Sentencia nº 1438 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

Número de sentencia1438
Fecha12 Septiembre 2018
Número de resolución1438
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1438

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 12 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y

156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de

Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Miguel Ángel Santos

Cepeda, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 402-2134817-6, con domicilio en la R.C. núm. 24,

sector Los Guandules, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 003-TS-2017, dictada por la Tercera Fecha: 12 de septiembre de 2018

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el

13 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., en representación de la Licda. Asia

Jiménez, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones en la

audiencia del 2 de octubre de 2017, en representación de Miguel Ángel

Santos Cepeda, recurrente;

Oído a la Licda. M.F., abogada adscrita al Servicio

Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, en la

formulación de sus conclusiones en la audiencia del 2 de octubre de 2017,

en representación de E.C.M., A.M.C. y

Y.M.B., parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de Vallejo; Fecha: 12 de septiembre de 2018

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Licda. A.A.J.T., en representación del recurrente,

depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de febrero de 2017,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3043-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia

para conocerlo el 2 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día

indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero Fecha: 12 de septiembre de 2018

de 2015; 2, 295, 304, 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39

párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas;

y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema

Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de agosto de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito

    Nacional, L.. M.E.A.E., presentó formal

    acusación y solicitud de apertura a juicio contra Miguel Ángel Santos

    Cepeda, imputándolo de violar los artículos 296, 297 y 302 del Código

    Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del occiso Juan Pablo Méndez

    Caraballo, y 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III

    de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en

    perjuicio del señor A.M.C. (a) Lexis;

  2. que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional acogió

    la referida acusación, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el Fecha: 12 de septiembre de 2018

    imputado, mediante la resolución núm. 062-2015-124 del 14 de abril de

    2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-254 el 26

    de julio de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Declara al ciudadano M.Á.S.C., culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo II, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en relación a A.M.C., también así los artículos 296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano; 2, 3 y 39 párrafo II, de la Ley 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de quien en vida se llamó J.P.M.C., en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor; SEGUNDO: Declara al imputado M.Á.S.C., exento del pago de las costas penales del proceso por estar el mismo representado por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; TERCERO: En el aspecto civil, declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actoría civil intentada por los señores Y.A.M.B., en calidad de hija del occiso, y A.M.C., de víctima e hijo del occiso J.P.M.C., a través de sus abogadas apoderadas especial, la Licda. Fecha: 12 de septiembre de 2018

    M.F. conjuntamente con la Licda. Clara E.P., adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima, por haber sido realizada de conformidad con la norma; CUARTO: En cuanto al fondo de la referida constitución en actoría civil, se condena al imputado M.Á.S.C. a pagar la suma de dos millones de pesos dominicanos (RD$2,000,000.00) de indemnización, a favor y provecho del señor A.M.C. y un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), de indemnización, a favor y provecho de la señora Y.A.M.B., como justa reparación por los daños morales y materiales de que han sido objetos por esta causa; QUINTO: Se compensan las costas civiles, por haber estado los querellantes asistidos por las abogadas adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima; SEXTO: Se ordena la comunicación de esta decisión al Juez de Ejecución de la Pena correspondiente”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso

    de apelación, siendo apoderada la Tercera Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual dictó la sentencia núm.

    003-TS-2017, objeto del presente recurso de casación, el 13 de enero de

    2017, cuyo dispositivo es el siguiente: Fecha: 12 de septiembre de 2018

    “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha 14/9/2016, por el señor M.Á.S.C., imputado, a través de la Licda. A.A.J.T., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 941-2016-SSEN-254 de fecha 26/7/2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 941-2016-SSEN-254, de fecha 26/7/2016, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales, por estar asistido por una defensora pública, y compensa las costas civiles causadas en grado de apelación; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio presentado el

    recurrente alega, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Base legal: Artículo 26. 166, 167, 170, 171, 172, 334 y 417.5 y 426.3 del Código Procesal Penal y 40.1 de nuestra Carta Magna. Que los Jueces del Tribunal a-quo al valorar las pruebas, incurrieron e inobservaron la regla de la lógica Fecha: 12 de septiembre de 2018

    y de la máxima de la experiencia, detallamos las inobservancias en la valoración de las pruebas en las que incurrió el tribunal, la Corte de Apelación en el análisis que hace sobre la valoración de los elementos de pruebas presentados en el proceso y de manera específica en el recurso, interpreta que en el presente proceso no existió una errónea valoración de la prueba, pero parece que la Corte aqua no verificó que en el proceso en cuestión no se hizo una valoración acorde a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, decimos que no existió en este proceso una valoración de las pruebas por lo siguiente: Porque la parte acusadora presentó unas pruebas testimoniales que son contradictorias entre ellas y esas contradicciones crean dudas y las dudas favorecen al imputado. Otro elemento de prueba que está inundado de contradicción es el acta de autopsia por exhumación, cuya contradicción consiste en, primero porque estando este proceso judicializado, ya que el imputado ya se encontraba guardando prisión porque fue enterrado sin realizarle la autopsia correspondiente, sino que se procedió a exhumarlo 5-6 meses después, el punto más contradictorio radica en el hecho de que en las conclusiones de dicha experticia establece que la causa de la muerte es herida por arma de fuego. La Corte a-qua establece en la decisión recurrida en casación que en cuanto al segundo medio tampoco entiende que existe dicho vicio en la decisión de primer grado, pero parece que al igual que en el primer medio, la Corte a-qua no verificó que: al momento del tribunal deliberar sobre un proceso es menester que aparte de verificar que las pruebas vinculen al imputado, también deben de verificar que las mismas comprometan al imputado con el tipo penal Fecha: 12 de septiembre de 2018

    establecido por la acusación, situación esta que no ocurre en el presente proceso. No demostró la premeditación, ya que si el imputado supuestamente había discutido con la víctima y se retiró y luego unos minutos después se presentó nueva vez a la casa de la víctima y le disparó, nos preguntamos ¿Dónde está la premeditación? Para configurar la calificación de premeditación, lo que caracteriza a esta, es la persistencia del propósito delictivo durante un período más o menos largo en que el sujeto espera o propicia la oportunidad para ejecutar el delito ya determinado en su decisión, lo cual sucede en este caso, ya que según la acusación, el imputado luego de discutir con el hoy occiso, fue a buscar un arma y volvió y lo mató sin que transcurriera un plazo extendido que pudiera establecer que el mismo pudo pensar y discernir mas allá del calor de la discusión al darle muerte al hoy occiso. Que todo lo antes expuesto, se puede verificar en las declaraciones de los testigos, el ciudadano E.C.M.C., el cual contrario a lo dicho por el testigo A.M.C., en cuanto al tiempo en que duró en regresar el imputado, ya que el primero dijo que regresó de una vez y el último estableció que fue después de 5 horas, que aunque se contradijeron en cuanto al tiempo, estas contradicciones crean dudas y las dudas deben de beneficiar al imputado, que este tiempo es un tiempo corto, lo que no puede verificarse que el imputado premeditó la muerte del hoy occiso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente: Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que del medio impugnado a través del recurso de

    casación se verifica que la queja del recurrente se extiende a la falta de

    valoración de los medios de prueba conforme las reglas de la lógica y las

    máximas de experiencia, ya que a juicio de esta parte, las pruebas

    testimoniales resultan ser contradictorias y la prueba pericial

    correspondiente al informe de autopsia por exhumación no establece el

    mecanismo de la muerte, lo que permite determinar las razones por la que

    muere una persona; de igual modo, esboza que lo extraído de los medios

    de convicción no se corresponde con el tipo penal al que fue condenado y

    que de manera concreta no se verifica la premeditación en el hecho; así

    mismo, entiende el imputado recurrente que las dudas que se generan en

    el presente proceso deben favorecerlo y que la alzada no verificó ninguno

    de estos puntos;

    Considerando, que contrario a lo aducido por el reclamante, y luego

    del estudio de la sentencia impugnada, se comprueba que las reflexiones

    de los Juzgadores a-quo han sido el fruto de un análisis valorativo de la

    apreciación del tribunal de fondo respecto a los medios de prueba

    presentados, los cuales fueron debidamente valorados conforme a la sana

    crítica racional, extrayendo de cada uno de ellos aspectos esenciales del

    plano acusatorio y que de forma conjunta permiten establecer la Fecha: 12 de septiembre de 2018

    responsabilidad penal del imputado en el hecho que se trata, dando

    respuesta al agravio invocado por el recurrente y externando las razones

    que llevaron al rechazo de lo planteado por ante la referida instancia;

    Considerando, que lo anterior se verifica al razonar la Alzada sobre

    las declaraciones de los testigos a cargo que:

    “(…) se puede verificar que estos al unísono establecieron que el imputado M.Á.S.C., tal y como lo estableció el Tribunal a-quo, fue la persona que portando un arma de fuego disparó al hoy occiso J.P.M.C., que subsiguientemente le provocaron la muerte al haberle disparado en el abdomen al señor A.M.C., quien se dirigió al lugar de los hechos al escuchar los disparos, lo que se puede comprobar con el certificado médico legal núm. 45331, de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2015, instrumentado por el Dr. E.D.N., exequátur No. 242-98, que al examen físico presenta, herida por proyectil de arma de fuego en flanco izquierdo orificio de entrada con salida en región lumbar izquierda…” (véase considerando 7 de las páginas 11 y 12 de la sentencia impugnada);

    Considerando, que de igual forma, de la sentencia impugnada se

    extrae la respuesta de los Jueces a-quo sobre la autopsia que envuelve el

    presente proceso, estableciendo que: “(…) contrario a lo que establece el

    recurrente en su recurso, el informe de autopsia, pese que el occiso estaba en un Fecha: 12 de septiembre de 2018

    estado avanzado de descomposición, se pudo determinar fehacientemente que la

    causa de muerte se debió a herida por proyectil de arma de fuego con entrada en

    fosa iliaca derecha y salida en hipocondrio derecho, determinando que se debió a

    una muerte violenta de etiología médico legal homicida; no verificando esta

    Tercera Sala de la Corte las contradicciones que alega la defensa, en razón de que

    estas pruebas periciales unidas a las demás pruebas de la acusación, el tribunal de

    grado llegó a la conclusión de que en el presente proceso el imputado Miguel

    Ángel Santos Cepeda fue la persona que disparó al señor Juan Pablo Méndez

    Caraballo, hoy occiso…” (véase considerando 8 de las páginas 12 y 13 de la

    sentencia impugnada); lo que no permite constatar lo invocado por el

    recurrente respecto a la ausencia de datos substanciales en la autopsia

    realizada al efecto;

    Considerando, que de los razonamientos precedentemente

    consignados así como de la sentencia que se impugna, se constata que la

    oferta probatoria ha sido examinada de manera íntegra, conjunta y

    armónica, permitiendo a la Corte a-qua determinar que la conclusión a la

    que arriba el tribunal de fondo es adecuada, conforme los lineamientos

    exigidos por la normativa procesal penal; observando esta Corte de

    Casación, además, que fue verificado por la instancia inferior el aspecto de

    legalidad y admisibilidad de los medios de pruebas utilizados al tenor del Fecha: 12 de septiembre de 2018

    presente proceso; por lo que se desestima lo alegado por el recurrente

    sobre la contradicción de las pruebas y la ausencia de valoración bajo los

    criterios de la sana crítica;

    Considerando, que al estudio de la sentencia atacada conforme la

    queja respecto al tipo penal endilgado y lo que pudo ser determinado a

    raíz del análisis de las pruebas, advirtiendo el recurrente que no se ha

    podido probar la premeditación del imputado en el hecho, la Alzada ha

    considerado que:

    “(…) al haberse presentado el imputado a la casa del hoy occiso, a llevar una leche, y este no recibirla, discutieron, transcurrido un tiempo de la discusión y que este se había retirado de la casa, hubo premeditación al haberse el imputado dirigido a su casa a buscar el arma de su padre y retornar a la casa del occiso J.P.M.C. a ocasionarle los disparos que le provocaron la muerte y herir al señor A.M.C., en vez de reflexionar en ese lapso de tiempo; esta sala de la Corte después de haber analizado la sentencia impugnada, verifica que el tribunal de grado realizó la valoración conjunta y armónica de las pruebas presentadas, conforme lo prevén los artículos 172 y 33 del Código Procesal Penal, y arribó a las conclusiones que fueron el fruto racional de las mismas, que meridanamente determinan y comprueban la correcta calificación jurídica dada a los hechos…” (véase considerando 9 de la página 13 de la sentencia impugnada); Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que a la lectura de las motivaciones brindadas por la

    Alzada pudimos precisar las consideraciones esbozadas por la misma en

    respuesta al recurso de apelación que tuvo a bien analizar; de esta manera,

    contrario a lo establecido por el recurrente, la instancia atacada ha hecho

    una verificación de la labor jurídica realizada por el tribunal de fondo; es

    decir, que se ha comprobado que para dictar la sentencia en cuestión se

    hizo en estricto apego a las garantías constitucionales consagradas, como

    el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la correcta valoración de los

    medios de prueba, conforme los preceptos de la normativa;

    Considerando, que nuestro proceso penal impone la exigencia de

    motivar las decisiones judiciales, como garantía del acceso de los

    ciudadanos a una administración de justicia justa, transparente y

    razonable; siendo el deber de los jueces dar explicaciones suficientes a los

    fines de que sus decisiones no resulten arbitrarias; por lo que se

    desestiman los argumentos presentados por el recurrente;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone

    lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir

    los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como

    declarar con lugar dichos recursos; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación que se trata y la

    confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago

    de las costas del procedimiento, no obstante sucumbir en sus pretensiones,

    por estar asistido el imputado por una abogada de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.Á.S.C., contra la sentencia núm. 003-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 13 de enero de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión; Fecha: 12 de septiembre de 2018

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- F.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

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