Sentencia nº 1507 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1507
Número de resolución1507
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1507

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; A.M.S. e Hirohito

Reyes, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y

156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por Bienvenida Mercedes

Ramos, dominicana, mayor de edad, soltera, doméstica, portadora de la

cédula de identidad y electoral núm. 055-0039472-0, domiciliada y

residente en la comunidad Los Tocones de Jayabo, municipio de Salcedo,

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provincia H.M., imputada, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00207, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación

del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de julio

2016;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación

suscrito por el Licdo. C.L.C., defensor público, quien actúa

en nombre y representación de Bienvenida Mercedes Ramos, depositado

en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de octubre de 2016, mediante el

cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 1808-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 9 de mayo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijándose

audiencia para el día 9 de agosto de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual la parte presente concluyó, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

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motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

vistos los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de

febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de

septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de abril de 2016 el Tribunal Colegiado del Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal,

    emitió la sentencia núm. 00016/2016, mediante la cual se declaró la

    absolución de la encartada;

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  2. que el 14 de abril del 2016, la Licda. A.R.C.R.,

    defensora pública, actuando en nombre y representación de la imputada,

    presentó una acción constitucional de habeas corpus, siendo apoderada

    para su conocimiento y decisión la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, quien emitió la sentencia

    núm. 00001-2016 el 25 de abril de 2016, cuya parte dispositiva establece lo

    siguiente:

    PRIMERO: Declara regular y válida en cuanto a la forma la presente acción constitucional de habeas corpus, interpuesta por la Licda. A.R.C.R., en presentación de la ciudadana Bienvenida Mercedes Ramos, dominicana, mayor de edad, soltera, no porta cédula de identidad personal y electoral, por haber sido hecha de acuerdo a la norma; SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza la solicitud planteada por la impetrante Bienvenida Mercedes Ramos, por intermedio de la Licda. A.R.C.R., por los motivos externados; TERCERO: Advierte a las partes que esta decisión es susceptible de recurso de apelación; CUARTO: Declara el proceso libre de costas por tratarse de esta materia y además por la impetrante haber sido asistida por la defensa pública; QUINTO: Ordena la notificación de esta sentencia al representante del Ministerio público, a la alcaidesa de la Cárcel Pública J.N., a la defensa de la imputada”;

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  3. que no conforme con esta decisión, la imputada a través de su

    representante legal procedió a la impugnación de dicha decisión, siendo

    apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-000207, objeto del presente recurso de casación, el 14 de julio

    de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Declara con lugar el recurso interpuesto en fecha doce (12) del mes de mayo del año 2016, por el Licdo. C.L.C., defensor público, en representación de la impetrante Bienvenida Mercedes Ramos, en contra de la sentencia núm. 0001/2016 de fecha veinticinco (25) del mes de abril de 2016 emitida la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal; SEGUNDO: Anula la decisión impugnada por errónea interpretación de una norma jurídica y en uso de las potestades que le confiere el artículo 422 del Código Procesal Penal, ordena la liberación de la impetrante Bienvenida Mercedes Ramos, dispuesta por sentencia marcada con el núm. 0016/2016, de fecha doce (12) del mes de abril del año 2016, del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal. Sin perjuicio de lo anteriormente ordenado, dispone la siguiente medida de seguridad a aplicar a la ciudadana Bienvenida Mercedes Ramos, por tratarse de una persona inimputable, la cual no es consciente de sus actos por estar afectada de su salud mental, conforme se ha constatado en

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    certificado médico del Inacif a esos fines, por consiguiente, ordena su ingreso al Hospital Padre Billini, ubicado en la Zona Colonial de Santo Domingo, Distrito Nacional, poniendo a cago del Ministerio Público en la persona del Procurador General de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, F.R.S., el traslado e ingreso desde la cárcel J.N. de Salcedo hacia las instalaciones donde se encuentra ubicado el referido centro hospitalario, para el cumplimiento de lo ordenado; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de la entrega de una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación, si no estuviesen conformes y, según lo dispuesto en el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

    Considerando, que no conforme con dicha decisión la imputada

    presenta formal recurso de casación, estableciendo como medios

    impugnativos los siguientes:

    Primer Motivo: La Sentencia es manifiestamente infundada, por desarrollar motivaciones contradictorias, al sostener la revocación de la decisión emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, que mantenía en prisión a la hoy

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    recurrente, al rechazar la acción constitucional de habeas corpus, y sin embargo, ordenar que la misma sea trasladada de la Cárcel Pública J.N. de Salcedo al Hospital Psiquiátrico Padre Billini, como medida de seguridad, habiendo sido absuelta del procedimiento penal y sin que se le impusiera ninguna restricción de derecho (artículo 426.3 del Código Procesal Penal); (…) que la sentencia emitida por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís resulta manifiestamente infundada, debido a que dicho órgano de alzada establece la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Bienvenida Mercedes Ramos… sin tomar en consideración que con dicha decisión también dicha, Corte aqua, desborda la competencia del juez de los habeas corpus en grado de apelación, es decir, realizó lo mismo que había considerado arbitrario por parte del tribunal juzgador de primer grado, por escapar al control de los jueces en este procedimiento constitucional. Al ordenar la Corte a-qua en su decisión la imposición de una medida de seguridad en contra de la impetrante, ha vulnerado los límites de su competencia, al inobservar lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Penal, el cual le ordena exclusivamente decidir en cuanto a los puntos de la decisión que ha sido impugnada, sin que la hoy recurrente en casación haya consignado en su recurso de apelación ningún motivo o fundamento relativo a la necesidad de imponer alguna medida de seguridad en contra de su persona, sino exclusivamente requirió de dicha Corte el acoger el mismo, ordenando su inmediata puesta en libertad, conforme lo prescribió de manera directa la sentencia que la absolvió, es decir, la núm.

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    00016/2016, emitida por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal. La Corte a-qua no solo desbordó los límites de su competencia con la decisión emitida, al pronunciarse sobre un aspecto que no formaba parte de los motivos y fundamentos planteados por la recurrente en su recurso de apelación, sino que tampoco justificó que dicha decisión fue en razón de la revisión de cuestiones de índole constitucional, que sería la única excepción en la que la norma procesal referida, permite que el tribunal de alzada aborde aspectos no invocados por la recurrente, lo cual se comprueba de manera directa en la parte infine del considerando 8, de la página 11 de la decisión impugnada; en tal virtud, la Corte incurrió en el vicio de incongruencia positiva o "ultra petita", al contravenir todo sentido de la lógica e infringir los postulados del principio dispositivo, ya que falló más allá de lo que le fue pedido, tal como sostuvo la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia en su sentencia núm. 455, de fecha 8 de mayo de 2013- ver considerando primero, de la página 14, recurrente A.A.G. vs.I.I.A., S.
    A.-, ya que lo que fija la extensión del apoderamiento del juzgador es lo pedido en este caso por la parte recurrente… (…) que la Corte actuó de forma oficiosa disponiendo la permanencia en prisión bajo la medida de seguridad, pues si se verifica la página núm. 4 de la decisión recurrida, se podrá comprobar que ni la recurrente, ni la recurrida, solicitó la imposición de la medida dispuesta por la Cámara Penal de la Corte de Apelación actuando como juez de hábeas, que de forma aparente ordena la libertad, pero en realidad mantiene la privación de la misma al imponer la medida de seguridad y

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    de hecho, en la actualidad Bienvenida Mercedes Ramos permanece recluida en la Fortaleza J.N. de Salcedo, provincia H.M.. Esta sentencia de la Corte contradice los precedentes reiterados de la Cámara Pena de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís y particularmente la decisión no. 78 del 26 de abril del año 2010, caso M.M.M.F.… La corte de forma reiterada ha sostenido que los poderes del juez de hábeas corpus se limitan a decretar la regularidad o no del estado de privación de libertad o la amenaza imperante respecto a la libertad personal, sin embargo, la decisión recurrida se aparta del criterio reiterado sin ofrecer motivación al respecto. Con todo lo anterior, se comprueba que la accionante en hábeas corpus, lejos de encontrar el amparo de la Corte de Apelación, nuevamente se le ha lesionado su derecho constitucional a la libertad, conforme lo previsto en el artículo 40, numerales 1, 6 Y 7 de la Constitución Dominicana, así como el 15 del Código Procesal Penal, lo que convierte a la sentencia en manifiestamente infundada por mantener una motivación contradictoria que aparenta disponer la libertad de la recurrente, pero materialmente la mantiene en prisión con una medida de seguridad, no obstante haber salido de un procedimiento penal con una sentencia absolutoria, que no dispuso ninguna medida restrictiva de derecho; Segundo Motivo: Sentencia es contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia respecto a la no reforma en perjuicio (artículo 426.2 del Código Procesal Penal). La sentencia por esta vía impugnada es contradictoria con un fallo anterior, dado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

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    específicamente la sentencia núm. 89, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil doce (2012), recurrente R.E.B.U. y compartes (expediente núm. 2011-4414), refrendada posteriormente en la sentencia núm. 2 de fecha 13 de febrero de 2013, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, recurrente R.E.B.U., y la sentencia de fecha 30 de enero de 2013, dictada por la Tercera Sala de esta Corte de Casación, las cuales sostienen la prohibición de la reforma en perjuicio respecto al único apelante… (…) que la decisión por esta vía recurrida es contradictoria con estas decisiones emanadas por esta Corte de Casación, debido a que, no obstante la Corte aqua haya pronunciado la revocación la decisión emanada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, que rechazó la acción constitucional de hábeas corpus promovida por la hoy recurrente, decidió al declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificar la sentencia emitida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Hermanas Mirabal, al no limitarse a ordenar la inmediata puesta en libertad de la recurrente, sino que le impuso a la misma el cumplimiento de una medida de seguridad, consistente en el internamiento en el Hospital Psiquiátrico Padre Billini, no obstante, la sentencia absolutoria emitida a favor de la misma no estableciera dicha medida, sino que exclusivamente se limitara a ordenar su inmediata puesta en libertad, agravando de esta forma la situación jurídica de la hoy recurrente en casación. Por la Corte haber inobservado el principio de no reforma en su perjuicio, conforme al artículo

    10 Fecha: 26 de septiembre de 2018

    404 del Código Procesal Penal al decidir sobre un aspecto no abarcado en los motivos del recurso de apelación, así como modificar la sentencia absolutoria de la hoy recurrente en casación al imponerle una medida de seguridad, vulnerando con ello el artículo 69.9 de la Constitución (artículo 426.3 del Código Procesal Penal). Con la imposición de una medida de seguridad a la hoy recurrente, la Corte a-qua le vulneró el principio de no reformatio in peus o no reforma en su perjuicio, conforme lo preve el artículo 404 del Código Procesal Penal y el 69.9 de la Constitución, ya que no obstante el tribunal de alzada haya declarado con lugar el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, que rechazó la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por la impetrante, por juzgar que era necesario que la misma fuera ingresada a una casa de acogida, vemos que la Corte agravó la situación descrita previamente, al ordenar la imposición de una medida de seguridad, consistente en el internamiento de la hoy recurrente en casación en el Hospital Psiquiátrico Padre Billini, no obstante, no estar apoderada del fondo de un proceso penal en contra de la ciudadana B.M.R., sino exclusivamente de un recurso de apelación respecto a una denegatoria de una acción constitucional de hábeas corpus… La Corte a-qua también emitió una decisión manifiestamente infundada por haber modificado la sentencia de fondo en la que el Tribunal Colegiado del Distrito Judicial Hermanas Mirabal determinó la absolución de la hoy recurrente en casación, puesto que, mediante sentencia núm. 00016/2016, dicho tribunal se limitó a pronunciar sentencia absolutoria a favor de la señora B.M.R. -ver ordinal

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    primero de la parte dispositiva-, y no impuso ninguna medida de seguridad, e incluso ordenó el cese de la medida de coerción que pesaba en contra de la misma desde el seis (6) del mes de febrero del año dos mil quince (2015) -ver ordinal segundo-, en tal sentido, al dictar una medida de seguridad en contra de la recurrente por parte de la Corte de M., vemos que es modificada la referida decisión, sin existir en contra de la misma ningún recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público, ni ninguna otra parte contraria, inobservando con ello nuevamente el artículo 404 del Código Procesal Penal… (…) que la Corte a-qua emitió una sentencia manifiestamente infundada al inobservar los postulados del artículo 404 del Código Procesal Penal, el cual prohíbe reformar la decisión impugnada en contra del apelante único, como ocurrió con la señora B.M.R., la cual apeló para que se ordenara la ejecución de la sentencia que ordenó su libertad, y la Corte aqua ha terminado agravando su situación jurídica, al imponerle el cumplimiento de una medida de seguridad… (…) que la Corte de apelación con la sentencia recurrida ha desnaturalizado la acción constitucional de hábeas corpus, la cual está configurada para tutelar el derecho a la libertad, sin embargo, el tribunal lo confunde con el recurso de apelación de sentencia previsto a partir del artículo 416 y modifica la sentencia de juicio, la cual había ordenado la absolución de la hoy recurrente y el cese de toda medida restrictiva de derecho. Esa sentencia no fue recurrida en apelación y para demostrar esta situación de aporta la certificación correspondiente, con lo cual la sentencia de juicio adquirió la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin embargo, la Corte modifica esa

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    decisión y deja en prisión a B.M.R., agravando la situación jurídica de la recurrente, única recurrente en el procedimiento. Esto convierte la decisión impugnada en contradictoria con un fallo anterior de la Suprema Corte de Justicia respecto a la no reforma en perjuicio; Tercer Motivo: La sentencia es manifiestamente infundada por falta de motivación de "la imposición de la medida de seguridad que ordena el traslado de la Cárcel Pública de Salcedo al Hospital Padre Billini de Santo Domingo, vulnerando el derecho a la libertad de la hoy recurrente, quien había sido favorecida con una sentencia absolutoria que disponía su libertad sin la intervención de ninguna medida restrictiva de derecho, sin embargo, la Corte restringe la libertad desnaturalizando las pretensiones de las partes. (…) la motivación de la sentencia se aleja de lo solicitado en el recurso y con lo cual estaba conteste el Ministerio Público, lo que demuestra la desnaturalización de los hechos, cuestión que por sí solo constituye un motivo de casación y así lo ha dispuesto la Suprema Corte de Justicia Dominicana… La motivación de la sentencia se aparta de una argumentación coherente conforme indica el precedente sentado del Tribunal Constitucional Dominicano, y además es insuficiente, arbitraria, contradictoria, ilegal y negadora del orden constitucional vigente, pues no solo establece que la petición de la accionante es procedente y que la única vía legal y constitucional existente es la procedencia de su solicitud, sino que decide obviar la norma y produce un fallo que en apariencia ordena la libertad, pero que en realidad mantiene su estado de privación, vulnerando de forma grosera este derecho fundamental, lo que convierte a esta

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    decisión, en manifiestamente infundada, por falta en su motivación y desnaturalización de los hechos de la causa”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la recurrente:

    Considerando, que previo a entrar a las consideraciones propias del

    presente recurso, es pertinente establecer que en materia recursiva rige

    entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva, en el sentido de

    que solo procede recurso contra la decisión a la que se le acuerde

    expresamente determinada vía de impugnación –impugnabilidad

    objetiva– y exclusivamente por la persona o sujeto procesal, al que se le

    acuerda tal facultad –impugnabilidad subjetiva–;

    Considerando, que el recurso extraordinario de casación, es la

    prerrogativa que tiene el litigante de solicitar la revisión de una sentencia,

    amparándose en un error de derecho al juzgar o en un error o vicio

    procesal que desnaturaliza la validez de la sentencia emitida, recurso que

    en esta materia se encuentra aperturado para decisiones que la norma de

    manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por

    esa vía;

    Considerando, que en este sentido, acorde a la normativa procesal

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    penal vigente, se admite el acceso del recurso de casación contra las

    decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos que

    pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento,

    o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

    Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso, cuyo caso

    tiene su génesis en una impugnación de acción de hábeas corpus, es decir

    que no es de la decisión que se encuentra consignada en la normativa

    procesal penal como susceptible de recurso de casación;

    Considerando, que conforme la doctrina más avisada cuando se

    advierte la admisión a trámite de forma indebida de un determinado

    recurso, en una fase procesal en la que solo queda pendiente la propia

    decisión sobre la impugnación, lo que en su momento era causa de

    inadmisión debe tornarse en motivo de desestimación;

    Considerando, que en la especie se procedió, como se ha dicho, a una

    indebida admisión a trámite de la impugnación promovida por el

    recurrente, esto así, por haber sido incoada contra una decisión que no es

    susceptible de recurso de casación; en este sentido, procede la

    desestimación de dicho recurso;

    15 Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, comprendiendo tanto rechazar

    como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón

    suficiente para eximirla total o parcialmente”; procede eximir a la recurrente

    del pago de las costas generadas, no obstante ha sucumbido en sus

    pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bienvenida Mercedes Ramos, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00207, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de julio 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    16 Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Tercero: Exime el pago de las costas del procedimiento generadas;

    Cuarto: Ordena a la secretaria general de esta Suprema Corte de Justicia notificar a las partes la presente decisión.

    (Firmados) F.E.S.S..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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