Sentencia nº 3351-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2018.

Número de resolución3351-2018
Fecha29 Octubre 2018
Número de sentencia3351-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución Núm. 3351-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 29 de octubre de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de revisión interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-00969334-4, domiciliado en la Ave. Tiradentes, núm. 29, esquina G.M.R., E.V., segundo piso, Suites 203 y 204, E.N., Distrito Nacional, parte imputada, contra la sentencia núm. 365-2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

“En el aspecto penal, PRIMERO : Declara culpable a M.F. de la Altagracia G.L. de incurrir en abuso de confianza en perjuicio de B.W.V., en violación a las disposiciones del artículo 408 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena a M.F. de la Altagracia G.L., a cumplir la pena de 3 años de reclusión menor, así como al pago de las costas penales; aspecto civil: TERCERO: Declara buena y válida en la forma la querella con constitución en actor civil incoada por el señor B.W.V., a través de su abogado constituido en contra Corporación, por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a los preceptos establecidos por la ley; CUARTO: En cuanto al fondo la acoge y en consecuencia condena a M.F. de la Altagracia G.L. y Mafra Corporación a devolver la suma de US$600,000.00 (Seis Cientos Mi Dólares) al señor B.W.V.; QUINTO: Condena a M.F. de la Altagracia G.L. y Mafra Corporación, al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$5,000,000.00 (Cinco Millones de Pesos) por concepto de daños y perjuicio; SEXTO: Condena a M.F. de la Altagracia G.L. al pago de las costas civiles y ordena la distracción de las mismas en provecho del abogado de la parte querellante, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el día 20 de octubre del año en curso, a las 9:00 horas de la mañana, quedando citados para la fecha antes indicada las partes presentes y representadas; OCTAVO: La lectura íntegra de la presente sentencia, así como la entrega de un ejemplar de la misma vale como notificación para las partes”;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. E.R.P., a nombre y representación de M.F. de la Altagracia G.L., depositado el 27 de abril de 2018, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual interpone recurso de revisión;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 428, 429, 430, 431, 432 y 433 del Código Procesal Penal; la sentencia núm. 0009/13 dictada por el Tribunal Constitucional de la República Dominicana el 11 de febrero de 2013;

Atendido, que el recurrente, por intermedio de su abogado plantea, en síntesis, lo siguiente:

Que con el documento consistente en un acuerdo transaccional amigable suscrito entre el querellante y el imputado en cuyo contexto
se enmarcan los mismos hechos y se pagan las mismas sumas reclamadas
en la querella interpuesta, lo que revela que se trata de un asunto meramente civil, por lo que el querellante no podía perseguir persecuciones penales en su contra, que con dicho acuerdo se evidencia que el tipo de abuso de confianza no se encuentra configurado y que las acciones realizadas entre ellos se refieren a demandas en cobros de pesos teniendo la acreencia origen en una deuda por concepto de certificados de inversión y no de depósitos como de manera errónea estableció el juzgador. Lo que trajo como consecuencia una condena de tres años, en perjuicio del reclamante, por tanto el documento aportado se sustenta en la novedad y trascendencia de lo argumentado, respecto de la no configuración del tipo penal por el cual fue sancionado

;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 428 del Código Procesal Penal establece: “Casos. Puede pedirse la revisión contra la sentencia definitiva firme de cualquier jurisdicción, siempre que favorezca al condenado, en los casos siguientes:

  1. Cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes;

  2. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;

  3. Cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme;

  4. Cuando después de una condenación sobreviene o se revela algún hecho, o se presenta algún documento del cual no se conoció en los debates, siempre que por su naturaleza demuestren la inexistencia del hecho; 5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces, cuya existencia sea declarada por sentencia firme;

  5. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o corresponda aplicar una ley penal más favorable;

  6. Cuando se produzca un cambio jurisprudencial en las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que favorezca al condenado”;

Atendido, que el artículo 430 del Código Procesal Penal, dispone que “el recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida”;

Atendido, que el artículo 431 del indicado código, establece lo siguiente: “Competencia. La Cámara Penal (hoy Segunda Sala) de la Suprema Corte de Justicia es el órgano competente para conocer de los recursos de revisión”;

Atendido, que de las evaluaciones de los motivos en que la parte recurrente fundamenta su recurso de revisión, así como del examen de la decisión impugnada, se ha podido comprobar que el punto alegado procede ser analizado conforme al vicio denunciado.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara admisible el recurso de revisión interpuesto por M.F. de la Altagracia G.L., parte imputada, contra la sentencia núm. 365-2015, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 29 de septiembre de 2015, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Fija la audiencia pública para el día 21 de noviembre de 2018 a las 09:00 horas de la mañana, en la Sala de Audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de revisión contra la señalada decisión;

Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmados).-M.C.G.B..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 01 de Noviembre del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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