Sentencia nº 3470-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2018.

Número de resolución3470-2018
Fecha17 Septiembre 2018
Número de sentencia3470-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Inadmisible

Resolución No. 3470-2018

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 17 de septiembre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S. y F.E.S.S., en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 17 de septiembre de 2018, año 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Múltiple León BHD, S.A., contra la resolución núm. 502-01-2018-SRES-00211, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril de 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia Recurrida:

“PRIMERO: Declara inadmisibles los recursos de apelación, siguientes: a) El depositado en fecha ocho (8) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por el Banco Múltiple BHD León, S.A., continuador jurídico de Banco Múltiple León 8. A., representada por su vicepresidente de Reorganización Financiera y Administración de Bienes Recibidos en Recuperación, señora L.C.P., a través de sus abogada constituidas y apoderadas especiales, L.. G.M.R.B., A.J.A.I. y T.M.G.; b) El depositado en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), los señores C.M.H.A., R. delC.F., E.A.S.R., D.R.L., interviníentes voluntarios, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. José Rafael Inadmisible

Ariza Morillo; c) El depositado en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por la sociedad comercial Eagle Park Universal Corp., representada por el señor G.P., intervinientes voluntarios, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.R.A.M.; d) El depositado en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), la sociedad comercial Inversiones Hermanos Herrera, S.R.L., por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, Dr. J.R.A.M.; e) El depositado en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por los señores L.A.B.T. y M.P.T. de Bello, a través de sus abogados representantes. Licdos. F.A.H.P., y L.E.F.H.; y, f) El depositado en fecha dieciséis (16) del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018), por la señora C.A.M.M., por intermedio de sus abogados representantes. Ledos. F.A.H.P., y L.E.F.H., en contra de la resolución núm. 057-2017-SACO-00337, de fecha dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), dictada por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, por no ser susceptible la decisión impugnada ser recurrida mediante recurso de apelación; SEGUNDO : E. del pago de las costas causadas en grado de apelación”;

Visto la sentencia núm. 057-2017-SACO-00337, rendida por el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional el 18 de diciembre de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Sentencia de Primer Grado:

“PRIMERO : Dicta auto de apertura a Juicio, contra los imputados N.S.S., J.S.S., C.S.S., Y.S., P.D.M., F. De Jesús Acosta, N.C.V. y R.C.V., por violación a las disposiciones de los artículos: En cuanto a N.S., J.S., C.S. y Y.S., artículos 80 incisos d), e) y j) numerales 1, 6, 8y 9 de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02; artículos 147, 148, 150, 151, 265, 266, 405 y 408 del Código Penal; artículos 3, 17, 18, 19 y 20 de la Ley núm. 72-02; artículo 17 de la Ley núm. 53-07 sobre Delitos de Alta Tecnología; en Inadmisible

cuanto a los imputados F. de J., P.D.M., N.C. y R.C. artículos 59, 60, 265, 266, 147, 148, 405 y 408 del Código Penal; artículo 80 literales d), e) y j) de la Ley Monetaria y Financiera núm. 183-02; artículo 17 de la Ley núm. 53-07; artículos I, 3, 7 y 8 de la Ley núm. 72-02; en ese sentido el tribunal incluye además, conforme acusaciones particulares las disposiciones de los artículos 4 y 21 literales a) y
b) de la Ley sobre Lavado de Activos; 28, 59, 61, 234 y 479 de la Ley núm. 479-08; en perjuicio de las víctimas: 1. Superintendencia de Bancos de la República Dominicana; 2. Banco Peravia de Ahorro y Crédito S.A; 3. Banco Central de la República Dominicana; 4. Sra. S.M.S.B.; 5. Sr. R.A.F.R.; 6. B. delC.F.; 7. Consorcio K.A.B.; 8. Technology Services Group Corporation; 9. J.C.G.U.; 10. C.M.G. de León; 11. Sociedad New Asia Novelty co., L.; 12. D.A.S.R.; 13. Lmor International Services Corp; 14. L.E.B.M.; 15. R.A.F.R.; 16. R.L.L.; 17. A.R.C.A. y J.M.L.T.; 18. Y.M.L.T. y S.J.C.L.; 19. M.A.J.U., M.A.J.U., M.J.U., M.A.J.U., M.A.J.U., Edldwyn de J.P. y V.H.M.; 20. Air Europa Líneas Aéreas, S.A.U;
21. Licdos. L.R.M.T. y E.M.G.B.; 22. A.F. De Francia González Celado; 23. B.C.H.; 24. H.B.M.E.. Para su discusión en juicio, se admiten los hechos contenidos en la acusación y solicitud de Apertura a Juicio que nos ocupa. De igual forma, para su ponderación en juicio se admiten las pruebas a cargo del Ministerio Público: Pruebas recibidas en digital en disco marca Seagate, conforme orden de la Coordinación de los Juzgados de la Instrucción del Distrito Nacional, conforme consta en acta de audiencia, de primera fijación de este proceso, tratándose de un elemento que generó contradicción y el tribunal se acogió a lo establecido por las partes mediante reunión previa con el J.C.. Acoge además las pruebas aportadas por los acusadores particulares (conforme inventario recogido en acusación que fue notificado a las partes y los abogados de la defensa recogidas en apartado anterior de la presente resolución;
SEGUNDO: Acoge las acusaciones particulares interpuestas por Inadmisible

Banco Central de la República Dominicana, Superintendencia de Bancos, Banco Peravia, New Asia, Importadora de Productos Alimenticios 2008 (IMPROAL), cuyos datos se recogen en recuadro detallado en el contenido de la presente Resolución; TERCERO: Rechaza las acusaciones particulares detalladas en recuadro detallado en es ta. tras haberse adherido de manera expresa, de forma in voce, durante la audiencia; a la acusación del Ministerio Público, por tanto han renunciado a sus pretensiones particulares; CUARTO: En cuanto al fondo rechaza las intervenciones incoadas con la finalidad de devolver objetos, ya que los mismos están sujetos a posibles decomisos, por lo tanto deben ser discutidas en el juicio y rechaza las instancias de solicitudes de levantamiento de ordenes de inmovilización financiera, así como las solicitudes de levantar ordenes de Secuestro; debiendo ser discutidas en el juicio; QUINTO: Acoge las querellas con constitución en actor civil, recogidas en cuadro anterior incluido en esta resolución, sin necesidad de hacerlas constar en la parte dispositiva; SEXTO: Acoge los escritos de defensa y oferta probatoria de los imputados: N.S., J.S. (A las cuales se adhiere la imputada Yesenia Serret), C.S., P.D.M., R.C., N.C.; recogidas en las conclusiones como consta en esta resolución, sin necesidad de hacerlas constar en la parte dispositiva; SÉPTIMO: Rechaza el escrito de defensa y oferta probatoria del imputado F. de J.A., presentado a través del abogado que lo asiste en sus medios de defensa, por haber sido presentado fuera del plazo que la ley establece; OCTAVO: Mantiene la medida de coerción impuesta a los imputados N.S.S., J.S.S., C.S.S., Y.S. y P.D.M. por órgano de la Resolución núm. 668-20I5-I32I de medida de coerción de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva (Arl. 226-7 del C.P.P); NOVENO: Mantiene la medida de coerción impuesta al imputado Florentino de J.A. por órgano de resolución dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, la cual varió la Resolución núm. 668-20I5-I32I de medida de coerción de fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil quince (2015), por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, consistente en prisión preventiva (Art. 226-7 del C.P.P); imponiendo medidas a cumplir en libertad. Inadmisible

DÉCIMO: Varía las medidas de coerción impuestas a los imputados: 1) N.C.V., consistente en prisión preventiva (Art. 226.7 C.P.P.), mediante resolución núm. 0668-2015-1321, de fecha 24 de junio 2015, dictada por la Oficina Judicial de Atención Permanente, en consecuencia, impone al imputado N.C.V., las medidas de coerción previstas por el artículo 226 numerales 1, 2 y 4 del Código Procesal Penal, consistentes en: a) El pago de una garantía económica, por la suma de Diez Millones de Pesos (RD$10,000,000.00), bajo la modalidad de contrato, suscrito con una compañía aseguradora que se dedique legalmente a esa actividad en nuestro país; b) Impedimento de salida del país, sin previa autorización judicial; y c) Presentación Periódica, de la parte imputada, a contar el día dieciocho (18) de cada mes, ante el F.I., mientras dure el proceso; ordenando su libertad, una vez cumpla con el pago de la garantía económica a menos que se halle detenido por otra causa; 2) R.C.V., consistentes en garantía económica, impedimento de salida del país, colocación de localizador electrónico y arresto domiciliario (Art. 226.1, 2, 5 y 6 C.P.P.), mediante resolución núm. 0670-2017-SMDC-00891, de fecha 27 de abril 2017, dictada por la Oficina Judicial de Atención Permanente; en consecuencia, impone al imputado R.C.V., la medida de coerción prevista por el artículo 226 numeral 4 del Código Procesal Penal, consistente en: Presentación periódica (día 18 de cada mes), ante el F.I., mientras dure el proceso; confirmando los demás aspectos de la referida resolución en cuanto a: a) Garantía Económica, y b) Impedimento de salida del país, sin previa autorización judicial; prescindiendo del localizador electrónico y del arresto domiciliario; DÉCIMOPRIMERO: Emplaza a las partes para que dentro del plazo común de cinco (5) días, comparezcan por ante el tribunal de juicio a hacer valer sus derechos; DÉCIMOSEGUNDO: Ordena a la Secretaria de este Juzgado de la Instrucción remitir por ante la Secretaría de la Presidencia de Salas Penales, el presente auto de apertura a juicio, conjuntamente con las acusaciones intervenidas, para los fines legales que correspondan; DÉCIMOTERCERO: Ordena a la secretaria de este Juzgado notificar a todas las partes del proceso la presente decisión a cargo de los imputados N.S.S., J.S.S., C.S.S., Y.S., P.D.M., F. de J.A., N.C.V. y R.C.V., a partir de la fecho de lectura diferida para el día 28-02-2018, a las 02:00 p.m.; valiendo Inadmisible

convocatoria para las partes presentes y representadas; decidido conforme Auto Penal núm. 057-2018- TRAM-00076 de fecha 24-01-18”;

Visto el escrito motivado suscrito por las Licdas. G.M.R.B., A.J.A.I. y T.M.G.A., en representación de recurrente, depositado el 1 de junio de 2018, en la secretaría de la Corte a-qua, fundamentando su recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 70, 246, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes le es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que “los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: “se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos;

Atendido, que según el artículo 425 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), la casación es admisible contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelación en los casos siguientes: Cuando Inadmisible

pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de derechos humanos, en los siguientes casos:

  1. Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a diez años;

  2. Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

  3. Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;

  4. Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que en la especie, el el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, acogió la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia ordenó auto de apertura a juicio en contra de los imputados; que, posteriormente la Tercera Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, declaró inadmisible el recurso de apelación que la apoderó, por no ser susceptible la decisión recurrida mediante recurso de apelación; y es este último fallo el que hoy se recurre en casación;

Atendido, que ciertamente el fallo impugnado es un auto de apertura a juicio, el cual, por disposición del artículo 303 del Código Procesal Penal, anteriormente transcrito no es susceptible de ningún recurso, de lo cual se desprende que el recurso de casación de que se trata resulta afectado de inadmisibilidad.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE:

Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Banco Multiple León BHD, S.A., contra la resolución núm. Inadmisible

502-01-2018-SRES-00211, dictada por la Tercera Sala de la Camara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 25 de abril de 2018, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Exime a la recurrente al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso al Tribunal de origen a los fines de ley.

(Firmados) M.C.G.B.-EstherE.A.C. -AlejandroA.M.S.-F.E.S.S..

Nos, Secretaria General certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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