Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Abril de 2018.

Número de resolución.
Fecha23 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

S.encia núm. 388

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 23 de abril de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces F.E.S.S.,

en funciones de P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la

Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de

G., Distrito Nacional, hoy 23 de abril de 2018, años 175° de la

Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como

Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.G.T., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 033-0008336-1, domiciliado y residente en la calle

D.Z., núm. 27, sector C.C., municipio Esperanza,

provincia V., imputado, contra la sentencia núm. 00359-2016-SSEN-0328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del

Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2016, cuyo

dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C., en representación de la Licda. Ramona

Elena Taveras Rodríguez, defensores públicos, en la lectura de sus

conclusiones, actuando a nombre y representación de la parte recurrente

M.G.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. R.E.T.R., defensora pública, actuando a

nombre y representación de M.G.T., depositado el 24 de

febrero de 2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone

dicho recurso; Visto la resolución núm. 3522-2017 de fecha 25 de septiembre de 2017,

dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando

audiencia para conocerlo el día 13 de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la constitución de la república; Los Tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca, así como los artículos 70, 246, 393, 394, 399,

418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados

por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; la resolución núm. 3869-2006,

dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren son hechos constantes los siguientes:

  1. que en fecha 7 de septiembre de 2015, el Juzgado de la Instrucción

    del Distrito Judicial de V., M., emitió el auto de apertura a

    juicio núm. 189/2015, en contra de M.G.T., por

    la presunta violación a las disposiciones de los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Flérida del Carmen

    Madera;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera

    Instancia del Distrito Judicial de V., M., el cual en fecha 2 de

    marzo de 2016, dictó la decisión núm. 23/2016, cuya parte

    dispositiva es la siguiente:

    PRIMERO: Se varía la calificación jurídica de 309-2 y 309-3 por la de los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal. En consecuencia se declara al ciudadano M.G.T., dominicano, de 67 años de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 033-0008336-1, reside en la calle D.Z., casa núm. 27, sector C.C., ciudad de Esperanza, provincia V., República Dominicana, culpable de violencia intrafamiliar, en perjuicio de Flérida del Carmen Madera de S., hecho previsto y sancionado en los artículos 309-1 y 309-2 del Código Penal, en consecuencia se le condena a un año (1) de reclusión a ser cumplidos en el CCR-M. y orden de protección a favor de la señora Flérida del Carmen Madera de S.; SEGUNDO: Se exime del pago de las costas penales del proceso; TERCERO: a) ordena al señor M.G.T., abstenerse de molestar, intimidar, difamar, perseguir, agredir física, verbal o psicológicamente, amenazar a la señora Flérida del Carmen Madera de S.; b) ordena, a los agentes de la Fuerza Pública y cualquier otra autoridad competente donde resida la señora Flerida del Carmen Madera de S., proteger a la misma de cualquier acción (molestia, intimidación o amenaza), dirigida contra ella por M.G.T., y arrestar dicho señor en caso de ser sorprendido violando cualquiera de las disposiciones; CUARTO: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación de las partes presentes”;

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm.

    00359-2016-SSEN-0328, ahora impugnada en casación, dictada por la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial

    de Santiago, 23 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva es la

    siguiente:

    PRIMERO: En cuanto a la forma ratifica la regularidad del recurso de apelación incoado siendo las 4:12 horas de la tarde del día veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016), por la Licda. R.E.T.R., defensora pública del Distrito Judicial de V., actuando en representación del imputado M.G.T., en contra de la sentencia núm. 23-2016 de fecha dos (2) de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiada del Distrito Judicial de V.; SEGUNDO: En cuanto al fondo desestima el recurso, quedando confirmada la sentencia impugnada; TERCERO: Exime de costas el recurso por haber sido interpuesto por la Defensoría Pública; CUARTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso y a su abogado”; C., que el recurrente M.G.T., propone

    como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

    “Único Medio: S.encia manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la decisión, y en cuanto a la contestación de los medios planteados por el imputado en el recurso de apelación de que se trata. (Art. 426-3 del Código Procesal Penal). A la Corte a-qua le fue planteado que el Tribunal de primer grado emitió una sentencia condenatoria sin establecer las razones por las cuales no fue acogida la tesis de la defensa técnica y sus peticiones en sus motivaciones, tampoco se hace referencia al criterio del perdón judicial, de la suspensión, y esta ha motivado de manera insuficiente sobre lo establecido. En igual sentido, ha decidido sobre el planteamiento de que no han sido valoradas las pruebas aportadas al proceso de manera armoniosa, en razón de que no existe un testigo desinteresado que confirme las declaraciones de la víctima o del imputado, por lo que no se entiende porque le dan mayor valor a lo declarado por la víctima”;

    C., que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    “…Que en el desarrollo de su primer motivo alega la parte recurrente en síntesis, lo siguiente:"El tribunal no se refiere a las conclusiones de la defensa y se dispone a dictar condena a un (1) año de privación de libertad sin referirse al criterio de perdón judicial o suspender y sin referirse el porqué no acoge pedimento del imputado por vía de su defensa técnica, condenando a la privación de libertad, plasmando un copy-page del artículo 339, sin referirse al porque de la aplicación de la pena, así la cosa honorable corte que de manera evidente al no referirse el a-quo porque no cumple el imputado con las disposiciones del artículo 340 o al 341 del Código Procesal Penal, el cual no establece nunca su postura negándose el a-quo a decidir lo pedido. Por lo que incurre en falta de observar en qué consiste y cuáles son los puntos a tomar en cuenta para la aplicación a favor del encartado, puede observarse que ni siquiera aparece en el cuerpo de la sentencia los artículos 340 y 341”… Que entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “falta de motivación manifiesta al no poder estatuir los pedimentos de la defensa”, al aducir, que el “tribunal a quo, no se refirió a las conclusiones de la defensa y se dispone a dictar condena a un (1) año de privación de libertad sin referirse al criterio de perdón judicial o suspensión de la pena”… Que contrario a lo aducido por la parte recurrente si bien es cierto, que los jueces del a quo, de manera expresa no se refirieron al rechazo de las conclusiones solicitadas por la parte recurrente, las cuales en síntesis, eran: “Primero: Que se rechace la acusación presentada por el Ministerio Publico por no sustentarse en pruebas idóneas para ser sustentadas, en ese sentido sea dictada sentencia absolutoria de conformidad lo estable el articulo 337-2 de la normal procesal vigente. Que se ordene el cese de la medida de coerción que lleva a cargo de nuestro asistido. De manera subsidiaria y en caso de no ser acogidas nuestras conclusiones principales en vista de las lesiones sufridas por el imputado resultando ser en legítima defensa sea tomado en cuenta lo que establece el artículo 340 en relación al perdón judicial, ordenándose el perdón del ciudadano M.G.T., sobre la acusación presentada por el Ministerio Publico, y en caso de ser rechazadas nuestras conclusiones subsidiarias sean tomadas en cuenta los criterios para la determinación de la pena y la suspensión condicional de los mismos estableciéndose la pena mínima suspensiva en el presente caso”… Que no menos cierto es, que desde la óptica de la lógica y la coherencia procesal, el rechazo de las conclusiones respecto a que se rechace la acusación del Ministerio Público, dictar sentencia absolutoria, ordenar el cese otorgar el Perdón y la suspensión condicional de la pena, equivale a un tácito rechazo de las indicadas conclusiones… Pero ha dicho la Suprema Corte de Justicia, a lo cual se afilia esta Corte al establecer que: “Los jueces no están obligados a dar motivos respecto de cada cada punto contenido en las conclusiones, si resultan implícitamente contestados en el razonamiento”. B.J.8., p. 946 y “Las conclusiones pueden quedar contestadas por el dispositivo global, salvo que se trate de un pedimento de medidas o de excepción que requieren una decisión especial”. B.J.8.. P. 1604. P. 152. (H., W.C., Compendio Jurídico Dominicano, Segunda Edición Ampliada 2000)… Que no obstante ello, la Corte va a suplir las misma, respecto a que se rechace la acusación del Ministerio Público, dictar sentencia absolutoria, en ese sentido han dejado establecidos los jueces del tribunal a quo, “que el ministerio público en su acusación sustenta con pruebas legales, pertinentes e incorporadas al juicio correctamente, demostrando que el señor M.G.T., le fuera atribuida la comisión de un hecho punible; enmarcados dentro de las disposiciones de los artículos 309-2 y 309-3 del Código Penal sobre todo, que los medios de pruebas presentados resultaron ser suficientes, sinceros y concretos, quedando establecido de manera clara y precisa que el acusado M.G.T., es el responsable de haber inferido las heridas cortantes a su Pareja señora F.G.T., así como ha quedado establecida en la valoración conjunta del certificado médico de fecha 11 de mayo del año 2015 y las declaraciones de la testigo y víctima, siendo esta testigo coherente en sus declaraciones señalando al imputado como la persona que la agredió físicamente y le causó el daño, y así se pudo constatar en las demás pruebas sometidas al juicio”, es decir, las pruebas aportadas por la acusación y que constan up supra en esta sentencia, pruebas estas que, entiende la Corte son de cargo suficientes que a criterio del juzgador se acredite fehacientemente la responsabilidad penal, y dichas pruebas le enervaron el derecho fundamental de la presunción de inocencia que revestía al imputado M.G.T., derecho que está contenido en los artículos 69.3 de la Constitución de la República Dominicana y 14 del Código Procesal Penal. Y respecto a que se ordene el cese de la medida no procede por haberse dictado sentencia condenaría y el peligro de fuga está latente mejor aun se ha acrecentado… Que respecto a que “le sea aplicado el artículo 341 del Código Procesal Penal al imputado M.G.T., toda vez que ese pedimento se le hizo a los jueces del a quo, sin apoyo probatorio de ningún tipo. Esta Corte ha sido reiterativa (Fundamento Jurídico No. 2, S.encia 0078-2001 del 9 de Febrero); (Fundamento Jurídico No. 3, S.encia 0026-2012, del Ocho (8) de Febrero), Fundamento Jurídico No. 4 S.encia No. 0177-2012-CPP. de fecha Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012), Fundamento Jurídico No. 11 S.encia No. 0216-2012-CPP. de fecha Quince (15) días del mes Junio del Dos Mil Doce (2012); Fundamento Jurídico No. 5 S.encia No. 0028-2013-CPP. de fecha Quince (15) del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013), Fundamento Jurídico 12 S.encia No.0238-2013-CPP. de fecha Once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013), Fundamento Jurídico No. 4 S.encia No.0256-2013-CPP. de fecha Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013); Fundamento Jurídico No. 8 S.encia No. 0271-2014-CPP. de fecha Cuatro (04) días del mes J. del año Dos Mil Catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 9 S.encia No. 0341-2014-CPP. de fecha a los Un
    (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014); Fundamento Jurídico No 13 S.encia No. 0432-2014-CPP. de fecha Doce (12) del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014): Fundamento Jurídico No. 10 S.encia No.0440-2014-CPP. De fecha
    (17) del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014), Fundamento Jurídico No. 16 S.encia No. 0488-2014-CPP. de fecha Ocho (08) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 14 S.encia No.0489-2014.CPP. de fecha Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 11 S.encia No.0568 -2014-CPP. de fecha Veinticinco (25) del mes de Noviembre del año Dos Mil Catorce (2014); Fundamento Jurídico No. 7 S.encia No. 0014-2015-CPP. de fecha Tres (03) del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (2015); Fundamento Jurídico No. 7 S.encia No.0072-2015-CPP. de fecha Cuatro
    (04) del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015); Fundamento Jurídico No. 17 S.encia No. 0194-2015-CPP. de fecha día Veintiséis (26) del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015); Fundamento Jurídico No. 9 S.encia No. 0207-2015-CPP. de fecha Dos (2) del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015); Fundamento Jurídico No. 6 S.encia No. 0297-2015-CPP.de fecha Veintidós (22) del mes de J. del año Dos Mil Quince (2015), Fundamento Jurídico No. 8 S.encia No.0309-2015-CPP. de fecha Veintinueve (29) días del mes de J. del año Dos Mil Quince (2015), Fundamento Jurídico No.
    16 S.encia No.0389-2015-CPP.de fecha a los Un (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Quince (2015), Fundamento Jurídico No. 11 S.encia No.0452-2015-CPP. de fecha Cinco (5) días del mes de Octubre del año Dos Mil Quince (2015), en cuanto que es una máxima jurídica que todo aquel que alega un hecho en justicia debe probarlo. Dicho de otra manera el que alega un hecho tiene a su cargo la prueba del hecho alegado, y que la presunción de inocencia pone a cargo de la parte acusadora la carga de la prueba sobre la culpabilidad del imputado pero no sobre otro tipo de petición. Y es que la figura jurídica de la suspensión condicional de la pena se encuentra regulada por la regla del 341 del Código Procesal Penal, que dispone que el tribunal puede suspender la ejecución parcial o total de la pena, de modo condicional, sujeto a dos condiciones: 1) Que la condena conlleva una pena privativa de libertad igual o inferior a cinco años; 2) Que el imputado no haya sido condenado penalmente con anterioridad. En torno al punto en discusión, La Suprema Corte de Justicia ha dicho (doctrina a la que se ha afiliado esta Corte, (ver sentencia No. 0063 de fecha 29 de febrero del 2012) que “…sólo se estimará regular y válida la aplicación de la suspensión condicional de la pena cuando en los casos que conlleven penas de cinco años o menos de duración, se cumplan estos dos requisitos: a)que el juzgado o corte haya decidido el otorgamiento de la suspensión, en base a una certificación fehaciente que pruebe que el imputado beneficiario de la medida realmente no ha sido con anterioridad condenado por crimen o delito”, (Suprema Corte de Justicia, S.. No. 76, del 11 de mayo del 2007, B.J.1., Vol. II, Pág. 756)… Que lo anterior implica que para que un tribunal pueda otorgar válidamente la suspensión condicional de la pena, se hace imprescindible que el imputado resulte condenado a no más de Cinco (5) años de pena privativa de libertad, y que no exista condena penal previa. En el caso analizado, no se ha aportado la prueba de no condena penal previa, Y respecto al perdón al perdón judicial el mismo procede en caso de circunstancias extraordinaria de atenuación, lo que no ha ocurrido en la especie… Que de lo expuesto anteriormente, queda claro que no hay nada que reprocharles a los jueces del a quo, por lo que la queja planteada, debe ser desestimada… Que en el desarrollo de su segundo y último motivo, alega la parte recurrente en síntesis lo siguiente: “El tribunal a-quo se limita a acoger la declaración de la víctima en el sentido de lo expresado por esta en el tribunal, y al hacerlo la acoge literalmente sin ponderarla de manera razonada como lo dispone la ley y peor aun sin explicar las razones por las cuales le otorga validez a dichas declaraciones, la defensa observa que si el tribunal a-quo hubiese ponderado de manera integral y coherente las declaraciones de la presunta víctima observado las incoherencias existentes en las diferentes declaraciones ofrecidas por esta… Que entiende la Corte que no lleva razón la parte recurrente en la queja planteada, en el sentido de endilgarles a los jueces del tribunal a quo, haber incurrido en el vicio denunciado de “inobservancia de la norma en cuanto a la valoración armónica de toda la prueba”, al aducir, que el “tribunal a-quo se limita a acoger la declaración de la victima sin ponderarla”… Que contrario a lo aducido por la parte recurrente los jueces del tribunal a quo, valoraron el testimonio de la victima haciendo aplicación de lo que manda nuestra ley procesal en sus artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal y estableciendo los jueces que dieron valor a esas declaraciones las cuales se hacen constar up supra en esta sentencia por ser las mismas coherentes, narradas de manera cronológica, con seguridad y precisión sobre la participación del imputado en el hecho delictivo, pero además no le ha dicho la parte recurrente a esta Corte en qué consiste la incoherencia, que a su decir le indilga a la víctima y que los jueces no observaron, por lo que la queja planteada, y el recurso en su totalidad, debe ser desestimada… Que se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada R.E.T.R., actuando en representación del imputado M.G.T., en el sentido de que esta Corte “anule la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, a los fines de realizar una correcta valoración de las pruebas”, toda vez que la sentencia impugnada no contiene los vicios aducidos en la instancia contentiva de su recurso… Que se acogen las conclusiones presentadas por el Licenciado W.A., en representación del Ministerio Público, en el sentido de que “se desestime el recurso y se confirme la sentencia apelada”, por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia… Que en el presente proceso han sido observadas las formalidades establecidas por la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales adoptados por los Poderes Públicos de nuestra nación, y las demás normas legales, para garantizar el debido proceso y los derechos de cada una de las partes”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    C., que, en síntesis, las quejas vertidas en el memorial de

    agravios contra la decisión objeto del presente recurso de casación se

    circunscriben a denunciar, en un primer plano, una omisión de estatuir sobre

    las conclusiones de la defensa técnica en lo relativo a la solicitud de perdón

    judicial y suspensión condicional de la pena, y en un segundo plano, una carente valoración armónica de los elementos probatorios sometidos al

    contradictorio, al dictar sentencia condenatoria sobre la base del testimonio

    de la víctima;

    C., que al tenor, el estudio de la decisión impugnada pone

    de manifiesto la improcedencia de lo argüido en el primer plano de la

    estructuración del memorial de agravios, en razón de que ciertamente, tal y

    como ha razonado la Corte a-qua, de los fundamentos esbozados por la

    jurisdicción de fondo como sustento de su fallo se evidencia, aun cuando no

    de modo explícito, que ha sido debidamente ponderado y desestimado lo

    planteado en relación al perdón judicial y la suspensión condicional de la

    pena;

    C., que no obstante lo señalado, la Corte a-qua se avoca a

    decidir al respecto, supliendo los motivos de la jurisdicción de fondo, donde

    plasma los puntos medulares del desistimiento de las quejas argüidas por

    ante el segundo grado en el recurso de apelación interpuesto, y es que la

    solicitud de suspensión condicional de la pena fue realizada sin apoyo

    probatorio, siendo criterio constante que al J. hay que colocarlo en

    condiciones de decidir, por lo que al no haber sido aportada una certificación

    que establezca que el imputado recurrente no había sido condenado

    penalmente con anterioridad, no se cumplía con los requisitos exigidos por la norma para su posible otorgamiento; así como el hecho de que el perdón

    judicial sólo procede en los casos donde existe una circunstancia

    extraordinaria de atenuación, lo que no es el caso;

    C., que por otra parte, en un segundo plano se ataca la

    actuación de la Corte a-qua por haber inobservado que la sentencia

    condenatoria de primer grado tiene como sustento las declaraciones de la

    víctima, sin que se haya realizado una valoración armónica de los elementos

    probatorios sometidos al contradictorio; sin embargo, el escrutinio casacional

    ejercido por esta Alzada sobre las piezas que componen el proceso

    sindicalizan lo contrario, toda vez que lo declarado por la víctima, tal y como

    asevera la Corte a-qua ha cumplido con las exigencias de coherencia,

    relación cronológica, precisión y seguridad en la identificación inequívoca

    del recurrente, lo que se corrobora con los demás medios de pruebas

    analizados; por tanto no subsiste queja alguna en contra del fallo

    impugnado, de cuya lectura se puede determinar que la Corte a-qua ejerció

    sus facultades al amparo de las normas procesales vigentes, en cumplimiento

    del debido proceso, por lo que procede desestimar el presente recurso de

    casación;

    C., que de conformidad con las disposiciones del artículo

    246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle

    razón suficiente para eximirla total o parcialmente”. Que en aplicación del

    contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004, sobre el Servicio Nacional de la

    Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta

    del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel

    timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de

    cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus funciones,

    tal como ocurre en la especie;

    C., que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la Resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del J. de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema

    Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser

    remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la Ejecución de la Pena

    del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.G.T., contra la sentencia núm. 00359-2016-SSEN-0328, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 23 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública;

    Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago.

    (Firmados).-F.E.S.S..- E.E.A.C..- Alejandro

    Adolfo Moscoso Segarra.- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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