Sentencia nº 768 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Fecha25 Junio 2018
Número de resolución768
Número de sentencia768
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de

2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en

audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Lewin Antonio

Rodríguez, dominicano, menor de edad, domiciliado y residente en la

calle Seybo núm. 208, sector Villas Agrícolas, Distrito Nacional,

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00038, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y

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Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para

el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., por sí y por la Licda. Walquidia

Castro Diloné, defensores públicos, en la formulación de sus

conclusiones en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. W.C.D., defensora pública, en representación

del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 1 de

febrero de 2017, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación

precedentemente descrito, suscrito por la Procuradora General de la

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secretaría de la Corte a-qua el 7 de febrero de 2017;

Visto la resolución núm. 2915-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 2017, mediante la cual

declaró admisible en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 2 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos

signatarios; la norma cuya violación se invoca; así como los artículos 70,

246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal

Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; la Ley núm. 136-03, Código de

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Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de

2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 24 de febrero de 2016, la Procuradora Fiscal del Tribunal

    de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, L.. Ana E.

    Lalane T., presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra

    de L.A.R., por presunta violación a las disposiciones

    contenidas en los artículos 265, 266, 295, 304, 382 y 385 del Código Penal

    Dominicano y 2, 16 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36, sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas en la República Dominicana, acusación que

    fue acogida de manera total por la Fase de la Instrucción de la Sala

    Penal del Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito

    Nacional, emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderada para la celebración del juicio, la Sala Penal del

    Tribunal de Niños, Niñas, y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el

    29 de septiembre de 2016 la sentencia marcada con el núm. 226-01-2016-SSEN-00207, cuyo dispositivo es el siguiente:

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  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 472-

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    Nacional el 21 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva se describe

    a continuación:

    “PRIMERO: Ratifica la validez formal del presente recurso de apelación dado mediante resolución número 00067/2016, de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016); SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el presente recurso de apelación en contra de la sentencia número 226-01-2016-SSEN-00207, de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por los motivos precedentemente expuestos, y en consecuencia, se confirma en todas sus partes; TERCERO: Se ordena a la secretaria general interina de la jurisdicción de niños, niñas y adolescente del niños, niñas y adolescentes la notificación de esta decisión a las partes procesales y a la Penitenciaria Nacional de La Victoria donde se encuentra recluido el imputado; CUARTO: Declara de oficio las costas producidas en esta instancia, de conformidad al principio X, de la Ley 136-03”;

    Considerando, que el recurrente invoca como medio de casación, el

    siguiente:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (falta de estatuir). (…) la Corte a-qua ignoró y no dio respuesta a lo plasmado por el adolescente L.A.R. en su recurso de apelación, pues es evidente que

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    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio

    por establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “11. Del análisis de la sentencia recurrida se verifica, que contrario a lo alegado por la defensa técnica el Tribunal aquo para emitir dicha decisión valoró los elementos de pruebas presentados, siendo debidamente descritos y analizados en las páginas 10, 11, 12, 13 considerandos del 10 al 18 de la referida sentencia, iniciando con los testimonios aportados por la parte acusadora, siendo el testigo (J.A.R.) quien establecido que el imputado L.A.R., junto a otra persona, se presentó al lugar donde se encontraba el hoy occiso, uno (el acompañante) apuntándolo con un arma de fuego y el imputado tratando de despojarlo de su arma de fuego, luego de un forcejeo le fueron propinados dos disparos que le ocasionaron la muerte, uno en la cabeza y otro en el costado, estableciendo dicho testigo las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y las actuaciones del imputado y su acompañante. Así mismo, hemos verificado el testimonio del agente F.B.C. oficial investigador, el cual tal como establece la defensa del adolescente no se encontraba en el momento de los hechos, pero sus declaraciones se circunscriben a las actuaciones por él realizadas, en ocasión de la investigación en las cuales se pudo corroborar que el arma que portaba L.A.R. al momento del arresto, coincidían con la que le causó la muerte al occiso. 12. Que unido a dichos testimonios, se encuentra el informe de autopsia núm. A-

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    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que respecto del único medio, el cual versa sobre

    sentencia manifiestamente infundada por falta de estatuir, el recurrente

    endilga a la alzada la falta de valoración de las pruebas e inobservancia

    de las disposiciones legas contenidas en los artículos 326 y 328 de la Ley

    núm. 136-03 y artículo 339 del Código Procesal Penal, relativo a la a la

    pena;

    Considerando, que contrario ha sido argumento por el recurrente,

    como fundamento del presente medio, la Corte a-qua al decidir como lo

    hizo dio motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su fallo,

    dando respuestas a los motivos de apelación esbozados por el

    recurrente en su escrito, ponderando para ello que el tribunal de primer

    grado ha basado su decisión en los elementos probatorios presentados

    por el órgano acusador, los cuales dejaron establecidos debidamente el

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    fáctico celebrado a las pruebas, dentro del contexto de los principios

    legales que rigen la normativa procesal penal vigente;

    Considerando, que para dictar una sentencia condenatoria, como

    ha sido el caso de la especie juzgada, debe realizar una motivación

    concatenada y demostrativa que evidencien que los elementos de

    prueba aportados han sido lo suficientemente veraces, válidos y legales,

    para demostrar con certeza la responsabilidad penal del imputado, lo

    cual ha podido advertir la Corte a-qua, y de ello, ha esbozado motivos

    suficientes; en tal sentido, se rechaza este aspecto;

    Considerando, que en cuanto a la alegada inobservancia de las

    disposiciones legales contenidas en los artículos 326 y 328 de la Ley

    núm. 136-03 y artículo 339 del Código Procesal Penal, en lo referente a

    la imposición del quántum de la pena, la Corte a-qua puntualizó: “Que

    hemos observado al analizar la sentencia recurrida, que la Jueza a-qua al

    determinar la responsabilidad penal del imputado y establecer cinco (5) años de

    privación de libertad se rigió por la normativa especializada en lo que se refiere

    a los menores de edad y que se observó lo dispuesto por los artículos 313, 326,

    327, 328 y 339 de la Ley núm. 136-03 ( modificada por la Ley 106-13), según

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    cónsona con la edad del sancionado (16 años), según el grupo etario a que

    pertenece, y la indicada sanción fue impuesta conforme establece el artículo 340

    letra b9 de la Ley núm. 136-03, manteniendo así este aspecto de la sentencia

    recurrida”; por tanto, al haber la Corte a-qua cumplido con lo dispuesto

    por la norma, mediante una clara y precisa fundamentación, dicho

    alegato se desestima;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

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    tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo

    que en la especie, en virtud de lo que dispone el Principio x, de la Ley

    núm. 136-03, que instituye el Código Para el Sistema y Protección de los

    Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, procede declarar de

    oficio las costas producidas en esta instancia.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.A.R., contra la sentencia núm. 472-01-2016-SSEN-00038, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional el 21 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Exime el proceso del pago de costas, de conformidad con el principio X, de gratuidad de las actuaciones, contenido en la Ley 136-03, que instituye el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes;

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    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. .- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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