Sentencia nº 730 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de sentencia730
Número de resolución730
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 730

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de

Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala

donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G.,

Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y

5° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.N.,

dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 031-0053324-3, domiciliado y residente en la calle 4, casa núm.

210, ensanche Libertad, Santiago, imputado, contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0366, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Penal la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. A.D.P., por sí y la Licda. Nancy

Hernández Cruz, defensoras públicas, actuando a nombre y representación

del recurrente; en sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la

República, L.. C.C.;

Visto el escrito motivado por la Licda. N.H.C.,

defensora pública, en representación del recurrente P.A.N.,

depositado el 20 de febrero de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4081-2017, de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la forma, el

aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 10 de enero de

2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 394, 399, 400, 418,

419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santiago, presentó

    acusación y solicitó apertura a juicio en contra de P.A.N. (a)

    Capo, acusándolo de violación a los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría

    9 letra d, 58 letras a y c, 75 párrafo II de la Ley 50-88, sobre Drogas y

    ustancias Controladas;

  2. que para la instrucción del proceso resultó apoderado el Segundo

    Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió auto

    de apertura a juicio en contra del nombrado P.A.N. mediante c) que apoderado para el conocimiento del fondo del proceso el Tercer

    Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Departamento

    Judicial de Santiago, dicto la sentencia núm. 371-05-2016-SSEN-00065, en

    fecha 9 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    ‘’PRIMERO: Declara al ciudadano P.A.N., actualmente en libertad, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado público, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0053324-3, domiciliado y residente en calle 4, casa núm. 210, del sector ensanche Libertad, Santiago; culpable de violar los artículos 4 letra d, 5 letra a, 8 categoría 11, 9 letra d, 58 letra a y c, 75 párrafo 11, de la Ley 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas en la República Dominicana, en la categoría de traficante, en perjuicio del Estado Dominicano; SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a la pena de cinco (5) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Rafey Hombres; TERCERO: Condena al señor P.A.N., al pago de una multa de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00); CUARTO: Declara las costas de oficio por estar asistido el imputado de un defensor público; QUINTO: Ordena la incineración de la sustancia descrita en el certificado de análisis químico forense núm. SC2-2015-02-25-001232, de fecha 12-02-2015, emitido por el INACIF, consistentes en cuarenta y cuatro (44) porciones de cocaína con un peso total de 20.72 gramos; SEXTO: Ordena la confiscación de las pruebas materiales consistentes en: Cuatrocientos Pesos Dominicanos (RD$400.00), depositados al tribunal mediante recibo de depósito núm. 166069675, de fecha 07/01/2016, a la cuenta de la Procuraduría General de la República y una (1) funda plástica de color azul y blanco; SÉPTIMO: Ordena a la Secretaría común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión a la Dirección Nacional de Control de Drogas, al Consejo Nacional de Drogas y al Juez de la Ejecución de la Pena del

    Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar ’’ ;

  3. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Pedro Ambiorix

    Núñez, imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de Santiago, la cual dictó la resolución

    núm. 359-2016-SSEN-0366, el 14 de octubre de 2016, objeto del presente

    recurso de casación, y cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    ‘’PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado P.A.N., a través de su abogada licenciada N.H., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 371-05-2016-SSEN-00065, de fecha 9 del mes de marzo del año 2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: Exime el pago de las costas; CUARTO: Ordena notificar la presente sentencia a todas las partes ’’ ;

    Considerando, que el recurrente P.A.N., por intermedio

    de su abogada, planteó el siguiente medio:

    Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. Por violación de las normas legales y Constitucionales (arts. 25, 26, 166, 167, 168, 175, 176, 189 del CPP., artículos 40.16, 46,69.10 de la Constitución). Realmente entendemos que la Corte incurrió en un vicio que aquel en que incurrió el a-quo, pues este simplemente no contestó los argumentos y reclamos que la defensa técnica, efectuó al respecto, raigambre constitucional como lo es la libertad de tránsito de un ciudadano (Art. 46 CRD), indicando que basta con una simple sospecha para justificar la requisa de un ciudadano. La sentencia es manifiestamente infundado pues no cumplió con el de verificar si la forma correctamente aplicada, sino que justificó una actuación defectuosa en esos términos’’;

    Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en la forma en que lo hizo,

    dio por establecido lo siguiente:

    ‘’En suma, lo que reclama el apelante en su recurso es que el a-qua para condenar al imputado valoró el acta de registro de personas sin tomar en cuenta que dicha prueba es ilegal porque no se efectuó cumpliendo con el artículo 175 del CPP; dice que el análisis químico hecho a la sustancia ocupada fue hecho un mes y medio después de haberse practicado el registro al imputado y que eso viola la cadena de custodia; y por último reclama que existe una marcada diferencia entre lo ocupado conforme al acta de registro y el resultado del INACIF; 6.- Fundamenta el apelante la primera queja de su recurso señalando que el a-quo no tomó en cuenta que el acta de registro de personas está viciada de ilegalidad por no haber estado fundamentada la sospecha para proceder al registro del imputado. Sobre esta primera queja tiene que decir la Corte, que carece de razón el recurrente con su reclamo; pues ya se ha dicho en innúmeras sentencias de este tribunal, que toda diligencia penal se inicia con una sospecha, que mas tarde puede ser expresada en una denuncia o querella lo que da lugar a un sometimiento judicial. Que esa sospecha no supone una convicción sobre el hecho delictivo respecto a un determinado sospechoso, en absoluto, porque de ser así, habría que pensar inmediatamente en un juicio contra el sospechoso. Cuando un agente policial en la vía pública decide registrar a una persona, lo normal es que concurra del imputado P.A.N., lo constituyó el hecho de que al estar parado y mostrar un perfil sospechoso, la policía lo registró; y no se puede pedir más para que la sospecha quede razonablemente fundamentada, pues el artículo 175 del CPP, faculta al Ministerio Público y a la policía a realizar registros de persona, lugares o cosas, cuando razonablemente existan motivos que permitan suponer la existencia de elementos de pruebas útiles para la investigación del sospechoso, y no dice la regla "en que debe consistir taxativamente esta sospecha, basta que al agente le resulte razonable entender que esa persona exhibe una actitud o comportamiento que lo llevan a realizar dicho registro y eso es suficiente y no es ilegal el registro.(J.N.F., Fundamentos de Derecho Procesal Penal, Págs., 27 y 28, editorial IB de F, Montevideo, Buenos Aires). En el caso en concreto, el acto inicial, la sospecha que determinó que el agente policial arrestara al imputado, dio resultados positivos, pues el agente que practicó dicho arresto dejó plasmado en el acta que al requisarlo le ocupó dentro de su pantaloncillo 44 porciones con un peso aproximado de 20.72 gramos de cocaína; y por tal razón fue posteriormente traducido a la acción de la justicia, resultando condenado en el tribunal de juicio a cinco años de prisión por violación a la Ley 50-88, sobre drogas; sentencia que es la que hoy resulta apelada por el imputado.(ldem). 7.- Sobre otra de las quejas del recurrente, la que se refiere a que la droga que dice haber ocupado el agente resultó ser una cantidad diferente a la que analizó el INACIF, tampoco lleva razón el reclamante con la queja planteada, pues resulta claro que los agentes que practican los registros en la vía pública no son los químicos que pertenecen al INACIF; y por tanto, estos agentes no portan una balanza encima para determinar la cantidad exacta de la droga que ocupan, y es que solo se limitan a decir un peso aproximado de lo ocupado sin que por ello pueda decir la Corte que lo que analizó el INACIF no corresponde a lo que ocuparon los agentes en el registro; lo que sí toma en cuenta la Corte es que lo que haya analizado el INACIF registro y que entre el peso que aproximadamente dice el acta no haya una diferencia notoria que permita pensar a los jueces razonablemente que no se trata de la cantidad y peso de la droga que dice haber ocupado dicho agente; de modo y manera que tampoco tiene lugar la queja planteada. Esta Corte se ha afiliado a la doctrina fijada por la Suprema Corte de Justicia en el sentido de que tal plazo no es perentorio, que el mismo no está prescrito a pena de nulidad, y que al ser el Código Procesal Penal aprobado con posterioridad a la Ley 17 -95 y al Decreto núm. 288-96, es obvio que prima el sistema organizado por el artículo 212 del referido Código, en el sentido de que lo que importa es que el especialista en análisis químicos goza de capacidad legal para evaluar y certificar con su firma la veracidad y certeza de su labor científica. En el caso analizado la Corte procedió al examen del peritaje recogido en el certificado químico forense marcado con el número SC-2015-02-25-001232 de fecha 12 de febrero del año dos mil quince (2015), anexo a los documentos del proceso, advirtiendo que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Código Procesal Penal, estima esta Corte que de la valoración conjunta y armónica de las pruebas determinó el a-quo que el delito probado en contra de P.A.N., consistió en la violación a los artículos 4, 5 y 75 párrafo 11 de la Ley 50-88 sobre drogas narcóticas. Resulta claro que la pena aplicada se trató de la menor cuantía, tomando en cuenta que el delito por el que resultó responsable se sanciona con una pena de 5 a 20 años; 13. La Corte no tiene nada que reprochar a la sentencia impugnada, pues respecto a la motivación de la misma ha sido jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia, lo siguiente: "Los tribunales de derecho, deben exponer en sus sentencias la base en que descansa cada decisión tomada por ellos... además, solo mediante la exposición de motivos las partes pueden apreciar en las sentencias, los elementos en los cuales se fundamentó el fallo que les atañe... es necesario que el tribunal exponga un razonamiento lógico, que le proporcione base de sustentación a su elementos probatorios, que es lo que ha ocurrido en el presente proceso. Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre del año 1998, y la sentencia impugnada cumple con el mandato del artículo 24 del CPP en cuanto a su motivación; 14.- En cuanto a la solicitud de suspensión condicional de la pena, efectuada por la defensa técnica del imputado en el juicio, para decidir acerca del presente pedimento, hay que señalar que la suspensión condicional de la pena es una figura jurídica que se encuentra consignada en el artículo 341 del Código Procesal Penal y que señala lo siguiente: "El tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, cuando concurren los siguientes elementos: 1. Que la condena conlleve una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2. Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad’’; en el caso en concreto la Corte ha decidido rechazar la solicitud de aplicación de la suspensión condicional de la pena a favor de P.A.N., toda vez que aunque ha sido condenado solo a cinco años de prisión, en el expediente no reposa ninguna prueba de que éste no haya sido condenado mediante sentencia con autoridad de cosa juzgada con anterioridad, como lo exige el artículo 341 del CPP.; razones por las cuales la Corte rechaza el pedimento planteado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la sentencia’’;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada, de cara a

    contactar la procedencia de lo argüido en el memorial de agravios, evidencia

    , contrario a lo establecido, la Corte a-qua al conocer sobre los méritos del

    recurso de apelación interpuesto tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de su fundamentación, lo que ha permitido a esta Alzada

    determinar que ha cumplido con el mandato de ley, constituyendo las quejas

    esbozadas una inconformidad de la parte recurrente con lo decidido, más que

    incorrecta aplicación de la norma, en lo referente a los puntos atacados en

    apelación, ante la defensa negativa realizada por el imputado ante las distintas

    instancias y al haber quedado destruida la presunción de inocencia que le

    asiste, a través de la valoración racional del cuadro probatorio; por

    consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación, de

    conformidad con lo establecido en el artículo 427.1 del Código Procesal Penal,

    en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.A.N., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-0366, de fecha 14 de octubre de 2016, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Confirma la decisión impugnada, por las razones y ya señaladas;

    Tercero: Se compensan las costas del proceso por estar asistido el recurrente de una letrada de la Defensoría Pública;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).- M.C.G.B..- H.R..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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