Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 5 de Septiembre de 2018.

Número de resolución.
Fecha05 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1359

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 05 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B.,

P., E.E.A.C. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de

Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 5 de septiembre de 2018, años

175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por H.K., de nacionalidad

israelí, mayor de edad, portador del pasaporte núm. 100243822, con domicilio y

residencia en la calle A.L., núm. 7, edificio D.I., apartamento

102, primera planta, sector de Naco, Distrito Nacional, civilmente demandado; y

la entidad comercial Silver Ink, S.R.L., con domicilio social ubicado en la calle

A.L., núm. 7, edificio D.I., apartamento 102, primera planta,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sector de Naco, Distrito Nacional, tercera civilmente demandada, contra la

sentencia núm. 59-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la

Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2017, cuyo dispositivo

se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. L.C., en representación de O.M.S.,

parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por Dr. Vinicio

King Pablo, en representación de la parte recurrente H.K. y Silver Ink, SRL,

depositado el 13 de junio de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el

cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los Dres. F.C.,

B.M.G. y L.C., en representación de la parte

querellante O.M.S., depositado el 10 de julio de 2017 en la secretaria

de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 4511-2017 de la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por los

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. recurrentes, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 15 de enero

de 2018;

Visto la Ley núms. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 997 y

242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

que en materia de derechos humanos somos signatario; la norma cuya violación

se invoca; así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en

ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que la señora O.M.S. presentó una acusación penal privada

    en contra de los hoy recurrentes H.K. y Silver Ink, SRL., por supuesta

    violación a la Ley 2859 sobre C.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Novena

    Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, -la cual dictó la sentencia núm. 047-2016-SSEN-00232, en fecha 15 de noviembre de

    2016 y su dispositivo aparece copiado en el de la sentencia recurrida;

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 59-2017, ahora impugnada en casación, dictada por la Primera Sala de la Camara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 16 de mayo de 2017 y su

    dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO : Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los imputados H.K. y la entidad comercial Silver-Ink SRL, a través de su abogado apoderado Dr. V.K.P.; en contra de la sentencia núm. 047-2016-SSEN-00232, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Rechaza la acusación presentada por la señora O.M.S., en contra de H.K., y la entidad como tercera civilmente demandada Silver Ink S.R.L. por la supuesta comisión del delito de aceptación de cheques sin fondos, hecho previsto y sancionado en los artículos 66 de la Ley 2859, sobre C., del 1951; en consecuencia dicta a su favor sentencia absolutoria; Segundo: Acoge parcialmente la acción civil accesoria en consecuencia condena, a la parte civilmente demandada, H.K., y la entidad como tercera civilmente demandada Silver-Ink S.R.L a pagar a favor de la señora O.M.S., la siguiente suma: a-) ciento veintiséis mil noventa y cuatro pesos con cuarenta centavos (RD$126,094.40), como restitución del valor de los cheques 001587 y 001572 de fecha 8 de abril del 2016, girados en contra del Banco del Progreso; b-) veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados; Tercero: Condena a H.K., y la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. entidad como tercera civilmente demandada Silver-Ink, S.R.L., en costas con distracción a favor de los abogados de la parte acusadora; Cuarto: Fija la lectura de la presente decisión para el día 6 de diciembre del año 2016, a las 09:00 a.m; quedando todos los presentes debidamente convocados´; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas generadas en grado de apelación, por las razones expuestas precedentemente; CUARTO: La lectura de la sentencia por la secretaria en audiencia pública vale notificación para las partes debidamente convocadas y presentes en la sala de audiencia”;

    Considerando, que los recurrentes H.K. y Silver Ink, SRL, proponen

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: 1) Desconocimiento y desnaturalización de los motivos del recurso; 2) falta de motivos; 3) ocultamiento de fallo, falta de estatuir; 4) desconocimiento, violación a la ley de Cheques y 5) violación al debido proceso y al derecho a la defensa; que la Cote a-qua transcribe los motivos del recurso de apelación planteado sobre la sentencia apelada y los cuales forman parte íntegra del apoderamiento del tribunal de segundo grado, petitorios que debieron ser fallados en todas sus partes; que como se puede observar, la Corte solo se refirió a la obligación de los co-imputados obviando partes sustanciales de un recurso que fue rechazado sin motivo ni causa y en violación a los derechos fundamentales del imputado y no motivó en hechos y derechos las causas que sirvieron de base de manera clara y precisa para tomar su decisión en la forma que lo hicieron, lo que es de carácter obligatorio, por lo que vició su

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. decisión y por lo tanto lo hizo anulable; la Corte a-qua no puede ignorar el presupuesto de motivos que versan el recurso de apelación, ya que primero son parte íntegra del mismo y sobre todo porque si la ley obliga al recurrente a plantear todos los motivos por los que fundamenta su recurso y la solución que persigue para lo mismo, (motivos que fueron también planteados en audiencia contradictoria en virtud del artículo 421), entonces por consiguiente está obligada la Corte a fallar punto por punto los motivos del recurso del cual estaba apoderada, por lo cual no podría dicha Corte discriminar los motivos con lo cual viciaría su sentencia, porque comete falta de estatuir, violación al debido proceso y al derecho a la defensa”;

    Considerando, que para fallar en el sentido en que lo hizo, al rechazar el

    recurso de apelación interpuesto y confirmar la decisión de primer grado, la

    Corte a-qua dio por establecido, entre otras consideraciones, en síntesis, lo

    siguiente:

    “a) Es preciso señalar que la normativa procesal penal otorga facultad al juez, para que aunque dicte sentencia absolutoria en el aspecto penal, por las causales establecidas en el artículo 337 del Código Procesal Penal, pueda avocarse a conocer el aspecto civil de forma accesoria cuando esté válidamente ejercida; en el caso de la especie, las motivaciones precedentemente expuestas, dadas por el a-quo resultan ser claras, precisas y ajustadas a los requerimientos exigidos por la normativa procesal penal, como requisito para justificar su decisión, pudiendo apreciar esta Alzada que aunque con las pruebas de la acusación no se pudo configurar el aspecto penal en la etapa de juicio, en el aspecto civil, sí pudo determinarse que existió un perjuicio causado a la querellante O.M.S., por parte del imputado Harel

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. K. y la entidad como tercera civilmente demandada Silver – Ink S.R.L, al haberle emitido como pago de una relación comercial dos cheques, que no pudieron ser canjeados ante la insuficiencia de fondos; razones por las que, esta Alzada entiende que el a-quo tenía competencia para conocer y pronunciarse como lo hizo en el aspecto civil, de modo que, esta alzada se identifica con la posición del juez a-quo al decidir en la manera que lo hizo; b) La Suprema Corte de Justicia, se refiere en cuanto a este aspecto, y establece en la sentencia 1124, de fecha 7 noviembre 2016: “(…)ha sido establecido en múltiples ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia, que en el curso de un proceso a pesar de no haberse establecido los elementos constitutivos que acuerdan una determinada infracción, y aun cuando los mismos no reúnan todas las características de este delito, base de la querella, se puede retener una falta civil, basada en los mismos hechos de la prevención; que así las cosas procede acoger el recurso incoado por la víctima y casar sin envío el proceso que nos ocupa”. ; c) Bien obró el a-quo al condenar a la restitución del importe total de los cheques 001587 y 001572, tanto a la persona moral como a la persona física, en su calidad de representante de la compañía; así lo establece el artículo 28 de la Ley General de las Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada, núm. 479-08: “Los administradores, gerentes y representantes de las sociedades deberán actuar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Serán responsables conforme a las reglas del derecho común, individual o solidariamente, según los casos, hacia la sociedad o hacia terceras personas, ya de las infracciones de la presente ley, ya de las faltas que hayan cometido en su gestión o por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión personal hacia los socios o terceros”; por lo que, el a-quo al

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. imponer la condena civil lo hizo conforme lo rige la ley para este tipo de circunstancias en virtud de que, al ostentar el señor H.K., el cargo de gerente de la compañía, esta calidad le genera además de las remuneraciones propias del cargo obligaciones y responsabilidad en este caso, tanto penal como civil; razón por la que, procede rechazar este aspecto en virtud de que no se configura el vicio argüido por el recurrente; d) Como establecimos en otra parte de esta decisión, el a-quo tenía facultad para conocer de la demanda civil accesoria, y en ese sentido motivó su decisión en el aspecto civil de forma clara y precisa, salvaguardando las garantías procesales y constitucionales de las partes envueltas en el proceso y la condena civil impuesta a los recurrentes, resulta ser proporcional al perjuicio ocasionado a la querellante, quien recibió un pago que no ha podido cobrar ante la insuficiencia de fondos; perjuicio que establece el a-quo en la página 12 de la sentencia: “(…) es verificable, partiendo de la fecha en la que inicio este proceso y fueron dados los cheques sin la debida provisión de fondos, el monto de los mismos y el impacto económico que ha expresado la víctima que ha padecido”; razones por las que, procede rechazar este aspecto”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que del análisis realizado por esta Segunda Sala, en cuanto a

    lo dispuesto por la sentencia impugnada, y lo argüido por la parte recurrente,

    podemos apreciar que la Corte a-qua ponderó de forma adecuada el recurso de

    apelación interpuesto, respetando la sana crítica del proceso en cuestión,

    examinando el mismo bajo los parámetros de la normativa procesal,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. salvaguardándole a las partes los derechos que les asisten de orden legal, procesal

    y constitucional;

    Considerando, que, asimismo, esta Segunda Sala advierte que los aspectos

    planteados por los recurrentes en el desarrollo de su único medio no poseen

    asidero jurídico alguno al considerar que la decisión cuestionada pondera en su

    conjunto y de forma armónica e integral todas las pruebas aportadas, por lo que

    su decisión se encuentra ajustada a la sana crítica, la lógica y máxima de

    experiencia; por lo que esta Alzada procede a desestimar el presente recurso de

    casación por estar la decisión impugnada conforme a derecho;

    Considerando, que contrario a lo expuesto por el recurrente, el legislador,

    con criterio fundado en el principio de economía procesal, en la búsqueda de una

    simplificación del proceso evitando el desgaste de los involucrados, ha

    consagrado en el artículo 53 del Código Procesal Penal la potestad al juez de

    pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria, válidamente ejercida, cuando

    proceda, aún cuando haya emitido sentencia absolutoria;

    Considerando, que el querellante y actor civil resultó despojado de su

    facultad para accionar por la vía penal, sin embargo, mantiene su calidad de

    perseguir civilmente, lo que en este caso, no es objeto de controversia;

    Considerando, que una vez establecida y fijada por el juez de la

    inmediación la existencia de la deuda, lo que no fue objeto de controversia,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. puesto que el imputado la reconoció, unido a la evidencia documental de los

    cheques girados, que sustentó la demanda civil; el tribunal de primer grado

    poseía todas las herramientas para decidir directamente la cuestión como lo hizo,

    de conformidad con el artículo 53 del Código Procesal Penal; en ese sentido, ante

    un hecho innegable como el perjuicio percibido por el actor civil, producto del

    incumplimiento del recurrente, el referido artículo permite que se zanje el aspecto

    civil sin necesidad de incoar una acción principal por la vía civil; por lo que la

    decisión emitida por el Tribunal a-quo, refrendada por la sentencia impugnada

    emitida por la Corte a-qua, se ajusta al buen derecho;

    Considerando, que en ese sentido, al no apreciarse el vicio invocado,

    procede el rechazo del presente recurso de casación y confirmar la decisión

    recurrida;

    Considerando, que en cuanto a las costas del proceso causadas en la

    presente instancia, se advierte que en cuanto a las civiles no procede ordenar la

    distracción de las mismas, a pesar de haber resultado vencido en sus

    pretensiones, por no haberlo solicitado los togados que representan los intereses

    de la parte interviniente.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Primero: Admite como interviniente a O.M.S. en el recurso de casación interpuesto por H.K. y Silver Ink, SRL., contra la sentencia num. 59-2017, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 16 de mayo de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso por las razones antes citadas y confirma la sentencia impugnada;

    Tercero: Condena a la parte recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados) M.C.G.B..- E.E.A.C..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 29 de octubre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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