Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Enero de 2018.

Número de resolución.
Fecha10 Enero 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de junio de 2018

Sentencia Núm. 729

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Daniel Lemos

Martínez y L.A.F., dominicanos, mayores de edad,

solteros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 093-0038967-4 y 056-0141873-3, domiciliados y residentes, el primero en la

calle S. núm. 109, sector Piedra Blanca, del municipio de Haina;

y el Segundo, en la calle Doral Sur, edificio C, apto. C-4, Urbanización Fecha: 25 de junio de 2018

El Doral de San Francisco de Macorís, imputados, contra la sentencia

núm. 0125-2016-SSEN-00321 de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada

por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento

Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. J.R.R., en representación del L..

E.A.M., actuando a nombre y representación de los

recurrentes D.L.M. y L.A.F.; en sus

conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de

la República, L.. C.C.;

Visto el escrito motivado contentivo de memorial de casación

suscrito por el Lic. E.A.M., en representación de

los recurrentes D.L.M. y L.A.F.,

depositado el 24 de marzo de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación; Fecha: 25 de junio de 2018

Visto la resolución núm. 4042-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día

10 de enero de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron,

decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo

de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427

del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la

Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; Fecha: 25 de junio de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que con motivo de la acusación presentada por el Ministerio

    Público en contra de D.L.M., Luis Alberto Fuster

    Santos y/o L.A.F.S. y Víctor Manuel Rosario

    Francisco, acusándolos de violación a los artículos 265, 266, 379, 382,

    383 y 384 del Código Penal Dominicano, el Segundo Tribunal

    Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

    Duarte emitió en fecha 5 de junio de 2015, la sentencia núm. 00018-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Declara culpable a D.L.M. y L.A.F.S. y/o L.A.F.S., de cometer el crimen de asociación de malhechores para cometer robo en circunstancias agravantes, en violación a los artículos 265, 266, 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de E.M.M.F., A.A. y Varli Comercial; SEGUNDO: Condenar a D.L.M. y L.A.F.S. y/o L.A.F.S., a cumplir 20 años de reclusión mayor, a ser cumplidos en el centro de corrección y rehabilitación de Vista al Valle; TERCERO: Declara no culpable al señor V.M. Fecha: 25 de junio de 2018

    Rosario Francisco por insuficiencia de pruebas, en consecuencia dicta sentencia absolutoria a su favor; CUARTO: Declara de oficio las costas penales del proceso, en virtud del principio de justicia rogada; QUINTO: Acoge la constitución en actor civil presentada por E.M.M.F., Varli Comercial y A.A., en tal virtud condena a D.L.M. y L.A.F.S. y/o L.A.F.S., al pago de una indemnización de seiscientos mil pesos cada uno, como justa reparación de los daños y perjuicios provocados a los querellantes constituidos en actores civiles por su hecho punible, señores E.M.M.F., Varli Comercial y A.A., a razón de Cuatrocientos Mil Pesos RD$400,000.00 para cada uno de ellos; SEXTO: Condena a D.L.M. y L.A.F.S. y/o L.A.F.S., al pago de las costas civiles, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. Y.G.P., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Mantiene la medida de coerción que pesa en contra de los imputados D.L.M. y L.A.F.S. y/o L.A.F.S. y se ordena el cese de las medidas de coerción que pesan contra el imputado V.M.R.F., en virtud de la sentencia absolutoria dictada en su favor; OCTAVO: Ordena la confiscación de los objetos materiales ocupados, dentro de ellos un revólver, y los demás objetos que figuran como pruebas materiales; NOVENO: Fija la lectura íntegra de esta decisión, para el viernes 12 de julio del año 2015, a las 2:30 horas de la tarde; DÉCIMO: Advierte a los Fecha: 25 de junio de 2018

    imputados, quienes resultaron ser la parte vencida en este proceso, que cuentan con el plazo de 20 días, para interponer recurso de apelación contra esta sentencia”;

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Daniel

    Lemos Martínez y L.A.F., imputados, siendo apoderada

    la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de San Francisco de Macorís, la cual dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00321, el 21 de diciembre de 2016, objeto del presente recurso de

    casación, y cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) en fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el Licdo. E.A.M., a favor del ciudadano D.L.M.; y b) en fecha veintidós (22) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), por el Licdo. L.R.M.S., quien actúa a nombre y representación del ciudadano L.A.F., ambos en contra de la sentencia penal núm. 00018/2014, de fecha cinco (5) del mes de junio del año dos mil quince (2015) dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte. Queda confirmada la sentencia recurrida; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes que han comparecido y manda que la secretaria entregue copia íntegra de ella a cada uno de los interesados quienes tendrán a partir de la Fecha: 25 de junio de 2018

    entrega física de la sentencia, veinte (20) días hábiles para recurrir en casación según las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal”;

    Considerando, que los recurrentes D.L.M. y Luis

    Alberto Fuster Santos y/o L.A.F.S., por intermedio de

    su abogados plantean lo siguiente:

    a) Violación del principio de legalidad consagrado por los Arts. 26 y 166, 172 del Código Procesal Penal Dominicano, toda vez que los jueces a-quo no valoraron en su justa dimensión las pruebas aportadas, sobre la participación de cada uno de los imputados en el hecho ocurrido, como además violación al principio 25 del Código Procesal Penal Dominicano, correspondientes a la interpretación, sobre la participación y la individualización de los imputados en un hecho tal; b) Violación del artículo 339 toda vez que los jueces a-quo en su sentencia solo establecieron de manera lógica y contradictoria la peculiaridad de los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 del referido artículo, pero no se basen al espíritu de los mimos es que donde se basamentada el legislador, y en que su momento expondremos a la Corte; ya que no es mencionarlo sino interpretarlo y aplicarlo, lo cual no sucedió en el caso de la especie, ya que los Jueces a-quo entendieron que no era necesario determinar la pena a imponer porque la misma era la máxima solicitada que había de imponerse; c) Violación al artículo 147 Código Procesal Penal Dominicano[…]; d) Desnaturalización de Fecha: 25 de junio de 2018

    los hechos y el derecho, toda vez que los jueces a-quo determinaron que los jueces de primer grado respondieron en hecho y derecho los puntos conclusivos de las partes …;

    Considerando, que para fallar en la manera que lo hizo la Corte

    a-qua determinó lo siguiente:

    Así mismo el tribunal forma su convicción con las pruebas testimoniales, documentales y materiales, que fueron introducidas al proceso y sometidas al contradictorio señalando el valor que le dio a cada medio de prueba y que se probó con cada una de ellas, haciendo un uso racional de la sana crítica, valoración que comparte esta Corte, por tanto la decisión objeto de impugnación contiene una motivación suficiente ya que el tribunal pudo determinar cuál fue la participación que tuvieron los imputados, en los hechos cometidos y la doctrina ha señalado que cuando se trata de robo con violencia aunque la violencia haya sido ejercida por un solo de los co imputados esta circunstancia arrastra a los demás co imputados, y con las declaraciones de los testigos se pudo ubicar a los imputados en el lugar del hecho, demostrar su responsabilidad penal y que tal como declaró el señor A.A. que A., lo tenía encañonado por delante y L. le plantó un pie encima cuando lo tenían en el suelo, de modo que los imputados fueron ubicados e identificados por los testigos presenciales que estuvieron en el lugar del hecho, por lo que el Tribunal a-quo ha valorado todos los elementos de pruebas aportados dando cumplimiento a los artículos 26, 166, 172 del Código Fecha: 25 de junio de 2018

    Procesal Penal, cumpliendo con el principio de legalidad consagrado en el artículo 69.8 de la Constitución Dominicana, el cual dice a la letra: “es nula toda prueba obtenida en violación a la ley”, o sea, el principio de legalidad de la prueba es consustancial con las garantías judiciales, entendidas estas como procedimientos o medios para asegurar la vigencia efectiva de los derechos fundamentales, este principio de legalidad de la prueba es parte del derecho al debido proceso de ley, por lo que los medios de pruebas son los que pueden justificar la imputación de un hecho punible, y en consecuencia, se pueda determinar la restricción de la libertad del acusado. Por tanto no se ve en la sentencia recurrida vulneración a los artículos invocados por el recurrente, por lo que no se admite este primer medio de impugnación por carecer de fundamentos, por lo que procede desestimarlo. El tribunal explicó de forma clara, precisa y de forma coherente el porqué en atención a las disposiciones del artículo 339 del Código Penal Dominicano y 382 del Código Penal, impuso una pena de veinte años de reclusión mayor a dichos imputados. Que el tribunal a-quo, para imponer la pena de veinte años de reclusión mayor a los imputados D.L.M. y L.A.F.S., tomó en consideración la gravedad de los hechos cometidos y el grado de lesividad y de proporcionalidad, por lo que al imponer veinte (20) años de dicha reclusión por mandato del artículo 382 del Código Penal Dominicano, y señaló las particularidades propias del caso, en ese sentido esta Corte no reprocha la decisión que ha tomado el tribunal a-quo, al contrario la asume, ya que se trata de una pena legal y no resulta excesiva. Que el tribunal tomó Fecha: 25 de junio de 2018

    su decisión luego de analizar las características propias del caso y la conducta de los imputados y el daño a la sociedad en general, por lo que el tribunal actuó, conforme a la norma y dio argumentos suficientes que se corresponden con el artículo 24 del Código Procesal Penal, razón por la cual procede rechazar este segundo medio del recurso de apelación, por carecer de fundamento. Que esta Corte comprueba que para fallar como lo hizo el Tribunal a-quo, valoró y analizó todas y cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, dando cumplimiento al principio de libertad de prueba; dio oportunidad a cada una de las partes para contradecir las pruebas, los testigos fueron interrogados para cada parte, y del análisis de las declaraciones de los testigos que ya fueron objeto de estudio en el primer motivo de este recurso no se evidencia contradicción entre ellos, ya que aunque se trata de un hecho donde habían varias personas, cada uno es testigo de lo que pudo percibir por sus sentidos, ya que la ubicación de un testigo con respecto a otro testigo le permite ver cosas diferentes a lo que vio otro, pero esto no significa en modo alguno que haya contradicción en dichas declaraciones testimoniales. La Suprema Corte de Justicia, en la sentencia núm. 42 de 26 de enero del 2016, estableció: “Dentro del proceso penal existen diferentes tipos de testigos, para el caso que nos ocupa cabe destacar el testigo presencial como aquel que ha recibido información de manera directa”. En este caso la mayoría de los testigos fueron directos, o sea, que tuvieron el conocimiento de primera mano, y los demás fueron las personas que en su condición de miembros de la policía nacional intervinieron, sea, en el arresto de los imputados Fecha: 25 de junio de 2018

    o ya como investigadores, y a dicho testimonio el tribunal dio valor para fundar la sentencia objeto de ataque, sin que esta alzada pueda percibir que hubo contradicción y mucho menos violación al principio de libertad probatoria. Cuando un testigo presencial participa en un proceso e informa lo que ha visto sobre la causa será imperioso determinar la naturaleza o el tipo de intensión y veracidad, pues ello será directamente proporcional a la capacidad probatoria de su testimonio. Por lo que procede rechazar este medio de impugnación ya que el tribunal aquo hizo una correcta valoración de las pruebas y actuó dentro del parámetro de los artículos 170 y 172 del Código Procesal Penal, y para lograr la certeza tomó en consideración la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el tribunal hizo una motivación demostrativa que evidencian que los elementos de pruebas aportados han sido lo suficientemente veraces, válidos y legales, para demostrar con certeza la responsabilidad penal de los imputados. Que la parte recurrente no pudo demostrar ante esta Corte los agravios esgrimidos en la sentencia recurrida, que hagan necesario ordenar la celebración de un nuevo juicio, ni que sea necesario la modificación de la misma, por lo que procede rechazar, en cuanto al fondo el recurso de apelación, interpuesto por el imputado D.L.M., confirmando en cuanto a dicho imputado la indicada sentencia. Que del estudio de la sentencia objeto de impugnación esta Corte advierte que el Tribunal a-quo, como ya se dijo en la respuesta al primer recurso de apelación, los jueces respondieron en hecho y derecho cada uno de los puntos conclusivos de las partes, analizaron Fecha: 25 de junio de 2018

    cada una de las pruebas testimoniales, documentales y materiales, se le dio la oportunidad a los imputados de
    ejercer su defensa material, y asimismo contaron con defensa letrada, se convirtieron las pruebas, o sea, el tribunal cumplió con la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. Por lo que, en atención a lo que dispone el artículo 24 del Código Procesal Penal, procede rechazar
    este punto de impugnación ya que los jueces del a-quo motivaron en hecho y derecho la resolución objeto de recurso, cumpliendo así con el mandato de la ley, ya que la obligación de motivar las decisiones está contenida, en la normativa supranacional, en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que de la lectura del recurso casación se aprecia

    que los recurrentes basan el presente escrito en la violación al artículo

    24 del Código Procesal Penal, por lo que entienden que la decisión

    debe ser anulada;

    Considerando, que en el desarrollo del medio, a pesar del mismo

    estar dirigido a la sentencia de la Corte, los recurrentes no hacen

    alusión a la decisión dictada por la Corte a-qua como resultado del

    recurso de apelación por éstos incoado, sino que tienden a censurar el

    contenido de la sentencia de primer grado; sin embargo, esta Sala con Fecha: 25 de junio de 2018

    el fin de salvaguardar los derechos a recurrir de los recurrentes,

    procede a examinar la sentencia emanada por la Corte a-qua;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte aqua para rechazar los recursos de apelación incoados por los

    imputados D.L.M. y L.A.F., resultan

    suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme

    a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas

    para confirmar la decisión de primer grado, no se advierte una

    valoración arbitraria o caprichosa de los elementos probatorios, sino

    que, contrario a lo que establece la parte recurrente, en este caso se

    aprecia una valoración realizada mediante una discrecionalidad

    racional jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al

    proceso en forma legítima, no pudiendo advertirse ninguna

    irregularidad en cuanto al examen a los medios probatorios;

    Considerando, que esta S. además aprecia que la Corte

    constató sobre la base de los hechos ya fijados, que la pena aplicada a

    los imputados se encuentra dentro de la escala del tipo penal

    transgredido, la violación a los Arts. 265, 266,379 y 382, y fijada de Fecha: 25 de junio de 2018

    acuerdo a los criterios contenidos en el artículo 339 Código Procesal

    Penal;

    Considerando, que al haber la Corte motivado debidamente su

    sentencia, sin que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    actuando como Corte de Casación, pudiera determinar que se ha

    incurrido en vicios que pudieran hacer nula la decisión, procede el

    rechazo del presente recurso de casación.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.L.M. y L.A.F., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00321, de fecha 21 de diciembre de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos ya señalados; Fecha: 25 de junio de 2018

    Tercero: Se compensan las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, para los fines de ley correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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