Sentencia nº 586-2008 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución586-2008
Número de sentencia586-2008
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

G.A. de S., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 8 de febrero del 2008, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 8 de febrero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre los recursos de casación interpuestos por E.S., O.B., C.S., E.S., S. de la Cruz y F.P.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: Se rechazan los recursos de apelación interpuestos por: a) Dr. E.M.A. y el Lic. C.J.Á., quien actúa a nombre y representación de E.S., Ovidia Bretón, C.S., E.S., S. de la Cruz, por sí y en representación de A.H. y H.R.S. la Cruz, de fecha veintinueve (29) del mes de agosto del año 2007; y b) Dr. C.A.L.L., actuando a nombre y representación de F.P.H., de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2007, contra la sentencia No. 177-2007, de fecha quince (15) del mes de agosto del año C., confirmándose por vía de consecuencia la decisión impugnada, cuyo dispositivo se transcribió con anterioridad; SEGUNDO: Ordena expedir copia de la presente a las partes para la lectura integral de la Corte, condenándose en costas a los recurrentes sucumbientes”;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Lic. C.J.Á., a nombre y representación de los recurrentes E.S., O.B., C.S., E.S. y S. de la Cruz, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación

Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de diciembre del 2007, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado interpuesto por el Dr. C.A.L.L., a nombre representación del recurrente F.P.H., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 5 de diciembre del 2007, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Lic. C.J.Á., a nombre y representación de E.S., Ovidia Bretón, C.S., E.S. y S. de la Cruz, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 20 de diciembre del 2007;

Visto el escrito de intervención interpuesto por el Dr. C.A.L.L., a nombre y representación de F.P.H., depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de iembre del 2007;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, del Proceso Penal, instituido por la Ley No. 76-02;

Atendido, que los recurrentes E.S., O.B., C.S., E. anó y S. de la Cruz, por medio de su abogado, no enumera de manera precisa los medios en que fundamenta su recurso, pero en el desarrollo de su escrito se advierte que éste alega en síntesis, lo siguiente: “Que la sentencia de la corte es contradictoria con otra sentencia de ese mismo tribunal; que lo recurrentes en apelación solicitaron a la Corte a-qua fallar directamente el caso en base a los hechos y pruebas presentadas en el tribunal de envío; que los recurrentes manifestaron a la corte su disconformidad con relación a la variación de la calificación”;

Atendido, que el recurrente, F.P.H., propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, específicamente los artículos 22, 23 y 309 del Código Procesal Penal Dominicano, lo que constituye un vicio in indicando; Segundo Medio: Violación a la Constitución de la República en su artículo 8, ordinal 5, y al artículo 7 del CPP”;

Atendido, que el recurrente, en el desarrollo de su escrito de casación, alega en síntesis siguiente. “que la corte a-qua cometió un error al rechazar el recurso de apelación interpuesto por el imputado y en consecuencia confirmando la sentencia de primer grado que impuso la condena de 9 años de reclusión mayor por violación al artículo 309 del Código Penal Dominicano, cuando en el caso de golpes y heridas que causan la muerte, dicho artículo establece una sanción de 3 a 5 años; que se violó el artículo 8 de la Constitución en su artículo 8, numeral 5 y el artículo 7 del CPP, al ser condenado el imputado a una pena mayor que la que establece el artículo 309 antes indicado”; judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal, dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia expresa que “se formaliza el recurso con la presentación un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma alegadamente violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone, en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido Código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes, en todos los casos; por consiguiente es necesario que ante la interposición del recurso de casación, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia decida primero sobre la admisibilidad del mismo, en virtud de los artículos 425 y 426 del citado Código Procesal Penal;

Atendido, que en atención a las disposiciones del artículo 425 del Código Procesal Penal el recurso de casación sólo podrá interponerse contra las sentencias dictadas por las Cámaras o Salas Penales de las Cortes de Apelación, cuando las mismas sean confirmatorias o revocatorias de otra sentencia anterior dictada por un juez o tribunal de primer grado, o las la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal limita los fundamentos por cuales la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia puede declarar la admisibilidad los recursos de casación, al disponer que éste procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que del examen de los motivos en que se fundan los recursos de casación del análisis del fallo impugnado se desprende, que éstos resultan inadmisibles, toda vez, que no se encuentra presente ninguna de las causales establecidas por el artículo 426 del Código Procesal Penal para que una decisión pueda ser objeto del recurso de casación.

Por tales motivos, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE: O.B., C.S., E.S., S. de la Cruz y F.P.H., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 22 de noviembre del 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Tercero: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes.

(Firmado) J.I.R..- E.H.M..- V.J.C.E..-

La presente resolución ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados, lo que yo, Secretaria General, certifico. (Firmado) G.A. de S..-

Secretaria General.-

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