violación de los principios de motivación de las decisiones y de legalidad
consagrado por el artículo 24 del Código Procesal Penal”, ya que no se relatan
de manera clara y precisa los hechos y el derecho que rodean el juicio;
Considerando, que del examen de la sentencia recurrida se verifica
que la Corte a-qua, al responder idénticos planteamientos, expresó: “Los
motivos dados por el Tribunal a-quo para descartar los citados testigos, son lógicos
y coherentes. En ese orden, esta corte ha fijado el criterio de que el juez que recibe
de manera directa las declaraciones de un testigo es el único que se haya en
condición de determinar y decidir si le otorga o no crédito, pues el juicio está regido
por los principios de inmediación y oralidad, tal y como lo prevén los artículos 307
y 311 del Código Procesal Penal. De ahí que la sentencia citada por el Tribunal aquo no ha incurrido en el vicio invocado porque el tribunal decidiera no darle
crédito a los testigos presentados por el actor civil, máxime cuando dicho tribunal
explica las razones por la que tomó tal decisión e indica cuales fueron las
contradicciones en que incurrieron los indicados testigos, las que se aprecian con la
simple lectura de las declaraciones relatadas en la sentencia”;
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decisión del Tribunal a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado
en juicio, fue debidamente valorado, conduciendo a una adecuada
ponderación y evaluación de los hechos, así como de las conductas de las
partes envueltas en el accidente que se trata, dejando establecido que en el
caso objeto de análisis, su generación se produjo por la falta exclusiva de la
víctima, por lo cual, opuesto a la interpretación dada por los reclamantes
hoy recurrentes, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que
sustenta la decisión de desestimar la impugnación deducida, y para ello,
realizado una motivación adecuada y apegada al derecho y a los hechos;
consecuentemente, es procedente desestimar el tercer medio examinado;
Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados
por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación interpuesto,
quedando en consecuencia confirmada la decisión atacada;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone
lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los
recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como
declarar con lugar dichos recursos;
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recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido
artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas
procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal
halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que en la
especie, se condena a los recurrentes al pago las costas generadas del
proceso, dado que han sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.C. y Amones Jacques, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00217, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Condena a los recurrente al pago de las costas, distrayendo las civiles a favor del L.. E.A.
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Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General
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