Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 726

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.R.Y.,

dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 011-0536140-6, domiciliado y residente en la

calle Las Cuevas, casa núm. 39, entrando por el Club de los Gringos, cerca provincia M.N.; imputado, E.P.P.,

dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral

núm. 048-0028767-6, domiciliado y residente en el paraje Los Quemados,

municipio Bonao, provincia M.N., tercero civilmente

demandado, y La Monumental de Seguros, C. por A., compañía

aseguradora, contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00158, dictada por

la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

San Francisco de Macorís el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. A.E.P.L., actuando a nombre y

representación de la parte recurrente D.R.Y., Efigenio

Pérez Pichardo y la Monumental de Seguros C. por A.;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta de la

República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado por el L.. A.E.P. de

León, en representación de los recurrentes D.R.Y., depositado el 7 de febrero de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua,

mediante el cual interpone su recurso de casación;

Visto la resolución núm. 4237-2017, de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declaró admisible, en la

forma, el aludido recurso, fijando audiencia de sustentación para el día 8

de enero de 2018, fecha en la cual las partes concluyeron, decidiendo la

Sala diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal; término en el que no pudo

efectuarse, por lo que, se rinde en el día indicado al inicio de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República, los tratados

internacionales que en materia de Derechos Humanos somos signatarios,

los artículos 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero

de 2015, y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público

    en contra de D.R.Y. acusándolo de violación a la ley 241,

    el Juzgado de Paz de Salcedo, emitió el 7 de diciembre del año 2015, la

    sentencia núm. 00076-2015, cuyo dispositivo es el siguiente:

    ‘’PRIMERO: Acoge la acusación presentada por el Ministerio Público, en consecuencia declara culpable al señor D.R.Y., de violar los artículos 49 letra c y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley 114-99, en consecuencia lo condena a cumplir una sanción de un (1) año de prisión y al pago de una multa de dos mil pesos dominicanos (RD$2,000.00), así como al pago de las costas penales; SEGUNDO: Suspende de manera total la ejecución de la pena en virtud del artículo 241 del Código Procesal Penal, bajo las siguientes reglas: a) Residir en el domicilio dado a este Tribunal que es el lugar que acostumbra; b) Abstenerse de viajar al extranjero sin autorización previa; y c) Abstenerse de conducir vehículos de motor fuera del horario de trabajo; TERCERO: Dispone que en caso de incumplimiento de las reglas impuestas el señor D.R.Y., cumpla la totalidad de la pena impuesta en la Cárcel Pública J.N.; CUARTO: Mantiene la medida de coerción impuesta; en el aspecto civil: QUINTO: Ratifica la constitución en querella y actor civil de los señores cuanto al fondo, condena a los señores D.R.Y. y E.P.P., al pago de una indemnización solidaria de Trescientos Cincuenta Mil Pesos (RD$350,000.00), a favor del señor N.R.A., por los daños morales y materiales recibidos; SEXTO: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutoria a la compañía La Monumental de Seguros, S., en calidad de aseguradora del vehículo envuelto en el proceso; SÉPTIMO: Condena al señor D.R.Y., al pago de las costas civiles del proceso ’’ ;

  2. que dicha decisión fue recurrida en apelación por Danilo Ramos

    Ynfante, imputado, siendo apoderada la Cámara Penal de la Corte de

    Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, la cual

    dictó la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00158, objeto del presente recurso

    de casación el 7 de junio de 2016, cuyo dispositivo expresa lo siguiente:

    ‘’PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha catorce (14) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), por el L.do. A.E.P. de León, quien actúa a nombre y representación del imputado D.R.Y., E.P.P., tercero civilmente demandado y la compañía aseguradora La Monumental de Seguros, C. por A., en contra de la sentencia núm. 00076-2015, de fecha siete (7) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Salcedo. Queda confirmada la sentencia impugnada; SEGUNDO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría general de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015 ’’ ;

    Considerando, que los recurrentes D.R.Y., Efigenio

    Pérez Pichardo y la Monumental de Seguros C. por A., por intermedio de

    su abogado planteó el siguiente medio:

    Único Medio : Violación e inobservancia al artículo 24 del Cpp. Falta de motivo. Violación a los numerales 2 y 3 del artículo 426 del Cpp. Sentencia manifiestamente infundada. Contraria a Sentencia de la Suprema Corte de Justicia, falta de base legal. La sentencia impugnada adolece de los vicios denunciados, en tanto que, la Corte aqua para dictar su fallo, no dio motivos para apoyar su decisión, incurrió en el error de hacer una formula genérica, violando de esta manera el artículo 24 y no dice en qué consistió la falta en que incurrió el imputado en la conducción de su vehículo. La Corte hace una falsa aplicación del derecho en todos los sentidos, pues solamente hace constar que lo que hizo el juicio está basado en testimonios y otras pruebas y que el tribunal vio claridad en los hechos, y que para la corte los vicios que acusa tener la sentencia de origen no existen. La Corte no da respuesta satisfactoria a lo solicitado por los recurrentes;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar en la forma en que lo

    hizo dio por establecido lo siguiente: 1) Para esta Corte los hechos han sido fijados con toda claridad por el Tribunal haciendo como indica en el fundamento jurídico 21, una valoración conjunta y armónica de toda prueba, después de su valoración individual como se ha visto respecto de las referidas pruebas testimoniales, como ocurrió con todo otro medio de prueba aportado al Tribunal; 2) La Corte observa que el Tribunal describe el contenido de los Testimonios y pruebas documentales en que basa su decisión, que previo a la presentación de la valoración conjunta que hace en las páginas 20 y 21, describe los hechos fijados en las páginas 18,19 y 20; fundamentos 23 y 24, y como se ha dicho, había valorado cada testimonio en forma individual, lo que revela que el contenido transcrito en los fundamentos 23 y 24 de la sentencia impugnada, en realidad resulta ser la conclusión final del tribunal; su juicio de hecho y de derecho, al subsumir los hechos en el derecho para dejar establecida la falta retenida en perjuicio del imputado Danilio Ramos Ynfante; 3) La Corte asume como un hecho comprobado, que la sentencia contiene fundamentos suficientes para dejar establecida la falta retenida al imputado y que las pruebas testimoniales que tuvo en sus manos para decidir lo decidido, son pruebas concluyentes, que no dejan , como expresa, espacio para una “duda razonable”, en torno a quien ha correspondido la falta causante del accidente; en el caso de D.R.Y., como deja establecido, y por tanto, para esta Corte la decisión no acusa los vicios atribuidos en los que se le imputa haber violado, como acto jurisdiccional las disposiciones de los arts. 14,24,172,336,338 y 417, numerales 2 y 4 del Código Procesal Penal; que no hay evidencia de que haya incurrido en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la fundamentación de la sentencia, errónea aplicación de normas jurídicas, como invoca el recurrente, lo que deja su recurso sin meritos para ser acogido’’; Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por la parte recurrente:

    Considerando, que en relación al único medio, en el cual invoca la

    parte que recurre, que la decisión impugnada es sentencia manifiestamente

    infundada, violación e inobservancia al artículo 24 del Código Procesal

    Penal. Que la Corte aqua para dictar su fallo, no dio motivos para apoyar

    su decisión, incurrió en el error de hacer una formula genérica, violando

    de esta manera el artículo 24 y no dice en que consistió la falta en que

    incurrió el imputado en la conducción de su vehículo;

    Considerando, que la Corte tuvo a bien analizar la sentencia del

    Tribunal de juicio, estableciendo en su decisión que las pruebas fueron

    valoradas correctamente, e identifican la infracción atribuible al encartado,

    y al constatar la Corte que al imputado transitar a exceso de velocidad, no

    pudo maniobrar para evitar impactar la motocicleta conducida por Nelson

    Rodolfo Almánzar, lo que originó el accidente en cuestión, al salirse de su

    carril en forma descuidada, sin percatarse de que en la otra vía estaba la

    víctima en su motocicleta; dejando así tipificada la falta general contenida

    en el artículo 49 de la Ley 241 en que incurrió el imputado, resultando por

    ampliación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, como el de la especie, destruida su presunción de inocencia y por ende

    comprometida su responsabilidad penal, por tanto, al no evidenciarse los

    vicios denunciados por el recurrente, dicho medio se desestima;

    Considerando, que al no evidenciarse el medio denunciado por la

    parte recurrente sobre sentencia manifiestamente infundada, puesto que la

    Corte a-qua al decidir como lo hizo, tuvo a bien contestar debidamente los

    motivos del recurso de apelación; procede rechazar el recurso de casación

    analizado.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por D.R.Y., E.P.P. y La Monumental de Seguros, C. por A., contra la sentencia núm. 0125-2016-SSEN-00158, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 7 de junio de 2016;

    Segundo: Confirma la decisión impugnada; Tercero: Condena a los recurrentes D.R.Y., E.P.P. al pago de las costas procesales;

    Cuarto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Penal del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís.

    (Firmados).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- F.E.S.S..- H.R..-

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

    La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 13 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

    C.A.R.V.

    Secretaria General

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