Sentencia nº 246 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Número de resolución246
Fecha26 Marzo 2018
Número de sentencia246
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de marzo de 2018

Sentencia núm. 246

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de marzo del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de marzo de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por: a) J.E.H.L., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0303947-5, domiciliada y residente en la calle P. 4, edificio 18, apartamento 1-B, Sector Sávica de Mendoza, municipio de Santo Domingo Este; b) E.R. Fecha: 26 de marzo de 2018

H.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1187357-6, domiciliado y residente en el Km. 11 ½ de la avenida Independencia, residencial Mar Caribe, edificio 7, apartamento 101-A, Distrito Nacional; y c) R.J.G.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0915779-2, domiciliado y residente en la calle V., residencial LH VIII, apartamento 1-B, sector Jardines del Sur, Distrito Nacional, imputados, contra la resolución núm. 262-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de junio de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el Dr. G.Z.Z., en representación de la recurrente J.E.H.L., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el Dr. M.A.G.R., en representación del recurrente R.J.G., en la lectura de sus conclusiones; Fecha: 26 de marzo de 2018

Oído el Licdo. O.E.A.S., en representación del recurrente E.R.H.D., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del L.. A.M.C.V., Procurador General Adjunto al Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. G.Z.Z., actuando en nombre y representación de la recurrente J.E.H.L., depositado el 22 de junio de 2017 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Licdo. O.E.A.S., actuando en nombre y representación del recurrente E.R.H.D., depositado el 23 de junio de 2017 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. M.A.G.R., actuando en nombre y representación del recurrente Fecha: 26 de marzo de 2018

R.J.G.D., depositado el 29 de junio de 2017 en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante el cual interpone dicho recurso de casación;

Visto la resolución núm.3591-2017 dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2017, la cual declaró admisibles los recursos de casación interpuestos por J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D., y fijó audiencia para conocerlos el 4 de diciembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado, y vistos los artículos, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; la resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006; así como la norma cuya violación se invoca; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 7 de noviembre de 2012 la denominación social Khoury Industrial S. R. L., interpuso formal querella con constitución en actor civil, en contra de J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D., y cualquier persona implicada en el presente caso de falsedad de escritura de comercio, uso de documentos falsos, falsificación, robo, fraude estafa, abuso de confianza y asociación de malhechores;

  2. que el 12 de diciembre de 2012, el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, en la persona de la Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, adjunta al Depto. de Crímenes y Delitos contra la Propiedad, S. de los casos de estafa y abuso de confianza, interpone formal acusación en contra de J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D., por presunta violación a las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379, 386 numeral 3 y 408 del Código Penal Dominicano;

  3. que como consecuencia de la misma, en fecha 21 de julio de Fecha: 26 de marzo de 2018

2014, el Segundo Juzgado de la Instrucción emitió auto de apertura a juicio, resultando apoderado para tales fines, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que dictó su sentencia núm. 941-2017-SEN-0036 el 14 de febrero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara a los ciudadanos E.R.H.D., R.J.G.D. y J.E.H.L., de generales anotadas precedentemente, culpables de violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano respecto de todos. En cuanto a la señora J.E.H.L., se le condena además, por violación al artículo 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se les condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión suspendiendo condicionalmente de dicha pena cuatro (4) años, bajo las reglas y condiciones siguientes: 1: residir en un domicilio conocido y en caso de cambiarlo debería de informarle al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente; 2: impedimento de salida del país sin autorización judicial. Se le advierte a los imputados que en caso de incumplir las reglas que indican en esta decisión, o si cometen una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la conducta en su contra seguirá su curso procesal, obligándolos a cumplir íntegramente la pena en prisión; SEGUNDO: Condena a los imputados al pago de las costas penales del procedimiento en virtud de la sentencia obrando en la especie; TERCERO: En el aspecto Fecha: 26 de marzo de 2018

civil, comprueba y declara que conforme al auto de apertura a juicio la entidad Khoury Industrial S. R. L., ostenta la calidad pura y simple de víctima, querellante y acusador privado, por lo que rechazan las conclusiones en lo relativo a devolución de montos por no ser una pena conforme a las figuras establecidas y en ese sentido no poder abarcar el tribunal el ámbito civil; CUARTO: Rechaza las demás conclusiones vertidas por las partes contrarias a lo decidido en una sentencia; QUINTO: Condena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena para los fines correspondientes”;
d) que dicha sentencia fue recurrida en apelación por las partes, siendo apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que dictó la resolución núm. 262-SS-2017, del 1 de junio de 2017, objeto del presente recurso de casación, interpuesto por los imputados J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D., cuyo dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: Procede admitir el recurso de apelación interpuesto: en fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), por la entidad social Khoury Industrial, debidamente representada por el señor O.C., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1201739-7, gerente general, quien tiene como abogado constituidos y apoderados Fecha: 26 de marzo de 2018

especiales, a los Licdos. M.A.O.R., R.A.M. y F.O. La Garza, dominicanos, mayores de edad, abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0089146-4 y 001-1147457-3, con estudio profesional abierto en la Av. A.L. esquina Paseo de Los locutores, Plaza Francesa, tercer nivel, suite núm. 331 del sector P., con el teléfono núm. 809-338-0380, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las previsiones de la Ley; que los motivos alegados por la parte querellante y recurrente, constituyen medios formales válidos para la admisión del recurso de que se trata, por lo que procede declararlo admisible; SEGUNDO: Declara inadmisibles, los recursos interpuestos por los imputados, en fechas: 1) en fecha siete
(7) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), por la señora J.E.H.L., debidamente representada por su abogado constituido y apoderado el Dr. G.Z.Z., 2) en fecha diez (10) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano E.R.H.D., y 3) en fecha veintiocho (28) de abril del año en curso, por el señor R.J.G.D., debidamente representado por su abogado, el Dr. M.A.G.R., por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley;
TERCERO: Fija audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes, diecisiete (17) del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017), a las nueve horas de la mañana (9:00
A.M.);
CUARTO: Ordena al secretario de esta Segunda Sala, realizar las notificaciones de esta decisión a todas las partes envueltas en el proceso, al Procurador General de la Fecha: 26 de marzo de 2018

Corte de Apelación del Distrito Nacional y que una copia
sea anexada a la glosa procesal, así como convocar al recurrente, cuyo recurso fue admitido y a las demás
partes”;

Considerando, que la recurrente J.E.H.L., por intermedio de sus defensores técnicos, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio: Errónea aplicación de la norma procesal
penal vigente, especialmente los artículos 18, 25 y 418 del
Código Procesal Penal, 69 y 110 de la Constitución;
Segundo Medio: Errónea interpretación de las pruebas depositadas, violación al artículo 172 del Código Procesal
Penal”;

Considerando, que el recurrente E.R.H.D., por intermedio de sus defensores técnicos, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio: Errónea aplicación de la norma procesal
penal vigente, especialmente los artículos 18, 25 y 418 del
Código Procesal Penal, 69 y 110 de la Constitución;
Segundo Medio: Errónea interpretación de las pruebas depositadas, violación al artículo 172 del Código Procesal
Penal”;

Considerando, que el recurrente R.J.G.D., Fecha: 26 de marzo de 2018

por intermedio de sus defensores técnicos, propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

Primer Medio : Violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagrado en la Constitución de la República y Bloque de Constitucionalidad. Violación al artículo 68 y 69 de la Constitución de la República, violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Falta de motivación, errónea, contradictoria y defectuosa verificación del plazo del imputado para apelar; Tercer Medio: Igualdad entre las partes, violación artículo 12 del Código Procesal Penal; Cuarto Medio : Errónea aplicación de una norma jurídica”;

Considerando, que los imputados J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D., fueron condenados por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional a cinco años de reclusión, suspendiéndoles cuatro años, por violación de las disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 379 y 386 numeral 3 del Código Penal Dominicano, sumándole a la primera, el artículo 405 del referido código;

Considerando, que los imputados, no conformes con esta decisión, recurrieron por la vía de apelación, resultando apoderada la Segunda Fecha: 26 de marzo de 2018

Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que declaró inadmisibles sus recursos por extemporáneos;

Considerando, que la Corte fundamentó su decisión al siguiente tenor:

“que según consta en la glosa procesal , la sentencia núm. 941-2017, SEN-00036 de fecha dieciséis (16) del mes de
febrero del año dos mil diecisiete (2017), leída íntegramente
en fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil diecisiete
(2017), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la
Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional y según consta en el acta de audiencia de
fecha catorce (14) de febrero del año dos mil diecisiete
(2017), en la cual se especifica que en esa fecha se encontraban presentes todas las partes apelantes recurrentes y quedaron convocadas para la lectura íntegra
de la sentencia, las cuales interpusieron su recurso de apelación, por lo que tomaremos como punto de partida del
plazo, la fecha de la lectura íntegra de la sentencia recurrida”;

Considerando, que los recurrentes indican en sus memoriales su disonancia con dicho criterio, señalando que difiere al de esta Sala de Casación que ya se ha pronunciado sobre este tenor;

Considerando, que si bien es cierto que reposa en los legajos del expediente un registro escrito de la audiencia de lectura de sentencia Fecha: 26 de marzo de 2018

íntegra, donde se establece que el 8 de marzo de 2017 se dio lectura a la decisión de manera integral, esta Sala de Casación Penal ha sentado y sostenido el criterio que, dentro de nuestro sistema judicial, las partes, por lo general, ignoran el llamado de la justicia para asistir a la lectura íntegra del fallo adoptado; por lo que el legislador dominicano creó el mecanismo necesario para romper la inercia o dejadez de los actores del proceso, fijando en el artículo 335 supra indicado, que la sentencia se considera notificada con la lectura integral de la misma. No obstante, la evolución de dicha norma, en la práctica, ha generado dudas, lo que ha conducido a esta Suprema Corte de Justicia a realizar las interpretaciones de lugar como modo de tutelar la materialización de acceso al recurso;

Considerando, que por todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo primero que debe hacer todo juez, como garante del debido proceso, es verificar que realmente las partes fueron convocadas para la lectura y luego constatar que ese día, la resolución o sentencia haya quedado a disposición de las mismas, es decir, que real y efectivamente se pueda demostrar que el día pautado para la lectura, la decisión se encontraba lista y en condiciones de ser retirada por las partes; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que, en ese sentido, esta alzada entiende que el mejor modo de demostrarlo es ir más allá del acta de audiencia y verificar la existencia de una notificación o certificación de entrega que evidencie que las partes, o al menos, una de ellas, recibió ese mismo día una copia completa de la sentencia;

Considerando, que en tal sentido, diferimos de la decisión adoptada por la Corte a-qua, ya que la convocatoria para lectura y la lectura misma no traza el inicio del cómputo del plazo para recurrir, sino cuando se pueda probar por cualquier vía que las partes fueron debidamente convocadas y que la sentencia estaba a disposición de éstas el día de la lectura íntegra, a fin de dar cumplimiento a la parte in fine del referido artículo 335, que dispone que las partes reciban una copia de la sentencia completa;

Considerando, que en el caso de que se trata, observamos que la lectura íntegra se efectuó en fecha 8 de marzo de 2017, que el Ministerio Público estuvo presente en la lectura; sin embargo, la decisión le fue notificada el 10 de marzo, situación que genera dudas sobre la disponibilidad de la decisión íntegra en la fecha que se describe en la misma, lo que favorece a los recurrentes; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que en ese sentido, el plazo debe computarse, de manera individual, a partir de la entrega a cada una de las partes del proceso; presentando, la motivación ofrecida por la Corte a-qua, un exceso de celo formalista que contraría el espíritu de la norma procesal, el precedente de esta Sala Penal de Casación y las garantías constitucionales que este pretende proteger; por lo que procede acoger los referidos recursos de casación;

Considerando, que en ese sentido, al verificarse el vicio invocado, procede declarar con lugar los presentes recursos, casa la resolución atacada en cuanto a los recursos de apelación interpuestos por J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D., y por vía de consecuencia, envía sus recursos de apelación, cuya admisibilidad será evaluada nuevamente, a la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que designe una Sala distinta de la Segunda, que analizará la admisibilidad de los referidos recursos y procederá conforme al curso de su decisión; Fecha: 26 de marzo de 2018

Considerando, que cuando la sentencia es casada por la inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Declara con lugar los recursos de casación interpuestos por J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D., contra la resolución núm. 262-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 1 de junio de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, casa dicha decisión, únicamente en lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos por J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D.;

Segundo: Ordena el envío del presente proceso por ante la Presidencia de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que apodere a una Sala distinta a la Segunda, de los recursos de Fecha: 26 de marzo de 2018

apelación de los hoy recurrentes J.E.H.L., E.R.H.D. y R.J.G.D.;

Tercero: Compensa las costas;

Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C.-FranE.S.S.-H.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue
firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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