Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Octubre de 2017.

Número de resolución.
Fecha02 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 845

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; A.A.M.S. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por R.O.B., alemán, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 071-0056502-2, domiciliado y residente en la calle G.A. núm. 21, municipio de C., provincia M.T.S., República Dominicana, imputado y civilmente demandado; y Autoseguros, S.A., razón social debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio social en la calle Guarocuya núm. 123, sector el Millón, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00307, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial del San Francisco de Macorís el 5 de diciembre de 2016;

Oído al Juez Presidente en Funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. O.A.M., conjuntamente con el Licdo. F.S., por sí y por los Licdos. P.J. de la Rosa y R.E.T., en representación de los recurrentes, en la formulación de sus conclusiones;

Oído a la Licda. R.R., por sí y por el Licdo. E.A.M., en representación de las partes recurridas E.F. y L.S., en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen de la Procuradora General adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.; Visto el escrito motivado de los Licdos. R.E.T. y P.J. de la Rosa, en representación de los recurrentes, depositado el 22 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación, presentado por el Licdo. E.A.M., en representación de E.F. y L.S., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 18 de abril de 2017;

Visto la resolución núm. 2855-2017, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 13 de julio de 2017, mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando audiencia para el día el 2 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 397, 418, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49, literales c y d de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de agosto de 2011, el Fiscalizador del municipio de Cabrera, D.J.M.T.S., L.. L.E.J.V., presentó formal acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra el imputado R.O.B., por presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; b) que el 9 de octubre de 2011, el Juzgado de Paz del Municipio de Cabrera, en funciones de Juzgado de la Instrucción, emitió la resolución núm. 08/2011, mediante la cual admitió de manera total la acusación presentada por el Ministerio Público y la querella con constitución civil realizada por E.F. y L.S., y ordenó auto de apertura a juicio para que el imputado R.O.B., sea juzgado por presunta violación a la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, este como tercero civilmente responsable y Autoseguros, S.A., como entidad aseguradora;

  2. que en virtud de la indicada resolución, resultó apoderado el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, Distrito Judicial de M.T.S., el cual dictó sentencia núm. 17-2012 el 10 de abril de 2012, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Se declara culpable al señor R.O.B., de haber causado golpes y heridas con lesión permanente a E.F., y golpes y heridas a L.S., con el manejo imprudente de un vehículo de motor, hecho previsto y sancionado en el articulo 49 literales c y d, de la Ley núm. 241; en consecuencia, se condena a cumplir la pena de nueve meses (9) de prisión correccional y al pago de una multa de tres mil (RD$3,000.00) pesos, a favor del Estado Dominicano, por las razones antes expuestas; SEGUNDO: En el aspecto civil, se acoge como buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en querellante y actores civiles hecha por los señores E.F. y L.S., por estar conforme a la ley, y en consecuencia, se condena al señor R.O.B., al pago de una indemnización por un monto de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00), a favor de E.F., y de quinientos mil pesos (RD$500,000.00) L.S., como justa reparación por los daños y perjuicios materiales y morales sufridos como consecuencia del hecho punible; TERCERO: Se declaran las costas de oficio, por las razones antes dichas; CUARTO: Se declara la presente sentencia común y oponible a la compañía de seguros Autoseguros, S.A., en su calidad de entidad aseguradora del vehículo causante del accidente de tránsito; QUINTO: Se difiere la lectura íntegra de la presente sentencia para el martes 17 de abril del año 2012, a las 2:00 horas de la tarde, quedando citadas para dicha fecha las partes presentes y representadas”;
e) que con motivo del recurso apelativo interpuesto por el imputado R.O.B. y Autoseguros, S.A., entidad aseguradora, intervino la decisión núm. 0125-2016SSEN-00307, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de diciembre de 2016 y su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara inadmisible los dos recursos de apelación interpuestos a) en fecha quince (15) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. P.J.T. de la Rosa, quien actúa a nombre y representación del imputado R.O.B.; y b) en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. R.A.T., quien actúa a nombre y representación del imputado R.O.B. y de la razón social Auto-Seguros, S.A., ambos en contra de la sentencia núm. 17-2012, de fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado de Paz del municipio de Río San Juan, Distrito Judicial de M.T.S.. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: Rechaza la solicitud de extinción hecha en fecha 12 de agosto del año 2016, por los Licdos. P.J.T. de la Rosa y R.E.T., a la cual se han adherido los abogados que representan la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., a favor del imputado R.O.B., por el hecho de que a la fecha de la solicitud ya el plazo para recurrir había caducado ; TERCERO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes, y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que le sea entregada una copia íntegra de la presente decisión, disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría de esta Corte de Apelación sino estuviesen conformes, según lo dispuesto en el artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 6 de febrero de 2015”;

Considerando, que los recurrentes R.O.B. y Autoseguros, S.A., por medio de sus abogados proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios: “Primer Medio: La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral, base legal. Artículos 1, 8, 24, 25, 148 y 417.2 del Código Procesal Penal. Atendido: A que la sentencia hoy atacada a través de este recurso incurrió en las faltas de ilogicidad manifiesta y desnaturalización de los hechos, ya que en las páginas 12 y 13 se plasman las consideraciones con relación al incidente de extinción, y la Corte ha establecido que tanto el querellante como el Ministerio Público solicitaron la inadmisibilidad del recurso, siendo esto falso, pues como se puede apreciar en la pág. 6, cuáles fueron las conclusiones de las partes, sito conclusión del actor civil: Rechazar en todas sus partes la solicitud de referencia de extinción de acción por la misma carecer de objeto. Conclusión del Ministerio Público: Único: Que el Tribunal decida conforme a la verificación que haga del proceso desde su inicio, y verifique y contacte las dilaciones indebidas del imputado; es decir, ninguna de las partes planteó la inadmisibilidad de la solicitud de extinción del proceso, ni en sus alegatos ni en sus conclusiones, las cuales atan al juez, sigue estableciendo la Corte en el numeral 13 de la pág. 13, que frente a la inadmisibilidad planteada por la parte querellante y por el Ministerio Público, y que la Corte al examinar las notificaciones, advertía que la sentencia fue notificada al imputado en fecha 24 de agosto de 2012, y que el mismo recurrió conjuntamente con la compañía, olvidando la honorable Corte que dicho acto carecía de la enunciación del plazo, pues conforme la norma, existía un defecto en la notificación que le impidieron al imputado recurrir nuestra normativa procesal penal establece cuál debe ser el contenido de toda notificación o citación, pero más aún se puede comprobar la ilogicidad del Tribunal, cuando en el primer párrafo establece dicha Corte que el querellante y actor civil, como el Ministerio Público, solicitaron la inadmisibilidad del recurso, pues ni en sus alegaciones ni en sus conclusiones lo solicitaron; nos permitimos transcribir las conclusiones vertidas por ambas partes ante la Corte, como se puede comprobar en la pág. 8, sito conclusiones del querellante y actor civil: Que sea rechazado el recurso de apelación incoado contra la sentencia 17-2012, de fecha 10/4/2012, y en consecuencia, la misma sea rechazada en virtud de que no subyacen los vicios incoados por la defensa técnica y condenar a las costas a las partes recurrentes; conclusiones del Ministerio Público: Declarar con lugar el recuso de apelación interpuesto por la defensa técnica del imputado, que esta honorable Corte revoque la decisión parcialmente, dicte una propia en virtud de las facultades que le confiere la ley, y modifique el cumplimiento de la pena nueve (9) meses de prisión, que estos sean suspensivos y que se ratifique en cuanto a la multa y los demás aspectos la sentencia. Esas fueron las conclusiones de las partes, no como expresó el Tribunal, incurriendo en el vicio de desnaturalización de los hechos e ilogicidad manifiesta; Segundo Medio: Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada. Atendido: A decimos que la sentencia hoy atacada es manifiestamente infundada por las razones siguientes: a) la sentencia atacada en ninguno de sus considerandos le ha establecido imputado y al seguro partes recurrentes, porqué su recurso de apelación fue declarado inadmisible, si el mismo fue recurrido momento de referirse al recurso de apelación fue declarado inadmisible si el mismo fue recurrido dentro del plazo otorgado por la ley, ya que la Corte a-qua, al momento de
referirse al recurso de apelación lo único que hizo fue
valorar una notificación que no cumplía con el artículo
142 del Código Procesal Penal; b) Tampoco le da una explicación lógica racional y fundamentada en derecho a
los recurrentes, porque si en el supuesto caso que el plazo
del imputado hubiese vencido el plazo para recurrir, que
no es el caso, el plazo del seguro estaba abierto, y la Corte
también lo declaró inadmisible; c) Como la Corte de Apelación a-qua no fundamentó en derecho para declarar inadmisible los recursos, esta es una sentencia infundada
de manera manifiesta, razones más que suficientes para
que la sentencia atacada a través de este recurso de
casación sea casada”;

Considerando, que del examen y análisis de la decisión impugnada se evidencia que respecto a lo invocado por los recurrentes, la Corte a-qua justificó bajo los siguientes considerandos:

“Frente a la inadmisibilidad planteada por la parte querellante/actora civil y por el representante del Ministerio Público, se ve la pertinencia de que esta Corte examine las notificaciones hechas a las partes recurrentes; en tal sentido, se verifica que al imputado R.O.B., le fue notificada la sentencia impugnada en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año dos mil doce (2012), según acto número, de esa misma fecha, instrumentado por el ministerial D.A.R., alguacil de estrados de Juzgado de Paz de C., y que el mismo recurrió conjuntamente con la compañía de seguros Autoseguros, S.A. en fecha 12 de mayo del año 2016, mediante el recurso de apelación incoado por el Licdo. R.A.T., el cual se describe en el numeral (1) de esta decisión. Lo que significa que había vencido ventajosamente el plazo de diez (10) días hábiles que tenía para recurrir, conforme las disposiciones del artículo 418 del Código Procesal Penal, hoy modificado por la Ley núm. 10-15 del 6 de febrero del año 2015. De la misma manera, se observa que la compañía de seguros Autoseguros, S.A. fue notificada en fecha treinta y uno
(31) de julio del año 2012; notificación hecha a la persona del L.. P.J.T. de la Rosa, quien representó en el juicio a la compañía aseguradora Autoseguros, S.
A., y como se deja ver más arriba, esta compañía de seguros recurrió en fecha 12 de mayo del año 2016, cuando el plazo estaba vencido. De la misma manera, se observa que en cuanto al recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) del mes de abril del año 2016, por la compañía Autoseguros, S.A. y por el imputado R.O.B., a través del L.. P.J.T. de la Rosa, quien representó en el juicio a la compañía aseguradora Autoseguros, S.A., y como se deja ver más arriba, esta compañía de seguros recurrió en fecha 12 de mayo del año 2016, por la compañía Autoseguros, S.A. y por el imputado R.O.B., a través del L.. P.J.T. de la Rosa; como se deja ver en líneas arriba, esta parte ha recurrido una decisión que le fue notificada al imputado en fecha veinticuatro (24) del mes de agosto del año 2012 y a la compañía aseguradora el día tres (3) del mes de julio del 2012, cuando del plazo de diez
(10) días hábiles para recurrir, estaba evidentemente vencido. Se reafirma además, que aún cuando la
13 de abril del año 2016, mediante acto de la ministerial M.M.H., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, y que esta recurre el 15 de abril del año 2016, sin embargo, esta compañía recurre ahora por intermedio del Licdo. P.J.T. de la Rosa, quien fue el mismo abogado que la representó en el juicio, a pesar de que a él ya se le había notificado la sentencia como abogado de la misma, en fecha 31 del mes de julio del año 2012 y no hizo uso del derecho a recurrir que le asistía sino hasta el día 15 del mes de abril del año 2016, cuando el plazo para recurrir ya esta ventajosamente vencido” (ver numerales 13 y 14, páginas 13 y 14 de la decisión de la Corte a-qua);

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que el primer medio descansa en refutaciones sobre el petitorio de las partes, en la audiencia celebrada en la instancia apelativa, en razón de que versan acerca del fondo del recurso, al solicitar que se rechazara y revisara la sentencia impugnada, más no sobre la inadmisibilidad o la extinción, pedimentos que ataban a los Juzgadores, los que por el contrario declararon la inadmisibilidad de los recursos por tardíos, luego de haberlo declarado admisible en cuanto a la forma; decisión que rompió la inmutabilidad del proceso;

Considerando, que en continuación de sus alegatos, en su segundo medio, presentan que la declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación no fue presentado por las partes acusadoras, que de manera oficiosa fue decidido por la Corte a-qua, sin considerar que en virtud del artículo 142 del Código Procesal Penal, las notificaciones realizadas en el año 2012, tanto al imputado como a la entidad aseguradora no hace constar la opción para recurrir, y el plazo para hacer uso de la referida herramienta procesal; que a las partes concluir al fondo del recurso, a los juzgadores afirmar que los mismos peticionaron para la inadmisibilidad del recurso incurrieron en el vicio de desnaturalización de los hechos. Que las quejas sobre las notificaciones infieren que el acto de alguacil comunica la resolución al abogado de la entidad aseguradora y no se encuentra dirigida a la persona moral y a su domicilio procesal;

Considerando, que los reclamantes en su escrito esbozan refutaciones contra diferentes aristas de la decisión de inadmisibilidad, como resultan ser: la inadmisibilidad del recurso por tardío – aplicación del artículo 142 del Código Procesal Penal y la inadmisibilidad de la extinción;

Considerando, que la decisión impugnada declara dos inadmisibilidades en un mismo laudo, la primera sobre el plazo para recurrir en apelación y por añadidura, al no quedar nada que juzgar, la solicitud de extinción del proceso por la duración máxima del mismo, razón por lo que esta alzada examinará y decidirá escalonadamente por orden de lógica procesal;

Considerando, que en cuanto a las notificaciones, se puede apreciar que en el acta de audiencia de primer grado, el Licdo. P.J.T. de la Rosa no se limita simplemente a defender técnicamente a la entidad aseguradora, de igual forma asume su representación, al ser esta una persona moral, en tal sentido notificar a la persona física que representa a la entidad aseguradora se está resguardando el derecho al debido proceso de esta parte, no detectándose el vicio denunciado, siendo de lugar desestimarlo;

Considerando, que esta Segunda Sala advierte que la Corte a-qua, al momento de examinar la solicitud de extinción promovida por la parte recurrente, revisa las fechas de cada una de las etapas transcurridas, detectando que la solicitud de apelación se encuentra ejercido exageradamente fuera del plazo que establece la norma, cinco años, siete meses y veinticinco días, luego de haber sido notificado a cada una de las partes; Considerando, que contrariamente a esa afirmación, los Jueces de la Corte a-qua detectaron que el proceso no cumplía con las formalidades descritas para el recurso de apelación, en cuanto al requisito del plazo correspondiente, estando en el deber de aplicar el puro derecho. Que la admisibilidad de los recursos en cuanto a su formalidad, es un deber propio de los Juzgadores y frente a una inobservancia, resultaría incorrecto ocultar su propia falta, siendo su deber enmendar el error procesal cometido al detectar su existencia, y no limitarse simplemente a ignorarlo y adentrarse al conocimiento del fondo del recurso. Que, los recursos de apelación y casación poseen un alcance limitado, ajustado a la formalidad, por lo que resulta imprescindible cumplir con las mismas y fallar ajustado a la verdad procesal del caso, que era recursos de apelación caducos; siendo de lugar desestimar este aspecto del medio propuesto;

Considerando, que a lo anteriormente reflexionado, nos encontramos con impugnación en grado de casación, alegando el recurrente en otro aspecto, violación en la aplicación del artículo 142 del Código Procesal, al momento de inferir el plazo para recurrir en apelación, por lo que en cavilación del contenido indicativo que posee el referido articulado, agregado a esto la resolución núm. 1732, sobre notificaciones, emitida por la Suprema Corte de Justicia, a las partes debe de hacerle la advertencia y ponerle en conocimiento, independientemente que se encuentren representados por un togado que lo representa legalmente y asesora jurídicamente; advirtiendo esta alzada, que tal información no consta ni en el cuerpo de la sentencia notificada ni en el acto que comunica el laudo a las partes;

Considerando, que al considerar la norma, el criterio jurisprudencial de esta Sala, así como los documentos que conforman la glosa procesal, a los fines de determinar la procedencia de la reclamación, se hace necesario destacar que el recurrente y demás partes, fueron notificado, pero prevalece un error procesal de la falta de advertencia del plazo para recurrir en apelación; sin embargo, frente al denunciado yerro, es preciso observar las disposiciones que reglamentan la misma en el ámbito pena, que sería el artículo 142 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Notificaciones. Las resoluciones y los actos que requieren una intervención de las partes o terceros se notifican de conformidad con las normas prácticas dictadas por la Suprema Corte de Justicia. Estas deben asegurar que las notificaciones se hagan a la brevedad y ajustadas a los siguientes principios: 1) Que transmitan con claridad, precisión y en forma completa el contenido de la resolución o de la actividad requerida y las condiciones o plazos para su cumplimiento; 2) Que contengan los elementos necesarios para asegurar la defensa y el ejercicio de los derechos y facultades de las partes; 3) Que adviertan suficientemente al imputado o a la víctima, según el caso, cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición”;

Considerando, que el artículo 147 del Código Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Prórroga del plazo. Las partes pueden solicitar la reposición total o parcial del plazo, cuando por defecto de la notificación, por razones de fuerza mayor o por caso fortuito, no haya podido observarlo”;

Considerando, que el artículo 43 de la resolución núm. 1732-2005, establece el Reglamento para la tramitación de notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales de la jurisdicción penal, dispone lo siguiente: “Nulidades. Las notificaciones, citaciones y comunicaciones judiciales solo pueden ser declaradas nulas en casos de declaración de indefensión por vicios debidamente acreditados por las partes ante el juez”;

Considerando, que en la especie, no se trata de la nulidad per se de un acto, sino de la omisión de formalidades que debió contener un acto de notificación, al tenor de las disposiciones del artículo 142 del Código Procesal Penal, lo cual constituye una actividad procesal defectuosa, cuya acción puede ser declarada inválida, y por ello, no producir la finalidad deseada; sin embargo, el recurrente en ningún momento solicitó el saneamiento del referido acto, ni mucho menos la reposición del plazo que demanda el artículo 147 de la norma procesal; por tanto, la secretaria del Tribunal a-quo dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 335 del referido código; no obstante esto, como ya hemos supraindicado, es a partir del siguiente día laborable de la entrega de la copia de la sentencia que procede el cómputo del plazo que estipula el artículo 418 del Código Procesal Penal; por consiguiente, el recurrente procedió a interponer de manera extemporánea la facultad de recurrir que le concede la ley; por ende, no procede el saneamiento de un acto en una etapa ya precluída; en tal virtud, la Corte a-qua al declarar la inadmisibilidad de los referidos recursos por tardíos, actuó de manera correcta;

Considerando, que de la lectura de los textos supra indicados se advierte que si bien el artículo 142 del Código Procesal Penal contempla en su numeral 3, realizar la advertencia a las partes cuando el ejercicio de un derecho esté sujeto a plazo o condición, no es menos cierto que dicho recurrente no solicitó su prórroga, sino que presentó un recurso de apelación y luego de la decisión presentó una solicitud de extinción fuera de audiencia, que hace que la corte reexamine el plazo transcurrido entre una instancia y otra, advirtiendo la Corte a-qua que los recursos están ventajosamente vencidos; lo que unido al hecho de que las leyes se reputan conocidas en el Distrito Nacional al día siguiente de su publicidad y en las demás provincias al segundo día, en el caso de que se trata el plazo de 20 días laborables para recurrir, previsto en la norma actual (artículo 418 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015), se reputa conocido para la provincia San Francisco de Macorís desde el 12 de febrero de 2015; agregando, que el impetrante siempre ha estado representado por un profesional del derecho, el que igualmente fue notificado, así como que en lapso transcurrido estuvieron resolviendo y concluyendo el proceso mediante otras instancias; en consecuencia, el argumento invocado por el recurrente carece de fundamento y de base legal, debido a que la Corte a-qua actuó apegada a las normas legales, y ciertamente los hoy recurrentes presentaron un recurso caduco; en tal sentido, procede desestimar el vicio denunciado;

Considerando, que tal como alegan los recurrentes, los juzgadores debieron de sopesar todas las formalidades que establece el procedimiento para que los plazos puedan empezar a correr; no obstante, se advierte que las partes se aprovecharon del bache procesal para dejar avanzar el tiempo y destaparse con una extinción en grado apelativo, ávidamente cuatro (4) años después de que se emite una sentencia condenatoria; Considerando, que en ese sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015, procede a rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que agregado a todo esto, la parte recurrida en su memorial de defensa instruye e informa a esta alzada, lo transcurrido en este amplio lapso de tiempo, que resulta ser que la decisión fue ejecutada tanto en lo penal como lo civil, mediante sentencias emitidas por tribunales competentes, arribando las partes a un acuerdo que ha sido depositado en el expediente, que data del 27 de septiembre de 2014, entre las partes en litis de este proceso, con la intención de probar que carece de objeto la solicitud, ya que el imputado realizó el pago indemnizatorio;

Considerando, que de lo anteriormente acotado, no puede pasar por alto las consideraciones que realiza la parte recurrida en su escrito de contestación, donde informa que en el año 2014 las partes envueltas en la presente litis arribaron a un acuerdo, pactado entre el imputado y tercer civilmente responsable R.O.B. y los reclamantes E.F. y L.S., donde mediante dación de inmuebles y un vehículo, quedó pagada la indemnización a ambas víctimas y al letrado que las representaba, tal como consta en el acto notarial del 27 de septiembre de 2014, instrumentado por el notario público núm. 6217, del municipio de C., Dr. L.S.E.; que de no haber existido este acuerdo, las partes constituidas en actor civil hubieran movilizado la acción a los fines de ejecutar la decisión que lo beneficiaba con montos indemnizatorios;

Considerando, que no obstante a lo anteriormente expuesto, el imputado R.O.B., en su calidad de tercero civilmente responsable, arribó a una solución amigable en el presente caso, con las partes demandantes; de lo que se desprende el hecho de que han conciliado y dirimido su conflicto; en consecuencia, se procede a levantar acta del acuerdo transaccional entre las partes;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede condenar al imputado y tercero civilmente responsable al pago de las costas causadas en esta instancia, por haber sido vencidos en sus pretensiones;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Admite como intervinientes a E.F. y L.S. en el recurso de casación interpuesto por R.O.B. y Autoseguros, S.
A., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00307, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 5 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

Segundo: Libra acta del acuerdo arribado entre las partes;

Tercero: Rechaza el referido recurso de casación; en consecuencia, confirma la decisión impugnada, conforme los motivos expuestos;

Cuarto: Condena al imputado R.O.B. al pago de las costas causadas en esta alzada; Quinto: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines correspondientes.

(Firmados) M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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