Sentencia nº 1433 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Septiembre de 2018.

EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia1433
Número de resolución1433
Fecha12 Septiembre 2018

Sentencia núm. 1433

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 12 de septiembre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C. y

A.A.M.S., asistidos del secretario de estrados, en

la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2018, años 175° de la

Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.M.A.,

dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 011-0011656-2, domiciliado y residente en la

calle Enriquillo, casa s/n, V.E., municipio de Las Matas de

F., provincia S.J. de la Maguana, República Dominicana,

imputada, contra la sentencia núm. 319-2017-SPEN-00012, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana

el 16 de febrero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al Procurador

General de la República, L.. A.M.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la

Dra. I.S.V., defensora pública, en representación del

recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de marzo de

2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 2002-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de julio de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó audiencia

para conocerlo el 11 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios;

los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero

de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núm.

3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 23 de junio de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta del

    Distrito Judicial de las M. de F., Dra. B.R.F.,

    presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de

    R.M.A., imputándole violación a las disposiciones de los

    artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, en perjuicio

    de Flor Ventura (occisa); b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de la

    Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., el cual emitió auto

    de apertura a juicio en contra del imputado, mediante resolución núm.

    00028/2014 del 29 de julio de 2014;

  2. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm.

    164/14 el 23 de octubre de 2014, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del representante del Ministerio Público, por improcedentes e infundadas en derecho; SEGUNDO: Se rechazan parcialmente las conclusiones del abogado de la víctima, querellante y actor civil, señor M.M.P., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; TERCERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado R.M.A., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; CUARTO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 334.4 y 336 parte in fine del Código Procesal Penal, se ordena la variación de la calificación jurídica atribuida al hecho punible, de violación a los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de homicidio agravado, por la de violación a los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el ilícito penal de homicidio voluntario; QUINTO: Se declara al imputado R.M.A., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifica y sanciona el homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de F.M.V.; en consecuencia, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de San Juan de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; SEXTO: En virtud de las disposiciones combinadas de los artículos 11 del Código Penal y 338 parte in-fine del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación y destrucción del cuchillo de aproximadamente 10 pulgadas de largo por una pulgada de ancho, que utilizó el imputado para la comisión del ilícito penal; SÉPTIMO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento, ya que el imputado R.M.A., ha sido asistido por una abogada de oficio adscrita a la Oficina de Defensa Pública del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana; en el aspecto civil: OCTAVO: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la constitución de actor civil, ejercida por el Lic. C.M. de los S.V., actuando a nombre y representación del señor F.M.V., en contra del imputado R.M.A., por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; NOVENO: En cuanto al fondo, se rechaza la misma, por falta de calidad; DÉCIMO: Se compensan pura y simplemente las costas civiles del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en aspectos sustanciales de sus conclusiones; DÉCIMO PRIMERO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día jueves, que contaremos a trece (13) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;

  3. que con motivo del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado R.M.A., intervino la sentencia núm. 319-2015-00063, ahora impugnada en casación, dictada por la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de septiembre de

    2015, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : La Corte desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la Dra. I.S.V., quien actúa a nombre y representación del ciudadano R.M.A., contra la sentencia penal núm. 164/14 de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, y en consecuencia, confirma la sentencia objeto del recurso de apelación en todas sus partes; SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento”;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado a través de su

    defensa técnica, recurre en casación, siendo apoderada esta Segunda Sala

    de la Suprema Corte de Justicia que emite la sentencia núm. 908 del 29 de

    agosto de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por R.M.A., imputado, contra la sentencia núm. 319-2015-00063 dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana el 8 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; SEGUNDO: Ordena el envío del presente proceso por ante la misma Corte de Apelación, la cual deberá ser conformada por jueces distintos, para una valoración de los méritos del recurso de apelación; TERCERO: Compensa las costas; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana”;

  5. que en razón del referido envío, es apoderada la Corte de Apelación

    del Departamento Judicial San Juan de la Maguana, la cual con una

    conformación distinta, dicta la sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00012 el 16

    de febrero de 2017, ahora impugnada en casación, cuya parte dispositiva

    establece:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, desestima el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año dos mil quince (2015), por la Dra. I.S.V., quien actúa a nombre y representación del ciudadano R.M.A., contra la sentencia penal núm. 164/14, de fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), dada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia, y en consecuencia, confirma la sentencia objeto del recurso de apelación, en todas sus partes; SEGUNDO: Pone a cargo del Estado Dominicano el soporte de las costas penales del procedimiento”;

    Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso,

    presenta los siguientes medios de casación:

    Único Motivo: Inobservancia de la norma. Artículos 24, 172, 336, 425 y 426 numeral 3 del Código Procesal Penal; 68 y 69 de la Constitución Dominicana. La honorable Corte de Apelación de San Juan de la Maguana en sus consideraciones de la página 9, párrafo 2 sobre el testimonio de M.M.P., establece que el tribunal de primer grado, lo hacen es una narrativa de lo que dice el testigo, si establece las razones en hecho y en derecho el porqué le dan ese valor probatorio, y si vemos la sentencia núm. 319-2017-SPEN-00012, de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, comete los mismos errores del tribunal de primer grado, repitiendo las narrativas que hacen los testigos queriendo establecer y justificar la falta de motivación (ver página 7 párrafo 1), lo mismo que había dicho el tribunal de primer grado, tampoco la corte no explicó en su reafirmación de sentencia condenatoria de veinte (20) años de reclusión mayor, sin valorar nuevamente los méritos del recurso, por el cual se le envió el mismo, no explicando los motivos por el cual llegó a la conclusión, ahora bien, la mera repetición de las declaraciones de los testigos, no se puede considerar una motivación en hecho y derecho. El justiciable fue condenado a la pena de 20 años de reclusión y ratificado por la corte, la cual es el tope máximo de la pena a imponer por el hecho imputado, pena que ha sido impuesta sin considerar el contenido del Art. 339 Código Procesal Penal, del cual ha de emanar la motivación respecto a la pena impuesta, lo que en la especie no ocurre, por lo que en cuanto a la pena hay ausencia de motivación en absoluto, porque de hecho, no hay referencia en la sentencia de que los jueces hayan usado el texto legal al momento de su determinación como manda la norma. Si observamos la sentencia recurrida, hay ausencia de valoración respecto a la pena impuesta al imputado, ya que no se consideró si la misma obedece a la proporcionalidad en conformidad con el daño que la víctima haya recibido, quedando entendido que es un derecho del imputado y que forma parte del proceso que la propia pena impuesta sea motivo de fundamentación independientemente a que las pruebas demuestren responsabilidad del justiciable”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó

    como fundamento lo siguiente:

    “Que el alegato de la parte recurrente, en el sentido de que supuestamente la sentencia atacada carece de motivación, lo que a su juicio la convierte en ilegítima, es insostenible, ya que con el análisis de la indicada sentencia los jueces de esta corte hemos podido comprobar que la misma contiene una correcta ponderación tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales, como se puede observar en el numeral 14 página 19 de la sentencia, que los jueces del Tribunal a-quo hicieron valoración conjunta y armónica de las pruebas que fueron presentadas en juicio y dicho tribunal determinó que siendo aproximadamente las 9:10 a.
    m., mientras el imputado R.M.A. y su pareja consensual F.M.V., se encontraban en su residencia ubicada en la calle Enriquillo de las M. de F., se produjo un incidente que desencadenó en tragedia y que consistió en que el imputado hoy recurrente pidió a su concubina la occisa F.M.V., que le diera el
    dinero que ella tenía y esta le negó dicho dinero y que minutos después que se negara a entregar el dinero le pidió el imputado R.M.A., que fuera al baño de la casa lugar donde le emprendió a puñaladas con un cuchillo que portaba, luego emprendió la huida, conclusión a la que han llegado los jueces, no por capricho, sino porque así quedó establecido al escuchar los testimonios de las personas que depusieron en el plenario, por vía de consecuencia, los Jueces del Tribunal a-quo han cumplido con la exigencia motivacional contenida en el Art. 24 del Código Procesal Penal, quedando a nuestro juicio, legitimada la sentencia impugnada, por cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los Arts. 68 y 69 de la Constitución Política del Estado; además, el recurrente no ha indicado de forma precisa cuáles alegatos formulados en el juicio no fueron contestados por los juzgadores, y mucho menos han presentado pruebas a esta corte de la existencia de los supuestos vicios denunciados, por lo que procede rechazar este motivo. Que el segundo alegato esgrimido por el imputado en el sentido de que supuestamente la sentencia contiene una violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el dispositivo de la sentencia, los jueces limitaron derechos al imputado, tales como la dignidad y la presunción de inocencia, que hicieron parecer su sentencia como definitiva, invadiendo las funciones del Juez de Ejecución de la Pena, y que no contestaron algunas peticiones del imputado, es importante apuntar que frente al análisis del contenido de la sentencia atacada, los jueces de la corte hemos podido determinar que estos vicios denunciados no están contenidos en la sentencia, en el sentido de que la misma no contiene limitación de derechos del imputado y los jueces que la dictaron no traspasaron sus facultades jurisdiccionales, y no invadieron las facultades del Juez de la Ejecución de la Pena, como erróneamente ha indicado el recurrente, sino que de forma contraria, la redacción y el contenido de la sentencia atacada, revela que los Jueces del Tribunal a-quo respetaron los derechos del imputado en el juicio que se le siguió, especialmente el derecho a la dignidad, el de ser oído en su defensa material, el de ser defendido técnicamente, pero sin renunciar a ejercer legítimamente su función jurisdiccional, “todo lo cual se puede comprobar en el hecho de que los Jueces del Tribunal a-quo, en el ordinal 25, página 25 de la sentencia recurrida, indicaron que al analizar la forma y la circunstancias especiales en que acontecieron los hechos en que se produjo la muerte de F.M.V., por parte del imputado, los presupuestos de hecho ni de derecho, para con concreción del crimen de asesinato, esto así indica que no hubo premeditación y acechanza, sino que los hechos ocurrieron de forma inesperada, variando los Jueces del Tribunal a-quo la calificaron jurídica dada al expediente de homicidio agravado o asesinato por la de homicidio voluntario, todo lo cual indica que dichos jueces fueron objetivos al dictar su sentencia, por tanto estos argumentos deben ser rechazados y confirmada en toda su extensión la sentencia recurrida, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Art. 422.1 del Código Penal Dominicano. Que contrario a lo afirmado por el recurrente, en el sentido de que supuestamente no se le respetó su dignidad porque los jueces del primer grado lo condenaron a cumplir 20 años de reclusión mayor, y que además no se le respetó la presunción de inocencia, esta corte ha comprobado que a dijo imputado en todos los momentos procesales se le trató como inocente hasta que se dictó sentencia condenatoria en su contra; y en otro orden, es importante apuntalar que cuando los juzgadores determinaron la culpabilidad del imputado, única y exclusivamente ejercieron una labor jurisdiccional, no incurriendo en modo alguno en menoscabo de la dignidad del imputado, por lo que estos argumentos deben ser rechazados” (ver numerales 5, 6 y 7, Págs. 7 y 8 de la decisión);

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que antes de examinar los medios de casación arriba

    indicados, procede determinar si esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia es competente para conocer de dicho recurso, dado que el presente

    proceso tuvo la incidencia de un conocimiento previo por ante esta alzada,

    donde se ordena la valoración del recurso de apelación en toda su

    magnitud, al verificarse en ese momento que quedaron aspectos que no

    fueron motivados congruentemente en toda su complitud, así como una

    contradicción en la utilización de la lógica al momento de la valoración del

    fardo probatorio, siendo fallado el mismo el 4 de abril de 2016, mediante

    sentencia marcada con el número 309;

    C., que el artículo 15 de la núm. Ley núm. 25-91 del 15 de

    octubre de 1991 que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia,

    establece que en los casos de recurso de casación, las diferentes Cámaras

    que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el

    primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto,

    será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia,

    o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los

    mismos;

    Considerando, que en efecto, dicho artículo dispone que cuando se

    trata de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, deberá ser

    conocido por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y no

    la Cámara que lo conoció en la anterior oportunidad;

    Considerando, que como ya se ha dicho, esta Segunda Sala conoció de

    un primer recurso de casación y dispuso la anulación de la sentencia,

    enviando a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

    Judicial de San Juan de la Maguana integrada por jueces distintos, para que

    realizara un nuevo examen del recurso de apelación, la cual confirma la

    sentencia apelada, siendo esta sentencia la recurrida en casación,

    aduciendo en este segundo avistamiento nueva vez, el mismo recurrente,

    falta de motivación en cuanto a la valoración probatoria “Inobservancia de la

    norma, artículos 24, 172… del Código Procesal Penal y 69 de la Constitución”;

    Considerando, que como se advierte, esta Segunda Sala no es

    competente para conocer de este segundo recurso de casación, ya que es

    sobre el fondo del mismo, o sea, el mismo punto casado la vez anterior. Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara la incompetencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de casación antes mencionado;

    Segundo: Envía el asunto por ante las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91;

    Tercero: Compensa las costas.

    (Firmados) F.E.S.S..-E.E.A.C..- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 02 de noviembre de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuesto internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria general

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