Sentencia nº 3469-2018 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2018.

Fecha01 Octubre 2018
Número de resolución3469-2018
Número de sentencia3469-2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 3469-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 1 de octubre del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y A.A.M.S., en la ciudad de Santo Domingo

Guzmán, Distrito Nacional, hoy 1 de octubre de 2018, años 175° de la Independencia y 156° de la Restauración, dicta en Cámara de Consejo, la siguiente resolución, con el voto unánime de los Jueces:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.G.F., Z.A.P.R. y F.A.F.J., contra la resolución núm. 102-EN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de agosto de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

Decisión Recurrida:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2017, por la señora M.A.F. de los Santos, contra la resolución núm. 590-2017-SRES-00001, dictada en fecha 4 de mayo del año 2017, leída íntegramente el día 11 del mismo mes y año, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco; SEGUNDO: Revoca el auto recurrido en apelación; en consecuencia, remite el expediente por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, para que proceda conforme a la ley, dado que la querella cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 268 del Código Procesal Penal; TERCERO: Ordena que una copia de la presente decisión le sea notificada a las partes”; Visto la resolución núm. 590-2017-SRES-00001, dictada por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco el 4 de mayo de 2017, cuyo dispositivo dice así:

Decisión de Primer Grado:

“PRIMERO : Se rechaza el escrito de objeción al auto de inadmisibilidad de querella emitido por el representante del Ministerio Público de este Distrito Judicial de Bahoruco, L.. E.D.M., P.F., a favor de los querellados, D.. R.E.G.F., Z.A.P.R. y Licdo. F.A.F.J., a quienes se les atribuye violar la Ley 821, sobre Organización Judicial y los artículos 3 de la Ley 1036-Bis; 55 de la Constitución Dominicana; 1 de la Ley 1303-BIS, sobre Divorcio; 69 de la Constitución Dominicana; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; 147, 148, 149, 150, 151, 265 y 266 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora M.A.F. de los Santos, por las razones explicadas en la parte motivacional de la presente decisión; SEGUNDO: Se hace constar que la presente decisión es apelable, en virtud a lo que dispone el artículo 269 del Código Procesal Penal nuestro, en su parte final, y; TERCERO: Se fija la lectura íntegra de la presente decisión para el día jueves once (11) de mayo del año dos mil diecisiete, a partir de las nueve horas de la mañana (9:00 a.m.), vale cita para las partes presentes y representadas, y; CUARTO: Se ordena notificar la presente decisión a todas las partes del proceso, para que hagan valer cualquier derecho procesal ;

Visto el escrito motivado de casación suscrito por el Dr. J.A.V.R., a nombre y representación de los recurrentes R.E.G.F., Zenón

Pérez Rodríguez y F.A.F.J., depositado el 21 de noviembre 7 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interponen dicho recurso de casación;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 393, 399, 418, 419,

426 y 427 del Código Procesal Penal y la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G. O.
;

Atendido, que en nuestro ordenamiento jurídico, las vías recursivas se rigen por el principio taxatividad, el cual tiene dos vertientes, desde la óptica de la decisión, las cuales solo son que solo se puede hacer uso de las vías de impugnación de determinadas decisiones diciales cuando el texto legal habilita la posibilidad de la impugnación;

Atendido, que el artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de (Modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G.O. núm. 10791), expresa que: formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”;

Atendido, que el artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del febrero de 2015. G.O. núm. 10791), dispone en cuanto al procedimiento del recurso de

casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en

todos los casos;

Atendido, que el artículo 426 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del febrero de 2015. G.O. núm. 10791), el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en los pactos internacionales en materia de Derechos Humanos, en los siguientes casos:

1- Cuando en la sentencia de condena se impone una pena privativa de libertad mayor a

2- Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia;

3- Cuando la sentencia sea manifiestamente infundada;


4- Cuando están presentes los motivos del recurso de revisión;

Atendido, que la casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía;

Atendido, que el histórico procesal establece que el presente proceso se desprende de:

  1. Auto de inadmisibilidad de la querella dictada por el ministerio público en fecha 13 de marzo de 2017; b) Apoderado el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco, decidió el rechazo del escrito de objeción al auto de inadmisibilidad de la querella;

  2. Que no conforme con la misma fue recurrida en apelación por la parte querellante,

decidiendo la Corte:

“Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de mayo del año 2017, por la señora M.A.F. de los Santos, contra la Resolución no. 590-2017-SRES-00001, dictada en fecha 4 de mayo del año 2017, leída íntegramente el día 11 del mismo mes y año, por el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Bahoruco. Segundo: Revocar el auto recurrido en apelación, en consecuencia remite el expediente por ante el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Bahoruco, para que proceda conforme a la ley, dado que la querella cumple con todas y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 268 Código Procesal Penal; Tercero: Ordena que una copia de la presente decisión, le sea notificada a las partes”;

Atendido, que el artículo 393 del Código Procesal Penal señala que “las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código”;

Atendido, que conforme lo establecido en el artículo 425 del Código Procesal Penal, sólo son del recurso de casación aquellas decisiones de la Corte de Apelación o de Primer

que actúen en función de Corte de Apelación que se pronuncien condenando, absolviendo, cuando pongan fin al procedimiento o cuando deniegan la extinción o suspensión de

Atendido, que de conformidad con las especificaciones del pre-citado artículo, la decisión no pone fin al proceso, por lo cual no es susceptible de ser recurrida en casación, por lo

que se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

RESUELVE

Primero:

Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por R.E.G.F., Z.A.P.R. y SPEN-00099, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de agosto de 2017, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente resolución;

Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas;

Tercero: Ordena la notificación de la presente resolución a las partes del proceso;

Cuarto: Ordena la devolución del presente proceso por ante el tribunal de origen, para los fines correspondientes

.

(Firmados) M.C.G.B.-E.E.A.C. -AlejandroA.M.S..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de noviembre de 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.


C.A.R.V..

Secretaria General

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