Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Marzo de 2018.

Fecha26 Marzo 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 273

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 26 de marzo de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra, F.E.S.S. e H.R.,

asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias,

en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 31 de

enero de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración,

dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación incoado por Fredi Antonio Gómez

López, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

electoral núm. 001-0547907-5, domiciliado y residente en la calle Norte,

núm. 16, sector Los Mameyes, Santo Domingo Este, provincia Santo

Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm.

544-2016-SSEN-00261, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de julio

de 2016, cuyo dispositivo ha de copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la Licda. L.S., quien actúa a nombre y en

representación de F.A.G.L., parte recurrente, en sus

conclusiones;

Oído al L.. E.F., quien actúa a nombre y en

representación de R.P.B., parte recurrida, en sus

conclusiones;

Oído el dictamen de la Magistrada Licda. A.M.B.,

Procuradora General Adjunta de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual la parte recurrente, Fredi

Antonio Gómez López, a través del L.. J.C., interpone y

fundamentan dicho recurso de casación, depositado en la Corte a-quo, en

fecha 17 de agosto de 2016;

Visto la resolución núm. 3571-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia del 12 de septiembre de 2017, mediante la

cual se declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación incoado por F.A.G.L., y fijó audiencia para conocer del

mismo el 29 de noviembre de 2017, en la cual se debatió oralmente, y las

partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala diferir el

pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días

establecidos por el Código Procesal Penal;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394,

397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley núm. 10-15; y la Resolución núm. 3869-2006, dictada

por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. el acusador privado presenta su fáctico en el siguiente tenor:

    En fecha 5 de junio de 2014, el imputado vendió al señor Rafael

    Antonio Peralta Brisita, (víctima), quien jugó en la B.F.G.R. (acusado), en el sorteo de Loteka, varios números con diferentes

    combinaciones y apuesta por separado, los números ganadores de ese

    día fueron: 1era. 39; 2da. 93; 3era. 00; los números tienen una

    modalidad de pago, en primera RD$60.00, en segunda RD$8.00 y en

    tercera RD$4.00 por cada peso de apostado; la combinación de palé

    1era y 2da, 1era y 3ra. Paga RD$1,000.00; 2da. Y 3era. Por cada peso

    apostado, y que no fueron pagados.

  2. que habiendo sido solicitada la conversión del proceso por la

    parte acusadora privada, fue dictada resolución de fecha 13 de abril de

    2015, suscrita por la Procuradora Fiscal Licda. O.F.C., la

    cual establece:

    “Único: autoriza la conversión de la acción pública a instancia privada, a acción privada, del proceso seguido al justiciable F.G. ramos, representante de la entidad comercial Banca de L.F.G.R., como lo dispone el artículo 33 del C.P.P.”;

  3. que para el conocimiento del fondo del asunto, fue apoderada

    la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia

    del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual dictó sentencia núm.

    151-2015 el 12 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo reza:

    PRIMERO: Declara sentencia condenatoria en contra del imputado F.A.G.L. representante de la razón social Banca de L.F.G., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0547907-5, domiciliado y residente en la calle Norte núm. 16, Los Mameyes, Santo Domingo Este, teléfono 809-713-7274; por violación a las disposiciones del artículo 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor R.A.P.B.; por la suficiencia de la prueba que estableció mas allá de duda razonable la actuación del imputado en la comisión de los hechos; en consecuencia condena a una pena de seis (6) meses suspendidos de manera condicional al tenor del artículo 341 del Código Procesal Penal, así como al pago de las costas penales del proceso, al tenor de las disposiciones del artículo 405; en el aspecto civil; SEGUNDO: Declara en cuanto a la forma, buena y válida la querella en constitución en actor civil, y acusación privada interpuesta por el señor R.A.P.B., a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales L.. E.L.F.S. y S.G., en contra de la razón social Banca de L.F.G. debidamente representada por el señor F.A.G.R., por ser instrumentada de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en los artículos 118 y siguientes del Código Procesal Penal, en cuanto al fondo condena al imputado la razón social Banca de L.F.G. debidamente representada por el señor F.A.G.R., al pago de trescientos cuarenta mil pesos (RD$340,000.00), así como al pago de una indemnización ascendente a la suma de trescientos cincuenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$350,000.00), por concepto de daños, perjuicios morales y materiales causados a la parte querellante, señor R.A.P.B.; TERCERO: Condena a la razón social Banca de L.F.G. debidamente representada por el señor F.A.G.R. al pago de las civiles del procedimiento a favor de los abogados de la parte querellante y actor civil L.. E.L.F.S. y S.G., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; CUARTO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día jueves, que contaremos a tres (3) del mes de diciembre del dos mil quince (2015), a las cuatro (4:00 p. m.) horas de la tarde

    ;

  4. que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la parte

    imputada, intervino la decisión núm. 544-2016-SSEN-00261, dictada

    por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

    Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de julio de 2016, y su

    dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto por el L.. J.C., actuando en nombre y representación del señor F.A.G.L. y la razón social Banca F.G., en fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), en contra de la sentencia núm. 151-2015, de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil quince (2015), dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo; SEGUNDO: Ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida por las motivaciones contenidas en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaría de esta sala la entrega de una copia íntegra de la presente sentencia a cada una de las partes que conforman el presente proceso”;

    Considerando, que la parte recurrente, por intermedio de su

    defensa técnica, propone contra la sentencia impugnada: “Inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales y sentencia manifiestamente infundada. Del análisis de la querella y acusación, podemos notar que en su ofrecimiento de pruebas documentales los querellantes no establecieron o indicaron sus pretensiones (ver querella pág. No. 9), cosa esta que no solo violenta las disposiciones del artículo 294-5 del CPP, sino que violenta derechos del imputado, artículo 69 de la Constitución de la República. Es evidente que el tribunal a-quo y la honorable Corte de Apelación erraron al no respetar el mandato de la ley. Además la Corte ignora nuestro motivo y viola las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal. La resolución judicial debe estar fundada no solo en derecho, sino también fundada en cuanto los hechos, cosa esta que no ocurrió en esta decisión por parte de la honorable Corte. La decisión dada por la corte debe ser el producto de un razonamiento del ordenamiento y nunca del fruto de la arbitrariedad. Una simple prueba de la arbitrariedad del juzgado es que teniendo los datos aportados por la parte querellante de que debe pagar cada jugada en el caso de declarar como legal los supuestos tickets, esta de manera ilegal le otorga valores superiores de lo que establece la ley, materia de juegos de azar, especialmente para las bancas de lotería (Ley 139-11). En el presente proceso existían impedimentos legales para proseguir la acción penal por dos motivos fundamentales: A) porque el fiscal no se encuentra autorizado a autorizar la conversión en hechos punibles de acción pública pura en privada; y B) porque los procedimientos de hechos punibles de acción privada no pueden ser acumulados con hechos punibles de acción pública. Todo esto constituye motivos que impedían el conocimiento del proceso, inclusive la Honorable Magistrada podía haberlo asumido de oficio, conforme a lo que establece el artículo 54 del Código Penal Dominicano. Es evidente que este proceso se ha promovido de forma irregular e ilegal, y por el principio de que la ilegalidad no pare legalidad, entendemos que este proceso debe ser anulado de manera total, por ser contrario a la Ley y a la Constitución de la República. Al análisis de la querella, podemos destacar varias violaciones a la normativa procesal penal: A) no existen los datos suficientes que establezcan o que sirvan para identificar al imputado. B) No existe una relación precisa de cargos y la circunstancia del hecho punible que se le atribuye al imputado, con la indicación de cuál es su participación en los hechos, este señor nunca estuvo en el lugar de los hechos, no tuvo ninguna participación directa en la venta de los boletos, no realizó ninguna maniobra con la intención de desconocer los derechos de los demandantes, todo lo contrario, el ha dado la cara, ha explicado y afirmado que la Banca F.G. es de su propiedad, que tiene los permisos establecidos por la ley para esto fines y ha explicado porque no se han pagado dos boletos que a su juicio son irregulares e ilegales. En tal sentido esta honorable corte debe casar y anular la sentencia recurrida. La Magistrada erro cuando en su dispositivo ordena a pagar el importe de los supuestos tickets premiados por un total de Trescientos Cuarenta Mil Pesos (RD$340,000.00), cuando la suma de los tres tickets suman en premios exactamente Doscientos Setenta y Tres Mil Novecientos Veinte (RD$273,920.00), fallando por encima de lo que la ley establece para esos fines y para lo que solicitaron los querellantes (RD$248,920.00), creemos que esta violación amerita la revocación de la sentencia. El tribunal no se detuvo a reflexionar sobre la verdad del imputado que se expresa en dos tickets irregulares e ilegales, si se detienen y se fijan en ticket No. 33-406232, podrán notar que el querellante jugo los números en el mismo orden que salieron en la lotería, 39 en primera, 93 en segunda, 00 en tercera, después juega las combinaciones perfectas en pale, es decir las combinaciones de los tres premios (primera y segunda, primera y tercero, segunda y tercera), y por último este señor juega la combinación perfecta de la tripleta, H.M. que conforman la honorable Suprema Corte, esto no es posible sin que detrás exista fraude como es el caso que nos ocupa, imposible por la ley de la probabilidades poder realizar dos jugadas perfectas una detrás de la otra y solo contener los números premiados. No podemos en nombre de la Justicia cometer una injusticia, está en ustedes hacer una valoración justa de la pruebas y de la verdad de este proceso. El tribunal de primera instancia y la corte yerran al determinar y condenar al imputado por violación al art. 405 del Código Penal Dominicano. Este artículo establece de manera clara que el individuo comete el delito de estafa cuando se hace entregar o remesar fondos, valores u objetos, usando un falso nombre o una falsa calidad o empleando maniobras fraudulentas en las condiciones previstas por la Ley. Para que haya estafa tienen que establecerse cuatro elementos constitutivos de la estafa. Todo lo que hemos afirmado en este documentos es totalmente apegado a la verdad y todo esta sostenido en documentos tanto aportados por nosotros como por el tribunal, este es un proceso no muy conocido por los tribunales de la República, pero estamos confiados de que su nivel de profesionalidad y de conocimientos amplios de las leyes contribuirá a ejercer un buen uso de la justicia”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que inicia su queja el recurrente estableciendo una

    errónea aplicación de la ley, ya que al análisis de la querella y acusación se

    verifica que la querella no estableció en cuanto a los medios de prueba sus

    pretensiones, además de que el ministerio público autorizó una conversión que no era de lugar por existir una combinación de tipos penales tanto

    públicos como privados; y en tal sentido, se verifica la existencia de falta

    de motivos en la decisión;

    Considerando, que no ha lugar al reclamo de la parte recurrente,

    toda vez que del análisis de la sentencia que nos ocupa se evidencia como

    la Corte procedió a dar contestación a los puntos señalados por el

    recurrente, dejando establecido de manera textual, lo siguiente:

    “3.-Que con relación al primer aspecto del motivo planteado por el recurrente relativo a la factibilidad de conversión en el caso que nos ocupa, del análisis de la glosa recursiva y del tiempo transcurrido y de las disposiciones que consagran la figura de la conversión de la acción, este reclamo carece de fundamento, en virtud de que: a) La Conversión se desarrolla en la etapa investigativa del proceso penal, esto a los términos del artículo 333, parte final, de la normativa que rige la materia, por lo que a la luz del estado en que nos encontramos es una etapa precluida; b) La determinación de lo que constituye “interés público gravemente comprometido”, es en principio, una labor asignada al ministerio público ante el cual se realiza la solicitud en cuestión; c) Cualquier controversia suscitada en al etapa señalada debió ser reclamada y dilucidada ante el juez de la instrucción a cargo de la etapa, so pena de preclusión, salvo las excepciones que la misma norma platea”;

    Considerando, que lo establecido por Corte pone de manifiesto la

    improcedencia de lo argüido por el recurrente, en razón de que la Corte aqua, al decidir como lo hizo, tuvo a bien ofrecer una clara y precisa indicación de los fundamentos que originaron el rechazo de lo planteado por

    recurrente, al haber quedado debidamente plasmada la existencia de

    alegatos concernientes a etapas ya precluidas; además de que los tipos

    penales juzgados no corresponden a lo señalado por el recurrente sobre la

    mbinación entre tipos penales públicos y privados;

    Considerando, que, en ese tenor, esta alzada no tiene nada que

    criticarle a la Corte a-qua, en el sentido de haber rechazado el recurso de

    apelación del cual se encontraba apoderada en base a los motivos que la

    sustentan, por estar conteste con los mismos, consecuentemente procede el

    rechazo del medio analizado;

    Considerando, que lo concerniente a la segunda queja que apuntala a

    que la decisión dictada debe estar fundada no solo en derecho, sino

    también fundada en cuanto los hechos; tras, la lectura de los puntos de la

    sentencia recurrida se verifica un correcto accionar de la Corte a-qua al

    rechazar el recurso de apelación del imputado y confirmar en todas sus

    partes la sentencia impugnada, y contrario a lo invocado por el recurrente

    F.A.G.L., la sentencia impugnada cumplió con el voto

    de la ley, toda vez que la misma fue motivada en hecho y en derecho,

    valoró los medios de pruebas que describe la sentencia emitida por el

    tribunal de juicio, de forma tal que pudo comprobar mediante el uso de la lógica, la sana crítica y las máximas de la experiencia, que dicho tribunal

    obró correctamente al condenarlo por el hecho imputado, en razón de que

    las pruebas aportadas por la parte acusadora fueron más que suficientes

    para destruir la presunción de inocencia de que estaba revestido el

    imputado, y en cuanto a la condena al pago de los valores de los boletos

    jugados por el querellante, el monto en cuestión fue la solicitud realizada

    por este al momento de sus conclusiones ante las cuales el hoy recurrente

    no realizó reparo alguno en el juicio de fondo al tener la oportunidad de

    rebatir las pretensiones de la contraparte; por lo que, procede el rechazo de

    los argumentos analizados;

    Considerando, que en último aspecto con relación a que el tipo penal

    de la estafa no se constituye en el hecho juzgado; que una vez examinado

    el contenido del presente medio, constata esta alzada que el fundamento

    utilizado por el reclamante para sustentarlo constituye un medio nuevo,

    dado que el análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella

    se refiere se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes

    jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni

    implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en

    condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de poder

    invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    Considerando, que procede rechazar el recurso de casación

    analizado y consecuentemente confirmar en todas sus partes la decisión

    recurrida, de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal.

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal

    dispones: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle

    razones suficientes para eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.G.L., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00261, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 14 de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada;

    Tercero: Condena al pago de las costas del proceso a la parte recurrente; Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena de Santo Domingo, así como a las partes envueltas en el proceso.

    (Firmados).- M.C.G.B..– E.E.A.C..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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