Sentencia nº 392 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución392
Fecha23 Abril 2018
Número de sentencia392
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

2017-3067

Rc: I. de la Rosa Mejía Fecha: 23 de abril de 2018

Sentencia núm. 392

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S. en

funciones de Presidente; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R. asistidos del secretario de estrados, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, año 175º de la

Independencia y 155º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por I. de la Rosa Mejía,

dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1464460-2, domiciliada y residente en la calle Girasol núm. 16, sector

A.B.C., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, imputada y civilmente responsable, contra la sentencia núm. 544-2017-3067

Rc: I. de la Rosa Mejía Fecha: 23 de abril de 2018

2016-SSEN-00330, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de septiembre

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. M.A.M.G., por sí y por los Licdos.

A.E.M.P. y N.O., defensor público, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente,

  1. de la Rosa Mejía;

Oído al Dr. C.B.M.N., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación de la parte recurrida, Sandra Magdalena

Pérez Sierra;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por los

Licdos. A.E.M.P. y N.O., actuando en

representación de la recurrente I. de la Rosa Mejía, depositado el 28 de

noviembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone dicho recurso; 2017-3067

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Visto el escrito de contestación suscrito por el Dr. Carlos B. Michel

Nolasco, en representación de la parte recurrida, Sandra Magdalena Pérez

Sierra, depositado el 10 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 3474-2017, de fecha 12 de septiembre de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 27 de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación,

70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado

por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 11 de febrero de 2015, el Dr. C.B.M.N., actuando a

    nombre y representación de S.M.P.S., interpuso por

    ante el Fiscalizador del Juzgado de Paz para Asuntos Municipales del 2017-3067

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    municipio de Santo Domingo Este, formal querella con constitución en actor

    civil, en contra de I. de la Rosa Mejía (a) D., por la supuesta violación

    a las disposiciones de las Leyes 3455 sobre Organización Municipal del 21 de

    diciembre de 1952, Ley 6232 y la Ley 675 sobre Urbanizaciones y Ornato

    Público del 31 de agosto de 1944;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado

    de Paz de la Segunda Circunscripción del municipio de Santo Domingo Este,

    provincia Santo Domingo, el cual en fecha 5 de octubre de 2015, dictó la

    decisión núm. 1529/2015, cuya parte dispositiva se encuentra copiada en la

    decisión impugnada;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00330, ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de

    la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de

    septiembre de 2016, dictó su decisión, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.E.M.P. y N.O., en nombre y representación de I. de la Rosa Mejía en fecha doce (12) del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 1529-2015, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado de Paz de la Segunda 2017-3067

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    SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelacion interpuesto por el Dr. C.M.M.N., en nombre y representación de S.M.P., en fecha veintiocho (28) de diciembre del año dos mil quince (2015) en contra de la sentencia 1529-2015, de fecha cinco (5) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictado por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara a la señora I. de la Rosa Mejía, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1464460-2, domiciliada y residente en la calle G., núm. 16, del sector Bello Campo, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, culpable de violar las disposiciones de los artículos 13 y 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, O.P. y Construcciones, que tipifican las violaciones a la Urbanización y al Ornato Público, 42 de la Ley núm. 687, sobre Creación de un Sistema de Elaboración de Reglamentos Técnicos para la Preparación y Ejecución relativos a la Ingeniería, Arquitectura y Ramas afines y el artículo 8 de la Ley núm. 6232, sobre planificación Urbana, en perjuicio de la señora S.M.P.S., en aplicación del artículo 338 del Código Procesal Penal; Segundo: Condena a la señora I. de la Rosa Mejía, al pago de una multa ascendente a la suma de un (1) salario mínimo a favor y provecho del Estado Dominicano; Tercero: Ordena la demolición parcial de la escalera solamente en la parte donde la imputada I. de la R.M., pega con el lindero de la víctima S.M.P.S., objeto de la presente litis, en aplicación al artículo 111 de la Ley 675, sobre Urbanización, Ornato 2017-3067

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    Público y Construcciones; Cuarto: Condena a la señora I. de la Rosa Mejía, al pago de las costas penales del proceso; Quinto: Declara buena y válida en la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora S.M.P.S., en contra de I. de la R.M., por su hecho personal, por haber sido interpuesta de conformidad con las disposiciones procesales que rigen la materia; Sexto: En cuanto al fondo, condena a la señora I. de la R.M., por su hecho personal, al pago de la suma de Trescientos Mil Pesos Dominicanos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la señora S.M.P.S., en su calidad de imputada, a título de indemnización por los daños sufridos en ocasión a la violación de su lindero; Séptimo: Condena a la señora I. de la Rosa Mejía, al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. C.B.M.N., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Noveno: Fija lectura íntegra de la sentencia para el día 30/10/2015, a las 9:00 a.m., vale citación partes presentes y representadas´; (sic) TERCERO: Anula parcialmente la sentencia recurrida, en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio para la determinación de las sanciones civiles y penales de que se trata; CUARTO: Condena a la imputada recurrida I. de la Rosa Mejía, al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las costas civiles a favor del abogado del actor civil, quien afirma haberlas avanzado; QUINTO: Ordena a la secretaría de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”; 2017-3067

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    Considerando, que la recurrente I. de la R.M., propone como

    medio de casación, en síntesis, el siguiente:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal Dominicano. La Corte a-qua al conocer del recurso de apelación interpuesto por la recurrente pudo determinar que ésta no ha probado los vicios denunciados respecto al planteamiento de dos incidentes, y su acumulación para ser fallados conjuntamente con el fondo por parte del Tribunal a-quo. Que la sentencia recurrida no establece los incidentes invocados por la recurrente ni el fallo y acumulación de los mismos, procede rechazar el motivo de apelación; pero resulta magistrados que si se observa el 7mo., considerando de la página 7 de la sentencia 1529/2015, emanada por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción del Municipio de Santo Domingo Este (Juzgado de Paz Especial para asuntos Municipales) se establece claramente lo siguiente: “Considerando: Que dichos pedimentos e incidentes fueron acumulados para ser fallados conjuntamente con el fondo, por lo que, procede decidir los pedimentos de la defensa técnica de la imputada: 1. Fallar:
    1. El tribunal rechaza el pedimento de traslado de tribunal, y estable que estamos conociendo el fondo, en la estaba que nos encontramos, está dividida por etapa, se discuten las pruebas, si dicha prueba no fue discutida en la preliminar”. Al observar la inobservancia y dicotomía entre lo establecido por la sentencia del Juzgado de Paz Especial y la Corte aqua se pueden dar como hechos ciertos y probados que, primero, la Corte a-qua no hizo un buen estudio de la
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    sentencia atacada en apelación, pues ha inobservado que el Juzgado de Paz acumuló los incidentes para ser fallados conjuntamente con el fondo, y siendo esta materia penal, no se pueden acumular los incidentes para ser fallados en conjunto con el fondo, puesto que al realizar esta mala práctica se estarían violentando los derechos constitucionales de defensa y de recurrir, toda vez que las decisiones que resuelven sobre un incidente son recurribles en oposición, de manera que al acumular el incidente no hay forma alguna de recurrir la decisión; y segundo que en este proceso se han violado los derechos constitucionales tanto de defensa, como de recurrir. Siendo así las cosas y de manera muy específica, entendemos que para resguardar los derechos constitucionales antes mencionados lo que procede es casar la sentencia atacada y ordenar la celebración de un nuevo juicio de manera total, enviando el caso a un tribunal de la misma jerarquía y Departamento Judicial del que dictó la sentencia de primer grado, pero distinto al mismo. En ese mismo tenor, cabe precisar que la constitución en actoria civil nunca debió proceder, toda vez que si esta Suprema Corte de Justicia observa de manera detenida dicha querella, se podrá dar cuenta que la misma no está firmada por la supuesta actora civil y querellante, la misma carece de fundamento, y sobre todo no reposa en el marco de lo legal. El hecho se origina a que según la supuesta actora civil, la parte recurrente construyó una escalera en supuesta violación a los linderos o línea divisoria de ambas viviendas, pero resulta que la compañía constructora de dicha urbanización fue quien se encargó de hacer las marquesinas divididas con la misma línea de block para ambas viviendas, lo que significa, que no existe tal violación, toda vez que la 2017-3067

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    parte recurrente no es quien ha hecho las paredes de que se trata, sino dicha compañía. Además de esto, tanto la práctica como los hechos, cuando se trata de una construcción que esté pegada en la marquesina, esto se entiende que por el mismo hecho de que el legislador ha establecido que no debe pegar una construcción de la otra es por la privacidad que deben tener tanto uno como el otro, y tratándose de una marquesina no es un sitio determinado para hacer nada más que guardar un vehículo, de manera que no hay forma que un vecino le pueda violar la privacidad a otro, ya que este no es un lugar para comer, dormir, recrearse o hacer cualquier otra cosa que no se pueda hacer, ya que esto es de manera exclusiva para guardar vehículos. La construcción se realizó en 2008 de forma visible, de día y a la luz de todos, de manera que para el año 2015 el plazo que tenía la hoy supuesta querellante para accionar en justicia está ventajosamente prescrito”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por

    establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que en esta Corte estima útil y razonable el examen conjunto del primer y tercer motivos de apelación, por estar vinculados tanto en su fundamento físico como jurídico. Que esta Corte pudo establecer que la sentencia recurrida describe los medios de prueba aportados a juicio por las partes, que de igual manera el Tribunal a-quo describe el contenido probatorio de dichos medios de prueba al tiempo de establecer la licitud de dichos medios de prueba, y su valoración de conformidad a las reglas del artículo 172 del 2017-3067

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    reconstruye sucintamente los hechos, como puede leerse en la página 10 de la sentencia recurrida. Que los motivos dados por el Tribunal resultan lógicos y coherentes con la conclusión a la que llega en el dispositivo respeto a la responsabilidad penal de la imputada y la calificación jurídica de los hechos… Que en lo que respecta al segundo motivo de apelación la Corte, pudo determinar que la parte recurrente no ha probado los vicios denunciados respecto al planteamiento de dos incidentes, y su acumulación para ser fallados conjuntamente con el fondo por parte del Tribunal a-quo. Que la sentencia recurrida no establece los incidentes invocados por el recurrente, ni el fallo y acumulación de los mismos, por lo que al no aportarse la prueba del vicio invocado por la recurrente, procede rechazar el motivo de apelación examinado…. Que en lo que respecta al segundo motivo de apelación la Corte, pudo determinar que la parte recurrente no ha probado los vicios denunciados respecto al planteamiento de dos incidentes, y su acumulación para ser fallados conjuntamente con el fondo por parte del tribunal aquo. Que la sentencia recurrida no establece los incidentes invocados por el recurrente, ni el fallo y acumulación de los mismos, por lo que al no aportarse la prueba del vicio invocado por la recurrente, procede rechazar el motivo de apelación examinado… Que esta Corte pudo comprobar que procede rechazar el recurso de apelación de la imputada y por vía de consecuencia confirmar respecto a la responsabilidad penal de la imputada y la calificación jurídica de los hechos, y proceder al examen de las sanciones impuestas en virtud del efecto del recurso de apelación de la parte querellante y actor civil acogido en esta misma sentencia… Que conforme a las disposiciones del artículo 2017-3067

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    422 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15, dispone lo siguiente: “Rechazar el recurso, en cuyo caso la decisión recurrida queda confirmada; o declarar con lugar el recurso, en cuyo caso: 1. Dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y de la prueba recibida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; o 2. Ordena, de manera excepcional, la celebración de un nuevo juicio ante el tribunal de primera instancia, únicamente en aquellos casos de gravamen que no pueda ser corregido directamente por la Corte. Párrafo: si la decisión que resultare del nuevo juicio fuera apelada nuevamente la corte estima que procede rechazar el recurso de apelación de la imputada por carecer de fundamento, y acoger el recurso de la querellante y actor civil; en consecuencia, ordena la celebración de un nuevo juicio para la determinación de las sanciones civiles y penales a cargo de la imputada”;

    Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que la imputada recurrente I. de la R.M. le

    atribuye a la Corte a-qua haber incurrido en el vicio de sentencia

    manifiestamente infundada tras haber establecido que no había conseguido

    demostrar la veracidad de sus argumentos respecto a la omisión de estatuir en

    que incurrió la jurisdicción de fondo sobre los incidentes que fueron

    acumulados para ser fallados conjuntamente con el fondo; 2017-3067

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    Considerando, que por otra parte, ha sido invocado por la recurrente

    que ha sido inobservado que la constitución en actor civil devenía en

    inadmisible, toda vez que no había sido firmada por la supuesta actora civil y

    querellante. Que por igual, ha sido inobservado que la imputada no ha sido la

    persona que construyó la escalera, si no la compañía constructora de las

    edificaciones;

    Considerando, que el estudio de la decisión impugnada pone de

    manifiesto la improcedencia de lo argüido por la recurrente I. de la Rosa

    Mejía en el primer aspecto del recurso de casación que se examina, toda vez

    que la Corte a-qua con su accionar lejos de haber emitido una sentencia

    manifiestamente infundada, tuvo a bien ponderar la pertinencia de lo

    establecido entre las piezas que conforman el expediente, no siendo posible

    comprobar la existencia de incidentes pendientes de decisión, que aunado

    esta circunstancia al hecho de que no fue aportado al proceso por la

    recurrente pruebas en contrario, no se advierte violación alguna a las normas

    del debido proceso de ley y a la tutela judicial efectiva;

    Considerando, que de igual modo, resulta improcedente lo referido en

    el segundo aspecto impugnado en casación, toda vez que el señalamiento de

    la ausencia de la firma de la querellante y actora civil Sandra Magdalena 2017-3067

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    P. en la querella que da origen al presente proceso, constituye una fase

    precluida del mismo, habiendo sido admitido dicho querellamiento en la

    audiencia preliminar, sin que fuere controvertido por la parte querellada el

    aspecto ahora impugnado; que por demás, la observación del curso del

    proceso evidencia que la parte querellante ha comparecido a validar sus

    pretensiones;

    Considerando, que como un último aspecto impugnado en el memorial

    de agravios la recurrente I. de la R.M. sostiene que ha sido

    inobservado que no fue la persona que mandó a construir la escalera objeto de

    la presente litis, en este sentido, la sentencia impugnada evidencia que lo

    manifestado constituye más bien la disconformidad de la recurrente con el

    fallo dado por la Corte a-qua sobre sus pretensiones, que una inobservancia

    propia de la fisonomía jurídica del proceso y la responsabilidad retenida en su

    contra a consecuencia del ilícito penal juzgado, apreciaciones estas de hecho

    que serán objeto de debate ante el nuevo juicio ordenado por la Corte a-qua

    sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y actora

    civil; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la 2017-3067

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    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirlas total o parcialmente”;

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución

    de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de

    Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la

    secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento

    Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como interviniente a S.M.P.S., en el recurso de casación interpuesto por I. de la Rosa Mejía, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00330, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Rechaza el referido recurso casación; 2017-3067

    Rc: I. de la Rosa Mejía Fecha: 23 de abril de 2018

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

Cuarto

Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmado).-F.E.S.S..- A.A.M.S.-HirohitoR..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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