Sentencia nº 917 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.
Fecha | 02 Octubre 2017 |
Número de sentencia | 917 |
Número de resolución | 917 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 2 de octubre de 2017
Sentencia núm. 917
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 2 de octubre de 2017, que dice:
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran
Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 2 de octubre de 2017, años
174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia
pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) el Procurador
General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. José del
Carmen Sepúlveda; y b) P.L.C.L., dominicano, mayor
de edad, no porta cédula, domiciliado y residente en la calle Respaldo
Marina, núm. 14, sector Los Guandules, Distrito Nacional, imputado;
ambos contra la sentencia núm. 00124-TS-2016, dictada por la Tercera Fecha: 2 de octubre de 2017
Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el
28 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Lic. C.B., en representación de la Licda. Asia
Jiménez, actuando a nombre y representación del recurrente; en sus
conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la
República;
Vistos los escritos contentivos de memoriales de casación suscritos
por: a) el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, Dr. J. delC.S., depositado el 15 de noviembre
de 2016; y b) la Licda. A.A.J.T., defensora pública,
en representación del recurrente, depositado el 21 de noviembre de 2016,
en la secretaría de la Corte a-qua, mediante los cuales interponen dichos
recursos;
Visto el escrito contentivo de memorial de defensa suscrito por la
Licda. A.A.J.T., defensora pública, en Fecha: 2 de octubre de 2017
representación del recurrente P.L.C.L., depositado el 5
de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, con relación al
recurso de casación del Procurador General de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.;
Visto la resolución núm. 1148 de fecha 3 de marzo de 2017, de la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisibles los
recursos de casación interpuestos por los recurrentes, fijando audiencia
para el conocimiento de los mismos el día 14 de junio de 2017, fecha en la
cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el
pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días
dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo
efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; Fecha: 2 de octubre de 2017
la norma cuya violación se invoca, así como los artículos, 70, 246, 393,
394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,
modificado por la Ley núm. 10-15; y la resolución núm. 3869-2006,
dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que en fecha 20 de enero de 2016, el Segundo Juzgado de la
Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio en
contra de P.L.C.L., por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 numerales 1 y 3 del
Código Penal Dominicano, 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36;
-
que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el
Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Nacional, el cual en fecha 1 de junio de 2016, dictó
su decisión núm. 249-02-2016-SSEN-142 y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declara al imputado P.L.C.L. (a) Cambumbito, de generales anotadas, culpable de haber cometido el crimen de asociación de malhechores y robo con violencia, cometido de noche, por dos o más Fecha: 2 de octubre de 2017
personas y portando armas, en perjuicio de E.J.R. y F.J.D., y porte ilegal de arma de fuego, hechos previstos y sancionados en los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, al haber sido probada la acusación presentada en su contra, en consecuencia le condena a cumplir la pena de veinte (20) años de reclusión mayor; SEGUNDO: E. al imputado P.L.C.L. (a) Cambumbito, del pago de las costas penales del proceso, por haber sido asistido por la Oficina Nacional de Defensa Pública; TERCERO: Ordena el decomiso en favor del Estado Dominicano del revólver marca no legible, Cal. 38, núm. MV17590H, y la escopeta marca M., calibre 12, núm. MV17590H, que figuran como cuerpo del delito en este proceso; CUARTO: Ordena la notificación de esta sentencia al Juez de Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, a los fines correspondientes”;
-
que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia
ahora impugnada núm. 00124-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la
Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 28 de
octubre de 2016, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Declarar con lugar, acogiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.L.C.L., a través de su abogada constituida y apoderada L.. A.A.J.T., defensora pública, en fecha 18/07/2016, contra la sentencia Fecha: 2 de octubre de 2017
núm. 249-02-2016-SSEN-142 de fecha 01/06/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Modifica la sentencia recurrida, en lo que respecta a la pena impuesta, al imputado P.L.C.L., y en consecuencia esta Sala de la Corte le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión, eximiendo el pago de las costas, causadas en grado de apelación, por haber sido asistido por una defensora pública; TERCERO: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida núm. 249-02-2016-SSEN-142, de fecha 01/06/2016, dictada por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines correspondientes. La presente decisión por su lectura vale conocimiento y notificación para las partes, las que quedaron convocadas para esta lectura en la audiencia de fecha once (11) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), procediendo la secretaría a la entrega de las copias correspondientes a las partes, de conformidad con la parte in-fine del artículo 335 del Código Procesal Penal y decisión ya señalada de la Suprema Corte de Justicia, en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil catorce (2014)”; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que el recurrente P.L.C.L.,
propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Errónea valoración de las pruebas. La Corte de Apelación en el análisis que hace sobre la valoración de los elementos de pruebas presentados en el proceso y de manera específica en el recurso, interpreta que la vulneración a la ley que existe en el caso es distinta a la que observó el tribunal de primera instancia y bajo la creencia de que con su decisión beneficia al imputado, ha dictado una pena de 10 años, estableciendo que en el caso debía de imponer esa pena porque no fue nuestro asistido que ejerció violencia en contra de la víctima del presente proceso, sin embargo el tribunal a-quo no observó que el pedimento que se hacía por el Ministerio Público era la confirmación de la sentencia de primera instancia y por otro lado la defensa le solicitó a la Corte el descargo puro y simple del ciudadano, ya que no quedaba comprometida su responsabilidad penal al no existir pruebas suficientes que establecieran la ocurrencia del hecho por el que se le acusaba al imputado. También cabe destacar que no hubo prueba de corroboración con el testimonio de la víctima, único testigo presencial que dio su testimonio en el juicio de fondo, toda vez que el otro testigo era el oficial que llegó luego de acontecidos los hechos, por lo que no pudo corroborar la forma de ocurrencia de los mismos, debió no solo hacer un análisis sobre la participación del imputado en los hechos sino pasar por el tapiz de la ponderación los diferentes elementos de prueba que se presentaron en el proceso, que a F.: 2 de octubre de 2017
toda luz arrojaban que el hecho no ocurrió como estableció el Ministerio Público, por lo que la decisión de la Corte de manera responsable debió ser la absolución del imputado”;
Considerando, que el recurrente el Procurador General de la Corte
de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.,
propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:
“ Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica, sentencia manifiestamente infundada (artículos 24, 139, 170, 172, 212, 333 y 426.3 del CPP y 5 y 7 de la resolución 3869-06, Reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal. 1. Violación al artículo 24 del Código Procesal Penal. La sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por la ley; los jueces de la Corte no hicieron la subsunción de los hechos al derecho aplicable para reducir la condena a prisión de 20 a 10 años, elemento fundamental como postulado del debido proceso, que como se advierte en la sentencia impugnada la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho. Que la sentencia objeto del recurso carece de motivación al disminuir la pena de 20 años a 10 años de prisión, alegando una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena y que se vulneró el derecho que tiene todo ciudadano involucrado en un proceso penal a saber las causas por la cual se le impone tal o cual condena. La falta de motivación existe en la sentencia impugnada pues no da motivos válidos para imponer una pena exigua comparada con el grado Fecha: 2 de octubre de 2017
del daño social; la Corte se limitó a transcribir textos legales y a copiar un fragmento de la sentencia recurrida. Debiendo dar motivos para esa pena en esa proporción; 2. violación a los artículos 139, 172, 212, 312 y 333 del Código Procesal Penal. Esta violación la podemos apreciar en el párrafo 8 de la página 10 de la decisión recurrida, cuando la Corte a-qua dice lo siguiente: “que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena y que se vulneró el derecho que tiene todo ciudadano involucrado en un proceso penal, a saber las causas por la cual se le impone tal o cual condena”. La Corte entra en contradicción, en parte motivacional cuando dice: “que conforme a la verificación de los referidos queda meridianamente establecido que en los mismos no hubo tal contradicción, inverso a lo que establece la parte recurrente en su recurso, el testigo víctima directa de los hechos, es señor E.J.R.P., manifestó que el imputado era uno de los que le apuntaba, y fue golpeado con la boca de la escopeta del lado izquierdo, y le sustrajeron sus pertenencias, además lo despojaron de su motocicleta, emprendiendo la huida, lo que provocó más adelante en el lugar del hecho un tiroteo entre el imputado y el otro sujeto con miembros de la policía y cayó abatido el compañero del imputado, y que al regresar al lugar donde acontecieron los hechos, volvió a ver al imputado P.L.C.L., que estaba encima en el camión de la policía. El oficial de la Policía Nacional, J.A.B.T. lo registró y le ocupó un revolver en el cinto derecho, levantando el acta de registro de persona el 13 de julio de 2015, lo que coincide con las declaraciones de la víctima y testigo en el sentido de que Fecha: 2 de octubre de 2017
el imputado se encontraba armado al momento del atraco, lo que fue observado por el tribunal de juicio, y que unidos a los referidos testimonios se encuentran pruebas documentales”. Aún con esas afirmaciones entiende que no se motivó en cuanto a la pena ¿Qué es motivar la pena para estos juzgadores? Se establecieron los hechos y el grado de participación del imputado, por demás golpeó a la víctima y portaba un revólver. La Corte inobservando el ilícito penal de asociación de malhechores, la participación de más de dos personas, la violencia física, las pruebas aportadas por el Ministerio Público y el querellante víctima, los hechos ameritan una condena de 20 años de reclusión mayor. El criterio externado por los jueces de la Corte choca de manera frontal con las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, que obligan a los jueces a valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cosa que no hicieron los referidos magistrados, toda vez que tomaron como fundamento para disminuir la condena, que la imposición de la pena de 20 años no fue motivada. Del quantum de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el acta de acusación se puede observar el grado de culpabilidad del imputado; 3. violación al artículo 170 del Código Procesal Penal. Que incurren los juzgadores en esta vulneración al olvidar que los hechos punibles y sus circunstancias se pueden probar por cualquier medio de prueba obtenido de manera licita, es decir, que existe en la actualidad en nuestro ordenamiento procesal vigente, la libertad probatoria, de ahí que las pruebas recabadas por el órgano Fecha: 2 de octubre de 2017
acusador y aportadas en el acta de acusación fueron recolectadas de manera líicita y las mismas vinculan de manera directa al imputado en el hecho punible; 4. violación al artículo 426 párrafo 3 del Código Procesal Penal. Que la Corte también emite una sentencia manifiestamente infundada, disminuyendo la pena del imputado, en contra de los medios de pruebas recolectados de manera lícita e incorporados al proceso legalmente; poniendo de manifiesto un hiper garantismo preocupante de parte de los jueces que por mayoría de votos evacuaron la decisión recurrida, toda vez que por un lado admiten la participación directa del imputado en los hechos, aunque estableciendo que no fue la persona que agredió a la víctima, lo que no se corresponde con la verdad, en razón, de que con el testimonio de la víctima y del primer teniente de la Policía Nacional y con las demás pruebas documentales, periciales, ilustrativas y materiales, el acusador público pudo demostrar que esta fue la persona que lo agredió con una escopeta y lo despojó de su motocicleta, en compañía de los demás prófugos y obviando que el tribunal a-quo lo condena por violación de los artículos 265, 266, 379, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley 36, cuyas violaciones conllevan una pena de 20 años y que en el caso de la especie no existen circunstancias atenuantes, muy por el contrario existen circunstancias agravantes, como la nocturnidad, pluralidad de agentes, uso de armas de fuego y agresión física”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio
por establecido en síntesis lo siguiente: Fecha: 2 de octubre de 2017
“En el primer y segundo medio, convergen entre sí y serán contestados de manera conjunta, la parte recurrente alega que el tribunal no realiza una valoración de las pruebas a la luz de los conocimientos científicos y de la lógica, que existen contradicciones entre las declaraciones de la víctima, y que lo que al tribunal le pareció creíble o no debió motivarlo con otros atributos de los testigos, pues esas apreciaciones son subjetivas y por tanto no pueden servir de base para dar certeza a un testimonio, por lo que no existe una relación coherente de las pruebas con el supuesto fáctico que debió probar la acusación, y que está más que demostrado según la firma y fundamento de la sentencia que los juzgadores a la hora de dictar sentencia, en vez de utilizar la sana crítica más bien se basaron en la íntima convicción del juez perjudicando al procesado, y violando el principio de la presunción de inocencia, que se presume hasta prueba en contrario; alegatos estos que el recurrente no dirige de manera correcta, toda vez que de la lectura de la sentencia recurrida podemos observar que en las declaraciones de dichos testigos por ante el tribunal a-quo, luego de ser debidamente juramentados, el tribunal de grado procedió extraer lo siguiente, en el título Valoración de las Pruebas Incorporadas, considerandos números 10, 11 y 12, página 16; primero el testigo y víctima del proceso E.J.R.P., entre otras cosas expresó que: "10. Manifestó este testigo que al momento en que se detuvo el imputado P.L.C.L., al que dijo le apodan C., e identificó ante el plenario, quien era uno de los que le apuntaba con una escopeta, lo Fecha: 2 de octubre de 2017
golpeó con la boca de la escopeta en el rostro del lado izquierdo, le metió la mano en el bolsillo izquierdo de su pantalón de donde sustrajo su celular y del bolsillo derecho la suma de Ochocientos Pesos (RD$800.00), además de despojarlo de su motocicleta; 11. continuando con su relato el señor E.J.R.P., manifestó que una vez que había sido despojado de sus pertenencias, sus agresores emprendieron la huida iniciándose a pocos metros del lugar del hecho un tiroteo entre los atracadores y miembros de la policía, lugar hacia donde él se trasladó, y después de haber sido llevado al hospital M.P. por un motorista, éste cuando regresaban le comunicó que había un muerto y que tenían a otro detenido que decía que andaba con él, lo que fue negado inmediatamente por este; 12. culminó sus declaraciones este testigo estableciendo que al regresar al lugar en donde había caído abatido por miembros de la policía uno de los que lo habían atracado, al que apodaban B., en la misma calle Nazaret a una distancia de sesenta o setenta metros de donde él había sido víctima de un atraco, volvió a ver al imputado P.L.C.L. (a) C., pero esta vez encima del camión de la policía y ya detenido, y que éste estaba diciendo que andaba, con lo que él negó, manifestando que por el contrario éste era una de las personas que lo habían atracado minutos antes”; y el segundo, el testimonio de J.A.B.T., considerando 15, página 17: "15. El testigo J.A.B.T., señala que al momento de arrestar al imputado P.L.C.L. (a) Cambumbito (al que identificó ante el plenario), lo registró ocupándole Fecha: 2 de octubre de 2017
un revólver en el cinto derecho, por lo que levantó el acta de registro de persona de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), instrumentada a las 03:40 A.M., que cumple con todas las formalidades establecidas en la ley, en la que se consigna la ocupación en el lado derecho del cinto del imputado del revólver marca no legible, Cal. 38, núm. MV17590H, con dos casquillos y una cápsula en su masa cilíndrica el que portaba sin ningún tipo de documentos (...)"; 6. que conforme a la verificación de los referidos testimonios queda meridianamente establecido que en los mismos no hubo tal contradicción, inverso a lo que establece la parte recurrente en su recurso, el testigo y víctima directa de los hechos, el señor E.J.R.P., manifestó que el imputado era uno de los que le apuntaba, y fue golpeado con la boca de la escopeta del lado izquierdo, y le sustrajeron sus pertenencias, además lo despojaron de su motocicleta, emprendieron la huida, lo que provocó más adelante del lugar del hecho un tiroteo entre el imputado y el otro sujeto con miembros de la policía, y cayó abatido el compañero del imputado, y que al regresar al lugar donde acontecieron los hechos, volvió a ver al imputado P.L.C.L., que estaba encima en el camión de la Policía. El oficial de la Policía Nacional, J.A.B.T., lo registró y le ocupó un revólver en el cinto derecho, levantándole el acta de registro de persona de fecha trece
(13) de julio del año dos mil quince (2015), lo que coincide con las declaraciones de las víctimas y testigos en el sentido de que el imputado se encontraba armado al momento del atraco, lo que fue observado por el tribunal Fecha: 2 de octubre de 2017de juicio, y que unidos a los referidos testimonios se encuentran la prueba documental, consistente en el acta de registro de personas, ya citada precedentemente; acta de inspección de la escena del crimen, marcada con el núm. 169-15, de fecha trece (13) de julio del año dos mil quince (2015); certificación del Ministerio de Interior y Policía, marcada con el núm. 010112, de fecha veintitrés
(23) del mes de julio del año dos mil quince (2015), expedida por el Ministerio de Interior y Policía, suscrito por la Licda. R.S., Directora del Departamento de Control de Armas; como prueba pericial certificado médico legal marcado con el núm. 48253, de fecha catorce (14) de julio del año dos mil quince (2015), expedido por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF), suscrito por la Dra. P. delC.V., exequátur núm. 725-09, médico legista; Certificación de Análisis Forense, marcado con el núm. 3413-2015, fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil quince (2015), emitida por la Subdirección Central de Policía Científica, sección de Balística Forense; prueba ilustrativa, bitácora de dos (2) fotografías, tomadas el trece (13) de julio del año dos mil quince (2015), a las 3:45 A.M., por el Licdo. S.S., Procurador Fiscal del Distrito Nacional; y prueba material, escopeta marca M., calibre 12, núm. MV17590H, y revólver marca no legible, Cal. 38, núm.MV17590H; contrario a lo alegado por el apelante en su recurso el tribunal a-quo estableció manera clara, y precisa en sus motivaciones cómo los testigos de la acusación colocaron al imputado y recurrente en el lugar de los hechos, quedando plasmado el tiempo y lugar, por Fecha: 2 de octubre de 2017lo que quedó destruida la presunción de inocencia que revestía al encartado, comprobando esta Sala de la Corte que el tribunal a-qua dio motivos suficientes, tanto en hecho como en derecho, evidenciándose la existencia de responsabilidad penal en cuanto a los hechos puestos a cargo del imputado, quedando los mismos fijados de la subsunción realizada por los juzgadores del a-qua de los medios de pruebas que robustecieron la misma, siendo correcta en cuanto al aspecto penal, dando la calificación jurídica acorde con los hechos juzgados y contiene una motivación más que suficiente para justificar la conclusión de condena a que arriba en su parte dispositiva, estando la misma sustentada en los medios de prueba que fueron legal y válidamente aportados, con apego irrestricto a la valoración probatoria sobre la base de la sana crítica. Que es criterio jurisprudencial, que los elementos que dan veracidad a los demás medios de prueba son un testimonio confiable de tipo presencial, testimonio confiable del tipo referencial, certificación expedida por un perito, documentación que demuestre una situación de utilidad para el esclarecimiento o para la calificación de un hecho delictivo,( ... ) cualquier otro medio probatorio admitido por la ley (... ) (sentencia Suprema Corte de Justicia de fecha 11 de agosto 2011). Por lo que a juicio de esta Sala de la Corte el tribunal aquo realizó adecuada interpretación de las declaraciones de los testigos sumada a la prueba tanto documental, pericial como material, motivos por los cuales procede rechazar el primer y segundo medios planteados en su instancia recursiva. En lo relativo al tercer medio invocado, específicamente, la pena, que ésta según el Fecha: 2 de octubre de 2017
recurrente, que existe una falta de motivación de la decisión en cuanto a la pena, y que se le vulneró el derecho que tiene todo ciudadano involucrado en un proceso penal a saber las causas por la cual se le impone tal o cual condena; esta Alzada al analizar la sentencia recurrida lo esgrimido por el recurrente ha podido advertir que en lo relativo a la pena el tribunal de grado estableció lo siguiente en la página 26, considerando 37, en lo concerniente a la imposición de la pena: "37. Al momento de establecer la pena, no podemos obviar que se trata de un hecho sumamente grave, en el que resultó herida una persona trabajadora, que se encontraba desarrollando la labor que de manera lícita efectúa para el sustento de sus familiares, cuando no hay por parte de esta persona nada que justificara la magnitud de la agresividad de recibió, por lo que el tribunal ha previsto la pena máxima de veinte (20) años de reclusión mayor, solicitada por el acusador público, y prevista de manera única por el legislador para este tipo penal, pena que deberá ser cumplida en la forma que establece la parte dispositiva de la presente decisión"; que, no obstante ser la valoración de las pruebas y los hechos puestos a consideración para su escrutinio, una facultad del ejercicio de las funciones dada al juez soberano para que este proceda conforme a la ley para la determinación de la pena, la cual debe mantener siempre en consideración de que no debe ser interpretada con la finalidad de agravar la situación del condenado más allá de su responsabilidad demostrada, en virtud que las normas deben ser interpretativas a favor del reo, dentro del marco de la razonabilidad que deben guardar los Fecha: 2 de octubre de 2017
juzgadores, en aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. Que el artículo 25 del Código Procesal Penal dispone: "Interpretación. Las normas procesales que coarten la libertad o establezcan sanciones procesales se interpretan restrictivamente. La analogía y la interpretación extensiva se permiten para favorecer la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos y facultades. La duda favorece al imputado”; estableciendo la Constitución en el artículo 40, sobre los derechos a la libertad y seguridad personal, numeral 16, "Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada y no podrán consistir en trabajos forzados"; y el numeral 17: "En el ejercicio de la potestad sancionadora establecida por las leyes, la Administración Pública no podrá imponer sanciones que de forma directa o subsidiaria impliquen privación de libertad. Que por tales motivos procede acoger el medio planteado, al análisis de las condiciones generales y los factores que rodean los hechos puestos ante nuestra consideración, señalados a la persona del imputado, se extrae del plano fáctico y de los hechos fijados por el tribunal de juicio, esta alzada ha podido establecer que la participación del imputado recurrente, ciertamente estuvo implicado como precedentemente quedó establecido, sin embargo, no fue la persona que produjo las heridas que recibió la víctima E.J.R.P., por tales consideraciones y en virtud de que conforme dispone el artículo 339 del Código Procesal Penal, el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta Fecha: 2 de octubre de 2017
posterior al hecho, las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; el efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; el estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; y la gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general; esta Sala de la Corte entiende pertinente reducir la pena impuesta de veinte (20) años de reclusión a diez (10) años de reclusión”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:
En cuanto al recurso de Pedro Luis Chibilin Leyba
Considerando, que alega el recurrente en síntesis en el medio en el
cual sustenta su acción recursiva, que la sentencia impugnada es
manifiestamente infundada, en razón de que la Corte de Apelación, en el
análisis que hace sobre la valoración de las pruebas presentadas al
proceso, interpretó que la vulneración a la ley que existía en el caso, era
distinta a la que observó el juez de primera instancia y bajo la creencia de
que con su decisión de imponer esa pena beneficiaba al imputado,
porque este no ejerció violencia en contra de la víctima, no observó que
el pedimento que se hacía por el Ministerio Público era la confirmación Fecha: 2 de octubre de 2017
de la sentencia de primera instancia y por otro lado la defensa había
solicitado a la Corte el descargo puro y simple del imputado, ya que no
quedaba comprometida su responsabilidad penal al no existir pruebas
suficientes que establecieran la ocurrencia del hecho por el que se le
acusaba al imputado; también cabe destacar que no hubo prueba de
corroboración con el testimonio de la víctima, único testigo presencial
que dio su testimonio en el juicio de fondo, toda vez que el otro testigo
era el oficial que llegó luego de acontecidos los hechos; por lo que no se
pudo corroborar la ocurrencia de los mismos;
Considerando, que al proceder esta Corte de Casación al examen
de la decisión impugnada, ha constatado que la Corte a-qua para fallar
como lo hizo, verificó por parte del tribunal sentenciador una adecuada
valoración de todos los medios de pruebas sometidos a su escrutinio, de
manera especial la prueba testimonial, la cual no resultó ser
contradictoria, que los llevó a estimar que las pruebas presentadas por la
parte acusadora ostentaban la potencia suficiente para destruir la
presunción de inocencia del justiciable, al quedar determinada fuera de
toda duda razonable la participación del imputado en el ilícito
antijurídico atribuido; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que si bien es cierto que el recurrente en sus
conclusiones solicitó la absolución del imputado de los hechos puestos a
su cargo, no menos cierto es que la Corte no se encontraba atada a ese
pedimento; que en el caso de que se trata esa alzada declaró con lugar el
recurso de apelación y conforme a las disposiciones del artículo 422.2.1
del Código Procesal Penal, en base a las comprobaciones de los hechos
fijados por el tribunal de primer grado, dictó su propia decisión relativa
a la pena impuesta, reduciendo la misma a 10 años de prisión, decisión
ésta derivada del fundamento de la instancia de apelación, al entender
esa alzada que la pena de veinte (20) años que impuso la jurisdicción de
juicio, no se correspondía con el grado de participación del imputado en
la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al
hecho, las características personales del imputado, su educación, su
situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de
superación personal, el efecto futuro de la condena, el estado de las
cárceles, las condiciones reales del cumplimiento de la pena y la
gravedad del daño causado a la víctima, su familia y la sociedad en
general;
Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se evidencia que
el vicio atribuido a la sentencia atacada no se configura, toda vez que la Fecha: 2 de octubre de 2017
Corte falló en base a las pretensiones invocadas por el recurrente en su
instancia de apelación, y conforme estaba facultada decidió modificar la
decisión de primer grado respecto a la sanción que había sido impuesta,
sin que con ello perjudicara al imputado y vulnerara sus derechos
fundamentales; por lo que procede en consecuencia desestimar las quejas
esbozadas por el justiciable;
En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.:
Considerando, que en síntesis, el recurrente aduce en su memorial
de agravios, que la sentencia impugnada carece de motivación respecto
de la disminución de la pena de 20 a 10 años, pues la Corte no da
motivos válidos para imponer una pena exigua comparada con el grado
del daño social, limitándose esa alzada a establecer que existió falta de
motivación en cuanto a la pena, que el imputado no fue la persona que
agredió a la víctima, a transcribir textos legales y copiar un fragmento de
la sentencia recurrida, sin tomar en consideración que quedó establecido
de los elementos probatorios testimoniales, documentales, periciales,
ilustrativos y materiales presentados por el acusador público, que el
imputado fue la persona que agredió a la víctima y lo despojó de su
motocicleta, en compañía de otra personas; Fecha: 2 de octubre de 2017
Considerando, que la Corte a-qua en el desarrollo de sus
motivaciones y como sustento de las razones por las cuales entendió
procedente modificar la sanción que había sido impuesta al justiciable en
primer grado e imponerle una pena inferior, dejó por establecido, que
para la determinación de la pena se debía tener siempre en
consideración de que la ley no debía ser interpretada con la finalidad de
agravar la situación del condenado más allá de su responsabilidad
demostrada, en virtud de que las normas deben ser interpretadas a favor
del reo dentro del marco de la razonabilidad que deben guardar los
juzgadores, en aplicación de los artículos 172 y 333 del Código Procesal
Penal; procediendo en consecuencia sobre la base de los criterios
esbozados, a acoger los planteamientos aducidos por el imputado, al
entender que si bien quedó demostrada la participación del imputado en
los hechos puestos a su cargo, el análisis de las condiciones generales y
los factores que rodearon la comisión de los hechos puestos a su
consideración, estimó pertinente reducir la pena de veinte a diez años
de reclusión, tomando en consideración los criterios para la
determinación de la pena dispuestos en el artículo 339 del Código
Procesal Penal, consistentes en el grado de participación del imputado
en la realización de la infracción, sus móviles, su conducta posterior al Fecha: 2 de octubre de 2017
situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de
superación personal, el efecto futuro de la condena, el estado de las
cárceles, las condiciones reales del cumplimiento de la pena y la
gravedad del daño causado a la víctima, su familia y la sociedad en
general, se hacía pertinente reducir la pena de veinte a diez años de
reclusión;
Considerando, que al fallar como lo hizo la Corte a-qua, no
incurrió en las vulneraciones de índole procesal a que hizo referencia el
recurrente, toda vez que los jueces a-quo hicieron uso de la facultad que
gozan los jueces de imponer una sanción distinta a la ya impuesta o
solicitada, siempre y cuando no se vulneren derechos y garantías
procesales, se respeten las reglas de la sana crítica y la pena impuesta sea
conforme a la norma y sobre la base de los hechos ya fijados y la
calificación jurídica otorgada;
Considerando, que la sanción aplicada se encuentra dentro de los
límites establecidos en la norma para el tipo penal transgredido;
comprobando esta Corte de Casación, que la misma es proporcional al
hecho probado, lo que se traduce en respeto al debido proceso y a la Fecha: 2 de octubre de 2017
tutela judicial efectiva; motivo por el cual entiende procedente esta
Segunda Sala desestimar las quejas señaladas por el reclamante;
Considerando, que al no encontrarse presentes los vicios invocados
por las partes recurrentes, procede rechazar los alegatos argüidos y con
ello los recursos de casación interpuestos.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.; y P.L.C.L., ambos contra la sentencia núm. 00124-TS-2016, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de octubre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia confirma la decisión recurrida por las razones ya señaladas;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública; Fecha: 2 de octubre de 2017
(Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 9 de noviembre de 2017, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.
Cristiana A. Rosario V.
Secretaria General
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.