Sentencia nº 1509 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Número de resolución1509
Número de sentencia1509
Fecha26 Septiembre 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26 de septiembre de 2018

Sentencia No. 1509

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S., en funciones de P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por A.E.V., dominicano, mayor de edad, unión libre, motoconcho, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1266136-8, domiciliado y residente en la calle Edén, esquina S., núm. 74, sector Fecha: 26 de septiembre de 2018

Los Frailes, Santo Domingo Este; R.A.O.L., dominicano, mayor de edad, soltero, ebanista, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la Arzobispo Valera núm. 84, sector V.C., Distrito Nacional; J.D.C. de la Rosa, dominicano, mayor de edad, unión libre, mecánico, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0031097-0, domiciliado y residente en la B.Á., edificio 20, apartamento núm. 506, sector V.C., Distrito Nacional, imputados, contra la sentencia núm. 49-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.C., por sí y por la Licda. N.F.R., defensores públicos, en representación de A.E.V.; y por el Licdo. F.A.P., defensor público en representación de J.D.C. de la Rosa, en la formulación de sus conclusiones; Fecha: 26 de septiembre de 2018

Oído al Licdo. U.S.S., en la formulación de sus conclusiones en representación de la parte recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por la Licda. N.F.R., defensora pública, en representación de A.E.V., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 15 de mayo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. R.R.E., defensor púbico, en representación de R.A.O.L., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de mayo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Licdo. F.A.P., defensor púbico, en representación de J.D.C. de la Rosa, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 22 de mayo de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito del memorial de defensa al recurso de casación de A.E.V., suscrito por el Licdo. U.S., en Fecha: 26 de septiembre de 2018

representación de la parte recurrida señora A.R. viuda M.; depositado en la Corte a-qua el 19 de junio de 2017;

Visto la resolución núm. 3433-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 2017, mediante la cual se declaró admisibles los recursos de que se tratan, y fijó audiencia para conocer de los mismos el 13 de noviembre de 2017, a fin de debatirlos oralmente, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por razones atendibles, consecuentemente produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393, 394, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; artículos 265, 266, 379, 382, Fecha: 26 de septiembre de 2018

386-2, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y artículos 2, 3, 39-III 39 de la Ley núm. 36 sobre P. y Tenencia de Armas;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 12 de noviembre de 2014, el Licdo. W.A.R. de Jesús, Fiscal del Distrito Nacional, presentó acusación y requerimiento de apertura a juicio, contra R.A.O.L. (a) R., J.D.C. de la Rosa (a) A. y A.E.V. (a) V.; por el hecho de que: “En fecha 2 de enero de 2014, siendo aproximadamente las 2:38 p.m. se constituyeron en asociación de malhechores los acusados R.A.O.L. (a) R., J.D.C. de la Rosa (a) A. y A.E.V. (a) V., los dos primeros a bordo de un vehículo Toyota Corolla 96, mientras que el acusado A.E. venía siguiéndolo a bordo de una motocicleta marca S., modelo AX100 chasis No. LJCPAGLH291000713, presentándose todos en el restaurant R.G., ubicado en la calle L. de Vega, esquina M.H.U., sector P., Distrito Nacional, donde dieron muerte al hoy occiso P.W.M. y le sustrajeron sus pertenencias”; imputándoles los artículos 265, 266, 379, 382, y 385 del Código Penal Dominicano y artículo 39 de la Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; Fecha: 26 de septiembre de 2018

  2. que el Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra los encartados, mediante resolución núm. 576-14-00407 del 3 de septiembre de 2014;

  3. que apoderado para la celebración del juicio, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, resolvió el fondo del asunto mediante sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00121 del 14 de junio de 2016, cuya parte dispositiva dice:

    “En cuanto al aspecto Penal: PRIMERO: Se declara al ciudadano R.A.O.L. (a) R., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle A.V.N. 84, V.C. y actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, los Arpones, culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 304, 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano; 2, 3, 39 párrafo III de la Ley 36; en cuanto al señor J.D.C. de la Rosa (a) A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 223-0031097-0, domiciliado y residente en la calle B.Á., edificio No. 20, apartamento No. 506, V.C. y actualmente recluido en la cárcel de La Victoria, los Arpones, celda I, se declara culpable de violar los artículos 265, 266, 379, 382, 386 párrafo II, 295 y 304 del Código Penal Dominicano, en ambos casos; en cuanto R.A.O.L. (a) R., que tipifica lo que es la asociación de malhechores, homicidio Fecha: 26 de septiembre de 2018

    agravado, robo con violencia, porte y tenencia de armas de fuego, y en cuanto al señor J.D.C. de la Rosa (a) A., solamente la asociación de malhechores, homicidio agravado, robo con violencia, esto en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.W.M. y de la señora A.B.R. de M., en tal virtud, se le condena a ambos a cumplir treinta años (30) de reclusión mayor, en cuanto al señor A.E.V. (a) V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-1266136-8, pensionado de la Policía Nacional, teléfono 829-754-7456 se le declara culpable de violar los artículos 59, 60, 295, 304, 379, 382 y 386 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifica la complicidad en el homicidio agravado, en el robo con violencia, variando así la calificación jurídica otorgada a los hechos cometidos en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de P.W.M. y la señora A.B.R. de M., en tal virtud, se le condena a cumplir vente años (20) de reclusión mayor; SEGUNDO: Se ordena la ejecución de la presente sentencia en la penitenciaría de La Victoria; TERCERO: Se declaran las costas penales de oficio por haber sido asistido los justiciables por defensores públicos; CUARTO: Se ordena la confiscación del revólver calibre 38, serie B26871, a favor del Estado Dominicano, específicamente en Intendencia de Armas de la Policía Nacional; b) El Motor marca K, modelo AX100-B-D, color negro, placa 636754, chasis LJCPGLH291000713-2009, a favor del Estado Dominicano; QUINTO: Se ordena la notificar la presente sentencia al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines de lugar; en cuanto al aspecto civil: SEXTO: Condena a R.A.O.L. (a) R. y J.D.C. de la Rosa Fecha: 26 de septiembre de 2018


    (a) A., al pago solidario de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00); b)A.E.V.
    (a) V., al pago de un Millón de pesos dominicano (RD$1,000,000.00), todos a favor de la actora civil A.B.R.M., por sí y por sus hijos menores, en razón de los hechos cometidos por dichos justiciables en perjuicio de dicha parte civil;
    SÉPTIMO: Se condena a R.A.O.L. (a) R., J.D.C. de la Rosa
    (a) A. y A.E.V. (a) V., al pago de las costas civiles a favor del L.. U.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
    OCTAVO: Se fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día cuatro (4) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (1200 a. m.) horas del mediodía, valiendo convocatoria para las partes presentes, fecha a partir de la cual comienza a correr el plazo que tienen las partes que no se encuentre conformes con la presente sentencia, para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;

  4. que con motivo de los recursos de apelación incoados por los imputados contra la referida decisión, intervino la sentencia núm. 49-SS-2017, ahora impugnada en casación, emitida por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo dice:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) En fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor A.E.V., también conocido como V. (imputado), dominicano de Fecha: 26 de septiembre de 2018

    23 años de edad, motoconcho, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral No.001-1266136-8, domiciliado y residente en la calle Edén, esquina S.N. 74, sector Los Frailes, Santo Domingo Este, quien actualmente se encuentra guardando prisión en 15 de azua, debidamente representado por su abogada Dra. N.F.R., defensora pública, con domicilio profesional en la puerta 303, tercer nivel del Palacio de Justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional; b) En fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor R.A.O.L. también conocido como R. (imputado), dominicano, 24 años de edad, ebanistería, soltero, no porta cédula de identidad, domiciliado y residente en la calle A.V. No. 84, sector V.C., Distrito Nacional, quien actualmente se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, debidamente representado por su abogado el Licdo. R.R.E., defensor público; c) En fecha cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por el señor J.D.C. de la Rosa, también conocido como A. (imputado), dominicano, de 29 años de edad, mecánico, unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral No. 223-0031091-0, domiciliado y residente en la calle B.Á., edificio 20, Apto. 506, sector V.C., Distrito Nacional, quien actualmente se encuentra guardando prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, debidamente representado por su abogado el Licdo. F.M.A., defensor público, en contra de la sentencia No. 249-05-2016-SSEN-00121, de fecha catorce (14) del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada contra los imputados recurrentes R.A.O.L.
    (a) R., J.D.C. (a) A. y A.E.V. (a) V., por ser conforme a derecho, reposar
    en prueba legal y no contener los vicios que le fueron endilgados;
    TERCERO: E. a los imputados recurrentes
    del pago de las costas penales y civiles causadas en la presente instancia;
    CUARTO: Ordena que la presente decisión sea comunicada por el secretario de esta Sala de la Corte a las
    partes y al Juez de la Ejecución de la Pena correspondiente,
    para los fines legales pertinentes”;

    Considerando, que el recurrente A.E.V., en el escrito presentado en apoyo a su recurso de casación, propone el siguiente medio:

    “Único Medio: cuando una sentencia ha sido manifiestamente infundada, artículo 426.3 del Código Procesal Penal; la Segunda Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, las primeras 8 páginas consignan actuaciones propias del proceso, detalla todos y cada uno de los motivos planteados, pero donde falló fue al momento de contestar de manera particular, todos y cada uno de los motivos planteados, máxime cuando el recurrente no ha sido procesado, ni condenado por los mismos tipos penales de los demás imputados; la honorable corte debió responder en hecho y en derecho por qué rechazó la tesis contenida en el segundo medio, que igual suerte corrió el tercer medio en relación a la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual Fecha: 26 de septiembre de 2018

    tampoco fue respondido, ni motivado, en relación a que la Corte no tomó aquellos criterios que le fuera más beneficioso”;

    Considerando, que el recurrente R.A.O.L. propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada,
    artículo 426.3, que dicho proceso esencialmente descansó en el testimonio de los señores A.B. de M., testigo ocular
    de los hechos, E.D.D.J., C.C.,
    A. de J.H.R., y una serie de documentos certificantes; se le ha impuesto una pena de 30 años, por un
    hecho en el que resulta más que evidente que el mismo no es
    autor, en el que las dudas planteadas por la defensa, sobre la supuesta ocupación de un arma, no fueron despejadas por la
    parte acusadora y menos aún, respondida de manera satisfactoria por la Corte de Apelación”;

    Considerando, que el recurrente J.D.C. propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, artículo 426.3, inobservancia de las disposiciones del artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal, en cuanto a la sana crítica razonada; que en ese orden de ideas, hay que determinar que se trató de un proceso en el que la Corte a-qua pretende dar por comprobado hechos que otro tribunal juzgó, sin hacer mención sobre la base de qué testimonio, qué prueba documental o pericial basa su fallo y obviando así el análisis de las pruebas testimoniales del tribunal sentenciador; que la Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Corte a-qua ha desvirtuado los hechos que considera como probados, no limitándose en ese orden de ideas a valorar los elementos de prueba en su conjunto y quedando establecido con esto un cuadro imputador dudoso y poco certero en la actividad probatoria en relación al acusado y el hecho infraccionario; Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de una norma jurídica, artículo 417 numeral 4 del Código Procesal Penal, artículo 14 del Código Procesal Penal, en lo relativo a la presunción de inocencia. A que si son las pruebas las que determinan la suerte de un proceso, a fin de otorgar responsabilidad al imputado, de acuerdo a como pueda demostrarse el grado de participación de cada agente, es inaceptable que, si de las recogidas en el escenario del crimen y en el proceso de investigación, con ninguna pudo establecerse conexidad alguna entre el hecho imputado y el recurrente, el Tribunal aquo haya emitido una decisión de esta naturaleza en la que ha investido los elementos probatorios de maneja subjetiva contra el imputado, puesto que no hubo una prueba directa; Tercer Medio: Falta de motivos, artículo 24 del Código Procesal Penal, falta de fundamento de la sentencia y de la pena; consideramos que existe una falta de motivación de la indicada decisión puesto que la Corte a-qua pretende que se dé como motivada la sentencia cuando ha incumplido con el deber de fundamentar por separado todos y cada uno de los recursos obrantes, como una manera de dar respuestas a las solicitudes que le han hecho las partes en el proceso; cada vez que una sentencia no hace indicación de porqué impone una pena y no otra, dicha sentencia es manifiestamente infundada, no solo debe de motivarse la culpabilidad, sino también la pena impuesta”; Fecha: 26 de septiembre de 2018

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    Considerando, que del análisis y ponderación de los recursos de casación y de lo desarrollado en la sentencia impugnada, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido determinar que la Corte a-qua, al momento de fallar conforme lo hizo, observó todas y cada una de las pretensiones arribadas ante dicha etapa procesal;

    En cuanto al recurso de A.E.V.:

    Considerando, que en su único medio planteado refiere el recurrente falta de motivos en cuanto a la calificación jurídica, ya que la Corte de manera errónea establece que los medios planteados por los recurrentes son los mismos o parecidos, nada más alejado de la verdad, ya que debió darle respuesta de forma separada; otro aspecto es en cuanto a la errónea aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal, el cual tampoco fue respondido;

    Considerando, que hemos podido apreciar que la Corte a-qua refiere en sus considerandos núms. 16 y 17 respecto a lo alegado por el recurrente:
    16. Que al análisis de los medios invocados por los imputados recurrentes y de la sentencia recurrida se evidencia que los mismos no tienen asidero y no se tipifican Fecha: 26 de septiembre de 2018

    en la sentencia recurrida, pues el Tribunal a-quo fundó su fallo, dando motivaciones valederas en las declaraciones hechas por los testigos que bajo la fe del juramento ante el tribunal señalan a los encartados R.A.O.L. (a) R., como Autor y co-autor a J.D.C. (a) A. y cómplice a A.E.V. (a) V., en la muerte de P.W.M., valorando el tribunal, conforme a la sana crítica todas y cada una de las pruebas documentales que certifican el homicidio y que sirvieron de soporte a la sentencia condenatoria, no evidenciándose que de los testimonios ofrecidos pueda desprenderse alguna animadversión o predisposición para inculpar sin razón a los imputados, así como tampoco aflora duda alguna que pudiera eventualmente favorecerle; 17. Que todo lo anterior pone de manifiesto que la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público y por los acusadores privados, ha quedado destruida más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a los imputados, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con los hechos imputados, pena que resulta razonable para castigar los crímenes cometidos”; esta S. tras la verificación de la sentencia impugnada respecto al reclamo en su recurso de apelación por parte de este recurrente, damos por valedera la respuesta que la corte otorga, que aunque fue de manera conjunta a todos los imputados recurrentes, de igual forma refiere que la calificación jurídica Fecha: 26 de septiembre de 2018

    guarda relación con el hecho imputado al estar este enmarcado en la categoría de cómplice;

    Considerando, que respecto al alegato de la falta de motivación, en cuanto a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal, esta Segunda Sala ha podido constatar que la pena impuesta está dentro de los parámetros establecidos por la ley para este tipo de violación; que además, es oportuno precisar que dicho texto legal, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena mínima u otra pena; que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal, y puede ser controlada por un tribunal superior cuando esta atribución ha sido ejercida de manera arbitraria, cuando se trate de una indebida aplicación del derecho, o cuando el juez aplica indebidamente los aspectos de la determinación de la pena, lo que Fecha: 26 de septiembre de 2018

    no ocurrió en la especie, toda vez que la pena impuesta es justa; en consecuencia, se rechaza también este alegato;

    En cuanto al recurso de R.A.O.:

    Considerando, que el imputado recurrente argumenta en su único medio que la sentencia es manifiestamente infundada, haciendo una trascripción en su escrito de los testimonios que fueron vertidos en el tribunal de juicio, alegando única y exclusivamente que la Corte a-qua no responde los motivos de la apelación;

    Considerando, que esta alzada ha podido constatar que del examen y análisis de la sentencia recurrida se comprueba que la Corte a-qua, para desestimar el recurso de apelación, expuso motivos suficientes y pertinentes en los cuales se evidencia que examinó de manera coherente los medios invocados, respondiendo a los mismos con argumentos lógicos, tal y como se puede comprobar en las páginas de la 23 a la 25; que aunque fueron de manera conjunta con los demás imputados, por ser similares en algunos puntos, y quizás con poca organización a la hora de responder; sin embargo, las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua para rechazar el recurso de apelación incoado por el imputado R.A.O.L., resultan suficientes para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos, estableciendo de forma clara y precisa las razones Fecha: 26 de septiembre de 2018

    dadas para confirmar la decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada una falta de motivación, como erróneamente alega el recurrente, por lo que procede rechazar este único medio del recurso;

    En cuanto al recurso de J.D.C. de la Rosa:

    Considerando, que esta alzada dará respuesta conjunta al primer y segundo medio por contener fundamentos similares; el recurrente expresa que la corte ha incurrido en falta de ponderación sobre el testimonio del señor C.C., y que además, ha desvirtuado los hechos en relación al acusado y el hecho infraccionario;

    Considerando, que la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una tarea que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral, mediante razonamientos lógicos y objetivos;

    Considerando, la Corte analiza la esencia de los elementos de pruebas, realizando una ponderación individual y conjunta, conforme a la norma procesal vigente, los cuales le merecieron credibilidad para destruir la presunción de inocencia que le asistía al imputado, donde se advierte el Fecha: 26 de septiembre de 2018

    razonamiento de la corte a este respecto: 13. (…) Las pruebas examinadas por el tribunal sentenciador, las documentales y especialmente las testimoniales a cargo de los señores E.D.D.J., C.C. y A. de J.H.R., contrario a lo alegado por los imputados recurrentes, fueron valoradas conforme la norma procesal, bajo las exigencias de la sana crítica y las máximas de experiencia, las que fueron legal y válidamente incorporadas al proceso. Se trata, en el caso de las pruebas testimoniales valoradas, de testigos presenciales del hecho, como lo es la de la señora A.B. de M., testigo ocular de los hechos, quien era a la sazón esposa del occiso, así como de empleados del lugar donde ocurre el robo y homicidio, y además, de las personas que participaron en el arresto de dos de los imputados (R.A.O.L. (a) R. y J.D.C. (a) A., que no pudieron escapar de los alrededores del lugar en que cometieron los hechos”;

    Considerando, que el juez idóneo para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez en torno a la misma, ya que percibe todos los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelve y las expresiones de los declarantes; por lo que asumir el control de las audiencias y determinar si se le da crédito o no a un testimonio, es una de las facultades de que gozan los jueces; en tal sentido, la credibilidad del testimonio se realiza bajo un razonamiento Fecha: 26 de septiembre de 2018

    objetivo y apegado a la sana crítica que no puede ser censurado si no se ha incurrido en desnaturalización, lo cual no se advierte en el presente caso, en razón de que las declaraciones vertidas en el Tribunal a-quo han sido interpretadas en su verdadero sentido y alcance por la Corte a-qua; por lo que, procede el rechazo de los vicios denunciados;

    Considerando, que respecto al tercer medio sobre la falta de motivación, en cuanto a la violación del artículo 339 del Código Procesal Penal. Que en ese mismo tenor ha reclamado el otro recurrente, siendo aplicable la misma consulta transcrita más arriba, sin necesidad de recalcar su contenido en el presente laudo;

    Considerando, que el razonamiento dado por la Corte a-qua al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador, a la luz de lo planteado en sus recursos de apelación, fueron resueltos conforme derecho y debidamente fundamentados, actuando conforme a lo establecido en los artículos 24, 172 y 333 del Código Procesal Penal, dando motivos suficientes y pertinentes para fundamentar su decisión, por lo que la sentencia objetada, según se observa en su contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrente, ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente aplicada por la Corte aqua; por lo que procede rechazar los recursos de casación interpuestos, de Fecha: 26 de septiembre de 2018

    conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”; por lo que procede eximir a los recurrentes del pago de las costas del procedimiento, no obstante han sucumbido en sus pretensiones, en razón de que fueron representados por la defensa pública, cuyo colectivo está eximido del pago de las costas en los procesos en que intervienen.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechazan los recursos de casación interpuestos por R.A.O.L., J.D.C. de la Rosa, y A.E.V., contra la sentencia núm. 49-SS-2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, de fecha 27 de abril de 2017, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del Fecha: 26 de septiembre de 2018

    presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida por los motivos expuestos;

    Segundo: E. a los recurrentes del pago de las costas generadas;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C.

    .- A.A.M.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR