Sentencia nº 1392 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2018.

Número de resolución1392
Número de sentencia1392
Fecha31 Octubre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos

del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de

septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.M.C.,

dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 037-0097127-2, domiciliado y residente en la calle El Morro núm. 1, provincia

Puerto Plata, República Dominicana; y A.J., haitiano, mayor

de edad, portador de la cédula de identidad núm. SA3062583, domiciliado

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do República Dominicana, víctimas y querellantes, contra la sentencia núm.

627-2016-SSEN-00217, dictada por la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de Puerto Plata el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. I.H.N. y R.G.M.R., en

representación de L.M.C. y Amones Jacques, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 28 de julio de 2016, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Eduardo A.

Heinsen Quiroz, en representación de J.F.L.M.,

imputado, Brugal & Cía., S.A., tercero civilmente demandado y La

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Visto la resolución núm. 1150, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 1 de marzo de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose audiencia

para el día 21 de junio de 2017, fecha en la cual la parte presente concluyó,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de

los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se

pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose

la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 396,

399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del diez de febrero de 2015; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009 dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

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  1. que el 19 de marzo de 2014, la Fiscalizadora Interina del Juzgado de

    Paz Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, Licda. Evelyna

    Suero, presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra el

    ciudadano J.F.L.M., por presunta violación a las

    disposiciones de los artículos 49 letras c, 50, 61, 65, 70 de la Ley núm. 241,

    sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99;

    acusación que fue acogida en su totalidad por el Juzgado de Paz Ordinario

    del municipio de Puerto Plata, emitiendo auto de apertura a juicio contra el

    encartado;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del municipio de Puerto Plata, el cual dictó la

    sentencia marcada con el núm. 00020/2015 el 6 de julio de 2015, cuyo

    dispositivo se describe a continuación:

    PRIMERO: Declara la absolución del señor J.F.L.M., por haberse probado la acusación presentada en su contra, de la supuesta violación a los artículos 49 letra c, 50, 61, 65 y 70 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99; SEGUNDO: Declara las costas penales de oficio; aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida la constitución en actores civiles formuladas

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  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por los

    querellantes L.M.C. y Amones Jacques, contra la referida

    decisión, intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00217, ahora

    impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de junio de 2016, cuya parte

    dispositiva se describe a continuación:

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    Considerando, que los recurrentes por medio de sus abogados

    proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Que en este caso los Jueces a-quo, en la valoración de los medios de prueba a cargo, solo se permiten copiar lo planteado por el recurrente en su escrito de apelación y en la página (11), y establecen que el medio que se examina carece de fundamento, pues las únicas pruebas presentadas por los ahora recurrentes, para demostrar la falta generadora del accidente, fueron los testimonios de los señores: L.M.C. y Z.R.H., los que no le merecieron crédito al tribunal, y en consecuencia, no quedó ninguna otra prueba que destruyera la presunción de inocencia que favorece al imputado, además el tribunal le otorgó crédito a las declaraciones del testigo J.A.R.M., y de las declaraciones del mismo quedó probado que el accidente se produjo por la falta cometida por el ahora recurrente L.M.C., al ocupar el carril por el que transitaba el vehículo manejado por el imputado, declaración esta que fue valorada en conjunto con las demás pruebas aportadas al debate, como el acta policial y una

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    (3) con presenciar el accidente, dice este que estaba hablando un poco con el chofer, y hablando por el teléfono (ver página 7 de la sentencia recurrida) lo cual es totalmente imposible hacer tres cosas a la vez, y lo más importante, lo último: atender a la pista; y fundamentar una sentencia de absolución con este

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do puede verificar de la simple lectura de la sentencia recurrida en grado de casación, mediante el presente escrito; Segundo Medio: La violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de un norma jurídica; violación al principio de la valoración y de la libertad probatoria. La inobservancia de la ley queda patente en la violación de las siguientes: disposiciones legales: artículos 170, 171 y 172 del Código Procesal Penal, ya que el juez de primer grado y los de la corte de apelación no aplicaron el principio de la libertad probatoria, mediante el cual se puede obtener una condena a partir de la prueba más mínima, siempre y cuando la misma haya sido obtenida de manera legal y legítima, sin importar que sea una o varias, basta con que sea una prueba de calidad, como en el caso de la especie, donde existen varias pruebas de calidad, como unida a la referencia indirecta de las mismas resultan suficientes para obtener una condena (…) los Jueces a-quo solo establecen que las pruebas fueron valoradas en conjunto y no se derrumbó la presunción de inocencia que protege al imputado y que se tomó en cuenta las declaraciones a descargo para fundamentar la sentencia y que por eso la falta fue de la víctima y punto, se rechaza el recurso de apelación y esta mera apreciación no es suficiente motivo para determinar la falta en la comisión de los hechos, ya que los Jueces a-quo no ha dado una explicación lógica del porqué su fallo de confirmación de sentencia. Y se refirieron algunas pruebas, no a todas; Tercer Medio: Violación de los principios de motivación de las decisiones y de legalidad consagrado por el artículo 24 del Código Procesal Penal. A que, lo expuesto anteriormente revela que el Juez a-quo incurrió en el vicio denunciado, por no haber relatado de manera clara y precisa los hechos y el derecho

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    Considerando, que para fallar en ese sentido la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis:

    “Los motivos dados por el Tribunal a-quo para descartar los citados testigos, son lógicos y coherentes. En ese orden, esta corte ha fijado el criterio de que el juez que recibe de manera directa las declaraciones de un testigo es el único que se haya en condición de determinar y decidir si le otorga o no crédito, pues el juicio está regido por los principios de inmediación y oralidad, tal y como lo prevén los artículos 307 y 311 del Código Procesal Penal. De ahí que la sentencia citada por el Tribunal a-quo no ha incurrido en el vicio invocado porque el tribunal decidiera no darle crédito a los testigos presentados por el actor civil, máxime cuando dicho Tribunal explica las razones por las que tomó tal decisión e indica cuáles fueron las contradicciones en que incurrieron los indicados testigos, las que se aprecian con la simple lectura de las declaraciones relatadas en la sentencia. El medio que se examina carece de fundamentos, pues las únicas pruebas presentadas por los ahora recurrentes para demostrar la falta generadora del accidente, fueron los testimonios de los señores L.M.C. y Z.R.H., los que no le merecieron crédito al tribunal, y en consecuencia, no quedó ninguna otra prueba que destruyera la presunción de inocencia que favorece al imputado. Además, el Tribunal le otorgó crédito a las

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que una vez examinado el contenido de los medios

    primero y segundo presentados por los recurrentes, los mismos serán

    analizados de manera conjunta por su estrecha vinculación; los recurrentes

    alegan la existencia de una sentencia carente de motivación en cuanto a los

    medios probatorios, en razón de que la Corte a-qua no realizó una

    motivación adecuada con respecto a la valoración de las pruebas ofertadas

    en sede de juicio, violando así el principio de la valoración y de la libertad

    probatoria;

    Considerando, que en la especie, contrario a lo argumentado por los

    recurrentes, esta Segunda Sala ha podido advertir que esa alzada

    respondió de manera acertada lo planteado por los recurrentes, en los

    puntos esgrimidos en su instancia de apelación, rechazando los mismos de

    manera motivada y ajustada al derecho;

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    constató que esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios

    de prueba que le fueron sometidos, determinando esa alzada, que los

    jueces de juicio hicieron una valoración conjunta y armónica de las

    pruebas, que los llevó a la conclusión de que el ciudadano José Francisco

    López Martínez, no era penalmente responsable de transgredir las

    disposiciones legales de la Ley núm. 241, sobre Transito de Vehículos de

    Motor; por consiguiente, la alegada falta de motivación de la decisión no se

    corresponde con la realidad;

    Considerando, que en materia penal conforme al principio de libertad

    probatoria, los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados

    mediante cualquier medio de prueba permitido, no existiendo jerarquía de

    pruebas, en ese tenor, los jueces de juicio son soberanos de dar el valor que

    estimen pertinente a los elementos de prueba que les son sometidos y

    acoger los que entiendan más coherentes y verosímiles, lo cual escapa al

    control de casación, salvo desnaturalización o inexactitud material de los

    hechos, y en la especie la Corte a-qua, además de comprobar que el primer

    grado en la determinación de los hechos, no incurrió en quebranto de las

    reglas de la sana crítica, tuvo a bien emitir una sentencia que contiene una

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    Considerando, que en su tercer medio de casación, el recurrente alega:

    Violación de los principios de motivación de las decisiones y de legalidad

    consagrado por el artículo 24 del Código Procesal Penal”, ya que no se relatan

    de manera clara y precisa los hechos y el derecho que rodean el juicio;

    Considerando, que del examen de la sentencia recurrida se verifica

    que la Corte a-qua, al responder idénticos planteamientos, expresó: “Los

    motivos dados por el Tribunal a-quo para descartar los citados testigos, son lógicos

    y coherentes. En ese orden, esta corte ha fijado el criterio de que el juez que recibe

    de manera directa las declaraciones de un testigo es el único que se haya en

    condición de determinar y decidir si le otorga o no crédito, pues el juicio está regido

    por los principios de inmediación y oralidad, tal y como lo prevén los artículos 307

    y 311 del Código Procesal Penal. De ahí que la sentencia citada por el Tribunal aquo no ha incurrido en el vicio invocado porque el tribunal decidiera no darle

    crédito a los testigos presentados por el actor civil, máxime cuando dicho tribunal

    explica las razones por la que tomó tal decisión e indica cuales fueron las

    contradicciones en que incurrieron los indicados testigos, las que se aprecian con la

    simple lectura de las declaraciones relatadas en la sentencia”;

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    decisión del Tribunal a-quo al estimar que el cúmulo probatorio aportado

    en juicio, fue debidamente valorado, conduciendo a una adecuada

    ponderación y evaluación de los hechos, así como de las conductas de las

    partes envueltas en el accidente que se trata, dejando establecido que en el

    caso objeto de análisis, su generación se produjo por la falta exclusiva de la

    víctima, por lo cual, opuesto a la interpretación dada por los reclamantes

    hoy recurrentes, la Corte a-qua ofreció una adecuada fundamentación que

    sustenta la decisión de desestimar la impugnación deducida, y para ello,

    realizado una motivación adecuada y apegada al derecho y a los hechos;

    consecuentemente, es procedente desestimar el tercer medio examinado;

    Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados

    por los recurrentes, procede rechazar el recurso de casación interpuesto,

    quedando en consecuencia confirmada la decisión atacada;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos;

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    recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido

    artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que en la

    especie, se condena a los recurrentes al pago las costas generadas del

    proceso, dado que han sucumbido en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.M.C. y Amones Jacques, contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00217, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 30 de junio de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Condena a los recurrente al pago de las costas, distrayendo las civiles a favor del L.. E.A.

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    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 31 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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