Sentencia nº 1519 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de sentencia1519
Número de resolución1519
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1519

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y

156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Radhael Israel Pestaña

Mora también conocido como Israel Pestaña Mora, dominicano, mayor de

edad, soltero, estudiante, portador de la cédula de identidad y electoral

1 Fecha: 26 de septiembre de 2018

núm. 012-0105872-2, domiciliado y residente en la Principal núm. 58, La

Jaiba, Santo Domingo, imputado, contra la sentencia núm. 0319-2016-SPEN00095, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se

copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, Dra. C.B.A.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Licdo. J.A.P.C., en representación de Radhael

Israel Pestaña Mora, depositado el 28 de noviembre de 2016, en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2136-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 10 de mayo de 2017, mediante la cual declaró

admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para

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el día 14 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual la

parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del

fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código

Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;

consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

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  1. que el 21 de agosto de 2014, la Procuradora Fiscal adscrita del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, L.. Rosa Ángela Terrero

    Luciano, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra

    el imputado R.M. y/o Israel Pestaña Mora, imputándolo de

    violar los artículos 295 y 304-II del Código Penal, en perjuicio de Yeison

    Adames Roa (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Juan

    de la Maguana, acogió la acusación formulada por el Ministerio Público,

    por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante

    la resolución núm. 206/2014 del 5 de noviembre de 2014;

  3. que para el conocimiento del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia

    núm. 41/16 el 12 de abril de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones principales, así como las conclusiones subsidiarias del abogado de la defensa técnica del imputado R.I.P.M. y/o Israel Pestaña Mora, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones del Ministerio Público,

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    y en consecuencia, se declara al imputado R.I.P.M. y/o Israel Pestaña Mora, de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de Y.A.R.; por consiguiente, se le condena a cumplir ocho (8) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado R.I.P.M. y/o Israel Pestaña Mora, ha sido asistido en su defensa técnica por un abogado adscrito a la Oficina de Defensoría Pública del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, para los fines legales correspondientes; QUINTO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día martes, que contaremos a tres
    (3) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas, para que reciba notificación de la misma”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguna, la cual dictó la sentencia núm. 0319-

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    2016-SPEN00095, objeto del presente recurso de casación, el 13 de octubre

    de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), por los Licdos. J.A.P.C. y R.V.E., quienes actúan a nombre y representación del señor R.I.P.M. y/o Israel Pestaña Mora, contra la sentencia núm. 41/16, de fecha doce (12) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio por estar representado el imputado en su defensa técnica por un abogado adscrito a la Oficina de Defensa Pública de este Distrito judicial de San Juan de la Maguana”;

    Considerando, que el recurrente arguye los siguientes medios de

    casación:

    Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada por la contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia de los jueces de la corte de apelación artículo 426.3 Código Procesal Penal. Si vosotros observáis la motivación que agotan los Jueces a-quo, en ocasión de referirse al primer

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    medio planteado en el recurso de apelación por el recurrente, se podrán percatar de que los mismos entran en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia casa, al establecer los mismos en la página 5 de la sentencia lo siguiente: “que ciertamente señala el recurrente en el primer motivo, esta corte ha podido comprobar que ciertamente en el numeral 2 de la página 13 de la sentencia recurrida, los Jueces del Tribunal a-quo, en los hechos probados, establecieron unos hechos diferentes a los contenidos en la acusación, pero en el numeral 3 de la misma página 13 de la sentencia objeto del presente recurso, los jueces dan por hechos probados los que realmente contiene la acusación”. Como se puede observar, la contradicción por parte de los jueces es evidente, en el sentido de que ciertamente dan credibilidad al vicio denunciado por el recurrente de que la sentencia de primer grado tiene por acreditado hechos distintos a los contenidos en la acusación, donde el único remedio procesal en buen derecho sería anular la sentencia por la violación a este aspecto de fondo, mas sin embargo, los jueces de la corte lo justifican diciendo que más adelante el tribunal de primer grado rectifica y establece los hechos precisos, lo que se constituye en una ilogicidad, porque en el ámbito jurídico procesal un error no puede en modo alguno corregirse con otro error, motivo que en definitiva es más que suficiente para anular una sentencia. Si damos por cierta la motivación contradictoria de la corte, estaríamos diciendo entonces que estamos en presencia de una sentencia que tiene por acreditados dos relatos fácticos distintos, uno que es totalmente ajeno a la causa y otro que pertenece a la causa, situación que deviene en totalmente insalvable y que acarrearía la nulidad de toda sentencia que

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    contenga una violación procesal de esta naturaleza. Debemos denunciar de la misma manera que la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana en sentencia penal núm. 319/2015/00080, de fecha 21 de diciembre de 2015, anuló una decisión recurrida similar, en virtud de que el tribunal de juicio, valoró de manera errónea los hechos que fueron presentados el día del conocimiento del fondo, por lo que se configura por demás una contradicción con un fallo anterior de esta misma corte. Al respecto el Código Procesal Penal es suficientemente preciso al establecer en su artículo núm. 334.4 como requisito para la validez jurídica de una sentencia de fondo la determinación precisa y circunstanciada del hecho que el tribunal estima acreditado judicialmente, disposición que ha sido vulnerada por el tribunal de primer grado y por la corte que ratifica esta violación de índole procesal; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada por errónea valoración de los elementos probatorios. Artículo 426.3 Código Procesal Penal. Que en ocasión del recurso de apelación planteado por ante la Corte a-qua el recurrente propuso en su segundo medio la existencia de error en la valoración de las pruebas y falta de valoración de las mismas, donde depositó justamente con dicho recurso el certificado medico legal núm. 0589/2014, a nombre del ciudadano R.M. y/pR.I.P.M., a los fines de demostrar que el mismo recibió golpes de parte del occiso, por lo que se vio en la necesidad de actuar en legítima defesa, ya que como se puede observar los jueces del tribunal de primer grado (colegiado) no ofrecieron motivación alguna con respecto a este elemento probatorio que es sumamente fundamental en el proceso. La Corte a-qua al referirse a este

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    motivo de impugnación se basa en las mismas motivaciones que diera el tribunal de primer grado, donde estableció el mismo que es un hecho cierto que el ciudadano R.I.P.M. recibió las lesiones que evidencia dicha prueba, más sin embargo, ni la Corte a-qua, ni el tribunal de primer grado hacen una verdadera profilaxis con respecto a este certificado médico, ya que lo único que dicen ambos órganos jurisdiccionales es que el mismo se incorporó tal como establece el artículo 312 del Código Procesal Penal, es decir que su lectura, o que evidencia una total ausencia de motivación con respecto a este medio probatorio (ver página 6 sentencia de la corte). Que haciendo una reconstrucción de los hechos, este certificado médico que fue debidamente presentado por ante la corte, es la prueba que acredita que el imputado antes de ocasionar la muerte al occiso recibió por parte del mismo varios golpes en distintas partes del cuerpo, lo que evidencia que no podía valorarse esta prueba de manera aislada, sino conjuntamente con todos los elementos probatorios que desfilaron en primer grado, por lo que contrario a lo que establece la corte, no existía para el caso de especie una manera más correcta e idónea de acreditar una legítima defensa o excusa legal de la provocación, tal como lo hiciera la defensa a través del certificado médico emitido por el mismo médico legista que certificó la muerte del occiso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el impugnante en su memorial de agravios

    plantea en su primer medio de casación que la Corte a-qua, frente al

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    primer motivo expuesto en el recurso de apelación, dio por cierto el vicio

    denunciado, esto en el sentido de que en la sentencia de primer grado

    tiene por acreditado hechos distintos a los contenidos en la acusación,

    donde el único remedio procesal lo era la anulación de dicha decisión y

    ordenar la celebración de un nuevo juicio; sin embargo, yerra la corte al

    ratificar dicha decisión, toda vez que estamos en presencia de una

    sentencia que da por acreditado dos relatos fácticos distintos, uno

    totalmente ajeno a la causa y otro que pertenece al presente proceso;

    Considerando, que del análisis de la sentencia recurrida así como las

    piezas procesales a fin de constatar el vicio denunciado, se advierte que

    no lleva razón el recurrente por las siguientes razones a saber: en primer

    orden, ciertamente en la sentencia emitida por primer grado en la página

    13 considerando 2, se da por establecido la comprobación de unos hechos

    completamente ajenos al presente proceso; sin embargo, y en segundo

    orden cabe resaltar en la página de referencia en su considerando 3

    establecen los hechos que si guardan relación con la presente causa,

    situación esta que le fue presentada a la Corte y tal como verificó y

    ponderó el Ttribunal a-quo, se evidencia que ciertamente se trata de un

    error material resultado de la informática judicial en la cual el uso de

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    computadores por el personal técnico-jurídico para la redacción de las

    decisiones, al sobrescribir o “cortar y pegar”, genera en ocasiones que las

    transcripciones de los fallos judiciales contengan ciertos errores formales;

    Considerando, que en la especie la sentencia impugnada presenta

    errores en su redacción que no la hacen anulable por ser insustanciales,

    amén de que no alteran el fondo y motivación de la decisión que se

    pretende impugnar por esta vía, por lo que en esas atenciones, se rechaza

    el primer medio planteado;

    Considerando, que como un segundo motivo ha sido fundamentado

    sobre la base de que la sentencia emitida por la Corte se encuentra

    manifiestamente infundada por errónea valoración de los elementos

    probatorios, esto al decir de quien recurre, porque tanto primer grado

    como el a-quo no ponderó el certificado médico legal a cargo del

    imputado, en el que se establecen las lesiones que este sufrió a causa de la

    víctima, evidenciándose con esto que estamos en presencia de una

    legítima defensa, limitándose ambas instancias procesales en establecer

    que dicho certificado se incorporó en virtud al artículo 312 del Código

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    Procesal Penal, sin hacer una motivación con respecto a dicho medio

    probatorio;

    Considerando, que frente al vicio denunciado, contrario a lo

    establecido por el recurrente, tanto la Corte a-qua como primer grado

    realizaron una motivación suficiente del porqué no acogen la alegada

    legítima defensa, estableciendo en tal sentido, lo siguiente:

    “En cuanto a este segundo y último motivo, en lo relativo al certificado médico legal, lo jueces del tribunal de primer grado el tribunal le otorga valor en el sentido de que es un hecho cierto que el imputado recibió las lesiones que evidencia dicha prueba, la cual fue obtenida de manera lícita e incorporada al proceso por su lectura conforme al artículo 312 del Código Procesal Penal, que sobre este punto de este segundo motivo, se precisa decir que los jueces del tribunal de primer grado valoraron conforme a la norma dicha prueba, ya que la misma es una prueba certificante, que corresponde a la defensa técnica del imputado probar sus alegatos de excusa legal del la provocación y la legítima defensa, como de manera clara los señalan los Jueces del Tribunal a-quo en el numeral
    3.6 de la página 18 de la sentencia apelada…”;

    Considerando, que podemos constatar en base a lo anteriormente

    transcrito, sobre lo decidido por la Corte de Apelación, que en la especie,

    tanto el tribunal de primer grado como la Corte a-qua ponderaron el

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    certificado médico legal emitido a favor del imputado, tomando en

    consideración la lógica y las máximas de la experiencia, estableciendo cuál

    fue su apreciación para rechazar la misma; que en ese tenor, las

    motivaciones brindadas por la Corte a-qua resultan suficientes para

    sostener una correcta aplicación de los hechos conforme al derecho,

    basándose en el principio de legalidad de la prueba, por lo que procede

    desestimar el presente medio de casación;

    Considerando, que la justificación dada por la Corte a-qua al

    momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a

    la luz de lo planteado en el recurso de apelación, fue resuelto conforme

    derecho y debidamente fundamentado, actuando conforme a lo

    establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando

    motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo

    que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no

    trae consigo los vicios alegados por el recurrente, ni en hecho ni en

    derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la

    Corte a-qua; por lo que procede rechazar el recurso de casación

    interpuesto, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

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    febrero de 2015;

    Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua

    se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y

    satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal

    Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, toda vez que en

    la especie, el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su

    decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la

    sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una

    fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y

    constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera,

    que esta Sala de la Corte de Casación no percibe vulneración alguna en

    perjuicio del recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna

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    cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente

    ; que en el presente caso, procede eximir al

    imputado del pago de las costas, por estar representado por la defensa

    pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.I.P.M. también conocido como Israel Pestaña Mora, contra la sentencia núm. 0319-2016-SPEN00095, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 13 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión, por vía de consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida;

    Segundo: E. al imputado del pago de las costas por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia;

    Tercero: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente

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    decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial S.J. de la Maguana.

    (Firmados) F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    16

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