Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Abril de 2018.

Número de resolución.
Fecha09 Abril 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 9 de abril de 2018

Sentencia núm. 325

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 9 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C.F.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 018-0060026-2, domiciliado y residente en la calle Principal, núm. 28, el Tamarindo, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Fecha: 9 de abril de 2018

Domingo, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00292, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de agosto de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a J.R.R., en sus generales de ley, manifestar que es dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-142027-1, domiciliado y residente en la calle B.Á., núm. 32, sector V.C., Distrito Nacional, en calidad de querellante;

Oído a R. De los Ángeles Grullón Bueno de R., en sus generales de ley, manifestar que es dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1232585-7, domiciliada y residente en la calle B.Á., núm. 32, sector V.C., Distrito Nacional, en calidad de querellante;

Oído al Dr. Á.B., abogado adscrito al Servicio Legal de Representación de los Derechos de las Víctimas, en la lectura de sus conclusiones, actuando a nombre y representación de J.R.R.B. y R. de los Ángeles Grullón Bueno de R., querellantes y actores civiles; Fecha: 9 de abril de 2018

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la Licda. N.C., defensora pública, actuando en representación del recurrente J.C.F.S., depositado el 7 de septiembre de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3514-2017 de fecha 12 de septiembre de 2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para conocerlo para el día 22 de noviembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: Fecha: 9 de abril de 2018

  1. que el 25 de noviembre de 2014, el Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de la provincia Santo Domingo, emitió el auto de apertura a juicio núm. 475-2014, en contra de J.C.F.S., por la presunta violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano, y los artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio del hoy occiso L.R.R.G.;

  2. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, el cual en fecha 1 de octubre de 2015, dictó la decisión núm. 567-2015, cuya parte dispositiva se encuentra contenida en la sentencia impugnada:

  3. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00292, ahora impugnada en casación, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de agosto de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por Licda. N.C., actuando a nombre y representación del señor J.C.F.S., en fecha veintidós (22) del Fecha: 9 de abril de 2018

mes de octubre del año dos mil quince (2015), en contra de la sentencia núm. 567-2015, de fecha primero (1) del mes de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ´ Primero: Declara al señor J.C.F.S., dominicano, mayor de edad, no porta cedula de identidad y electoral, domiciliado y residente en la Calle 1era, s/n, sector las Colinas de Haina, provincia Santo Domingo, República Dominicana. Culpable de violar las disposiciones de los artículos 295, 296, 297, 298, 302, 379, 381, 382 y 385 del Código Penal Dominicano y artículos 39 y 40 de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de L.R.R.G. (occiso), por haberse presentado pruebas suficientes que comprometen su responsabilidad penal, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de treinta (30) años de prisión en la Penitenciaría Nacional de La Victoria. Compensa el pago de las costas penales del proceso por estar el imputado asistido de una abogada de la defensa pública; Segundo: declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por la querellante R. de los Ángeles Grullón Bueno de R., a través de su abogado constituido por haber sido hecha de conformidad con nuestra normativa procesal, en cuanto al fondo condena al imputado J.C.F.S., al pago de una indemnización por el monto de Un Millón de Pesos (RD$1,
000.000.00), como justa reparación por los daños ocasionados. Compensa el pago de las costas civiles del proceso por estar la víctima asistida de defensoría de víctimas;
Tercero: Rechaza las conclusiones de la defensa por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Convoca a las partes del proceso para el próximo ocho (8) de octubre del año 2015, a las 9:00 a. m., para dar lectura íntegra a la presente decisión. Vale citación para Fecha: 9 de abril de 2018

las partes presentes; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por no estar afectada de los vicios denunciados
por el recurrente ni violación de orden constitucional que la hagan anulable, ser justa y reposar sobre prueba y base legal;
TERCERO: Declara el presente proceso exento del pago de costas
por haber sido interpuesto el recurso por defensor público;
CUARTO: Ordena a la secretaria de ésta Corte la entrega de una
copia de la presente sentencia a cada una de las partes que componen el proceso”;

Considerando, que el recurrente J.C.F.S., propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:

“Único Medio: Cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea manifiestamente infundada… (Artículo 24, 426.3 del Código Procesal Penal) referente a la falta de motivación en la sentencia (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). La decisión emitida por la Corte a-qua guarda gran similitud con la que dictó el tribunal de primera instancia, donde se observan vicios de fundamentación, ya que se observa falta de motivación. A la Corte a-qua le fue planteado como un primer medio de apelación la violación a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, contradicción e ilogicidad en cuanto a la valoración de los testimonios en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal y artículo 417, numeral 4 del Código Procesal Penal. Resulta que el Tribunal de primer grado quebranta las reglas de la sana crítica debido a que el Tribunal de juicio se limitó a asumir como verdadera y coherente las pruebas contradictorias presentadas por el Ministerio Público, tales como las declaraciones de G.N.C.B., de donde se desprende que el imputado no había planificado un robo, que al haber surgido un forcejeo y escaparse un disparo es evidente que se trató de un Fecha: 9 de abril de 2018

homicidio accidental. Que el imputado no poseía un arma, por lo que no es lógico pensar que el imputado tenía la intención de robar a una persona armada, más aun siendo policía, resulta que las declaraciones de esta testigo son parcializadas, por ser esta la pareja sentimental del hoy occiso, es por esta circunstancia que tergiversa la información. En igual sentido, el Tribunal a-quo continúa quebrantando las reglas de la sana crítica, debido a que se limitó a asumir como prueba en contra de nuestro representado las declaraciones del testigo L.J.J., que no comprometen la responsabilidad penal de nuestro representado, constituyendo esto una flagrante violación al debido proceso de ley y la imparcialidad del Juez a-quo, debido a que el tribunal no explicó el valor dado a la credibilidad del testigo a cargo, cuando el mismo implica que no vio quien le disparó al occiso. Con relación al testimonio de M.M., éste se contradice en relación a la forma en que se arresta al imputado. Por otra parte, en lo relativo a los elementos de prueba, se advierte que las pruebas aportadas en la especie, provienen de partes interesadas, como es la madre y un hermano del occiso, quienes ni siquiera estuvieran presentes, en el momento en que sucedió la muerte de la víctima, lo que evidentemente no despeja racionalmente la presunción de inocencia que beneficia todo imputado, por lo que procede acoger el medio propuesto. Que como un segundo motivo de apelación fue planteada la ilogicidad en la sentencia versus desnaturalización de los hechos, transfiguración de los elementos de prueba. En lo referente al artículo 417 numeral 2 del Código Procesal Penal. Bajo el argumento de que el Tribunal de primer grado desnaturaliza los hechos presentados en el cuadro fáctico de la acusación del Ministerio Público, así como también los elementos de prueba documentales y testimoniales producido en el transcurso de la audiencia. En el caso de la especie, los jueces debieron de buscar nada más y nada menos que la comprobación de la verdad, ya que Fecha: 9 de abril de 2018

todo juicio y sobre todo los jueces deben de buscar y obtener la
verdad jurídica de todo caso apoderado, fue entonces, lo que la
defensa técnica procuró con la prueba científica que demuestran la realidad de los hechos por ser estos una prueba de la investigación realizada por el órgano acusador, el cual debió de aplicarse la presunción de inocencia. Finalmente, como un tercer motivo de casación se estableció una motivación insuficiente en lo referente a
la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud
de lo establecido en el artículo 417 numeral 2 del Código Procesal
Penal, toda vez que el Tribunal a-quo aplica erróneamente el
referido artículo al solo valorar aspectos negativos de los siete parámetros que dicho artículo consagra para imponer al recurrente
una pena de 30 años, ya que no solo debe motivarse la culpabilidad, sino también tiene que motivarse obligatoriamente la
sanción, señalando las razones por las cuales obvió referirse a los criterios consignados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo
referido, que contemplan los aspectos positivos al comportamiento
del imputado. La Corte a-qua incurre en una sentencia manifiestamente infundada, ya que confirma las declaraciones contradictorias e imprecisas de los testigos a cargo, aunados a las
pruebas documentales que no podían determinar la responsabilidad penal del imputado, justificando la Corte que la sentencia es justa y reposa sobre la base legal, por lo que a criterio
de la defensa la Corte a todos las luces ha errado en la valoración y apreciación de los vicios alegados”;

Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua, dio por establecido en síntesis lo siguiente:
“…Que en su primer y segundo medio el hoy recurrente alega violación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, contradicción e ilogicidad en Fecha: 9 de abril de 2018

cuanto a la valoración de los testimonios en lo referente al artículo 172 del Código Procesal Penal (artículo 417.4 del Código Procesal Penal) e Ilogicidad en la sentencia versus desnaturalización de los hechos, transfiguración de los elementos de pruebas (artículo 417.2 del Código Procesal Penal). Que con relación a estos motivos planteados por la parte recurrente, serán analizados de forma conjunto por su interrelación… Que esta alzada luego del estudio ponderado de la glosa procesal, pudo constatar que los jueces a-quo al emitir su sentencia lo hicieron apegados a la norma y al debido proceso de ley. Que contrario a lo que establece el recurrente sí existe una formulación precisa de cargos, pues con la presentación de la acusación, la cual es producto de un análisis jurídico-crítico de la prueba y del hecho, del que se obtiene la convicción sobre la hipótesis sostenible racionalmente en juicio. Es decir, una hipótesis sobre el hecho y la participación del imputado que está sustentada en prueba suficiente y congruente para desvirtuar en la audiencia el principio de presunción de inocencia. Tal y como sucedió en el presente caso… Que el hoy recurrente alega en su vía recursiva que el tribunal a quo desnaturaliza los hechos presentados en el cuadro fáctico de la acusación del Ministerio Público, así como también los elemento de pruebas documentales y testimoniales producidos en el transcurso de la audiencia, en el entendido de que lo que ciertamente se produjo fue un homicidio involuntario, el cual es tipificado por el artículo 319 del Código Penal Dominicano, sin embargo tales alegatos en dicha etapa procesal – Juicio -, no tuvo el fundamento y la justificación idónea para corroborar lo alegado. Por lo tanto dicho Fecha: 9 de abril de 2018

recurrente no puede dejar por establecida la tesis de excusa absolutoria y atenuante que busca en su impugnación a través de sus alegatos, por el contrario, éste sólo indica declaraciones que no han tenido otro apoyo más que sus propias declaraciones. Situación ésta que evidentemente no pudo ser constatada por ningún elemento de prueba aportado ante el tribunal a quo, contrario a los elementos de pruebas presentados por el órgano acusador, y ponderados y evaluados por el tribunal inferior; por lo tanto las pruebas aportadas por el órgano acusador, dieron al traste con la retención del Homicidio Voluntario a cargo del encartado hoy recurrente. Por lo que se desestima el medio de apelación invocado… Que el tercer y último medio alegado por el recurrente data sobre motivación insuficiente en lo referente a la valoración del artículo 339 del Código Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 417.2 del Código Procesal Penal, aludiendo desproporcionalidad en la pena impuesta… Que esta Corte del estudio ponderado de la glosa procesal pudo evidenciar que el tribunal a-quo hizo una correcta aplicación de la ley, toda vez que la pena impuesta al encartado hoy recurrente, se debió a las acciones cometidas por éste en el caso concreto, en base a los medios de prueba ofertados, más aun, dicha pena fue aplicada dentro del marco legal en el entendido de que los jueces a-quo observaron la conducta del imputado… Que contrario lo alegado por el recurrente en su tercer y último medio de apelación, el tribunal a-quo tomó en consideración los criterios de determinación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal (1.-El grado de participación del imputado Fecha: 9 de abril de 2018

en la realización de la infracción, sus móviles y su conducta posterior al hecho; 2.- Las características personales del imputado, su educación, su situación económica y familiar, sus oportunidades laborales y de superación personal; 3.- Las pautas culturales del grupo al que pertenece el imputado; 4.- El contexto social y cultural donde se cometió la infracción; 5.- El efecto futuro de la condena en relación al imputado y a sus familiares, y sus posibilidades reales de reinserción social; 6.-El estado de las cárceles y las condiciones reales de cumplimiento de la pena; 7.- La gravedad del daño causado en la víctima, su familia o la sociedad en general), y de forma específica la gravedad del hecho punible y la necesidad de tratamiento de reinserción social prolongado, por lo que los jueces inferiores al obrar como lo hicieron, aplicaron e interpretaron correctamente las disposiciones legales que configuran el crimen de Homicidio Voluntario. A de entenderse que el tribunal aquo, a la hora de condenar al hoy recurrente a la pena de treinta (30) años de prisión, ha tomado en cuenta la gravedad del daño causado, estableciendo una pena acorde con el tipo penal del hecho probado; tomando en consideración el grado de participación del imputado en estos hechos, y la proporcionalidad de la pena a imponer…. Más aun, nuestro más alto tribunal, en jurisprudencia emitida por la Segunda Sala Penal, ha asentado el criterio que “…mereciendo destacar que el artículo 339 del Código Procesal Penal por su propia naturaleza no es susceptible de ser violado, toda vez que lo que provee son parámetros a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, pero nunca constituye una camisa de fuerza que Fecha: 9 de abril de 2018

lo ciñe hasta el extremo de coartar su función jurisdiccional; que además los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el referido texto legal, no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente porque no acogió tal o cual criterio o porque no le impuso la pena mínima u otra pena, que la individualización judicial de la sanción es una facultad soberana del tribunal…”, criterio que este tribunal hace suyo, por lo que nada hay que reprocharle a este aspecto de la decisión, la cual fue motivada conforme a la norma procesal, en consecuencia se rechaza también este alegato”;

Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

Considerando, que bajo el vicio de sentencia manifiestamente infundada la parte recurrente J.C.F.S. le imputa a la Corte a-qua, en síntesis, haber incurrido en una falta de motivación de la decisión del presente recurso de casación, en el entendido de que los motivos que originaron la apelación de lo decidido por la jurisdicción de fondo fueron insuficientemente examinados, al obviar la violación a la regla de la sana crítica racional ante las contradicciones e ilogicidades existentes en los testimonios a cargo, los cuales por demás provenían de parte interesada en el proceso, al tratarse de la madre y el hermano del hoy occiso L.R.R.G.; Fecha: 9 de abril de 2018

Considerando, que en adicción a lo señalado, ha manifestado el recurrente que el ilícito penal juzgado se trató de un homicidio accidental, y no se han configurado los tipos penales de asesinato, robo agravado y violación a la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, toda vez que la víctima resultó herida a consecuencia del forcejeo que se suscitó entre ésta y el imputado, ante la creencia de que sería objeto de un robo; por lo que el cuadro fáctico establecido en la acusación desnaturaliza los hechos y no destruye la presunción de inocencia que le asiste al imputado;

Considerando, que, del mismo modo ha sido invocada en contra de la actuación realizada por la Corte a-qua una insuficiencia motivacional respecto a la sanción penal aplicada, en razón de que sólo fueron ponderados los aspectos negativos de los criterios establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal para la determinación de la pena;

Considerando, que en el caso in concreto, el estudio de la decisión impugnada evidencia la improcedencia de lo argumentado por ante esta Alzada, en razón de que contrario a lo establecido la Corte a-qua al decidir como lo hizo realizó una correcta aplicación de la ley, habiendo sido minuciosamente ponderados cada uno de los aspectos atacados por ante la jurisdicción de segundo grado, en este sentido no se advierten las Fecha: 9 de abril de 2018

contradicciones denunciadas en el contenido de los testimonios a cargo, los cuales, independientemente de que provinieran de familiares de la víctima y el recurrente entienda éstos como parte interesada en el proceso, no se evidencia ninguna animadversión o sentimiento espurio respecto al imputado que pudiera incidir sobre lo declarado, sino que han sido congruentes con los demás medios de pruebas sometidos al escrutinio del Tribunal de juicio;

Considerando, que por otra parte, si bien el recurrente J.C.S. ha procurado establecer en las distintas instancias del proceso que existe una desnaturalización del cuadro fáctico de la acusación, lo que ha provocado que al asunto en cuestión se le haya otorgado una fisonomía jurídica distinta a la de homicidio involuntario, consagrado en las disposiciones del artículo 319 de nuestra normativa procesal penal, no menos cierto es que ha quedado debidamente configurado el ilícito penal de robo agravado, en cuyo desenlace pierde la vida L.R.R.G. al resistirse al mismo, que al no haber sido demostrado por el recurrente que dicho suceso haya sido a consecuencia de una circunstancia fortuita o de fuerza mayor, o emanada de la falta exclusiva de la víctima, que haga encuadrar su tesis exculpatoria en los hechos fijados, su planteamiento carece de asidero jurídico; Fecha: 9 de abril de 2018

Considerando, que como un último argumento contra la actuación realizada por la Corte a-qua ha sido criticado el aspecto motivacional de la pena impuesta contra el recurrente, en el entendido de que sólo han sido ponderados los criterios negativos del artículo 339 del Código Procesal Penal, planteamiento este que resulta infundado, toda vez que ha sido juzgado por esta Alzada que dichos criterios constituyen meros parámetros orientadores para el juzgador a la hora de determinar una pena, por lo que la exclusión de alguno de ellos no debe interpretarse como un vicio en la fundamentación de la decisión adoptada; por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de casación;

Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246 del Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente”. Que en aplicación del contenido del artículo 6 de la Ley 277-2004 sobre el Servicio Nacional de la Defensa Pública, la Oficina Nacional de Defensa Pública se encuentra exenta del pago de valores judiciales, administrativos, policiales, sellos, papel timbrado, derechos, tasas por copias legalizadas, certificaciones y de cualquier otra imposición, cuando actúa en el cumplimiento de sus Fecha: 9 de abril de 2018

funciones, tal como ocurre en la especie;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA:

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C.F.S., contra la sentencia núm. 544-2016-SSEN-00292, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de agosto de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;

Segundo: Declara de oficio las costas del proceso, por haber sido asistido el recurrente por un representante de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Fecha: 9 de abril de 2018

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

(Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.A.M.S.F.E.S.S.-.R..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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