Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Fecha25 Julio 2018
Número de resolución30
Número de sentencia30
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 30

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy de enero del 2008, años 164° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 048-0037872-3, domiciliado y residente en la calle Prolongación Espaillat No. 10 Las Amapolas de la ciudad de Bonao, prevenido y persona civilmente responsable; I.E.A., C. por A., persona civilmente responsable y Seguros Popular, C. por A., entidad aseguradora, contra la

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal

Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 8 de marzo del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría del Juzgado a-quo el 25 de marzo del 2004, a requerimiento del L.. F.J.T.C., por sí y por el Dr. A.B.H. y la Licda. S.T. de B., actuando a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por los recurrentes el 22 de septiembre del 2006, en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. A.V.B.H. y la Licda. S.T. de B., en el cual se invocan los medios que más adelante se analizarán;

Visto el artículo 17 de la Resolución Núm. 2529–2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49 literal d y 65 de la Ley 241 sobre Tránsitos de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil Dominicano; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra daños ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, el Juzgado de Paz del municipio de Los Bajos de Haina dictó su sentencia el 30 de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declaramos, al prevenido J.A.M., culpable de haber violado los artículos 49, 50 y 65 de la Ley 241, sobre Vehículos de Motor, en consecuencia, se le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00), más el pago de las costas penales; Segundo: Descargar como al efecto descargamos al nombrado E.V.E., por no haber violado la Ley 241 y sus modificaciones, en consecuencia se descarga de toda responsabilidad penal; Tercero: Declarar como al efecto declaramos buena y válida la constitución en parte civil, incoada por el señor E.V.E., lesionado; y en cuanto al fondo, se condena a R.A.U.L., al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de E.V.E., en su calidad de lesionado por los daños y perjuicios morales y severas lesiones físicas, sufridas al momento del accidente; Cuarto: Condenar como al efecto condenamos a R.A.U.L., al pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización suplementaria, a partir la fecha del accidente; Quinto: Declarar como al efecto declaramos la presente sentencia le sea común y oponible a la compañía de seguros La Universal América, por ser la entidad aseguradora del vehículo al momento del accidente; Sexto: Declarar como al efecto declaramos a R.A.U.L., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho de los doctores R.G. y C.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos en el caso de que se trata, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 8 de marzo del 2004, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil tres (2003) por la licenciada S. tejada de B., por sí y por el doctor A.B.H., en representación de J.A.M., R.A.U.L. y Seguros iversal América; y en fecha veintisiete (17) de junio del dos mil tres (2003) por la doctora R.G. en representación de E.V.E., en contra de la sentencia No. 304-02-00506 de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil tres (2003), dictada por el Juzgado de Paz del municipio Bajos de Haina, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, por haber sido hechos en tiempo hábil y conforme a la ley; SEGUNDO: Declara a J.A.M., culpable de violar los artículos 49 letra “d” y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, modificada por

Ley 114-99, en consecuencia, le condena al pago de una multa de Doscientos Pesos (RD$200.00) acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; TERCERO: Condenar a J.A.M. al pago de las costas penales causadas; CUARTO: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil, ejercida accesoriamente a la acción pública por E.V.E. por intermedio de sus abogados R.G. y C.R. en contra de I.E.A., por A., y J.A.M., por haber sido hecha conforme con las normas y exigencias procesales; QUINTO: En cuanto al fondo, condenar a J.A.M. solidariamente con I.E.A., C. por A., al pago de una indemnización de Doscientos Cincuenta Mil Pesos (RD$250,000.00), a favor de E.V.E., como justa reparación por los daños y perjuicios recibidos como consecuencia del accidente de que se trata, más el pago de los intereses legales de la suma acordada en indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la demanda en justicia; SEXTO: Se rechazan las demandas interpuestas en contra de R.A.U.L. y Distribuidora de Energía Eléctrica del Norte por improcedentes e infundadas, pues no se demostró que las mismas tuvieren responsabilidad alguna, ni vínculo de comitencia con respecto del prevenido J.A.M. persona penalmente responsable del accidente; SÉPTIMO: Se rechaza el ordinal 4to. de las conclusiones de la parte civil por improcedente y mal fundado en el aspecto relativo a la reclamación por daños de la motocicleta envuelta en el accidente; OCTAVO: Se rechazan los ordinales 2do., 3ro. y 7mo. de las conclusiones de defensa, ya que el accidente no se originó por falta exclusiva de la víctima; NOVENO: Se declara la presente sentencia oponible en la proporción y alcance de la póliza No. AU-90463 a Seguros Universal América, hoy Seguros Popular, en su calidad aseguradora del vehículo causante del accidente; DÉCIMO: Condenar a J.A.M. e I.E.A., C. por A., al pago de las costas civiles del proceso y ordena su distracción en favor y provecho de los doctores R.G. y C.R. quienes afirman haberlas avanzado en tu totalidad”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación han alegado, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Falta de motivos. Violación artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, bajo el entendido de que el Juzgado a-quo no ha dado motivos suficientes, evidentes y congruentes para fundamentar la sentencia impugnada, toda vez, que el accidente se debió a la falta exclusiva de la víctima; Segundo Medio: Falta de base legal, en razón de que el Juzgado a-quo al confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de primer grado, no ha caracterizado en que ha consistido la falta a cargo del prevenido J.A.M., para derivar consecuencias legales tanto en el aspecto penal como en el civil; asimismo, ha violado las disposiciones del artículo 91 de

Ley 183-02 que establece el Código Monetario y Financiero, al acordar intereses legales, con lo cual ha dejado la sentencia impugnada carente de base legal”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el Juzgado a-quo para decidir en el sentido que lo hizo dijo, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que el 11 de septiembre del 2002 a las 12:00 p. m., se originó un accidente de tránsito frente al Milenio Haina, entre camioneta marca Toyota, placa No. LB-FR16 conducida por el prevenido recurrente J.A.M., y la motocicleta marca Yamaha, placa No.

-H935, conducida por E.V.E.; 2) Que ambos conductores fueron citados y satisficieron la citación. Que el prevenido recurrente J.A.M., al ofrecer a esta S. sus declaraciones, expresa entre otras informaciones que iba bajando por la calle del muelle, y después de cruzar semáforo vio el motorista que venía en el carril contrario, saliéndole de atrás un camión que estaba parado, y al ver una guagua que venía quiso evadirla no pudo, por lo que frenó y el motorista le dio en la esquina derecha con el tanque de gas que transportaba, y luego se “cayo”. Expresa que lo vio unos segundos antes. Que en cuanto al minibús o guagua que se atravesó, iba lleno de pasajeros, y siguió su marcha; que el velocímetro o millero de su vehículo no sirve pero él cree que iba a treinta (30) kilómetros por hora, los frenos no le respondieron; trató de no chocar el minibús o guagua, y cuando el motorista lo se sorprendió y se tiró. Que E.V.E., ha declarado a esta S. que el accidente fue en la bajada del muelle, él llevaba un tanque de gas de libras, cuando fue chocado, sufrió lesiones en el cuello del fémur, el cual se fracturó; que la médico legista dice que él cura en 7 meses, pero que todavía camina cojeando (marcha claudicante) tiene clavos, tornillos y sufre fuertes dolores. Que tiene programada una nueva cirugía y para comprar medicamentos y tratamientos su esposa tuvo que vender su casita, él tiene 6 hijos, no puede trabajar; el hogar lo mantiene su esposa y que en cuanto al camión que expresa el co-prevenido, no estaba parado en la vía, sino en el paseo o acera; 3) Que el médico legista de Haina Dr. A.D. de Jesús, estableció el certificado médico de fecha 25 de noviembre del 2002, que E.V.E., presenta fractura de pierna derecha curable en 7 meses y la Dra. E.M., médico legista de San Cristóbal, establece en el certificado médico de fecha Dieciocho (18) de septiembre del 2003, que E.V.E., presenta “Fracturas conminuta desplazada y abierta de fémur derecho (operado) con lesión permanente; 4) Que al ser analizadas las declaraciones de ambos conductores y la naturaleza de la lesión que presenta E.V.E., se determina que en todo momento, tanto en el acta policial como en la audiencia de esta instancia el prevenido recurrente J.A.M., sostiene, que intervino un tercer vehículo en el accidente, que para evitar chocar a éste “se abrió” es decir, que se salió de su carril. Que cuando esto sucede, él impactó al motorista que transitaba de sur-norte. Que su versión en el sentido de que el motorista fue que lo chocó a él con un tanque de gas y luego se cayó, no coincide con la naturaleza de la lesión que E.V.E., presenta en su pierna derecha, de la cual la médico legista estableció que presenta una fractura “conminuta”. Que el diccionario pequeño L., actualizado, define la palabra “confitura” como: Fractura conminuta, que el hueso se reduce a menudos fragmento”. Que si el fémur derecho cibió una lesión como la referida anteriormente, ello se debió, al fuerte impacto entre un cuerpo que se desplaza a una velocidad considerable, y otro, que se desplaza en dirección contraria, es decir, que dicho impacto no se produjo con el suelo, sino directamente con el vehículo conducido por el prevenido recurrente J.A.M., quien prefirió impactar al motorista y no al minibús o guagua, quien dice que los frenos no le respondieron, y que el millero de su vehículo estaba dañado por lo que supone que iba a 30 kilómetro. Que de lo antes expresado se deduce que J.A.M., conducía de forma temeraria y descuidada poniendo en peligro la seguridad de otras personas, y causó golpes y heridas involuntarias con el manejo de un vehículo de motor, por lo que debe ser sancionado conforme las previsiones de los artículos 49 literal d y 65 del la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos; 5) Que la privación de un miembro, como lo es la extremidad inferior derecha, para un hombre joven en plena capacidad productiva, constituye un daño de incalculables consecuencias, pero existe el poder soberano de los jueces para valorar ese daño en una dimensión aproximada a la real, siendo que nos merece más credibilidad el certificado médico expedido por la Dra. E.M., pues a un año y tres meses del accidente hemos podido constatar personalmente, que en efecto, este señor padece aún de su pierna derecha y su marcha es claudicante; 6) Que E.V.E., entre sus pretensiones, incluye la reparación por los daños recibidos por la motocicleta envuelta en el accidente, pero la calidad de propietario ha sido impugnada en esta instancia, y no ha aportado la prueba requerida para tales fines, por lo que procede el rechazo de dicha pretensión; 7) Que se ha establecido que al momento del accidente el vehículo marca Toyota, modelo Ace, placa No. LBCB72, conducido por J.A.M., era propiedad de I.E.A., C. por A., según las certificaciones expedidas por la Dirección General de Impuestos Internos; que en igual sentido ha quedado establecido que dicho vehículo se encontraba asegurado mediante la póliza No. AU-90473, expedida por la compañía Seguros Universal América, C. por A., según se hace constar en la certificación emitida por la Superintendencia de Seguros”;

Considerando, que de lo anteriormente expuesto se evidencia, que contrario a lo alegado por los recurrentes en su primer medio y en el primer aspecto del segundo medio, la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, al ponderar el Juzgado aquo los elementos de juicios sometidos al debate y en uso de sus facultades de apreciación, declarar como único culpable del accidente al prevenido J.A.M., que al actuar así, examinó la conducta de E.V.E., a quien no le atribuyó ninguna falta en la ocurrencia del accidente; que, además, la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y circunstancias de la causa, lo que ha permitido a esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, determinar que la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que en cuanto al segundo aspecto del segundo medio propuesto por los recurrentes en su memorial de agravios, si bien es cierto que artículo 91 de la Ley 183-02, del 21 de noviembre del 2002, sobre Código Monetario y Financiero, derogó la Orden Ejecutiva No. 311 de 1919, la cual estatuía el uno por ciento (1%) de interés legal, no menos es que el accidente de que se trata, ocurrió el 11 de septiembre del 2002, fecha anterior a la promulgación de la referida ley, razón por lo que, en virtud al principio constitucional de la irretroactividad de la ley, dichas disposiciones no son aplicables en el presente caso, por lo que el aspecto que se analiza carece de pertinencia y procede ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.M., I.E.A., C. por A., y Seguros Popular, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal el 8 de marzo del 2004, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas.

(Firmados) H.Á.V., J.I.R., E.H.M., V.J.C. y G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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