Sentencia nº 1508 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Septiembre de 2018.

Fecha26 Septiembre 2018
Número de resolución1508
Número de sentencia1508
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 1508

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Fran Euclides Soto

Sánchez, en funciones de P.; E.E.A.C.,

A.A.M.S. e H.R., asistidos del

secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la

ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de

septiembre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por el Procurador

General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. del

1

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. C.S., dominicano, mayor de edad, casado, abogado,

portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166606-3, con

domicilio formal establecido en la primera planta del Palacio de Justicia

del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo

(antigua Feria de la Paz), calle L.. H.H.B. núm. 1,

S.D. de G., Distrito Nacional; Banco Central de la

República, entidad pública descentralizada del Estado, con domicilio

social y asiento principal ubicado en el edificio de la sede, sito en la

manzana formada por la avenida P.H.U. y calles

M.R.O., F.H. y C. y Leopoldo

Navarro, de esta ciudad Santo Domingo de G., Distrito Nacional,

actor civil; y A.A.L.M., dominicano, mayor de edad,

empleado público, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral

núm. 001-1290385-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo

Isabela núm. K80, Capotillo, Distrito Nacional, imputado y civilmente

demandado, contra la sentencia núm. 143-SS-2016, dictada por la

Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más

adelante;

2

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el

debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las

partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.A.G.Q., expresar a la corte ser

dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y

electoral núm. 001-1767124-8, domiciliado y residente en la calle Seibo

núm. 44, V.J., Distrito Nacional, parte recurrida;

Oído a E.A.A.P., expresar a la corte ser

dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y

electoral núm. 223-0007677-9, domiciliado y residente en la calle José

Dolores Cerón núm. 50, ensanche L., Distrito Nacional, parte

recurrida;

Oído a la Licda. A.M.A., por sí y por el Licdo. Luis

Montero, defensores públicos, en la formulación de sus conclusiones, en

representación de A.A.L.M., parte recurrente, y

A.J.F., parte recurrida, juntamente con el Licdo. Amauris

Oviedo;

3

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Oído al Licdo. Julio C.R.A., en la formulación

de sus conclusiones, en representación de Julio Alexandro Guzmán

Quezada, parte recurrida;

Oído al Licdo. R.E.P.S., en la formulación de

sus conclusiones, en representación de Engel Alexander Aquino

Piñeyro, parte recurrida;

Oído a los Licdos. M.A.M. y Carlos R. Salcedo

Camacho, en la formulación de sus conclusiones, en representación del

Banco Central de la República Dominicana, parte recurrente y

recurrida;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al

Procurador General de la República, L.. A.B.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional,

Dr. J. delC.S., depositado en la secretaría de la Corte

a-qua el 1 de diciembre de 2016, mediante el cual fundamenta su

recurso;

4

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

los Licdos. C.R.S.C. y Mariellys Almánzar

Mata, en representación de Banco Central de la República Dominicana,

depositado el 2 de diciembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por

el Licdo. L.A.M., en representación de Alexis Antonio

Liriano Melo, depositado el 5 de diciembre de 2016, en la secretaría de

la Corte a-qua, mediante el cual fundamenta su recurso de casación;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación de Alexis

Antonio Liriano Melo, suscritos por los Licdos. Carlos R. Salcedo

Camacho y M.A.M., en representación de Banco

Central de la República Dominicana, depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 27 de diciembre de 2016;

Visto el escrito de contestación a los recursos de casación del

Banco Central de la República Dominicana y el Procurador General de

la Corte de Apelación del Distrito Nacional, suscrita por el Licdo.

R.E.P.S., en representación de Engels Alexander

5

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. A.P., depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de

enero de 2017;

Visto el escrito de contestación al recurso de casación del Banco

Central de la República Dominicana, suscrito por el Licdo. Julio César

Reynoso Almánzar, en representación de Julio Alexandro Guzmán

Quezada, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 13 de enero de

2017;

Visto la resolución núm. 1753-2017, dictada por la Segunda Sala

de la Suprema Corte de Justicia el 3 de mayo de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 7 de agosto de 2017, fecha en la cual las partes

presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento

del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el

Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos

razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado

de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

6

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de

haber deliberado y visto, la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos

signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 395, 418, 419, 420, 421, 422,

425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm.

10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones núms. 3869-2006 y

2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre

de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los

documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los

siguientes:

  1. que el 13 de abril de 2013, la Procuradora Fiscal Adjunto del

    Distrito Nacional, L.. F.D.R.T., presentó acusación y

    solicitud de apertura a juicio contra A.A.L.M. y

    A.C. de León, por presunta violación a las disposiciones de

    los artículos 148, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano; contra

    A.J.M.F. y E.A.A.P., por

    presunta violación a las disposiciones de los artículos 265, 266 y 405 del

    Código Penal Dominicano; y contra J.A.G.Q.,

    7

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. por supuesta violación a las disposiciones de los artículos 147, 148, 265,

    266 y 405 del Código Penal Dominicano; acusación admitida por el

    Sexto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual emitió

    auto de apertura a juicio contra los encartados;

  2. que apoderado para el conocimiento del juicio, el Cuarto

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Nacional, dictó el 23 de septiembre de 2015 la

    sentencia marcada con el núm. 318-2015, contentiva del siguiente

    dispositivo:

    PRIMERO: Declara al ciudadano A.A.L.M., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 379, 386 párrafo 3 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de diez (10) años de reclusión mayor; al imputado A.C. de León, de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 148, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de ocho (8) años de reclusión mayor; a los imputados J.A.G. Quezada (a) “el Bizco” y E.A.A.P., de generales anotadas, culpables de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se les condena a cumplir la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. pena de cinco (5) años de reclusión mayor; al imputado A.J.M.F., de generales anotadas, culpable de haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de cinco (5) años de reclusión mayor, suspendiendo bajo las disposiciones y reglas dispuesta en los artículos 41 y 341 del Código Procesal Penal, la pena de dos (2) años, para que el mismo se someta a las siguientes reglas: 1.- Residir en un domicilio fijo, en caso de mudarse debe notificárselo al Juez de Ejecución de la Pena; 2.- Abstenerse de acercarse al Banco Central de la República Dominicana, manteniendo una distancia de quinientos metros (500 mts.) a la redonda; 3.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas; advirtiéndole que en caso de inobservar las reglas que se indican en esta decisión, de forma injustificada, o si comete una nueva infracción, la suspensión condicional podrá ser revocada y la condena en su contra seguirá su curso procesal, obligándolo a incumplir íntegramente la pena en prisión; SEGUNDO: Condena a todos los imputados al pago de una multa ascendente a cinco millones seiscientos ochenta mil pesos (RD$5,680,000.00), en favor del Estado Dominicano, como restitución de los fondos defraudados; TERCERO: E. a los imputados A.A.L.M. y A.C. de León, del pago de las costas penales del proceso, por estar representados de letrados de la Oficina Nacional de la Defensa Pública; CUARTO: Condena a los imputados E.A.A.P., J.A.G. Quezada (a) “el Bizco”

    9

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. y A.J.M.F., al pago de las costas penales del proceso, en virtud de la sentencia condenatoria en la especie juzgada; QUINTO: Declara la presente constitución en actor civil interpuesta por el Banco Central de la República Dominicana, a través de sus representantes legales Licda. M.A.M., conjuntamente con los Licdos. M.C. y C.S., buena y válida en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme a la norma, y en cuanto al fondo de la misma, condena a todos los imputados al pago de una indemnización de diez millones de pesos (RD$10,000,000.00), de manera conjunta y solidaria, como justa reparación por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por esta entidad; SEXTO: Condena a los imputados al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los abogados concluyentes Licda. M.A.M., conjuntamente con los Licdos. M.C. y C.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

  3. que por efecto de los recursos de apelación interpuestos por

    A.J.M.F., E.A.A.P., Alexis

    Antonio Liriano Melo, A.C. de León y Julio Alexandro

    Guzmán Quezada, contra la referida decisión, intervino la sentencia

    núm. 143-SS-2016, ahora impugnada en casación, dictada por la

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos: a) En fecha veintiséis (26) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado A.A.L., dominicano, mayor de edad, Empleado público, soltero, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 001-1290385-1, domiciliado y residente en la calle Respaldo Isabela núm. 80, Capotillo, Distrito Nacional, con el teléfono núm. 809-334-8744, actualmente está guardando prisión en Najayo, debidamente representado por su abogado el Licdo. L.A.M., defensor público, con domicilio profesional ubicado en la puerta 303, tercer nivel del palacio de justicia de Ciudad Nueva, Distrito Nacional; y b) En fecha veintisiete (27) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado A.C. de León, dominicano, de 52 años de edad, Oficial de Aduana, casado, titular de cédula de identidad y electoral núm. 001-0266302-8, domiciliado y residente en la calle C.P. núm. 96, sector V.J., Distrito Nacional, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de la Victoria, debidamente representado por su abogada la Licda. J.V.F., defensora pública; en contra de la sentencia núm. 318-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por

    11

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a estos recurrentes, confirma en todos sus aspectos la decisión atacada, en razón de que la sentencia recurrida contiene motivos suficientes que justifican su dispositivo, pues el Tribunal a-quo fundamentó en derecho la sentencia atacada en base a los elementos de prueba que le fueron legal y regularmente administrados, y la misma no contener los vicios que le fueron endilgados; TERCERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos:
    a) En fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado A.J.M.F., dominicano, herrería y soldadura, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0235406-5, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 36, V.C., Distrito Nacional, debidamente representado por su abogado el Dr. J.G.; b) En fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), por el imputado E.A.A.P., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. 223-0007677-9, domiciliado y residente en la calle J.D.C. núm. 50, E.L., Distrito Nacional, debidamente representado por su abogado el Lic. R.E.P.S.; y c) En fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), por el imputado J.G.Q., dominicano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1767124-8, domiciliado y

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. residente en la calle S. núm. 44, del sector V.J., Distrito Nacional, debidamente representado por su abogado el Lic. Julio C.R.A., en contra de la sentencia núm. 318-2015, de fecha veintitrés (23) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; CUARTO: La Corte, obrando por propia autoridad y contrario a imperio, revoca en todas sus partes en cuanto a éstos recurrentes la decisión atacada, en consecuencia, declara la absolución de los recurrentes A.J.M.F., dominicano, Herrería y soldadura, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0235406-5, domiciliado y residente en la calle M.G. núm. 36, V.C., Distrito Nacional; E.A.A.P., dominicano, mayor de edad, empleado privado, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 223-0007677-9, domiciliado y residente en la calle J.D.C. núm. 50, E.L., Distrito Nacional; y J.G.Q., dominicano, mayor de edad, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1767124-8, domiciliado y residente en la calle Seibo núm. 44, del sector V.J., Distrito Nacional, por lo que se les descarga de toda responsabilidad penal en los tipos penales endilgados de supuesta violación a los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, por insuficiencia probatoria,

    13

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. así como también se les excluye de las condenas civiles contenidas en el ordinal Quinto de la decisión recurrida, por no habérsele retenido ilícito penal alguno, declarando las costas penales y civiles de oficio a su favor; QUINTO: E. a los señores A.C. de León y A.A.L., del pago de las costas penales causadas en la presente instancia, por haber sido asistidos por la defensa pública, condenándolos al pago de las civiles a favor y provecho de los Licdos. M.A.M., M.C. y C.S., abogados de la parte querellante, quienes afirman haberlas avanzado; SEXTO: Ordena al secretario notificar la presente decisión a las partes involucradas en el presente proceso”;

    Considerando, que el Procurador General de la Corte de

    Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S.,

    propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio:

    “Único Medio: Inobservancia de la ley o errónea aplicación de una norma jurídica-sentencia manifiestamente infundada (artículos: 24, 139, 170, 172, 212, 333, 426.3 del Código Procesal Penal, 5 y 7 de la resolución núm. 869-06, Reglamento para el manejo de los medios de prueba en el proceso penal. 1-. Violación del artículo 24 de Código Procesal Penal: Que la sentencia anteriormente descrita y transcrita en su dispositivo adolece de errores que la hacen revocable como son: falta de motivos, de base legal, violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, desnaturalización de los hechos y

    14

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. falsa valoración de la prueba; la sentencia no cumple con el mínimo de motivación exigida por la ley; los Jueces de la Corte a-qua no hicieron la subsunción de los hechos al derecho aplicable, para descargar a los procesados (J.A.G.Q., E.A.A.P. y A.J.M.F., condenados a cinco (5) años de prisión cada uno, elemento fundamental de la motivación como postulado del proceso; que conforme se advierte en la sentencia impugnada, la alzada no hizo una correcta apreciación de los hechos y se aplicó de forma errónea el derecho. A que la sentencia objeto del recurso carece de motivación (fallo corte) al descargar a tres imputados condenados a cinco años cada uno, alegando en cuanto a los encartados: J.A. guzmán Q., E.A.A.P. y A.J.M.F., la sentencia se fundamenta solo en las declaraciones testimoniales ofrecidas en el juicio y que el Tribunal a-quo acoge las pruebas testimoniales que vinculen directamente concatenadas estas con pruebas documentales o materiales que vinculen directamente a los justiciables con los hechos juzgados. La falta de motivación existe en la sentencia impugnada, puesto da motivos validos para descargarlos; la corte se limitó a transcribir textos legales y copiar un fragmento de la sentencia recurrida. Debieron dar motivos especiales para la absolución de estos procesados pertenecientes, todos, a la asociación de malhechores para robar certificados financieros y estafar al Banco Central de la República Dominicana”;

    15

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que el Banco Central de la República Dominicana por medio de sus representantes legales, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios:

    “Primer Motivo: La sentencia manifiestamente infundada. 16. Al analizar lo anteriormente transcrito parecería que la Corte a-qua no tomó en consideración ninguno de los elementos de prueba puestos a su alcance y que, si hubiera hecho un análisis completo y armónico de las pruebas como sí lo hizo el Tribunal a-quo, le hubieran servido para arribar a una decisión completamente contraria. En efecto, basta con observar en el expediente para verificar que había pruebas documentales, materiales y periciales que hicieron parte de la relación de los hechos y justificaron la declaratoria de responsabilidad penal y civil, así como la condena de los señores A.J.M.F., E.A.A.P. y J.A.G. Quezada (a) El Vizco. 29. Resulta sorprendente que la Corte a-qua afirme que las declaraciones de L.A.G. no se encuentran corroboradas por otros medios de prueba. Olvida la Corte a-qua que uno de los hechos probados ante el Tribunal a-quo fue la condición del coimputado A.A.L.M. como custodia de los expedientes y certificados de inversión del Banco Central, y que en tal calidad abusó de la confianza de su empleador y distrajo documentos e informaciones, dificultando en gran medida la investigación. 30. También ignoró la Corte a-qua las declaraciones de los testigos J.M.T.L. y Á.M.

    16

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. O.H., quienes informaron al tribunal en el caso relacionado con la cancelación de la inversión de Antonio Familia Contreras se descubrió en abril de 2011 y que en ese momento buscaron los videos en el Banco Central y en el Banco Reservas, determinando que quien suplantó la identidad del verdadero titular de la inversión fue A.C. de León. 48. A raíz de todo lo anterior, es evidente que la sentencia núm. 143-SS-2016, de fecha 7 de noviembre de 2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, es manifiestamente infundada y, por ende procede que sea revocada, toda vez que existen medios de prueba suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los señores A.J.M.F., E.A.A.P. y J.A.G. Quezada (a) El Vizco por el fraude cometido en perjuicio del Banco Central; Segundo Motivo: La sentencia es contradictoria con un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia. (…) la Corte a-qua debía verificar si en la especie se habían aportado en el proceso los medios de prueba que hicieran de la sentencia condenatoria una sentencia inatacable. De haberlo hecho así, la Corte a-qua hubiera podido apreciar la existencia no solo de testimonios creíbles, confiables y coherentes, sino de las más de 10 pruebas documentales, materiales y periciales que corroboraban la participación de los señores A.J.M.F., E.A.A.P. y J.A.G. Quezada (a) el Vizco en los hechos imputados. 54. A partir de la página 51 de la sentencio de primer grado, el

    17

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tribunal a-quo describe los hechos probados con cada una de las pruebas incorporadas en el juicio público, oral y contradictorio que tuvo lugar en el marco del proceso. Contrario a lo que afirma la Corte a-qua, al analizar las pruebas indicadas en los recursos y las consideraciones sobre estas y las demás incorporadas al proceso, la única conclusión lógica era determinar la responsabilidad penal y civil de los recurridos más allá de toda duda razonable, según el criterio esbozado por este honorable tribunal en su decisión del 10 de agosto de 2011. 55. De hecho basta con verificar el primer medio del presente recurso para confirmar que la sentencia recurrida es contradictoria con el precedente del 10 de agosto de 2011, pues es a todas luces evidente que la sentencia dictada por el cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional cumple con los estándares probatorios del precedente de esta Suprema Corte de Justicia, lo que hace que sea una sentencia inatacable que debía ser protegida por la Corte a-qua”;

    Considerando, que A.A.L.M. por medio de su

    representante legal, propone contra la sentencia impugnada, el

    siguiente medio:

    “Primer Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. La segunda sala de la corte de apelación del Distrito Nacional ha incurrido en un yerro jurídico que afecta directamente los intereses del ciudadano A.L., recurrente en el presente proceso… (…) la corte no se

    18

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. refiere a los claros argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito, sino que de manera general refiere; que no se violaron las disposiciones de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Pena. Nos sorprende en sobremanera el cambio de actitud de la Corte frente a los diferentes recursos que ha decidido, ya que, frente al recurso de A.L., la corte evita siquiera referirse a los fundados argumentos que le fueron esgrimidos, sin embargo, al avocarse a los recursos de otros co-imputados la corte emplea a fondo y establece que la misma sentencia que al principio defiende no contiene una valoración armónica de las pruebas y que las pruebas testimoniales no pueden ser concatenadas a otras pruebas materiales que vinculen directamente a los justiciables. Al proceder de esta forma, la decisión de esta corte se convierte en infundada, pues da un tratamiento favorable y desigual a tres recurrentes en perjuicio de otros, sin que se justifique de manera suficiente como exige la norma en su artículo 24 una decisión tan extraña como la que ahora impugnamos. De manera concreta, el recurrente A.L., planteo ante la corte las cuestionantes que le subsistían ante la sentencia que lo condena a 10 años de reclusión mayor, cuando no aportó la acusación evidencia suficiente, siquiera de sus obligaciones en el Banco Central, de donde supuestamente sustrajo unos certificados de depósito ni evidencia del momento ni de la forma en que sustrajo los referidos documentos, no obstante estos legítimos reclamos no merecieron ninguna respuesta por parte del tribunal de alzada. Actuando de esta forma, la corte vulnera las exigencias del artículo 23

    19

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. del Código Procesal Penal al no decidir los planteamientos que antes refriamos, negando al justiciable el acceso eficaz a la segunda instancia como ha sido positivado en el artículo 8 literal h de la Convención Americana de los Derechos Humanos”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo, dio por establecido lo siguiente:

    “12.- En su recurso de apelación el imputado A.A.L. invoca la violación a la ley por inobservancia de una norma jurídica, artículo 172 y 176 del CPP, criticando la valoración probatoria hecha por el a-quo, así como también la falta de motivación de la sentencia. Al proceder esta corte al escrutinio de la sentencia recurrida, consta en la misma que el imputado fue condenado por el hecho de que siendo empleado del Banco Central de la República Dominicana sustrajo Certificados de inversión correspondientes a depositantes de esa entidad bancaria, siendo suministrados los mismos a A.C. de León para su cobro como si fuese el beneficiario de esos depósitos. Esa actuación del encartado recurrente quedó, contrario a lo alegado, debidamente probada por las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en el juicio, donde se estableció, fuera de toda duda razonable, que el mismo era la persona encargada de custodia de esos instrumentos financieros, pues a la sazón se desempeñaba como encargado del área de bóveda del referido banco. Que, contrario a lo alegado, el tribunal sentenciador dio motivos válidos para dejar

    20

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. sentada su responsabilidad en los hechos endilgados al quedar probada su participación activa en los mismos, sin la cual resultaba evidente que estos no se hubiesen producido. Ha hecho el tribunal sentenciador una debida subsunción de los hechos en el derecho, dando la calificación que corresponde y aplicando una sanción ajustada al marco legal por el que se le juzgó y condenó, por lo que los motivos planteados por este recurrente carecen de asidero y deben ser rechazados. 13.- Que, en su recurso de apelación, el imputado A.C. de León, invoca la violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica (artículos 172, 333 CPP) criticando la valoración de las pruebas testimoniales y documentales a cargo y violación al principio de sana crítica. Invoca, además, que el tribunal no dio motivos para la aplicación de la pena impuesta. Consta en la decisión recurrida que el recurrente A.C. de León fue la persona que, en el robo de certificados de inversión de que fue objeto el querellante Banco Central de la República Dominicana, retiró de esta entidad el certificado de inversión correspondiente a A.F. por un monto de cuatro millones de pesos dominicanos (RD$4,000,000.00) que posteriormente hizo efectivo en el Banco de Reservas de la República Dominicana. Que para llegar a esta conclusión, contrario a lo alegado, el Tribunal a-quo no solo valoró la prueba testimonial presentada por los acusadores, sino también la experticia caligráfica realizada al cheque por el cambiado que arrojó que los trazos y rasgos caligráficos de la firma contenida en el cheque a nombre de A.F., que

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. en su momento fue expedido por el Banco Central por concepto de cancelación de certificado, se corresponde con los rasgos caligráficos del imputado recurrente, siendo también valorados los vídeos donde aparece el imputado en el momento de retiro de los certificados en el Banco Central, pruebas vinculantes contra éste encartado que deja establecida, más allá de la duda razonable, su responsabilidad en los hechos puestos a su cargo; aspectos estos que el tribunal dejó establecido en base a la valoración armónica y conforme la sana crítica de las pruebas presentadas por la acusación, las que fueron legal y válidamente incorporadas al proceso y podían ser objeto de valoración. De esos hechos establecidos, donde la presencia del recurrente resulta incuestionable, el tribunal sentenciador ha impuesto una sanción ajustada al marco legal que le fue presentado y que resultó probado, al tratarse de asociación de malhechores, uso de documentos falsos, y una estafa agravada cometida en perjuicio del Estado Dominicano, conforme las previsiones de los artículos 265, 266, 148 y 405 del Código Penal Dominicano, justificando la misma en los parámetros contenidos en el artículo 339 de nuestra normativa procesal penal, por lo que el fundamento del medio debe ser rechazado. Valora esta alzada, por demás, que la sanción de multa impuesta a estos recurrentes se corresponde con el marco legal del artículo 405 del Código Penal Dominicano, así como también ha podido constatar que las indemnizaciones civiles acordadas a favor de la entidad querellante, Banco Central de la República Dominicana, resultan ser equitativas para el

    22

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. resarcimiento de los daños morales y materiales que el accionar delictuoso de estos recurrentes les ha causado.
    14.- Que en lo relativo a la inobservancia de las normas de valoración exigidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal argüido por el recurrente, debemos precisar, que el artículo 172, impone al juez o tribunal, la obligación de valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiendo explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor. Que al valorar los testimonios ofrecidos en el juicio, así como la prueba documental y los vídeos que constan en la glosa, observa esta alzada que el tribunal dio razones suficientes para su aceptación como pruebas para sustentar una sentencia condenatoria. 15.- Así, al valorar las pruebas, el tribunal de juicio expuso que la prueba testimonial fue coherente y certera respecto de la acción cometida por los imputados, y que estas pruebas coincidían con el contenido de las pruebas documentales y vídeos presentadas por el Ministerio Público y por la parte querellante, por lo que las mismas serían tomadas en consideración para la solución del caso. Que bajo esas condiciones, el tribunal cumplió con el mandato de la ley, respecto a las exigencias y normas que rigen la valoración probatoria, contrario a lo argüido por los recurrentes. 16.- Que en ese sentido, de las pruebas de la acusación, de carácter testimonial y documental, se pudo establecer las circunstancias en las cuales estos recurrentes coadyuvaron en un marco asociativo para perjudicar los intereses de la entidad querellante, tal y

    23

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. como se constata en los distintos párrafos de la sentencia impugnada, en los cuales se consigna la valoración de las pruebas a cargo, que fueron aportadas al juicio oral, público y contradictorio para destruir, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia de que llegaron revestidos al juicio. 17.-Que de acuerdo a lo antes dicho, esta Corte es del entendido, que no se verifican los vicios denunciados por estos imputados, relativo a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en específico los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, toda vez que en la decisión impugnada, los jueces del a-quo realizaron la valoración probatoria de todos los elementos de pruebas incorporados al proceso, las que valoradas de forma conjunta y armónica, conforme a las reglas de la lógica y en acopio a lo establecido en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. 18.-Que en concordancia con todo lo previamente señalado, esta corte es del entendido, que en la decisión impugnada, el Tribunal aquo establece todos y cada uno de los cánones de ley previamente establecidos por el legislador penal vigente sin errar o inobservar en la aplicación de los mismos, realizando una correcta valoración de los elementos probatorios válidamente recogidos e incorporados al juicio, conforme lo establece la ley, siendo dichas pruebas coherentes y vinculantes para establecer la culpabilidad de los imputados, por violación a los artículos 265, 266, 148, 379, 386-3 y 405 del Código Penal Dominicano, que tipifican la asociación de malhechores, uso de documentos falsos, robo agravado por ser asalariado y estafa en

    24

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. perjuicio del Estado Dominicano, motivos por lo que procede rechazar los Recursos de Apelación interpuestos por A.A.L. y A.C. de León, por no contener la sentencia impugnada los vicios que éstos les endilgan. 19.- Que todo lo anterior pone de manifiesto que, en cuanto a estos recurrentes, la sentencia de primer grado fue debidamente fundamentada y que al análisis de la misma, de los hechos que en ella se plasman y de las pruebas aportadas por el acusador público, ha quedado destruida, más allá de toda duda razonable, la presunción de inocencia que cubre a los imputados, imponiéndosele una pena ajustada al marco legal conforme la calificación jurídica que guarda relación con los hechos imputados, pena que resulta razonable para castigar el crimen cometido. 20.- Que la motivación lógica de toda sentencia constituye la fuente de legitimación del juez ante su decisión para que la misma pueda ser objetivamente valorada y criticada sobre la base de los hechos y del derecho. 21.- Que, en razón de los motivos precedentemente expuestos, se ha comprobado que las críticas hechas a la sentencia impugnada no tienen asidero y deben ser rechazadas, por lo que esta Sala de la Corte, en aplicación del artículo 422.2.1 del Código Procesal Penal, procede a rechazar los recursos de apelación interpuestos por A.A.L. y A.C. de León para confirmar la sentencia recurrida por no adolecer la misma de ninguno de los vicios endilgados. 22.-En cuanto respecta a los recursos de los imputados A.J.M.F., E.A.A.P. y J.G.Q., en

    25

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. los que se alega errónea valoración probatoria y violación de la ley, la Corte los valora y analiza en su conjunto por tratarse de una situación procesal que atañe estos recurrentes, así como por la solución que se dará al caso. A este respecto, al verificar esta alzada la decisión recurrida ha podido constatar que en cuanto a estos encartados la sentencia se fundamenta solo en las declaraciones testimoniales ofrecidas en el juicio. Que, entiende esta Sala de la Corte, si bien los jueces son soberanos al valorar los testimonios que ante ellos son ofrecidos, y que los mismos van o resultan ir dirigidos a afianzar cualquiera de las tesis presentadas ante el tribunal por cualquiera de las partes, acusadores o defensa, no menos cierto es que el contenido de esas declaraciones testimoniales siempre irá dirigido hacia el lado de la acusación cuando las mismas puedan unirse o concatenarse con otras pruebas, lo que no ocurre en la especie, donde el tribunal acoge las pruebas testimoniales por ser coherentes sin ser concatenadas éstas con pruebas documentales o materiales que vinculen directamente a los justiciables con los hechos juzgados, por lo que no puede hablarse de que haya existido alguna valoración armónica y conjunta de las pruebas para destruir la presunción de inocencia que cubría a los imputados en el juicio. La acusación, a juicio de esta alzada, para darla por probada no basta con acoger los testimonios presentados en el juicio y sostener que los mismos son coherentes, es necesario que esos testimonios puedan ser concatenados o unidos a otras pruebas materiales que vinculen directamente a los justiciables en los ilícitos endilgados,

    26

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de lo contrario estaríamos ante el panorama de lo que alega y plantea la acusación, por un lado, y niegan los imputados, por el otro, circunstancia ante la cual sólo basta a éstos mantener su negativa, pues van revestidos de la presunción de inocencia que les cubre y corresponde a los acusadores sustentar con pruebas fehacientes y vinculantes su accionar en justicia, más allá de la duda razonable, lo que no ocurre en la especie. Se trata de testimonios referenciales que la acusación no ha podido conectar con ninguna otra prueba material de participación en los hechos atribuidos a los encartados, por lo que procede acoger sus recursos y declararlos con lugar para revocar la sentencia condenatoria dictada en su contra por insuficiencia probatoria. Que al no haber retenido los ilícitos endilgados a estos imputados recurrentes, procede también rechazar la constitución en parte civil hecha en su contra por el Banco Central de la República Dominicana, revocando y dejando sin efecto las condenaciones civiles impuestas por el a-quo en el ordinal quinto de la sentencia recurrida”;

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por los recurrentes:

    En cuanto al recurso del Procurador General de la Corte de Apelación del D.N., J. delC.S.:

    Considerando, que al examinar el medio planteado por el

    recurrente, esta Segunda Sala tiene a bien advertir que contrario a lo

    argumentado por este, la Corte a-qua al fallar conforme lo hizo,

    27

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. válidamente razonó sobre la cuestión planteada, tomando en cuenta

    tanto los señalamientos endilgados a cada imputado, como la

    valoración a cada elemento probatorio ofertados en juicio, y sobre la

    base de los hechos probados ante dicha dependencia, consideró

    pertinente absolver a los procesados A.J.M.F.,

    E.A.A.P. y J.A.G.Q.,

    en razón de la insuficiencia probatoria evidente; inferencia esta que fue

    sustentada con motivos suficientes y ajustados en derechos, de lo cual

    no se avista arbitrariedad, ya que cuando la alzada reexaminó

    jurídicamente el material fáctico establecido en la sentencia de origen,

    estimó que estos procesados no tenían vínculo alguno con lo endilgado

    a su persona;

    Considerando, que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia ha plasmado el criterio jurisprudencial de que nuestro proceso

    penal impone la exigencia de motivar las decisiones judiciales, como

    garantía del acceso de los ciudadanos a una administración de justicia

    justa, transparente y razonable; siendo el deber de los jueces dar

    explicaciones suficientes a los fines de que sus decisiones no resulten

    arbitrarias, lo que nos permite verificar que la Corte a-qua además de

    28

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. mantenerse firme el referido criterio, examinó de forma íntegra la

    sentencia de primer grado y dio motivos suficientes para justificar la

    decisión hoy impugnada; en consecuencia, se rechaza el presente

    motivo, y por ende, el recurso que se trata;

    En cuanto al recurso del Banco Central de la República Dominicana:

    Considerando, que al ser examinados los medios presentados por

    el recurrente, a saber, “Sentencia manifiestamente infundada” y “Sentencia

    contraria a un fallo anterior de esta Suprema Corte de Justicia”, esta Segunda

    Sala a podido comprobar que ambos medios, albergan argumentos

    similares, por lo que entiende prudente analizarlos de manera conjunta,

    ya que según el reclamante, la alzada no tomó en consideración, ni

    analizó los medios probatorios, como lo hizo el tribunal de primer

    grado, cuyo tribunal emitió una decisión intachable, ya que las pruebas

    allí observadas se hicieron parte de los hechos y justificaron la

    declaratoria de responsabilidad y la pena impuesta a los procesados

    A.J.M.F., E.A.A.P. y Julio

    Alexandro Guzmán Quezada;

    Considerando, que al momento de la alzada considerar que los

    procesados A.J.M.F., E.A.A.

    29

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. P. y J.A.G.Q., no habían incurrido en el

    ilícito colegido, no lo hizo sobre un razonamiento aislado como

    pretender señalar el recurrente, sino más bien, sobre la base de los

    hechos probados y verificados en sede de juicio; que el examen y

    valoración de la batería probatoria ofertada ante el tribunal

    sentenciador pudieron permitir a la Corte a-qua ventilar y comprobar la

    no participación de los recurrentes en el evento perpetrado;

    Considerando, que no llevar razón el recurrente en sus alegatos,

    toda vez que si bien es cierto, dicha alzada luego de analizar y examinar

    la decisión dictada en el tribunal de primer grado, pudo constatar que

    esa jurisdicción realizó una correcta valoración de los medios de

    prueba, respecto a los procesados A.A.L.M. y

    A.C. de León, declarándolos culpables de los hechos

    presentados por el órgano acusador, razones que llevaron a la corte aqua a confirmar dicha decisión en este aspecto, no menos cierto es que

    respecto a los procesados A.J.M.F., Engels

    Alexander Aquino Piñeiro y J.A.G.Q., frente

    a dicha valoración, el tribunal de apelación no pudo colegir que los

    señalamientos e imputaciones presentadas y asumidas por el tribunal

    30

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de sentencia, dieran por sentada la culpabilidad de estos en el ilícito en

    cuestión;

    Considerando, que la Corte a-qua comprobó que las

    consideraciones de culpabilidad esgrimidas por el tribunal de sentencia,

    respecto a los procesados A.J.M.F., Engels

    Alexander Aquino Piñeiro y J.A.G.Q., se

    derivó esencialmente de lo extraído de los testimonios depuestos ante

    dicha dependencia, por lo que la alzada al observar y reexaminar estos

    testimonios pudo advertir de manera acertada que no existía

    correlación alguna con lo que se pretendía endilgar; que posterior a

    verificar el ejercicio valorativo del tribunal de primer grado, la alzada

    determinó que estos procesados no tuvieron ninguna participación en

    la causa generadora del ilícito consumado, en razón de que no hay un

    señalamiento directo que los vinculen a esos hechos, ni medios de

    pruebas fundamentales que permitan constatar el hecho que se le

    imputa a los procesados, situación esta comprobada por esta Segunda

    Sala; razón por la cual procede desestimar los vicios argüidos; y

    consecuentemente, el recurso que se trata;

    En cuanto al recurso de A.A.L.M.:

    31

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que dicho recurrente al incoar su instancia

    recursiva por ante la Corte a-qua, ataca lo relativo a la valoración de los

    medios de pruebas, alegando además, la falta de motivación de la

    decisión de primer grado, de lo cual dicha alzada, tal como se observa

    en otra parte de esta decisión, estableció que: “Al proceder esta corte al

    escrutinio de la sentencia recurrida, consta en la misma que el imputado fue

    condenado por el hecho de que siendo empleado del Banco Central de la

    República Dominicana sustrajo certificados de inversión correspondientes a

    depositantes de esa entidad bancaria, siendo suministrados los mismos a

    A.C. de León para su cobro, como si fuese el beneficiario de esos

    depósitos. Esa actuación del encartado recurrente quedó, contrario a lo alegado,

    debidamente probada por las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas en

    el juicio, donde se estableció, fuera de toda duda razonable, que el mismo era la

    persona encargada de custodia de esos instrumentos financieros, pues a la

    sazón se desempeñaba como encargado del área de bóveda del referido banco”;

    Considerando, que contrario a lo argüido por el recurrente al

    indicar que la Corte a-qua no se refirió a sus fundamentos, esta Alzada

    pudo comprobar que ciertamente hubo respuesta a sus alegatos, y los

    mismos fueron desatendidos por dicha dependencia por considerar que

    32

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. los vicios presentados no se configuraban; de igual forma, respondió

    oportunamente y ajustado al derecho, los argumentos presentados por

    los demás recurrentes, no avistándose el alegado vicio incoado por el

    recurrente, por lo que se desestima el presente motivo, y asimismo, el

    recurso que se trata;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia

    al decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios

    invocados en los medios objetos de examen y su correspondiente

    desestimación, procede el rechazo de los recursos de casación que se

    trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de

    conformidad con las disposiciones del numeral 1 del aludido artículo

    427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    33

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; por lo que en la

    especie, se compensan las costas generadas del proceso, por sucumbir

    las partes en sus pretensiones.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

    Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, Dr. J. delC.S., Banco Central de la República Dominicana y A.A.L.M., contra la sentencia núm. 143-SS-2016, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 7 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: Compensa el pago de las costas del proceso, por las razones expuestas;

    Tercero: Ordena a la Secretaría General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la

    34

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) F.E.S.S..- E.E.A.C..- A.A.M.S..- H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V..

    Secretaria General

    35

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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