Sentencia nº 768 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.
Fecha | 25 Junio 2018 |
Número de resolución | 768 |
Número de sentencia | 768 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro
Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de
estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de
Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de
2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Lewin Antonio
Rodríguez, dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la
calle Seybo núm. 208, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional,
imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00038, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y
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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533-3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: suprema.corte@codetel.net.do dispositivo se copia más adelante;
Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para
el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las
partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído al Licdo. R.C., por sí y por la Licda. Walquidia
Castro Diloné, defensores públicos, en la formulación de sus
conclusiones en representación del recurrente;
Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,
Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la
República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la
Licda. W.C.D., defensora pública, en representación
del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de
febrero de 2017, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;
Visto el escrito de contestación al recurso de casación
precedentemente descrito, suscrito por la Procuradora General de la
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secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero de 2017;
Visto la resolución núm. 2915-2017, dictada por la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2017, mediante la cual
declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando
audiencia para el día 2 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente,
fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala
diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el
encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156
de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos
signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,
246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal
Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de
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Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de
2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 24 de febrero de 2016, la Procuradora Fiscal del Tribunal
de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, L.. Ana E.
Lalane T., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra
de L.A.R., por presunta violación a las disposiciones
contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 382 y 385 del Código Penal
Dominicano y 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio,
P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, acusación que
fue acogida de manera total por la Fase de la Instrucción de la Sala
Penal del Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito
Nacional, emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;
-
que apoderada para la celebración del juicio, la Sala Penal del
Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el
29 de septiembre de 2016 la sentencia marcada con el núm. 226-01-2016-SSEN-00207, cuyo dispositivo es el siguiente:
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-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el
imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 472-
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Nacional el 21 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva se describe
a continuación:
“PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución número 00067/2016, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación en contra de la sentencia número 226-01-2016-SSEN-00207, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes; TERCERO: Se ordena a la secretaria general interina de la jurisdicción de niños, niñas y adolescente del niños, niñas y adolescentes la notificación de esta decisión a las partes procesales y a la Penitenciaria Nacional de La Victoria donde se encuentra recluido el imputado; CUARTO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al principio X, de la Ley 136-03”;
Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el
siguiente:
“Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (falta de estatuir). (…) la Corte a-qua ignoró y no dio respuesta a lo plasmado por el adolescente L.A.R. en su recurso de apelación, pues es evidente que
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Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio
por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“11. Del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que contrario a lo alegado por la defensa técnica el Tribunal aquo para emitir dicha decisión valoró los elementos de pruebas presentados, siendo debidamente descritos y analizados en las páginas 10, 11, 12, 13 considerandos del 10 al 18 de la referida sentencia, iniciando con los testimonios aportados por la parte acusadora, siendo el testigo (J.A.R.) quien establecido que el imputado L.A.R., junto a otra persona, se presentó al lugar donde se encontraba el hoy occiso, uno (el acompañante) apuntándolo con un arma de fuego y el imputado tratando de despojarlo de su arma de fuego, luego de un forcejeo le fueron propinados dos disparos que le ocasionaron la muerte, uno en la cabeza y otro en el costado, estableciendo dicho testigo las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y las actuaciones del imputado y su acompañante. Así mismo, hemos verificado el testimonio del agente F.B.C. oficial investigador, el cual tal como establece la defensa del adolescente no se encontraba en el momento de los hechos, pero sus declaraciones se circunscriben a las actuaciones por él realizadas, en ocasión de la investigación en las cuales se pudo corroborar que el arma que portaba L.A.R. al momento del arresto, coincidían con la que le causó la muerte al occiso. 12. Que unido a dichos testimonios, se encuentra el informe de autopsia núm. A-
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:
Considerando, que respecto del único medio, el cual versa sobre
sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir, el recurrente
endilga a la alzada la falta de valoración de las pruebas e inobservancia
de las disposiciones legas contenidas en los artículos 326 y 328 de la Ley
núm. 136-03 y artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a la a la
pena;
Considerando, que contrario ha sido argumento por el recurrente,
como fundamento del presente medio, la Corte a-qua al decidir como lo
hizo dio motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su fallo,
dando respuestas a los motivos de apelación esbozados por el
recurrente en su escrito, ponderando para ello que el tribunal de primer
grado ha basado su decisión en los elementos probatorios presentados
por el órgano acusador, los cuales dejaron establecidos debidamente el
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fáctico celebrado a las pruebas, dentro del contexto de los principios
legales que rigen la normativa procesal penal vigente;
Considerando, que para dictar una sentencia condenatoria, como
ha sido el caso de la especie juzgada, debe realizar una motivación
concatenada y demostrativa que evidencien que los elementos de
prueba aportados han sido lo suficientemente veraces, válidos y legales,
para demostrar con certeza la responsabilidad penal del imputado, lo
cual ha podido advertir la Corte a-qua, y de ello, ha esbozado motivos
suficientes; en tal sentido, se rechaza este aspecto;
Considerando, que en cuanto a la alegada inobservancia de las
disposiciones legales contenidas en los artículos 326 y 328 de la Ley
núm. 136-03 y artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo referente a
la imposición del quántum de la pena, la Corte a-qua puntualizó: “Que
hemos observado al analizar la sentencia recurrida, que la Jueza a-qua al
determinar la responsabilidad penal del imputado y establecer cinco (5) años de
privación de libertad se rigió por la normativa especializada en lo que se refiere
a los menores de edad y que se observó lo dispuesto por los artículos 313, 326,
327, 328 y 339 de la Ley núm. 136-03 ( modificada por la Ley 106-13), según
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cónsona con la edad del sancionado (16 años), según el grupo etario a que
pertenece, y la indicada sanción fue impuesta conforme establece el artículo 340
letra b9 de la Ley núm. 136-03, manteniendo así este aspecto de la sentencia
recurrida”; por tanto, al haber la Corte a-qua cumplido con lo dispuesto
por la norma, mediante una clara y precisa fundamentación, dicho
alegato se desestima;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia
al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto
rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se
trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de
conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo
427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
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tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo
que en la especie, en virtud de lo que dispone el Principio x, de la Ley
núm. 136-03, que instituye el Código Para el Sistema y Protección de los
Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, procede declarar de
oficio las costas producidas en esta instancia.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.R., contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00038, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: Exime el proceso del pago de costas, de conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;
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(Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. .- H.R..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-
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