Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Febrero de 2018.

Fecha07 Febrero 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 113

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 7 de febrero del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte

de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus

audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 7 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155°

de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,

la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.O.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad electoral núm. 012-0048654-4, domiciliado y residente en la calle Circunvalación

Sur, E.. 32, A.. 101, S.J. de la Maguana, imputado, contra la

sentencia núm. 319-2013-00006, dictada por la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 23 de enero de

2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto al L.. M.A.R., por sí y por los Dres.

M.C. y M.E.M., en representación del

recurrente D.M.O., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el

Dr. M.G.E.M., en representación del

recurrente, depositado el 17 de febrero de 2014, en la secretaría de la

Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3135-2017 de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia del 17 de agosto de 2017, que declaró admisible el recurso de casación citado precedentemente, fijando

audiencia para conocer el mismo para el 30 de octubre de 2017; término

en el que no pudo efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al

inicio de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y vista la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

así como los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; los

artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del

Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de

febrero de 2015; la Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Proceso

Penal, instituido por la Ley núm. 76-02, la Resolución núm. 2529-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 21 de junio de 2012, el señor M.M. de Oca

Ramírez, a través de sus abogados Dr. Á.M.C. y el L..

V. de J.P.R., presentó acusación y formal

constitución en parte civil, en contra de D.M.O., por

presunta violación a las disposiciones de los artículos 51 y 72 de la

Constitución y 1 de la Ley 5869;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de

    F., el cual en fecha 11 de junio de 2013, dictó su decisión núm.

    92/2016 y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO : Se declara al señor D.M.O., culpable de penetrar de manera dolosa la propiedad agrícola del señor M.M. de Oca Encarnación, calificado dicho hecho como violación de propiedad, sancionado por el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación de Propiedad; en consecuencia, se le condena a cumplir tres (3) meses de prisión en la Cárcel Pública de S.J. de la Maguana; al pago de una multa de Cien Pesos dominicanos (RD$100.00), más el pago de las costas penales; SEGUNDO : Se ordena el desalojo inmediato del señor D.M.O. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando la propiedad agrícola del señor M.M. de Oca Encarnación; TERCERO : Se declara buena y válida la constitución en querellante y actor civil interpuesta por el señor M.M. de Oca Encarnación, a través de sus abogados constituidos en contra del señor D.M.O., por haberse hecho de acuerdo al derecho que rige la materia; y en cuanto al fondo, se condena al indicado imputado, al pago de una indemnización civil de Cincuenta Mil (RD$50,000.00) Pesos, a favor y provecho del indicado querellante y actor civil como justa reparación por los daños morales y materiales causados por este con su hecho personal antijurídico no permitido por la ley; CUARTO : Se condena al imputado al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de las civiles a favor y provecho del L.. V.P.R. y el Dr. Á.M.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: Se rechazan las conclusiones del abogado por improcedente, mal fundada y carente de pruebas y las razones expuestas en la presente sentencia

    ;

  2. que con motivo del recurso de alzada, intervino la sentencia

    núm. 319-2014-00006, ahora impugnada, dictada por la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 23 de

    enero de 2014, y su dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en veintidós 22 del mes de agosto del año dos mil trece (2013), por el Dr. M.G.E.M., actuando a nombre y representación del señor D.M.O., contra la sentencia penal núm. 06/2013, de fecha once (11) del mes de junio del año dos mil trece (2013), dada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Las Matas de F., cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de esta sentencia; SEGUNDO: Condena al imputado al pago de las costas penales y civiles ordenando la distracción de estas últimas a favor de los abogados L.. V.P.R. y Dr. Á.M.C., por haberla avanzado en su mayor parte

    ;

  3. que con motivo del recurso de casación intervino la resolución

    núm. 2667-2014, dictada por esta Segunda Sala el 6 de junio de 2014, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por D.M.O., contra la sentencia núm. 319-2014-00006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 23 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente resolución; SEGUNDO: Condena al recurrente al pago de las costas; TERCERO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana

    ;

  4. que a raíz de esta decisión intervino recurso de revisión

    constitucional, mediante sentencia núm. TC/0451/16, dictada por el

    Tribunal Constitucional el 27 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo es

    el siguiente:

    PRIMERO: Admitir, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor D.M.O. contra la resolución núm. 2667-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014); SEGUNDO: Acoger, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, anular la resolución núm. 2667-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014); TERCERO: Ordenar el envío del expediente a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para los fines establecidos en el numeral 10, de artículo 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; CUARTO: Ordenar la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor D.M.O.; a la parte recurrida, señor M.M. de O.R., y a la Procuraduría General de la República; QUINTO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; SEXTO: Disponer que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

    ;

    Considerando, que el recurrente D.M.O. por

    intermedio de su defensa técnica, argumenta en su escrito de casación los

    medios, en el que alega, en síntesis: Primer Medio: Violación a la ley. La sentencia recurrida viola los artículos 24 y 172 del Código Procesal Penal y el 68 y 69 de la Constitución Política de la República Dominicana, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en el sentido de que los magistrados jueces de la sentencia recurrida, omitieron pruebas fundamentales, tales como informe técnico pericial que fue aportado por la defensa técnica del hoy recurrente por ordenanza del Juez Instructor del Primer Grado, y ser parte fundamental de medio del recurso de apelación, del caso de la especie y de esa situación procesal se desprende que se violentan, o no se observan la tutela judicial efectiva y el debido proceso dejando al imputado recurrente en un estado de indefensión al no valorar pruebas aportadas por el mismo, con la observancia del debido proceso, pero ni siquiera mención en la sentencia recurrida de esa prueba aportada por el imputado. La sentencia carece de una debida y adecuada motivación de todos los puntos, de hechos y de derechos, limitándose los jueces a confirmar la sentencia, sin dar una motivación clara y precisa de los puntos específicos que fundamentan su decisión, basándose en motivaciones generales que en modo alguno pueden reemplazar las motivaciones, en ese sentido los magistrados jueces violan el artículo 24 del Código Procesal Penal. En lo que respecta a las valoraciones de las pruebas que sirvieron de base para dictar la sentencia recurrida, no explican con claridad el valor probatorio que le dan a esos elementos de pruebas aportados por los acusadores, prueba esta que en el proceso no lucen vinculantes, incluyendo las pruebas testimoniales y otras, ya que lo planteado por el recurrente en audiencia se convirtieron en pruebas fundamentales, en el sentido de que violan el artículo 172 del Código Procesal Penal; que los jueces no valoraron la prueba aportada por el recurrente, omitiéndola, provocando un vicio grave procesalmente hablando; que en el caso ocurrente no hubo una correcta tutela judicial efectiva y debido proceso de ley por las violaciones procesales que contiene la sentencia recurrida y el recurrente no fue juzgado conforme a las formalidades y observancias que establece la Constitución, como tampoco no hubo un debido proceso de ley, dejando al imputado recurrente en un estado de indefensión; Segundo Medio: Motivación vaga e insuficiente que no responde a todos los puntos sometidos a su consideración. Que la sentencia recurrida al omitir pruebas fundamentales del imputado recurrente tales como: el informe técnico pericial realizado por el agrimensor J.E.A.V. sobre la parcela en litis 2478 y 4582, y que esta prueba pericial da informaciones precisas que demuestran que el imputado recurrente ocupa los terrenos que son propiedad del señor H.M. hoy fallecido, su abuelo y los magistrados jueces de la sentencia recurrida no mencionaron ni valoraron tutela los derechos que le consagra la Constitución al imputado recurrente, violentando así el debido proceso de ley tipificado en los artículos 68 y 69 de la Constitución, ya que el peritaje realizado por J.E.A.V., ordenado por sentencia por el tribunal instructor de primer grado y aportado como medio del recurso de apelación, los jueces de la sentencia recurrida ni siquiera hacen mención de esa prueba pericial, ni tampoco valoran dejando al imputado en estado de indefensión; que este peritaje fue realizado a la parcela núm. 4582 del distrito catastral núm. 2, sección Pueblo Nuevo, la cual es objeto de la litis y con esas pruebas sobre el informe pericial, el imputado recurrente está demostrando que ocupa los terrenos de la parcela 4582 del distrito catastral núm. 4, del municipio de S.J. de la Maguana, propiedad de H.M., abuelo del imputado”;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio

    por establecido en síntesis lo siguiente:

    “…Que al analizar el primer motivo, violación a la ley, la defensa técnica del imputado recurrente señala que los artículo 24 y 172 del Código Procesal Penal Dominicano y artículo 69 de la Constitución relativo a la tutela judicial efectiva y debido proceso, se transgredieron debido a que el juez del tribunal a-quo no valoró las pruebas fundamentales e la defensa técnica y ni siquiera hizo mención de un aprueba tan fundamental como el informe pericial que realizaron técnicos calificados seleccionados por el CODIA de S.J. de la Maguana, prueba esta que fue ordenada por el juez instructor del tribunal del caso de la especie y realizada esta prueba en virtud de la ley, y que además la sentencia recurrida carece de una debida y adecuada motivación de todos los puntos de hecho y derecho limitándose el juez a declarar culpable al imputado, sin dar una motivación clara y precisa de los puntos específicos que fundamentan la decisión, basándose en motivaciones generales que en modo alguno pueden reemplazar las motivaciones, en violación al artículo 24 del Código Procesal Penal Dominicano y que las valoraciones de las pruebas que sirvieron de base para dictar la sentencia recurrida, no explica con claridad el valor probatorio que le da a los elementos de pruebas aportados por los acusadores, pruebas estas que en el proceso no lucen vinculantes incluyendo las pruebas testimoniales, que en ese sentido se violó el artículo 172 del referido código, y que no hubo en ese aspecto un debido proceso conforme al artículo 69 numeral 4 de la Constitución Dominicana al no existir tutela judicial efectiva. Que el indicado motivo debe ser rechazado por ser genérico ya que no establece en que parte de la sentencia se produjo la transgresión al debido proceso y que además el juez de primer grado en él numeral 13 de su sentencia, para establecer la culpabilidad del recurrente expresa: “... que: Es un hecho no controvertido que en fecha 15 del mes de octubre del año 2011, el nombrado D.M.O., habló con los propietarios para que le den el arrendamiento del terreno, comprometiéndose a firmar un acto notarial haciendo constar que la regularidad del arrendamiento al que aspiraba; sin embargo luego de introducirse en el terreno, se negó a suscribir el convenio tanto por ante el notario como por ante el departamento de conciliación de la Fiscalía”, y que el tribunal llegó a la conclusión referida mediante elementos probatorios testimoniales de los señores M.M. de O.R., R.E.M. de O.R., A.R.N. y J.F.A., así como acto de venta bajo firma privada de fecha 15/05/1989, y en ese mismo sentido en el numeral 15 establece el tribunal que: "Que en fecha 12 de junio del año 2013, fue realizado un descenso al lugar del terreno, a los fines de indagar a través del auxilio judicial a posteriori, quien según los comunitarios era el propietario del terreno, la mayoría de las personas que trabajaban los terrenos colindantes establecieron según el acta levantada por el secretario del tribunal, el cual tiene fe pública, que esos terrenos correspondían al padre del señor M.M. de O.R., además con dicha prueba el tribunal pudo comprobar que el Río S.J. había cambiado de curso y por lo tanto en principio los terrenos de M.M. de Oca Encarnación, estaban de un lado del Río S.J. y ahora estaban de otro, lo que hacía aparentar que eran propietarios diferentes, pero se trata de una propiedad que está dentro de la rivera del Río S.J., por lo que en una crecida del H.G. este cambió el curso de cruzar al norte de la propiedad en litis, ahora pasar al sur cambiando en cierta medida su ubicación de estar en La Toronja a estar virtualmente en Rincón de Ají, pero todo se trata de una acción de la naturaleza, no es que el terreno se haya movido porque esto sería algo casi imposible, sino algo que desde el principio advertíamos y se demostró con el descenso de que el rio probablemente había cambiado su curso y al efecto esto fue lo que sucedió." por lo que esta alzada entiende elementos de pruebas suficientes para determinar dicha violación lo cual no fue refutado con otro elemento de prueba ante esta corte. Que en cuanto al segundo motivo; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el fundamento es que la sentencia recurrida es contradictoria toda vez que en ninguna de las páginas de la sentencia hoy recurrida no está expresa claramente que el peritaje realizado por J.E.A.V. ordenado por sentencia por este tribuna, el honorable juez no mencionó ni valoró esta prueba tan fundamental que aportó la defensa técnica a nombre del imputado, y ese peritaje fue realizado a la parcela 4582 del distrito catastral núm. 4 del municipio de S.J. de la Maguana y según el magistrado no así a la parcela 2468 del distrito catastral núm. 2, sección Pueblo Nuevo, la cual es objeto de litis. Que también esta motivo ha de ser desestimado, ya que el juez ha establecido mediante elementos de pruebas documentales, testimoniales y de comprobación mediante descenso, que real y efectivamente existe una violación de propiedad con los elementos de pruebas pertinentes, haciendo la inspección del lugar en los terrenos, lo que esta alzada entiende que es una base de sustentación para el establecimiento de la violación de propiedad por parte del imputado, consignado en el artículo 1 de la Ley 5869 sobre Violación De Propiedad y que se ha destruido de manera total la presunción de inocencia consignándose la responsabilidad penal sin la necesidad de que existiera un peritaje colateral ya que el juez en la especie al hacer el descenso se convirtió en perito de peritos...…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por la parte recurrente:

    Considerando, que esta Segunda Sala se avocara al análisis en

    conjunto de los medios de casación que sustentan el memorial de

    agravios interpuesto por el recurrente, por la relación que guardan sus

    argumentos;

    Considerando, que manifiesta el reclamante en síntesis, que la

    Corte a-qua incurrió en falta de motivación de todos los puntos, de hechos y de derechos, limitándose a confirmar la sentencia sin dar una

    motivación clara y precisa respecto de las valoraciones de las pruebas

    aportadas por los acusadores e incurriendo en falta de valoración de la

    prueba aportada por el recurrente, vulnerando con ello la tutela judicial

    efectiva y el debido proceso de ley;

    Considerando, que esta Corte de Casación, al proceder al análisis

    de la sentencia recurrida, ha advertido, que contrario a lo argumentado

    por el recurrente, la Corte a-qua al confirmar la sentencia dictada por el

    tribunal de primer grado realizó una motivación clara y precisa respecto

    de los planteamientos invocados en el recurso de apelación,

    específicamente lo atinente a falta de motivación y el valor jurídico de las

    pruebas aportadas al proceso tanto por el querellante como por el

    imputado; dejando por establecido esa alzada que los jueces de fondo,

    realizaron un descenso al lugar de los hechos, observando e indagando

    con los comunitarios, que el causal del rio dividió la propiedad del

    querellante, quedando parte de ella del otro lado del rio, entendiendo

    erróneamente el imputado que esos terrenos le pertenecían; y que

    adición a esto el tribunal sentenciador valoró el elenco probatorio

    sometido a su escrutinio, determinando luego de someter dichas pruebas

    al contradictorio, que la presunción de inocencia que amparaba al imputado quedó destruida, al quedar demostrado que penetró sin

    autorización, ni con ninguna circunstancia que hiciera presumir que no

    existiera una intromisión irregular por parte de este a los terrenos objeto

    del presente proceso de violación de propiedad;

    Considerando, de lo anteriormente establecido, se pone de

    manifiesto, que contrario a lo expresado por el recurrente, la sentencia

    dictada por la Corte a-qua, fue dada conforme a la norma procesal

    vigente, no incurriendo en violaciones a disposiciones de índole legal y

    constitucional, evidenciándose por parte de esa alzada un correcto

    examen de los hechos fijados por el tribunal de primer grado, que le ha

    permitido a esta Corte de Casación verificar que en el caso de la especie

    quedaron caracterizados los elementos constitutivos de la violación de

    propiedad, motivo por el cual procede desestimar los señalados alegatos

    y con ello el recurso de casación incoado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por D.M.O., contra la sentencia núm. 319-2013-00006, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 23 de enero de 2014, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la sentencia recurrida por los motivos expuestos;

    Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana.

    (Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.A.A.M.S.F.E.S.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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