Sentencia nº 624 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Fecha11 Junio 2018
Número de sentencia624
Número de resolución624
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 624

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.B.N.,

dominicano, mayor de edad, empleado público, soltero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 014-0021876-2, domiciliado y residente

la calle Primera, núm. 15, sector P.B., municipio Santo Domingo

Oeste, imputado; Parroquia Santa M.G., institución eclesiástica Fecha: 11 de junio de 2018

regida de conformidad con las reglas establecidas en el Concordato firmado

con la República Dominicana, con domicilio radicado en la ciudad de Santo

Domingo, Distrito Nacional, tercera civilmente demandada; y Seguros

Pepín, S.A., compañía constituida y existente de acuerdo con las leyes

dominicanas, con domicilio social situado en la Ave. 27 de Febrero, núm.

233, sector Naco, Distrito Nacional, entidad aseguradora, contra la sentencia

núm. 62-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de junio de 2018, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., en sus conclusiones en la audiencia del 31

de enero de 2018, a nombre y representación de la parte recurrente Robert

Boció Novas y Seguros Pepín, S.A.;

Oído al Licdo. J.G. por sí y por el Licdo. F.G., en sus

conclusiones en la audiencia del 31 de enero de 2018, a nombre y

representación de la parte recurrente Parroquia Santa M.G.;

Oído al Licdo. C.R.M. por sí y por el Licdo. Astacio Suero

Rodríguez, en sus conclusiones en la audiencia de fecha 31 de enero de 2018, Fecha: 11 de junio de 2018

a nombre y en representación de la parte recurrida, señores Eduviges

Santana Mesa, A.A.M., J.A.F., Nairobis A.

Hernández, D.B., D.B.A. y Betsy Shael

Santa Ogando;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunta de la

República, L.. C.C.;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. J.C.N.T. y C.G.H., en

representación de los recurrentes R.B.N., Parroquia Santa

María Goretti y Seguros Pepín, depositado el 19 de junio de 2017 en la

secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. W.C.F. y R.C.A., en

representación del recurrente R.B.N., depositado el 21 de junio

de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. F.L.F., T.H.C.A. y J.G. Fecha: 11 de junio de 2018

Denis, en representación de la recurrente Parroquia Santa M.G.,

depositado el 26 de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por el Licdo. Astacio Suero

Rodríguez, en representación de la parte recurrida, señora Betsy Shanel

Santana Ogando, depositado el 1 de agosto de 2017, por ante la Secretaría

General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional;

Visto la resolución núm. 4086-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2017, la cual declaró

admisible los recursos de casación interpuestos por R.B.N.,

P.S.M.G. y Seguros Pepín, y fijó audiencia para

conocerlos el 20 de diciembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado, y vistos los artículos 393, 396, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y

427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha

10 de febrero de 2015; la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, y la Fecha: 11 de junio de 2018

resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que mediante instancia de fecha 5 de agosto de 2013, la Licda.

    E. delC.C.P., Procuradora Fiscal del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Nacional, presentó acusación y solicitud de

    auto de apertura a juicio en contra del imputado R.B.N., por

    el presunto hecho de que “siendo aproximadamente las 00:20 del día 20 del mes

    de marzo del año 2013, mientras el señor R.B.N., conducía sin licencia

    de conducir por la avenida J.M., esquina avenida J.C., Distrito

    Nacional, en dirección Norte-Sur, el vehículo tipo jeep, marca S., asegurado en

    la compañía Seguros Pepín, propiedad de la Parroquia Santa M.G., no

    tomó las precauciones de lugar, y al llegar a la esquina de la avenida J.C.,

    a una alta velocidad, se subió a la acera, se estrelló contra una valla y atropelló a los

    señores D.S.A., J.S.A. y Eduviges Margarita

    Santana, quienes como consecuencia de dicho accidente resultaron con golpes y

    heridas que le ocasionaron la muerte”; procediendo el Ministerio Público a darle

    la calificación jurídica de violación a las disposiciones de los artículos 47, 49 Fecha: 11 de junio de 2018

    Vehículos de Motor en la República Dominicana;

  2. que el 25 del mes de agosto de 2015, el Juzgado de Paz Especial de

    Tránsito del Distrito Nacional, S.I., dictó la resolución núm. 14-2015,

    mediante la cual admitió en su totalidad la acusación presentada por el

    Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio contra el imputado

    R.B.N., por presunta violación a las disposiciones contenidas en

    los artículos 49 numeral 1, literales b-c, 47, 61 literales a y b, 65 y 102

    numeral 3 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la

    República Dominicana;

  3. que fue apoderado para el conocimiento del fondo del asunto el

    Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Nacional, S.V., el cual

    dictó en fecha 26 del mes de enero de 2016, la sentencia núm. 0004-2016,

    cuyo dispositivo establece lo siguiente:

    ”PRIMERO: Declara al ciudadano R.B.N., de generales que constan, no culpable, de violar las disposiciones de los artículos 49 numeral l-B-C, 47, 61-A y B, 65 y 102 numeral 3, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en perjuicio de los señores Derys Santana Alcántara, J.S.A. y E.M.S. (occisos), en consecuencia pronuncia a su favor sentencia absolutoria en virtud de las razones que fueron Fecha: 11 de junio de 2018

    Ordena el cese de las medidas de coerción impuestas al ciudadano R.B.N., mediante resolución número 00030/2013, de fecha 20-03-2013, consistente en: 1) La presentación de una garantía económica por un monto equivalente a Dos Millones de Pesos Dominicanos (RD$2,000,000.00), presentada en modalidad de contrato de fianza, a través de una compañía aseguradora dedicada a tales fines; 2) Impedimento de salida del país, sin autorización y 3) La obligación de presentarse el día viernes de cada semana, por un periodo de 6 meses a firmar el libro de registro ante la autoridad que el magistrado juez estime pertinente durante el período de la investigación; TERCERO: Declara las costas penales de oficio. Aspecto civil: PRIMERO: Condena al señor R.B.N., en calidad de conductor del vehículo de motor y la Parroquia Santa M.G., en calidad de tercero civilmente demandado, al pago de una indemnización por el monto de Tres Millones de Pesos Dominicanos (RD$3,000,000.00), en favor y provecho de los señores A.A.M. y E.S.M., por los daños morales ocasionados como ocurrencia del accidente de tránsito. Condena tanto al imputado R.B.N., en su calidad de conductor del vehículo de motor, y a la Parroquia Santa M.G., en calidad de tercero civilmente demandado, a pagar una indemnización de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), en favor de la señorita D.M.B., por los daños morales ocasionados como ocurrencia del accidente de tránsito. Condena al imputado R.B.N., en su calidad de conductor del vehículo de motor, y a la Parroquia Santa M.G., en su calidad de tercero civilmente demandado, al monto de Un Millón de Pesos Dominicanos Fecha: 11 de junio de 2018

    S.S.O.; SEGUNDO: Ordena que la presente sentencia sea común y oponible a la compañía de Seguros Pepín, S.A., hasta el pago del límite de la póliza; TERCERO: Condena a R.B.N., imputado y al tercer civilmente demandado Parroquia Santa M.G. al pago de las costas civiles a favor y provecho de los abogados antes mencionados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 62-SS-2017 objeto del presente

    recurso de casación, el 1 de junio de 2017, cuyo dispositivo dispone lo

    siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por la entidad comercial Seguros Pepín, S.
    A., representada por su Presidente Ejecutivo el Licdo. H.
    A.R.C.P., (compañía aseguradora), el señor R.B.N., (imputado), dominicano, mayor de edad, empleado público, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0021876-2, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 15, sector P.B., Santo Domingo Oeste, con el teléfono núm. 809-499-1277, y la Parroquia Santa María Coretti, (tercero civilmente demandado), debidamente representados por sus abogados los Licdos. J.C.N.T. y Licdo. C.G.H., así como también por la Parroquia Santa M.G., (tercero
    Fecha: 11 de junio de 2018

    civilmente demandado), debidamente representado por sus abogados, los Licdos. F.L.F., T.H.C.A. y J.G.D., por los motivos que constan en el cuerpo de la presente decisión; S

    SE

    EG

    GU

    UN

    ND

    DO

    O:

    Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por los señores Eduviges Santana Mesa, A.A.M., Derys Santana Alcántara, J.S.A., E.M.S., J.A.T.O., D.S.A. y M.A.H., (querellantes), debidamente representados por sus abogados, los Licdos. C.R.M., R.A.M.T., y E. de J.M.T.;
    d) en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la señora B.S.S.O., (querellante), dominicana, de 22 años de edad, ama de casa, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2444895-7, domiciliada y residente en la calle Central, núm. 49, Las Palmas de H., Santo Domingo Oeste, con el teléfono núm. 849-852-0989, debidamente representada por su abogado, L.. A.S.R., por los motivos expuestos;
    TERCERO: Acoge con lugar los recursos interpuestos en fecha cuatro (4) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por los señores, J.A.T.O., M.A.H., D.B.A., (querellantes), debidamente representados por sus abogados, los Licdos. C.R.M., R.A.M.T., y E. de J.M.T.; y en fecha dieciocho (18) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la señora B.S.S.O., debidamente representada por su abogado, Fecha: 11 de junio de 2018

    civilmente la sentencia recurrida; C

    CU

    UA

    AR

    RT

    TO

    O: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario a imperio, R. el aspecto penal de la sentencia recurrida, para que en lo adelante se lea así: Declara al ciudadano R.B.N., dominicano, mayor de edad, empleado público, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 014-0021876-2, domiciliado y residente en la calle Primera, núm. 15, sector P.B., Santo Domingo Oeste, culpable, de violar las disposiciones de los artículos 49 numera l, 47, 61 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y sus modificaciones, en perjuicio de los señores Derys Santana Alcántara, J.S.A. y E.M.S. (occisos), en consecuencia se le condena a cumplir la pena tres (3) años de reclusión, que deberá ser cumplida en la Cárcel de Najayo; QUINTO: M. parcialmente el ordinal Primero del aspecto civil de la sentencia recurrida para incluir como reclamantes a N.A.H., J.A.T.O. y D.B.A. para establecer como indemnización justa, razonable y equitativa a favor de cada uno de ellos la suma de Un Millón de Pesos Dominicanos (RD$1,000,000.00), para compensar los daños morales que le han sido ocasionados por el accidente en cuestión, por los motivos expuestos en la presente decisión; QUINTO: Confirma, en los aspectos no modificados, la sentencia recurrida por reposar en prueba legal, ser conforme a derecho y no contener los vicios que le fueron endilgados; SEXTO: Condena al imputado R.B.N. al pago de las costas penales generadas en grado de apelación, así como al pago de las civiles conjuntamente con la Parroquia Santa M.G., ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.M., R.A. Fecha: 11 de junio de 2018

    S.R., quienes afirman haberlas avanzado; SÉPTIMO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el proceso, y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines legales correspondientes. Y por esta nuestra sentencia así se pronuncian, ordenan, mandan y firman”;

    Considerando, que los recurrentes R.B.N., Parroquia

    Santa María Goretti y Seguros Pepín, alegan en su recurso de casación los

    motivos siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada (Art. 426 y 24, del Código Procesal Penal de la República Dominicana, cuya implementación se infiere a la especie por el Art. 7 de la Ley 278-04). El simple examen de la sentencia recurrida, revela que la Corte a-qua hace una grosera interpretación de los lineamientos establecidos, lo que vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes. Los elementos que determinan la convicción del tribunal que dictó la sentencia apelada violan el principio de derecho de defensa, como garantía de primer orden, conllevando a fundamentar su decisión solo en criterios arbitrarios, prueba de tal agravio lo constituye el hecho de asumir que dicha sentencia fue leída en la fecha preestablecida, y en la página 3 de la referida resolución, dicha Corte hace reseñas de la fecha en la que fue notificada la sentencia de primer grado tanto al Ministerio Público como al actor civil, y no así se establece que al imputado, al civilmente demandado y a la entidad aseguradora le fue notificado, lo que es un hecho sin precedente que la Corte verificando dicha actuación rechaza Fecha: 11 de junio de 2018

    el recurso de apelación de la forma en que lo hizo. En ese sentido podemos presuponer que dicha Corte ni siquiera se molestó en verificar dicho expediente, sino que simplemente estableció lo que ya es su sentencia inadmisión de dicho recurso. La ausencia de pruebas o el fundamento de la sentencia en prueba ilegalmente obtenida o incorporada con violación a los principios del juicio oral tienen lugar, no satisfaciendo el voto de ley, en el sentido de que los jueces deben hacer una relación pormenorizada de los hechos con una secuencia lógica tal, que al enmarcarlo en el contexto jurídico, permita a la Suprema Corte de Justicia determinar si la Corte ha sido justa y correctamente aplicada (ver sentencia núm. 12, del 3 de mayo del 2000, B.J. núm. 1074, páginas núms. 233-234), lo que ocurrió en el caso de la especie, por lo que se hace imprescindible y obligatorio su nuevo conocimiento ante la jurisdicción de alzada, para garantizar el cumplimiento de la Ley y del objeto del derecho en toda sociedad, y de esta manera asegurar a sus ciudadanos los derechos humanos acompañado de una justicia equilibrada

    ;

    Considerando, que el recurrente R.B.N., alega en su

    recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que de la lectura de la sentencia núm. 62-SS-2017, objeto de recurso, se comprueba que la Corte de Apelación inicia realizando una transcripción de la sentencia dada en primer grado por la Quinta Sala del Juzgado de Paz Especial de Tránsito, respecto del proceso en cuestión, lo cual constituye Fecha: 11 de junio de 2018

    posteriormente procede la Corte a transcribir una síntesis del recurso de apelación interpuesto por el imputado R.B.N., así como de los recursos interpuestos por la compañía aseguradora, Seguros Pepín, S.A., y por el tercero civilmente demandado, Parroquia Santa M.G.; los cuales responde únicamente con el siguiente párrafo (…). Que del análisis de la sentencia que hoy se recurre en casación se advierte que los jueces no realizan una valoración objetiva de los hechos imputados al ciudadano R.B.N., ni respecto a las pruebas sometidas por el órgano acusador, ya que se limitan a valorar el caso de que se trata partiendo de la interpretación otorgada por el tribunal de primera instancia y de lo contenido en la sentencia dictada por dicho órgano judicial, es decir, sin celebrar juicio alguno, ni ponderarse ni discutirse las pruebas la Corte arribó a una conclusión de los hechos, que causan un perjuicio mayor al recurrente. Que advierte con claridad meridiana que la misma no ofrece de manera precisa y explícita los motivos de hecho y derecho en los cuales se fundamentó para adoptar la decisión arribada por los juzgadores; por lo que trajo como consecuencia que dicha sentencia sea recurrida a los fines de que el tribunal superior valore de manera objetiva lo estipulado en la sentencia, lo cual no ocurrió en el caso de la especie; Segundo y Tercer Medios : La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. El error en la determinación de los hechos y en la valoración de la prueba. Que sostiene la Corte que acoge el medio de ilogicidad y contradicción de la sentencia indicando que de los hechos fijados por el tribunal se advierte que el accidente ocurrió por la falta de previsión del conductor, indicando la Corte en sus motivaciones que el conductor “no tomó las Fecha: 11 de junio de 2018

    sentencia del primer grado que opera una insuficiencia probatoria en razón de que el acta policial de tránsito no valora las declaraciones del imputado y la testigo presentada no estuvo al momento de la ocurrencia del accidente. De dónde saca la Corte que el conductor no tomó las previsiones de lugar, si la sentencia de primer grado no lo establece, lo que la hace incurrir en el vicio de ilogicidad y contradicción en sus motivaciones. Que si la Corte no realizó una nueva valoración de las pruebas nos preguntamos en qué se fundamentó para acoger la tesis que le motivó revertir la absolución del imputado y condenarlo en el aspecto penal, acaso esto no constituye una falta manifiesta en la motivación de la sentencia?. Si según sostiene la Corte que en primer grado, a pesar de fijarse los hechos se establece también las razones por las que opera la insuficiencia probatoria, ¿cuáles razones de hecho y derecho presentó la Corte para inclinarse por la que perjudica al imputado? Ya que no ofreció las explicaciones mínimas en la sentencia que le permitiera al recurrente comprender las razones de su decisión, que de los hechos determinados por dicha Corte de Apelación claramente se advierte que respecto al hoy recurrente solo se establece que fue la persona que conducía el vehículo de motor y que el mismo impactó varias personas, que posteriormente falleciendo, no estableciendo dicho tribunal de alzada en qué consistió la torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia del conductor del vehículo para que le sea atribuida responsabilidad penal en los hechos acaecidos. Que la sentencia del tribunal de primer grado es clara en establecer que del acta de tránsito solo valora las informaciones relativas a los datos de la recurrente del accidente, no presentándose más pruebas que pudieran Fecha: 11 de junio de 2018

    atribuidos. Que respecto del acta policial de tránsito, si bien es cierto que el artículo 237 de la Ley núm. 241 sobre Tránsito de Vehículos establece que la misma tiene valor probatorio juris tantum, es decir, hasta prueba en contrario, no menos cierto es, que dicha acta vulnera las disposiciones contenidas en el artículo 311 del Código Procesal Penal, que tipifica el principio de oralidad, de cuyas normativa se desprende que las demás declaraciones vertidas en el acta policial no tienen valor probatorio alguno para el juicio, ya que la parte in-fine del artículo 312 de la citada normativa expresamente prevé que cualquier otro elemento de prueba que no sea de los expresamente tipificados en dicho artículo, que se pretenda incorporar por simple lectura al juicio, no tienen ningún valor probatorio, en razón de que se evidencia que dicha acta no constituye un “Anticipo de prueba” ni ninguno de los demás documentos que la ley permita su incorporación por simple lectura, se hace entonces necesario pronunciar su exclusión de manera parcial en el tenor anterior, pero retenerle valor probatorio en los demás aspectos, conforme lo dispuesto en los artículos 54 y 237 de la Ley núm. 241 sobre Vehículos de Motor y sus modificaciones; tal cual lo realizado en primer grado. Que mediante recurso de apelación establecimos que “nos sorprende cómo de manera olímpica los Juzgadores de la Corte llegaron a la conclusión de destaparse con una sentencia condenatoria en perjuicio de R.B.N., cuando la sentencia de primer grado establece de manera clara los motivos de hecho y de derecho que le permitieron dictar sentencia absolutoria; además de que solo se aportaron pruebas documentales y un testimonio referencial de los cuales no se puede advertir falta penal del conductor, máxime cuando la Corte de Apelación no Fecha: 11 de junio de 2018

    de condenar al hoy recurrente. A que en ese sentido la Corte de Apelación respecto a los motivos expuestos por el hoy recurrente no dio motivos ni explicación alguna de porqué se llegó a la conclusión de establecer la responsabilidad penal del imputado en los hechos atribuidos, pues se limitó a parafrasear lo expuesto por el tribunal de primer grado, y limitándose a elegir y centrarse sólo en una parte de la sentencia, sin analizarla de manera íntegra, no otorgando la motivación debida de porqué dicho tribunal de alzada determinó y cómo comprobó la responsabilidad penal del imputado en los hechos. Que por lo antes establecido la Corte de Apelación erró en la determinación de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, así como en la valoración de la prueba. Que el tribunal no explicó el porqué llega a esa conclusión, ni por cuál razón el justiciable es merecedor de la sanción impuesta, además de no valorarse el real grado de participación del hoy recurrente en los hechos atribuidos, ni los parámetros establecidos por la norma procesal penal, para la aplicación de sentencia absolutoria. Que en el caso que nos ocupa los juzgadores no han dado motivos, ni razones válidas y suficientes que explique de qué manera el imputado resulta responsable penalmente de los hechos atribuidos, si conforme la sentencia dictada por el tribunal de primer grado se establece claramente una insuficiencia probatoria para atribuir torpeza, negligencia, imprudencia e inadvertencia al hoy recurrente, aspectos que no fueron ponderados por la Corte de Apelación; por lo que resulta ilógico y contradictorio los motivos, breves y genéricos utilizados por la Corte de Apelación, órgano que sin entrar evaluaciones y ponderaciones de las pruebas, solo se limitó a responder de forma parca el recurso e inclinándose por acoger el recurso de Fecha: 11 de junio de 2018

    hecho y derecho le permitieron llegar a la conclusión arribada

    ;

    Considerando, que la recurrente Parroquia Santa M.G. alega

    en su recurso de casación los motivos siguientes:

    Primer Motivo: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica: falta de base legal. Comprobación de la compraventa de vehículo. Transparencia de la guarda. Que el principal argumento de la Corte a-qua para pretender justificar su desacertada sentencia consiste en que en el expediente figura una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que reconoce a la Parroquia Santa M.G. como propietaria del vehículo; son múltiples los documentos presentados que evidencian que real y efectivamente Parroquia Santa M.G. vendió y traspasó la propiedad y guarda del vehículo, con anterioridad a la ocurrencia del accidente en el que se vio envuelto el vehículo. Simplemente como prueba irrefragable está depositado en el expediente el recibo del depósito hecho por el comprador F.B.N. en la cuenta bancaria de la Parroquia Santa María Coretti del Banco de reservas por el monto de RD$200,000.00 pesos con fecha 19 de marzo del 2013, efectuado un día anterior a la ocurrencia del accidente, el mismo monto establecido en el contrato de venta efectuado entre las partes, lo que demuestra que sí hubo una venta, ya que el comprador entregó el dinero y el vendedor entregó la cosa es decir el vehículo en cuestión, por lo que sí hubo un traspaso de la guarda del vehículo de la Parroquia Santa M.G. hacia el comprador F.B.N.. Fecha: 11 de junio de 2018

    derecho comercial lo son los usos, práctica y costumbres, y en tal sentido, contrario a lo que establece la Corte a-qua, dicho documento resulta ser una herramienta de gran peso que sustenta la posición de Parroquia Santa M.G. en el caso de la especie, no obstante, todo lo anterior, la jurisprudencia va más allá la situaciones habituales y cotidianas, dando por establecido que “Aún cuando el documento no haya sido registrado ni transcrito y por lo tanto no posee fecha cierta, puede servir de indicio de su fecha si es corroborado por declaraciones testimoniales” (B.J.,971.726;JUN.1598). ahora bien, no solo Parroquia Santa M.G. queda exenta de toda responsabilidad por haber vendido el vehículo con antelación a la fecha del accidente, sino que, y en el hipotético caso de que ésta no hubiese celebrado la compraventa con F.B.N., lo cual no es así por las amplias contundentes precisiones ya abordadas, Parroquia Santa M.G. de todas maneras no podía ser retenida responsable por los daños causados por el vehículo, pues había transferido la guarda del mismo antes de la ocurrencia de la eventualidad. El responsable de la cosa inanimada lo es quien tiene su guarda, es decir, el uso, control y dirección de la misma, en tal sentido, cuando una persona le vende el vehículo a otra, la última recae sobre el comprador la guarda y responsabilidad del mismo. la Parroquia Santa M.G. no es el guardián del “automóvil Jeep, marca S., modelo Grand Vitara, año 2000, color plateado, chasis: JSAFTD82V00108872”, porque con el contrato de venta de dicho vehículo también se desplazó su guarda al comprador, de modo que ella no puede ser un tercero civilmente demandado en el presente proceso; Segundo Motivo : Sentencia manifiestamente infundada, Fecha: 11 de junio de 2018

    legal. Que tratándose el contrato de compraventa de vehículo de motor suscrito entre Parroquia Santa M.G., en su condición de vendedora y el señor F.B.N. en su condición de comprador de fecha 19 de marzo de 2013, legalizado por ante la Procuraduría General de la República Dominicana, el 20 de marzo de 2013, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos de referencia, elementos de prueba esenciales sometidos a la consideración de la Corte a-qua, éstos debieron haber sido ponderados debidamente, que al no hacerlo ello evidencia la falta de examen y ponderación de las aludidas piezas, cuyo verdadero sentido y alcance no pudo ser establecido; que en consecuencia, la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal. Como bien se ha establecido, la propiedad del vehículo fue transmitida por la Parroquia Santa M.G. a R.B.N., mediante contrato de fecha 19 de marzo de 2013, de tal modo que bajo esta operación quedó verificada la transmisión de la propiedad del mismo. A la luz del artículo 1138 del Código Civil “la obligación de entregar la cosa es perfecta, por sólo consentimiento de los contratantes. Hace al acreedor propietario y pone a su cargo aquella desde el instante en que debió entregársele, aún cuando no se haya verificado la tradición, a no ser que el deudor esté puesto en mora de entregarla”. Es decir que, desde el momento en que el comprador R.B.N. adquirió el vehículo en cuestión, se ha traspasado la guarda, uso y control de dicho vehículo, por lo que dichos elementos se infiere la presunción de responsabilidad a cargo de éstos. Que los jueces al estatuir sobre el fondo no han valorado con criterio lógico y científico los elementos de prueba sometidos al debate a lo que estaba Fecha: 11 de junio de 2018

    Código Procesal Penal; que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 345 del dicho código, en la especie no se ha establecido mediante prueba legal cuáles son las actividades económicas productoras del agravio; que la Corte a-qua no ha dado motivos suficientes y congruente en hecho y derecho para fundamentar la sentencia recurrida, de conformidad con el artículo 24 del Código Procesal Penal, que en ninguna parte de la sentencia impugnada ni en sus considerandos, la Corte a-qua, da los motivos claros, precisos y suficientes, en los que precise que le indujo a fallar como lo hizo; Tercer Motivo : La falta e ilogicidad manifiesta de las motivaciones de la sentencia. El tribunal no presenta los motivos para imponer la desmesurada indemnización. Irrazonabilidad y desproporcionalidad de la indemnización fijada. Sentencia manifiestamente infundada. En el caso que nos ocupa en la sentencia impugnada no encontramos ningún motivo expresado por el tribunal para establecer una indemnización de esa magnitud, solo se limitan a indicar de forma equivocada y carente de toda base legal, lo copiado a continuación: “que en aplicación de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano, los cuales disponen respectivamente lo siguiente” cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño obliga a aquel por cuya culpa sucedió a repararlo”; cada cual es responsable del perjuicio que ha causado, no solamente por un hecho suyo, sino también por su negligencia o imprudencia”; y que los querellados, están en la obligación de resarcir los daños y perjuicios físicos, morales y materiales causados a las víctimas, al haber comprometido su responsabilidad civil; por su hecho personal ocasionado con negligencia o imprudencia”; asimismo, la Corte a-qua no expuso en qué consideraron los supuestos Fecha: 11 de junio de 2018

    recurrida que pudieran infructuosamente justificar dicho monto condenatorio. Solo estableció una condenación sin sustento alguno, máxime que los querellantes, en momento alguno depositaron prueba alguna que avalara la magnitud de los supuestos daños reclamados, que al estatuir sobre el fondo en el aspecto civil no estableció como una evidencia la razón por la cual acuerda el monto indemnizatorio que consta en la sentencia recurrida, por lo que por consiguiente, la misma adolece del medio de no razonabilidad que es una condición indispensable. Los principios de orden jurídico han establecido que todo daño causado conlleva una reparación del mismo, lo cual es proporcional al daño ocasionado. Sin embargo, en la especie, la parte querellante no presentó ninguna prueba que estableciera la cuantía que justificara las reparaciones económicas solicitadas por el daño alegado y por demás tampoco el tribunal de primera instancia refiere en base a qué elementos jurídicos otorgó la referida indemnización. Además que la mencionada sentencia de marras emitida por la Honorable Corte a-qua adolece y carece de los preceptos jurídicos y legales que establezcan y avalen las inmensas indemnizaciones que le fueron impuestas a los terceros civilmente demandados

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por R.B.N., P.S.M.G. y Seguros Pepín

    Considerando, que establecen los recurrentes, que la decisión

    impugnada resulta manifiestamente infundada, alegando que: “Los elementos Fecha: 11 de junio de 2018

    que determinan la convicción del tribunal que dictó la sentencia apelada violan el

    principio de derecho de defensa, como garantía de primer orden, conllevando a

    fundamentar su decisión solo en criterios arbitrarios”;

    Considerando, que de las piezas de conforman el expediente se

    advierte lo siguiente: 1) Que mediante la resolución núm. 284-SS-2016, de

    fecha 14 del mes de junio de 2016, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, declaró admisibles los recursos de

    apelación interpuestos por: a) En fecha 21 del mes de marzo del 2016, por la

    entidad comercial Seguros Pepín, S.A., representada por su Presidente

    Ejecutivo el señor H.A.R.C.P., en calidad de compañía

    aseguradora; el señor R.B.N., en calidad de imputado; y la

    Parroquia Santa M.G., como tercero civilmente demandado, a

    través de sus representantes legales los Licdos. J.C.N.T. y

    C.G.H.; b) en fecha 21 del mes de marzo del año 2016, por

    la Parroquia Santa M.G., en calidad de tercero civilmente

    demandado, a través de sus representantes legales los Licdos. Fernando

    Langa Ferreira, T.H.C.A. y J.G.D.; c) en fecha

    cuatro del mes de abril del año 2016 por los señores Eduviges Santana Mesa,

    A.A.M., Derys Santana Alcántara, José Santana

    Alcántara y E.M.S., J.A.T.O., Fecha: 11 de junio de 2018

    en calidad de querellantes, asistidos de sus representantes Legales Licdos.

    C.R.M., R.A.M.T. y E. de Jesús

    Molina Taveras; d) en fecha 18 del mes de abril del año 2016, por la señora

    B.S.S.O., asistida por su representante legal L..

    A.S.R., en contra de la sentencia núm. 00004-2016, de

    fecha 26 del mes de enero del año 2016, dictada por el Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Nacional (Sala V); procediendo el tribunal a

    fijar audiencia para el conocimiento de los mismos; 2) que luego de varios

    aplazamientos, en fecha 25 del mes de abril del año 2017, se conoció el fondo

    de los mismos, donde comparecieron todas las partes a debatir sus recursos,

    y concluyendo en cuanto a los mismos, donde fue diferido el fallo y la

    lectura del mismo para el día 25 del mes de mayo de 2017, quedando citadas

    las partes presentes y representadas; 3) que mediante auto de fecha 25 del

    mes de mayo de 2017, dictado por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la

    Corte de Apelación del Distrito Nacional, fue prorrogada la lectura íntegra

    de la sentencia, fijando la misma para el jueves uno (1) del mes de junio del

    año 2017; 4) que en fecha 1 del mes de junio de 2017, se le dio lectura al fallo

    y a la sentencia íntegra, según consta en el acta de audiencia de lectura de

    fallo que reposa en el expediente; 5) que esta decisión fue notificada a las

    partes y a sus representantes legales, procediendo luego a ejercer su derecho Fecha: 11 de junio de 2018

    apoderaron esta Segunda Sala;

    Considerando, que del considerando arriba indicado se observa que la

    parte recurrente tuvo la oportunidad de interponer su recurso, el cual fue

    fijado y debatido a través de una audiencia oral, pública y contradictoria,

    actuando la Corte a-qua conforme lo establecen los artículos 416 y siguientes

    de la normativa procesal penal, no advirtiendo esta alzada con su actuación

    ningún tipo de arbitrariedad por parte de esta, ni violación al derecho de

    defensa alegado por esta parte recurrente;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un derecho

    fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser observado como

    mecanismo de control de las instancias superiores encargadas de evaluar a

    través de los recursos, si en un proceso penal se han respetado las reglas del

    debido proceso y tutelado de forma efectiva los derechos de las partes;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua, luego de examinar los

    medios de este recurso de apelación interpuesto y la decisión de primer

    grado, procede a desestimar el mismo, dando respuesta a cada uno de los

    medios invocados por estos recurrentes en su escrito de apelación, Fecha: 11 de junio de 2018

    reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación

    presentada por el Ministerio Público; por lo que procede rechazar este

    recurso de casación interpuesto por los Licdos. J.C.N.T. y

    C.G.H., en representación de los recurrentes Robert Boció

    Novas, P.S.M.G. y Seguros Pepín, S.A.;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Robert Boció Novas

    Considerando, que en cuanto al recurso de casación interpuesto por el

    Recurrente R.B.N., esta Alzada procede a examinar los motivos

    (Primero, Segundo y Tercero) de forma conjunta, por la similitud que existe

    entre estos, donde establece el recurrente que la decisión impugnada resulta

    manifiestamente infundada, alegando en síntesis: “que la misma no ofrece de

    manera precisa y explícita los motivos de hecho y de derecho en los cuales se

    fundamentó para adoptar la decisión arribada por los juzgadores. Que de dónde saca

    la Corte que el conductor no tomó las previsiones de lugar, si la sentencia de primer

    grado no lo establece. Que la Corte de Apelación no dio motivos ni explicación

    alguna de porqué llegó a la conclusión de establecer responsabilidad penal al

    imputado”;

    Considerando, que esta alzada, luego de examinar la decisión

    impugnada, ha podido advertir que la Corte a-qua procedió a revocar el Fecha: 11 de junio de 2018

    aspecto penal de la sentencia dictada por la Sala V del Juzgado de Paz

    Especial de Tránsito del Distrito Nacional, recurrida en apelación, al

    observar que el tribunal de juicio yerra al descargar al imputado en cuanto

    al aspecto penal, inobservando las disposiciones de los artículos 172 y 333

    del Código Procesal Penal, sobre la valoración de la prueba, tal y como se

    advierte en las motivaciones que fundamentan su fallo, cuando establece lo

    siguiente: “Que al proceder esta Corte al análisis de la sentencia ha podido advertir

    que los vicios denunciados por estos recurrentes sobre la no existencia de falta

    atribuible al imputado, pues la sentencia deja claro que el accidente se debió a que el

    mismo no tomó las precauciones de lugar y al llegar a la esquina de la avenida José

    Contreras, a una alta velocidad se subió a la acera y estrelló contra una valla y

    atropelló a los hoy occisos, y que, así las cosas, el yerro estuvo en descargar

    penalmente al imputado cuando estableció la falta en su forma de conducir, lo que en

    principio le favoreció, por lo que los fundamentos del recurso deben ser rechazados,

    tomando en consideración lo que más adelante se expondrá”;

    Considerando, que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece:

    Los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante

    una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los

    documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de

    fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento Fecha: 11 de junio de 2018

    de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en

    este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar”;

    Considerando, que esta Segunda Sala ha podido advertir, al igual que

    la Corte, que quedó clara la imprudencia cometida por el imputado cuando

    manejaba el indicado vehículo, según se comprueba de los hechos probados

    por el tribunal de juicio, el cual estableció lo siguiente: “que luego de realizar

    una valoración armónica y conjunta de todos los medios de pruebas, este tribunal ha

    podido constatar como hechos probados los siguientes: Que en fecha veinte (20) de

    marzo del 2013, siendo aproximadamente las 00:20 A.M., mientras el señor Robert

    Boció Novas, de generales que constan, conducía sin licencia de conducir, por la

    avenida J. de M., esquina J.C., Distrito Nacional, en dirección

    norte-sur, en el vehículo tipo Jeep, marca S., año 2002, color plateado, placa

    G057574, chasis JSAFTD82V00108872, propiedad de la Parroquia Santa María

    Goretti, no tomó las precauciones de lugar y al llegar a la esquina de la avenida José

    Contreras, a una alta velocidad se subió a la acera y estrelló contra una valla y

    atropelló a los hoy occisos. Que en el hecho resultaron fallecidos los señores Derys

    Santana Alcántara, J.S.A. y E.M.S., como

    consecuencia del accidente de tránsito. Que el vehículo que se encontraba

    conduciendo el señor R.B.N., acorde con la Certificación de la

    Dirección General de Impuestos Internos es propiedad de la Parroquia Santa María Fecha: 11 de junio de 2018

    Corte a-qua, la responsabilidad penal en el hecho endilgado; por lo que,

    contrario a lo que establece el recurrente R.B.N., del examen y

    análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua, al

    revocar el aspecto penal de la sentencia de primer grado y condenar al

    imputado R.B.N., expuso motivos suficientes y pertinentes con

    los cuales está conteste esta alzada;

    Considerando, que en la decisión impugnada, contrario a lo

    establecido por este recurrente, se exponen las razones que tuvo el tribunal

    de segundo grado para decidir en la forma que lo hizo, lo que le permite a

    esta alzada verificar que se realizó una correcta aplicación de la ley y el

    derecho;

    Considerando, que es preciso destacar, que el derecho fundamental

    procesal a una motivación suficiente, no se satisface con justificaciones

    extensas y adornantes, basta con que queden claras para el usuario lector las

    razones de hecho y derecho que motivan la escogencia o rechazo de los

    motivos que sustentan el recurso de que se trata; por lo que al obrar como lo

    hizo, en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el imputado Robert

    Boció Novas, la Corte a-qua obedeció al debido proceso y respetó de forma

    puntual y suficiente los parámetros de la motivación en el recurso sometido Fecha: 11 de junio de 2018

    a su escrutinio;

    Considerando, que el razonamiento dado por la Corte a-qua en cuanto

    a este recurso, al momento de examinar la decisión emanada por el Tribunal

    de primer grado, fue resuelto conforme derecho y debidamente

    fundamentado, actuando conforme a lo establecido en el artículo 24 del

    Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para

    fundamentar su decisión; por lo que procede rechazar el recurso de casación

    de que se trata;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Parroquia Santa

    María Goretti

    Considerando, que la Corte a-qua desestimó el recurso de apelación

    interpuesto por la Parroquia Santa M.G., por los motivos siguientes:

    En cuanto a los medios propuestos por esta parte recurrente, todos relativos al ámbito de lo civil, que concuerdan con lo expuesto en ese tenor por la aseguradora y el imputado, ha podido observar esta alzada que los mismos no se corresponden con la sentencia impugnada, pues al tomar el juzgador la certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos como sustento para establecer condenas civiles contra el tercero civilmente demandado lo hace sobre la base de que los documentos presentados no le eximían de su condición de comitente frente al suceso provocado por su Fecha: 11 de junio de 2018

    preposé el imputado R.B.N. con un vehículo registrado a nombre de esta parte recurrente. Ha sido juzgado de manera constante por nuestra Suprema Corte de Justicia que para admitir la prueba en contrario de la relación de comitencia y exonerar de responsabilidad civil a un tercero civilmente demandado en materia de accidentes de vehículos de motor se deben dar las siguientes condiciones: A) Que la solicitud de traspaso haya sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate; B) Cuando se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo haya sido traspasado en propiedad a otra persona de conformidad con el artículo 1328 del Código Civil; o C) Cuando se pruebe que el mismo haya sido objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le imputa. Que al proceder esta alzada a valorar la documentación aportada por la recurrente como sustento del recurso, que alega no le fue valorada por el a-quo, queda en evidencia que ni los recibos ni el contrato mediante el cual alega haber vendido reúnen las características señaladas precedentemente para exonerarla de responsabilidad civil en el presente caso, pues no se trata de documentos que puedan ser oponibles a los reclamantes al no tener fecha cierta antes de la ocurrencia del siniestro, siendo el traspaso depositado en fecha posterior a la del accidente, tal como lo consignan las pruebas valoradas por el tribunal de primer grado, por lo que todo lo alegado al respecto no es conforme a derecho y debe ser rechazado

    ;

    Considerando, que establece la recurrente, Parroquia Santa María

    Goretti, en el primer medio de su escrito de casación, único que Fecha: 11 de junio de 2018

    Primer Motivo: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica: falta de base legal. Comprobación de la compraventa de vehículo. Transparencia de la guarda. Que el principal argumento de la Corte a-qua para pretender justificar su desacertada sentencia consiste en que en el expediente figura una certificación de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) que reconoce a la Parroquia Santa M.G. como propietaria del vehículo; son múltiples los documentos presentados que evidencian que real y efectivamente Parroquia Santa M.G. vendió y traspasó la propiedad y guarda del vehículo, con anterioridad a la ocurrencia del accidente en el que se vio envuelto el vehículo. Simplemente como prueba irrefragable está depositado en el expediente el recibo del depósito hecho por el comprador F.B.N. en la cuenta bancaria de la Parroquia Santa María Coretti del Banco de Reservas por el monto de RD$200,000.00 pesos con fecha 19 de marzo del 2013, efectuado un día anterior a la ocurrencia del accidente, el mismo monto establecido en el contrato de venta efectuado entre las partes, lo que demuestra que sí hubo una venta, ya que el comprador entregó el dinero y el vendedor entregó la cosa es decir el vehículo en cuestión, por lo que sí hubo un traspaso de la guarda del vehículo de la Parroquia Santa M.G. hacia el comprador F.B.N.

    ;

    Considerando, que al respecto, ha sido criterio jurisprudencial

    constante por parte de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    que para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la

    aplicación de la Ley sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor es preciso Fecha: 11 de junio de 2018

    comitente de quien lo conduce; que esta presunción solo admite la prueba en

    contrario cuando se pruebe una de las características siguientes: a) que la solicitud

    de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trate, en la

    oficina a cuyo cargo esté la expedición de las matriculas; b) o cuando se pruebe

    mediante un documento dotado de fecha cierta que el vehículo había sido traspasado

    en propiedad a otra persona; y c) o cuando se pruebe que el mismo ha sido objeto de

    un robo y el propietario pruebe la sustracción del mismo antes del accidente que se le

    imputa”;

    Considerando, que de conformidad con este criterio tradicionalmente

    admitido por la jurisprudencia, la sola circunstancia de que un imputado

    hubiere cometido un hecho susceptible de retenerle responsabilidad penal,

    no sólo sirve de fuente a la comisión de una infracción, sino que a la vez

    constituye dicha falta la comisión de un delito civil bajo los términos del

    artículo 1384 del Código Civil y que sirve de base a los daños y perjuicios

    reclamados accesoriamente por las partes agraviadas;

    Considerando, que una de las garantías de las que goza el debido

    proceso, es el derecho a la aportación de pruebas que tienen todas las partes

    del proceso, y dada esta libertad conferida por la norma constitucional y

    procesal, la parte recurrente, Parroquia Santa M.G., para sustentar Fecha: 11 de junio de 2018

    siguientes pruebas a descargo: “1) Fotocopia sobre certificado de propiedad

    de vehículo núm. 4196826, expedida en fecha 05/09/2011, donde se hace

    constar que el vehículo placa G057574, chasis JSAFTD82V00108872, marca

    S., modelo Gran Vitara, del año 2002, es propiedad de la Parroquia

    Santa M.G.; 2) Contrato de Venta de Vehículo, de fecha 19 del mes

    de marzo de 2013, donde se hace constar lo siguiente: “Entre la Parroquia

    Santa M.G. (vendedor) y el señor F.B.N. (comprador), donde

    el vendedor, por medio del presente acto vende, cede, traspasa y transfiere, desde

    ahora y para siempre, sin impedimento legal, a favor del comprador, quien acepta, el

    vehículo de motor que a continuación se describe: vehículo tipo jeep, marca S.,

    modelo Gran Vitara, color plateado, cuatro (4) puertas, chasis número

    JSAFTD82V00108872, registro número G057574, matrícula número 4196826,

    expedida a favor de Parroquia Santa M.G.. Precio pactado por la venta

    asciende a la suma de doscientos mil pesos (RD$200,000.00)”; 3) Recibo núm.

    85095133, de fecha 19 del mes de marzo de 2013, sobre el depósito hecho por

    el señor F.B.N., siendo las 4:15 horas de la tarde, por la suma

    de doscientos mil pesos (RD$200,000.00) a la cuenta núm. 100-01-166-001230-6 a nombre de la Parroquia Santa M.G.;

    Considerando, que el contrato de venta arriba indicado, según se

    advierte en el dorso del mismo, fue depositado en la Procuraduría General Fecha: 11 de junio de 2018

    de la República, para su registro en fecha 20 del mes de marzo del año 2013;

    Considerando, que la queja del recurrente consiste en establecer y

    demostrar que al momento del accidente no tenía la guarda del vehículo,

    por el mismo haber suscrito un contrato de venta con el señor Freddy Boció

    Novas, ya que al momento de la venta hizo la entrega del mismo,

    ocurriendo el accidente a las 00:20 horas del día 20 del mes de marzo de

    2013, misma fecha en la que fue registrado el contrato de venta para la fecha

    cierta, es decir 20 de marzo de 2013, siendo jurisprudencia constante de esta

    Suprema Corte de justicia que en materia de transferencia de vehículos, ésta

    se materializa y es oponible a terceros cuando la transferencia adquiere

    fecha cierta, cuando el contrato intervenido se encuentra registrado en la

    Dirección de Registro Civil y Conservaduría de Hipotecas, con fecha

    anterior al accidente, o cuando la Dirección General de Impuestos Internos

    emite constancia de dicho traspaso;

    Considerando, que en ese sentido, en la especie procede acoger el

    primer medio aducido por la recurrente Parroquia Santa M.G., en

    aplicación del principio de libertad probatorio, tomando en cuenta las

    circunstancias particulares en que ocurrieron los hechos, lo cual explicamos

    a continuación: a) que la venta del vehículo envuelto en el accidente, fue en Fecha: 11 de junio de 2018

    fecha 19 del mes de marzo del año 2013 (ver contrato de venta); b) que según

    consta en el recibo de depósito del dinero de la venta, el depósito se hizo el

    día 19 de marzo del indicado año, a las 4:15 de la tarde; c) que el accidente

    ocurre a las 00:20 horas de la madrugada del día 20 del mes de marzo de

    2013, según consta en el acta de tránsito núm. CQ5166/AD, es decir, 8 horas

    y cinco minutos después de la venta y transferencia del dinero; d) que el

    registro del acto de venta, para darle fecha cierta al mismo, ocurre en fecha

    20 del mes de marzo de 2013; horas después de la venta y después del

    accidente en cuestión;

    Considerando, que por el contexto en que ocurre el proceso de la

    venta, el accidente y la legalización del contrato de venta intervenido fue en

    un lapso de tiempo bastante próximo e inusual, creándole la duda a esta

    alzada sobre la guarda del vehículo y sobre la consistencia del tercero

    civilmente demandado y el imputado, lo que es del criterio, que esta duda,

    en virtud del artículo 25 del Código Procesal Penal, debe ser interpretada a

    favor de esta parte recurrente (Parroquia Santa M.G., y máxime

    cuando el imputado no ha negado la guarda del vehículo, y muestra de eso

    es que el recibo de la transferencia del dinero por la venta quien lo deposita

    es el vendedor; en ese orden considera esta S., que conforme a lo

    verificado de la glosa procesal, y en virtud del principio de libertad Fecha: 11 de junio de 2018

    probatoria, procede acoger lo establecido por esta recurrente en el primer

    medio de su recurso de casación, sin que esta decisión implique la anulación

    del precedente jurisprudencial aludido, en razón de que en el presente caso

    se verifican ciertas circunstancias peculiares que ameritan que las mismas

    sean acogidas a favor de la recurrente, por haberse presentado en el mismo

    elementos particulares que merecen una solución diferente, sin que dicha

    incidencia suponga, como se ha dicho, la derogación del precedente

    anterior;

    Considerando, que por lo anteriormente planteado, procede declarar

    con lugar el recurso de casación interpuesto por la recurrente Parroquia

    Santa M.G., y dictar directamente la solución del caso, tal y como se

    hará constar en el dispositivo de la presente decisión, en virtud de lo

    establecido en el artículo 427.2.a, del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede condenar al recurrente

    R.B.N. al pago de las costas penales, y compensa las civiles Fecha: 11 de junio de 2018

    provecho del L.. A.S.R., quien afirma haberlas

    avanzado en su mayor parte.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a B.S.S.O. en los recursos de casación interpuestos por R.B.N., P.S.M.G. y Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia núm. 62-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 del mes de junio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los recursos de casación interpuestos por R.B.N. y Seguros Pepín, S.A. por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la Parroquia Santa M.G., dictando propia decisión; en consecuencia, excluye a la Parroquia Santa M.G. del presente proceso, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; Fecha: 11 de junio de 2018

    Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia impugnada;

    Quinto: Condena al recurrente R.B.N. al pago de las costas penales y civiles del proceso, distrayendo estas últimas en favor y provecho del L.. A.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Sexto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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