Sentencia nº 796 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Julio de 2018.

Número de sentencia796
Número de resolución796
Fecha04 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 4 de julio de 2018

Sentencia Núm. 796

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 04 de Julio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Alejandro Adolfo Moscoso

Segarra en funciones de Presidente; E.E.A.C., e

H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

hoy 4 de julio de 2018, año 175º de la Independencia y 155º de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.A.N.,

dominicano, mayor de edad, ingeniero civil, cédula de identidad y electoral

núm. 001-0085822-4, domiciliado y residente en la calle W.T., núm.

16, del sector Zona Universitaria, Distrito Nacional, imputado, y la razón

social Sociedad J.G.A. & Cía, S.R.L., domicilio social en la calle

P.A.C., núm. 20, sector El Millón, Distrito Nacional, contra la

sentencia núm. 040-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal

de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2017, cuyo Fecha: 4 de julio de 2018

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. A.R. delO., en representación de los

recurrentes J.G.A.N. y la sociedad J.G.A. &

Cía, S.R.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Lic. C.C.D., P. General Adjunto de la República;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el Dr. A.R. delO. y los Licdos. M.O., M. de

J.P. y J.C., en representación de los recurrentes Juan Germán

Arias Núñez y la sociedad J.G.A. & Cía, S.R.L., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 15 de mayo de 2017, mediante el cual

interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3487-2017 de la Segunda Sala de la Suprema

Corte de Justicia del 8 de septiembre de 2017, que declaró inadmisible el

recurso de casación incoado el 29 de mayo de 2017, por el Lic. Jovanny

Moreno Peralta en representación de los recurrentes, y admitió el recurso que

se examina, fijando audiencia para conocerlo el 22 de noviembre de 2017,

fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el Fecha: 4 de julio de 2018

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos

en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo efectuarse, por lo que,

se rinde en el día indicado al inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Leyes núms. 156 de

1997, y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios, así

como los artículos 246, 393, 394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de

2015, y la Resolución 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 4 de febrero de 2016, por ante la Presidencia de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el señor Gabriel

    Rodríguez interpuso querella con constitución en actor civil en contra de la

    razón social Sociedad J.G.A. & Cía, S.R.L., representada por Juan

    Germán Arias Núñez, por presunta violación a la Ley 2859 sobre C.; Fecha: 4 de julio de 2018

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la

    Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, la cual dictó sentencia núm. 0040-2016-SSEN-00184 el 25 de

    julio de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al imputado J.G.A.N., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0085822-4, 83 años de edad, ingeniemro civil, domiciliado y residente en la calle W.T., núm. 16, del sector Zona Universitaria, Santo Domingo, Distrito Nacional, culpable de violar las disposiciones del artículo 66 literal A, de la Ley núm. 2859, de fecha 30 de abril de 1951, modificada por la Ley núm. 62-00, de fecha 03 de agosto de 2000, sobre Cheques, en perjuicio del señor G.R., y en aplicación del artículo 340, numerales 3 y 6 del Código Procesal Penal, se exime del cumplimiento de la pena privativa de libertad y del pago de la multa conforme las demás razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; SEGUNDO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la presente querella con constitución en actor civil, interpuesta en fecha cuatro
    (4) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) por el señor G.R., a través de su abogado constituido y apoderado especial, L.. M.R., en contra del imputado, señor J.G.A. y la razón social J.G.A. & Cía, S.R.L., por haber sido hecha de conformidad con la ley;
    TERCERO: En cuanto al fondo, condena al imputado, señor J.G.A.N. y a la razón social J.G.A. & Cía, S.R.L., al pago de la suma de novecientos mil pesos con 00/100 Fecha: 4 de julio de 2018

    (RD$900,000.00), como restitución íntegra del importe de los cheques núms. a) 000193 de fecha diecinueve (19) de noviembre del año dos mil quince (2015), por un monto de cuatrocientos cincuenta mil pesos con 00/100 (RD$450,000.00); b) Rechaza la solicitud de indemnización por los motivos expuestos en el cuerpo de la decisión; CUARTO: Se condena al señor J.G.A., al pago de las costas penales del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.R., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”. (Sic).

    c) que con motivo de los recursos de alzada interpuestos por las partes,

    intervino la sentencia núm. 040-SS-2017, ahora impugnada, dictada por la

    Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional el 6 de marzo de 2017, y su dispositivo es el que sigue:

    “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) en fecha seis (6) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.G.A.N., en calidad de imputado y la razón social J.G.A. & Cia, S.R.L., debidamente representados por el Lic. J.M.P.; b) en fecha siete (7) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor G.R., en calidad de querellante, debidamente representado por el Lic. M.R., ambos en contra de la sentencia penal núm. 0040-2016-SSEN-00184, de fecha veinticinco (25) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho en Fecha: 4 de julio de 2018

    recurso de apelación interpuesto por el señor J.G.A.N., en calidad de imputado y la razón social J.G.A. & Cía, S.R.L., debidamente representados por el Lic. J.M.P., por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: En cuanto al fondo declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señor G.R., en calidad de querellante, debidamente representado por el Lic. M.R., y en consecuencia modifica el ordinal primero de la sentencia recurrida, para suprimir la aplicación del artículo 340 del Código Procesal Penal, y al declarar culpable al imputado J.G.A.N., de viola el artículo 66 literal A, de la Ley 2859 sobre Cheques, lo condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión; CUARTO: Modifica el literal B del ordinal tercero de la sentencia recurrida, y en consecuencia condena al imputado J.G.A.N., y a la razón social J.G.A., Cía, S.R.L., al pago de trescientos mil pesos (RD$300,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados; QUINTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; SEXTO: Condena al imputado J.G.A.N., al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; SÉPTIMO: Ordena, la remisión de una copia certificada de esta sentencia al Juez de Ejecución Penal, a los fines de ley correspondientes; OCTAVO: La lectura íntegra de la presente decisión ha sido rendida a las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del día jueves, veinte (20) del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017), proporcionándoles copias a las partes”; Fecha: 4 de julio de 2018

    Considerando, que los recurrentes J.G.A.N. y la

    sociedad J.G.A. & Cía, S.R.L., por intermedio de su defensa

    técnica, invocan en su escrito de casación, en síntesis, los siguientes medios:

    “Sentencia manifiestamente infundada. I. V. del artículo 51.3 y las disposiciones derogatorias contenidas en el capitulo XI de la Ley No. 140-15, de fecha 7 de agosto de 2015, que regula el ejercicio del notariado en la República Dominicana. Violación al principio de legalidad. Violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva y del debido proceso (artículos 68 y 69 de la Constitución de la República). II. Decisión manifiestamente infundada, carente de base legal por faltar en ella los fundamentos que la sustenten. III. Sentencia manifiestamente infundada por fala de ponderación armónica de la prueba, los hechos y las circunstancias de la causa. Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa”;

    Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes

    alegan, en síntesis, lo siguiente:

    Los recurrentes denuncian violación a los textos legales supraindicados, en razón a los motivos siguientes: Es un hecho de la causa que no puede ser controvertido, que para dejar establecido el elemento de la mala fe, indispensable para que se configure el delito de violación a la ley de cheques, fundamento de la acusación y de la condena en este caso, el querellante y acusador privado aportó como prueba de ese hecho jurídico, el acto de alguacil número 060/2016, de fecha 18 de enero de 2016, instrumentado por Fecha: 4 de julio de 2018

    el alguacil A.D.A., contentivo de un proceso verbal de protesto de cheques, denunciado en el domicilio de la sociedad J.G.A. & Cía, S.R.L. El artículo
    51.3 de la ley número 140-15, o Ley del Notariado, designa al notario como el funcionario público con facultad exclusiva para realizar los protestos de cheques, mientras que las disposiciones derogatorias de dicha ley acogen, en términos generales, una que deroga "cualquier otro texto legal que le sea contrario". En el curso de la instrucción de la causa, tanto en primer grado como ante la Corte de Apelación, el imputado invocó un defecto en la elaboración del acto de protesto, aduciendo que el mismo era inválido e inoperante para dejar constancia del elemento de la mala fe, indispensable para que quede constituido el tipo penal que se le imputaba, y en base a ese presupuesto defensivo solicitó el rechazo de la acusación, y su consecuente descargo. En la decisión de primer grado, el imputado impugnó el acto de protesto de cheques por ser prueba ilegal, al amparo de los textos legales enunciados. Los motivos dados por la Corte de Apelación para rechazar el medio de defensa del recurrente J.G.A., resultan inoperantes por ser erróneos, carentes de fundamento y de base legal, y además por ser violatorios de las disposiciones claras de los artículos de la ley del notariado invocados por el recurrente, en cuanto dicha ley designa al notario como el funcionario público con capacidad exclusiva para realizar los protestos de cheques, derogando además la ley, en su parte final, cualquier otra disposición legal que le sea contraria. Si se verificaba, como efectivamente verificó la Corte a qua, que el acto de protesto fue realizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, y durante su vigencia efectiva, y que además el
    Fecha: 4 de julio de 2018

    protesto lo realizó un funcionario distinto al designado por la ley para realizar ese tipo de diligencia procesal, esto es, un alguacil en vez de un notario, la sanción de los jueces debió ser la anulación del acto impugnado, como fue requerido por el imputado. En el contexto relatado anteriormente, y por los motivos dados por la corte para rechazar la nulidad del acto de protesto, es que el recurrente denuncia violación a sus derechos fundamentales, a las reglas del debido proceso y de la tutela judicial efectiva instituidos en la Constitución de la República. La renuencia de los jueces del fondo a aplicar a favor del imputado una sanción procesal prevista en la ley constituye, sin lugar a dudas, violación al principio de legalidad establecido en la Constitución, con lo que incurrieron los jueces, además, en violación de los derechos fundamentales consignados en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Sustantiva, ya que no han sido respetadas ni observadas en el juicio que se le ha hecho al imputado, la plenitud de las garantías establecidas en la ley a su favor. Al negarse los jueces a aplicar las disposiciones precisas de la ley de notariado, en cuanto al funcionario designado para realizar los protestos de cheques, han incurrido en desconocimiento del principio de legalidad, hecho que queda configurado, en el ámbito procesal, en opinión de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia, cuando desconoce o se deja de aplicar una regla procesal cualquiera. En la decisión recurrida no se encuentran los razonamientos lógicos, ni se descubre un análisis armónico y congruente entre los hechos verificados como ocurridos por los jueces, las pruebas aportadas al proceso y lo finalmente juzgado. Falta de fundamentación de la decisión, pues ninguna de las razones dadas por los jueces Fecha: 4 de julio de 2018

    sirve para justificar lo decidido en el dispositivo de la sentencia, sino que, por el contrario, las verificaciones por ellos realizadas debieron conducirlos a darle al caso una solución distinta, que era el descargo de los imputados, por no haberse verificado violación a la ley de cheques. Los motivos en que se sustenta la sentencia son motivos absurdos, irrazonables, carentes de lógicidad. Sentencia manifiestamente infundada por falta de ponderación armónica de las pruebas, los hechos y las circunstancias de la causa. Desnaturalización de los hechos, circunstancias y documentos de la causa. No analizaron ni ponderaron los jueces en su debida dimensión, los hechos de la causa siguientes, debidamente probados; a) El hecho de que el querellante haya tardado casi dos meses para protestar unos cheques por un monto tan elevado, de casi un millón de pesos; b) El hecho de que el querellante haya protestado los cheques (en fecha 18 de enero de 2016) después de haber recibido el vehículo en devolución, el cual fue depositado por el comprador en Auto Check en fecha 10/11/15, y retirado conforme por G.R. en fecha 28/12/2015. El protesto de los cheques fue un acto de mala fe. Al fallar los jueces en ponderar los elementos de hecho relatados en este motivo de casación, incurrieron en el vicio denunciado en el presente recurso, siendo la sentencia así manifiestamente infundada, por no encontrarse en ella los fundamentos lógicos que deben desprenderse de los hechos tenidos como probados y de la pruebas aportadas. Los motivos y los elementos probatorios del expediente debieron conducir a los jueces a darle otra solución al caso, después de comprobar, entre otros hechos, que el querellante recibió y aceptó en devolución el vehículo, hecho confesado por el querellante, consignado en documentos de la causa, y por Fecha: 4 de julio de 2018

    demás comprobado y tenido como cierto por los jueces en su sentencia, con lo que incurrieron en desnaturalización

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que los recurrentes en un primer aspecto de su escrito de

    casación, aducen la violación a sus derechos fundamentales, a las reglas del

    debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por inobservancia a la Ley 140-15

    que regula el ejercicio del notariado en la República Dominicana, toda vez que

    el acto de protesto de cheque no fue realizado por un notario, el cual la citada

    ley le otorga la capacidad exclusiva para realizar estos actos;

    Considerando, que del análisis y examen a la sentencia recurrida esta

    S. pudo constatar que la Corte a-qua para fundamentar su decisión, respecto

    a lo ahora invocado por los recurrentes, expuso: “respecto al vicio denunciado, es

    importante hacer las siguientes puntualizaciones: 1) la Ley núm. 140-15 en su artículo

    51 numeral 3, le da facultad exclusiva al notario para la instrumentación de protestos

    de cheques; 2) la Ley 2859 sobre cheque en su artículo 54 establece que el protesto

    deberá hacerlo un notario o un alguacil; 3) que siendo la ley 140-15 posterior a la ley

    sobre cheque, esta no se pronunció de manera expresa en la parte relativa a las

    disposiciones transitoria y derogaciones respecto de modificar la Ley 2859 en torno al

    punto en contradicción, por lo que en esas atenciones la Ley 2859, está vigente de

    manera íntegra y el alguacil tiene calidad para realizar los actos de protesto de Fecha: 4 de julio de 2018

    cheques”;

    Considerando, que de lo transcrito precedentemente, se colige que,

    contrario a lo alegado por los recurrentes, la Corte a-qua no hizo mal

    aplicación de la ley al acoger el protesto de cheque realizado por un alguacil,

    ya que tal y como esta expresa, la Ley de Cheques es una ley especial, la cual

    dispone el procedimiento para la realización del protesto de cheque, la cual en

    su artículo 54, atribuye competencia tanto a los notarios como a los alguaciles,

    y en ese sentido, al no haber sido derogado taxativamente dicho artículo por la

    mencionada Ley de Notariado, ha de entenderse, que aún está vigente y por lo

    tanto no puede atribuírsele vicio de ilegalidad al protesto realizado en

    cumplimiento de las disposiciones de este artículo, por lo que este aspecto del

    medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en cuanto al alegato relativo a la inexistencia de los

    elementos constitutivos de la infracción analizada, específicamente en cuanto a

    que en el proceso se observa el elemento intencional de la infracción, requisito

    fundamental para la provisión del delito de cheque, para fallar como lo hizo, la

    Corte a-qua expresó lo siguiente: “que del análisis del medio impugnado, si bien es

    cierto que el tribunal a-quo no extrajo consecuencia de los actos de alguaciles de

    referencia, no menos cierto es que los mismos carecen de valor probatorio respecto de

    los hechos puestos a cargo del imputado, toda vez que su finalidad era establecer que Fecha: 4 de julio de 2018

    mediante acto de alguacil núm. 83/2016, de fecha 3 de febrero del año 2016 se procedió

    a requerir la devolución de los referidos cheques, sin que se estableciera mediante este u

    otro acto la intención de entregar en efectivo los valores consignados en los cheques,

    máxime cuando los actos de referencia se formularon luego del imputado haber sido

    notificado de la insuficiencia de fondos a los fines de que deposite en el banco

    correspondiente los fondos suficientes para cubrir el monto total de los cheques, con lo

    cual la parte recurrida hubiere podido establecer que no existía la mala fe en razón de

    que estuvo en la disposición de completar los valores una vez se le puso en

    conocimiento de la insuficiencia de fondos de los referidos cheques”;

    Considerando, que de lo anteriormente transcrito, se pone de manifiesto

    que el imputado tomó conocimiento de la falta de fondos del cheque emitido

    mediante la notificación del protesto, y para demostrar la inexistencia de la

    mala fé, este debió al menos contactar al beneficiario de los cheques y

    proponer la realización del saldo del importe de los mismos en la forma en que

    fuera posible para él, cosa que no ocurrió, por lo tanto y en virtud del principio

    de libertad probatoria y la valoración sobre la máxima de experiencia, existen

    elementos suficientes que justifican la sanción impuesta al imputado hoy

    recurrente; por consiguiente, el medio que se analiza carece de fundamento y

    debe ser desestimado;

    Considerando, que en el segundo aspecto del medio denunciado, los Fecha: 4 de julio de 2018

    recurrentes sostienen que la sentencia es manifiestamente infundada por falta

    de ponderación armónica de las pruebas, los hechos y las circunstancias de la

    causa, lo cual hace la decisión carente de fundamentos que la sustente, sin

    embargo, esta Segunda Sala pudo constatar que la sentencia impugnada

    contiene una motivación suficiente con argumentos lógicos, razonados y con

    fundamento jurídico, respondiendo a cada uno de los alegatos planteados por

    la parte recurrente en su recurso de apelación, y realizando una correcta

    apreciación de los hechos y el derecho aplicable en la especie, así como

    justificando con motivos claros, coherentes y precisos la valoración hecha por

    el tribunal de primer grado de los medios de prueba aportados al proceso; por

    consiguiente, no se verifica el vicio denunciado;

    Considerando, que en virtud del análisis antes indicado, y ante la

    inexistencia de los vicios denunciados procede el rechazo del recurso que nos

    ocupa, en virtud de lo consignado en el artículo 427.1, modificado por la Ley

    10-15, del 10 de febrero del año 2015;

    Considerando, que de conformidad con lo establecido en los artículos

    437 y 438 del Código Procesal Penal modificados por la Ley núm. 10-15, así

    como la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005,

    contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código

    Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan que copia Fecha: 4 de julio de 2018

    de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al

    Juez de la Ejecución de la Pena, para los fines de ley correspondientes;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razón suficiente para

    eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala Penal de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por J.G.A.N., y la razón social Sociedad J.G.A. & Cía, S.R.L., contra la sentencia núm. 040-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 6 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas; Fecha: 4 de julio de 2018

    Cuarto: Ordena a la secretaria notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la pena del Distrito Nacional.

    (Firmados).- A.A.M.S..- E.E.A.C..- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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