Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de Junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro

Adolfo Moscoso Segarra e H.R., asistidos del secretario de

estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C. Ferreira

Fermín, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad

y electoral núm. 102-001575-5, domiciliado y residente en la carretera

C.C. núm. 75, Boca de Unijca, municipio Mamey Los

Hidalgos, provincia Puerto Plata, República Dominicana, imputado y

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto

Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate

del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al L.. A.A.D., por sí y por el Dr. Genaro R.

Clander Evans, y la Licda. L.A.D., en la formulación de sus

conclusiones, en representación del recurrente;

Oído el dictamen de la Licda. I.H. de V.,

Procuradora General Adjunta interina al Procurador General de la

República;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación motivado,

suscrito por el Dr. G.R.C.E. y los L.s. Aron Abreu

Dipré y L.A.D., en representación de J.C. Ferreira

Fermín, parte recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el

16 de enero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. J.E., en representación de J.C.B.A.,

depositado en la secretaria de la Corte a qua el 13 de febrero de 2017,

contra el recurso de casación interpuesto;

Visto el escrito de contestación, suscrito por el L.. V.M.,

Procurador General Adjunto, depositado en la secretaria de la Corte a

qua el 9 de febrero de 2017, contra el referido recurso;

Visto la resolución núm. 2917-2017, dictada por la Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 27 de abril de 2017, mediante la cual

declaró admisible, en la forma, el up supra aludido recurso, fijando

audiencia para el día 9 de octubre de 2017, a fin de debatirlo oralmente,

fecha en la cual las partes presentes concluyeron, decidiendo la Sala

diferir el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)

días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar

por motivos razonables; produciéndose la lectura el día indicado en el

encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156

de 1997 y 242 de 2011;

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Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. deliberado y, visto la Constitución de la República, los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;

la normativa cuya violación se invoca; así como los artículos 70, 246, 393,

394, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427del Código Procesal Penal,

modificado por la Ley 10-15 del 10 de febrero de 2015; y las resoluciones

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia

el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009,

respectivamente;

C., que en la decisión impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 20 de octubre de 2015, el Procurador Fiscal Adjunto del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, L.. O.B.H.,

    presentó acusación y solicitud de apertura a juicio en contra del

    ciudadano J.C.M.F.F., por el hecho de este

    último, en eventos distintos, despojar a los señores Julio César Batista

    Acosta, S.D.R. e I.B. de

    D., de sus pertenencias de manera ilícita, asistiéndose de un

    arma de fuego; acusándolo de violar las disposiciones de los artículos

    379 y 382 del Código Penal Dominicano; acusación que fue acogida en su

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de Puerto Plata, emitiendo auto de apertura a juicio contra el encartado;

  2. que apoderado para la celebración del juicio, el Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó la sentencia marcada con el núm.

    00052/2016 el 22 de marzo de 2016, cuyo dispositivo es el siguiente:

    “PRIMERO: Declara al señor R.F.G.y.J.C.M.F.G., culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan la infracción de robo agravado por violencia en perjuicio de los señores S.D.R., I.B. de D. y J.C.B.A., por haber sido probada la acusación más allá de toda duda razonable, conforme con lo establecido por el artículo 338 del Código Procesal Penal; SEGUNDO: Condena al señor R.F.G.y.J.C.M.F.G., a cumplir la pena de quince (15) años de prisión en el Centro de Corrección y Rehabilitación San Felipe de Puerto Plata; TERCERO: Condena al imputado al pago de las costas penales del proceso, por aplicación de los artículos 249 y 338 del Código Procesal Penal; CUARTO: Condena al imputado R.F.G. y/o J.C.M.F.G., al pago de una indemnización ascendente a la suma de un millón quinientos mil (RD$1,500,000.00) pesos oros dominicanos, a favor de los actores civiles del presente proceso, a ser distribuidos a

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. indemnización por los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del ilícito perpetrado en su perjuicio; QUINTO: Condena al imputado al pago de las costas civiles del proceso, disponiendo su distracción a favor y en provecho del abogado T.J.E., único letrado que ha presentado petitorio al respecto”;

  3. que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el

    imputado J.C.F.F., contra la referida decisión,

    intervino la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00452, ahora impugnada en

    casación, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de

    Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva se

    describe a continuación:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por J.C.M.F.F., representado por los Dres. G.R.C.E., S.D. y L.. F.M.S., en contra de la sentencia penal número 00052/2016, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la presente sentencia; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente J.C.M.F.F., al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. T.J.E., por haberlas avanzado en su totalidad”;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios:

    “Primer Motivo: Insuficiencia de motivos e ilogicidad manifiesta, por la razones expuestas anteriormente. Que la sentencia en cuestión, dictada en fecha 20 de diciembre de 2016, por la Corte de Apelación de Puerto Plata, carece de armonía entre los considerandos y el dispositivo, por el hecho de los Jueces juzgadores no ponderaron al momento de abocarse a conocer el fondo del recurso de apelación, los siguientes aspectos: 1ero.: aspecto fáctico de los hechos. Al confirmar un condenación de un hecho penal en la que participaron varios delincuentes, la Corte a-qua al juzgar el fondo debe precisar, caracterizar aun de manera simple, los elementos constitutivos de la infracción, y señalar en qué medida el recurrente en cuestión, intervino en la comisión del hecho que se le imputa. En sentencia se funda para confirmación de la pena de prisión, razón por la cual la misma debe ser casada, por insuficiencia de motivos e ilogicidad manifiesta. En el caso de la especie la Corte aqua, solo se ha limitado a realizar una mera exposición de las motivaciones expuestas por la defensa técnica del recurrente en su recurso de apelación, pero la sentencia de la Corte de Apelación carece de motivaciones, sobre las percepciones de la historia real de los hechos, la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da al caso concreto que se juzga, es decir, que tiene que darse un razonamiento lógico para demostrar el propio convencimiento de los jueces, como la explicación de la razón dirigida a las partes; Segundo Motivo: La falta de motivación, insuficiencia de motivos, y la carencia de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    7 sentencia en cuestión de la Corte de Apelación carece de motivaciones con relaciones a los desistimientos de sus pretensiones de los recurridos, pero ni el acta de audiencia ni en el audio de la audiencia, se observa ni se escucha un simple comentario, a pesar de que el Ministerio Público de manera incidental concluyó al respecto de dichos desistimientos; sin embargo, de manera inexplicable y sin motivaciones, se condena al recurrente, al pago de las costas del proceso a favor y provecho del L.. T.J.E., por haberlas avanzado en su totalidad. O. en dicha sentencia, la falta de motivación, insuficiencia de motivos, y la carencia de fundamentación, por lo que deviene en nulidad de dicha sentencia; por consiguiente, como la Corte a-qua, en la solución que da al expediente judicial sometido, no ofrece ni la más mínima motivación que justifique la decisión expresada en el dispositivo, la misma debe ser casada; Tercer Motivo: Desnaturalización los hechos que originaron el desistimiento de las pretensiones de los recurridos y violación la norma del debido proceso, sobre la tutela judicial y del debido proceso, en franca violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y por delegación sus atribuciones, al no de examinar las pruebas aportadas al proceso y fundamentarse en criterio de los jueces del primer grado y más razones expuestas más arriba. 3ero. En cuanto al dispositivo de la indicada sentencia de la Corte de Apelación a-qua, el mismo se divorció de los hechos y del derecho, puesto que al confirmar la sentencia de primer grado en todas su partes, se coloca de espalda del principio de justicia rogada, en cuanto al aspecto civil, pues han sido

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    8 desinterés en el proceso, en caso de que dicha sentencia adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, el recurrente deberá pagar no solamente las costas infundadas del recurso de apelación, sino también las costas concebidas en primer grado, pero aún podrá ser compelido al pago de la indemnización expresada en la sentencia de primer grado, cuando por lógica y por aplicación de la norma del debido proceso, en el caso de la especie, procedía y de orden público, modificar la sentencia en el aspecto civil. Siendo la motivación de la sentencia, un derecho fundamental de las personas que forman parte integral del debido proceso, se requiere y es imprescindible sus motivaciones, para no dejar en la penumbra importantes aspectos del proceso. Como ha sucedido en el caso de la especie, de que los recurridos S.D.R., I.B. de D. y J.C.B.A., en la fase del recurso de apelación desistieron de sus pretensiones penales civiles, los esposos D.-Barrientos, según acto de fecha 24 de mayo del 2016, con firma legalizada por el Dr. D.J.R., notario público del municipio del Puerto Plata y depositado mediante instancia del L.. A.A. de la Cruz, en fecha 21 de septiembre de 2016, y en cuanto al desistimiento del señor J.C.B.A., el mismo según motivación invoce de su defensa técnica, L.. T.J.E., en el plenario de la audiencia celebrado en fecha 29 de noviembre de la Corte de Apelación, manifestó que su patrocinado había depositado un acto de desistimiento de sus pretensiones, razón por la cual, solicitó autorización para abandonar el estrado por no tener interés legítimo en el proceso. Para ello debió la Corte

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

    9 desistimientos. Por lo que la Corte a-qua, al revisar la sentencia de primer grado como lo hizo y confirmarla en todas sus partes, estamos frente al agravio de desnaturalización de los hechos que originaron el desistimiento de las pretensiones de los recurridos, en lo que concierne por lo menos, en el aspecto de la indemnización civil; Cuarto Motivo: Desnaturalización de los hechos que se imputan al recurrente o imputado. Independientemente de que al fundamentar su decisión por el método de la revisión, lo que hizo dicha Corte a-qua, por lo que se origina el agravio de violación la norma del debido proceso, que es la garantía procesal de carácter constitución, y en caso de la especie, la sentencia se aparta la tutela judicial efectiva y del debido proceso, en franca violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, y por delegar su deber de examinar las pruebas aportadas al proceso. Al abocarse la Corte a-qua, a conocer el fondo del recurso, por el efecto del principio de retroactividad, se le impone al juez examinar nuevamente todos los efectos de pruebas, y los hechos de la causa; en ese sentido, la Corte de apelación a-qua, no podía delegar su función de analizar, sino que debió vincularse directamente con los hechos, al conocerlos. La Corte a-qua se limitó a comprobar los hechos examinado simplemente la sentencia recurrida en apelación, sin embargo, la Corte no le da valor jurídico alguno al acta policial de fecha 6 de mayo de 2015, se refiere a los testimonios de los recurridos S.D.R. e I.B. de D., sobre el contenido y procedencia de dicha acta policial que ocasiona indefensión al recurrente, en virtud a lo indicado en los artículos 25 y 26 del Código Procesal

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. desnaturalización de los hechos que se imputan al recurrente, si consideramos que nuestra Suprema Corte de Justicia es de criterio que en materia judicial, desnaturalizar los hechos es atribuirle a algo un significado o valor que verdaderamente no tiene, bien se trate de deducir una acción humana, algún mensaje o consecuencia irreal, o bien se trate de apreciar distorsionadamente los términos o la manera de presentar alguna cosa o circunstancia”;

    C., que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    5.- Que el recurso de apelación que se examina procede ser desestimado: el recurrente alega en su recurso en apelación tres medios consistentes en “violación a la norma jurídica, por inobservancia en la ponderación de la prueba a descargo, e ilogicidad manifiesta”, “violación a la ley, el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que ocasionan indefensión”, violación a las normas del debido proceso”. En relación al primer medio, el recurrente indica que carece de lógica que una persona, el mismo día de la ocurrencia del hecho, se presente ante la Policía Nacional, 90 minutos y preste declaración identificando a tres de los cuatro, que penetraron a su casa, también alega que los testimonios presentados a cargo contradicen el acta de denuncia. Conforme se examina en la sentencia recurrida, en la valoración de los medios de pruebas a cargo se extrae que las declaraciones de las víctimas, donde estas pudieron identificar al imputado, porque este no tenía capucha, todo esto ha quedado demostrado y valorado en el numeral 9 de la sentencia recurrida, el cual textualmente indica lo siguiente:

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. S.D.R., I.B. de D. y J.C.B.A., se tratan de testimonios que en atención a que provienen de la víctima, este Tribunal ha acogido como ciertas y veraces, por ser objetivos, precisos y coherentes y no haber sido desvirtuados por otro medio de prueba que le sea contrario, muy por el contrario el tribunal ha podido comprobar que en dicho testimonio concurren los requisitos establecidos doctrinalmente (Dr. Pablo Llarena Conde, Derecho Procesal Penal, Escuela Nacional de la Judicatura, páginas 335-336), para la validez del testimonio de la víctima; a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, dado el hecho que no se ha probado ante el plenario que las víctimas tuvieran un móvil o animosidad que pudiera provocar una fabulación o incriminación falsa; ya que el imputado ni la defensa han presentado pruebas que hagan presumir al tribunal la intención dolosa de la víctima de causar un daño al imputado; b) Corroboraciones periféricas, pues en ese aspecto el testimonio las víctimas, además de ser prueba a cargo, mediante un relato lógico este ha corroborado lo establecido por el Ministerio Público en el acta de acusación; y c) La persistencia en la incriminación, al comparecer por ante el Juzgado de la Instrucción y comparecer a juicio a mantener en su calidad de víctima y testigo respectivamente, más aun lo identifica su interés en el proceso y que sus declaraciones han sido expuestas de manera estable e inmutable, relatos que han sido hecho sin ambigüedades, ni contradicciones por lo que son tenidos como ciertos por el tribunal e utilizados con valor probatorio para fundamentar la decisión; de las declaraciones de

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. horas de la noche, del día 6 de mayo del año pasado, el imputado penetró a su residencia en compañía de otras personas, y encañonándolo con un arma de fuego lo obligó a abrirle la puerta a su esposa, la señora I.B., que venía de la iglesia, y luego, mientras los demás la tenían encañonada conjuntamente con un menor de edad, le obligó abrirle una caja fuerte, la cual no tenía dinero, y este le suplicaba que no le hiciera daño a su esposa la cual es una persona enferma, luego los dejó a ambos amarrados de pies y manos, sustrayéndole de su residencia la suma de quince mil pesos de la cartera de su esposa, una pistola y el carro de su esposa. Que fueron cuatro personas que entraron a la residencia y que reconoció al imputado porque este no estaba encapuchado y que luego lograron soltarse y llamar a la policía; por lo que, evidenciado las motivaciones dadas por el Tribunal a-quo referente a la falta de motivos en la sentencia y que estos contradicen el acta de denuncia, en tal sentido, ha quedado demostrado que existe correlación entre las declaraciones de las víctimas y la acusación presentada en contra de los imputados, por lo que procede desestimar el medio planteado por el recurrente. 6.- En relación al segundo medio planteado por el recurrente, este sostiene que las fotografías del imputado en las fichas que reposan en la policía, esta fue obtenida de manera irregular por el Ministerio Público, y por los querellantes, ya que obtuvieron ilegalmente información sobre la identidad del imputado; referente a tales alegatos, esta Corte considera que los mismos proceden ser desestimados, en el sentido de que tal medio de prueba no fue debatido ante al plenario, sin embargo, la identificación de los imputados se debe a que los

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. de cometer el ilícito penal, tal y como se puede apreciar en las declaraciones de S.D.R., I.B. de D. y J.C.B.A., por lo que no se ha violado la norma argüida por el recurrente, con la declaración de estos testigos, el Tribunal a-quo pudo determinar la responsabilidad penal del imputado y declararlo culpable; en tal sentido, procede desestimar dicho medio de prueba. 7.- En cuanto al tercer medio, el recurrente indica que ha quedado evidenciado como lo incorporan a los hechos del día 6 de mayo de 2015, pero no se estableció cómo la víctima del segundo hecho lo pudo identificar para justificar su querellamiento, careciendo la sentencia de fundamento legal. Que el alegato propuesto por el recurrente procede ser rechazado, pues la participación del imputado en el otro hecho involucrado, este fue identificado por su víctima el señor J.C.B.A., el cual iba llegando a su negocio y pudo observar que dentro se encontraban unas personas, y que estos eran el imputado J.C.M.F.F. y un tal M.M.O. (prófugo), según se puede determinar de los hechos probados ante el Tribunal a-quo y su testimonio, el cual se copia textualmente: J.C.B.A., identificado en el proceso como la víctima, querellante y actor civil, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. 121-0011937-4, domiciliado y residente en la calle D. núm. 7, del Distrito Municipal de Villa Isabela, provincia Puerto Plata, quien luego de ser advertido sobre el delito de perjurio, y haber prestado juramento de ley conforme lo establece el artículo 325 del Código Procesal Penal, procedió a declarar,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. comerciante y vivo en Estero Hondo, sí, claramente. Que el señor J.C. me atracó yo llegando a mi casa. Yo estoy llegando como a eso de las 2 de la mañana, cuando estoy parqueando mi camioneta ahí al lado de mi negocio, me percato que en mi apartamento veo las luces encendidas y veo dos señores, el señor J.C. estaba ahí y bajo y yo estoy en la guagua mía, tengo mi pistola, cuando veo la situación y ahí dos en las escaleras y busco mi pistola en la guagua mía, y cuando saco mi pistola me agarran la mano y me la querían quitar, J.C. y yo lo que hice fue automáticamente fue que la zumbé y ahí me agredieron. Allá en Estero Hondo en la D. núm. 7, frente a mi negocio. Sí, mírelo allá, el que está en el medio de esos abogados. 4 personas, no normalmente inclusive J.C. en aquel entonces tenía una cola, sí claro, había luces fuertes. Sí, yo anteriormente iba a la playa siempre, yo lo conocía a él. Bueno yo iba por ahí por la hermanita, yo conozco esa gente por ahí y yo transito constantemente para Santiago. Nunca en la vida. J.C.. Ha dicho me sacaron un dinero que tenía aquí en el bolsillo y unos dólares que tenía en el negocio. También J.C., se llevó la pistola, claro inclusive el tiró tiros con ella, con la pistola, con la mía, luego se montaron en la guagua y me desbarataron mi guagua, yo inmediatamente llamo a la policía porque yo tengo en unos archivos unos teléfonos y llamo a la policía y la policía salieron detrás de ellos. No la pistola nunca, y me llevaron unos productos del negocio y unos 6,000.00 mil dólares que le había cambiado a unos señores que habían llegado fuera del país. Bueno yo tengo el negocio abajo, y arriba la casa de familia, yo me estoy parqueando frente a mi

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. luces están encendidas adentro, algo se está moviendo aquí y veo luego dos personas dentro de la casa y entonces al ver eso digo algo raro se está moviendo y luego digo déjame buscar mi pistola y me agarran ahí. El señor J.C., yo me estoy resistiendo a que ellos me pudieran atracar me dieron unos golpes en la cabeza y me dieron un tiro por aquí y fue automáticamente me llevaron a curar, el señor J.C., era una arma larga, yo tengo la cicatriz ahí donde me dio el tiro. 4 personas, imagínate frustrado totalmente, el negocio realmente de noche ya a las 8 y algo, yo cierro, ya la gente tiene temor y cosa. Sí, a las 2 perfecto, correcto, no yo estoy llegando, después de eso yo entre a la propiedad, en mi camioneta en la gaveta, automáticamente yo estoy buscando, me estoy parqueando frente a mi negocio no en el contén frente a mi negocio como llegue a esa hora, claro porque mi casa está ahí mismo, yo me estoy desmontando del auto de mi camioneta y saliendo ahí me echan mano el señor J.C.. Mi esposa vive en New York, y yo estoy viviendo ahí, sí. Sí. Sí. J.C. nosotros duramos un rato ahí o sea cuando voy saliendo de mi camioneta y me agarró ahí con la pistola y pude tirar la pistola ahí me entraron ellos y el realmente me dio también porque el haitiano me dio con la pistola en la cabeza, con la de él. J.C. me tiró, si por ahí y tengo la cicatriz, sí. Muy legal, sí. El haitiano, la policía lo siguió y se fueron a tiros en la cual el haitiano murió, fue el día 10; conforme se verifica en las declaraciones del testigo y víctima, ha quedado demostrada mas allá de toda duda razonable la responsabilidad del imputado, por lo que es procedente rechazar el medio argüido por el recurrente. 8.- En ese orden de ideas,

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. puede comprobar en los hechos fijados en la sentencia, de todo ello se deduce, que contrario a lo alegado por la defensa técnica del recurrente, el Tribunal a-quo, procedió a valorar cada una de las pruebas aportadas por el querellante y el imputado de manera individual y luego conjunta, conforme a las reglas de la sana crítica, establecida en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, método mediante el cual el Tribunal arribó a un juicio condenatorio, a través de una valoración adecuada de las pruebas ofrecidas, donde se ha plasmado el análisis de las pruebas y el razonamiento del juzgador, ha resultado ser coherente, por lo que el fallo impugnado encuentra asidero en los elementos probatorios incorporados, de donde resulta que el imputado R.F.G. y/o J.C.M.F.G., es responsable mas allá de toda duda razonable de violentar las disposiciones contenidas en los artículos 379 y 382 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de S.D.R., I.B. de D. y J.C.B.A., el cual fue condenado a cumplir una pena de quince (15) años de prisión”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    C., que al examinar los motivos primero y segundo

    alegados por el recurrente J.C.F.F., esta Segunda

    Sala entiende prudente analizarlos de manera conjunta, toda vez que los

    mismos versan sobre aspectos similares, en el sentido de que según el

    recurrente, la Corte a-qua no dio motivos razonables y suficientes que

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. a realizar una mera exposición de las motivaciones expuestas por la

    defensa, y que en consecuencia, la sentencia adoptada por ésta, carece de

    explicación sobre la ocurrencia del hecho;

    C., que contrario a las argumentaciones argüidas por el

    recurrente, la Corte a-qua al momento de observar y examinar la

    decisión de juicio, como consecuencia de los vicios señalados, puedo

    comprobar que dicha dependencia actuó correctamente al dar por

    establecido la culpabilidad del encartado; y que tales razonamientos, los

    realizó sobre la base de las pruebas ofertadas y debatidas ante dicha

    sede; ofreciendo la alzada, razones suficientes, coherentes y lógicas sobre

    lo cuestionado de la sentencia de juicio, lo cual desmerita lo planteado

    por este;

    C., que en la especie la Corte a-qua cumplió de manera

    puntual y meridiana con los parámetros de legalidad ofrecidos en las

    disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal, sobre el deber de

    motivar las decisiones a la hora de decidir conforme lo hizo y emitir la

    sentencia hoy recurrida; en consecuencia, se desestiman los presentes

    medios por carecer de fundamentos;

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    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. recurrente ha invocado: “Desnaturalización de los hechos que originaron el

    desistimiento de las pretensiones de los recurridos”, toda vez, que la Corte aqua no tomó en cuenta el principio de justicia rogada, en cuanto al

    aspecto civil, ya que los actores civiles declararon su desinterés de

    continuar con el proceso;

    C., que del estudio de la decisión impugnada se

    evidencia que tal como lo reclama el recurrente, la Corte a-qua omitió

    estatuir lo concerniente al desistimiento presentado por la víctima y

    querellante; que sobre este particular, esta Segunda Sala entiende

    prudente señalar que el contenido del mismo versa sobre un punto que

    por ser de puro derecho puede ser suplido por esta Corte de Casación;

    C., que en los legajos del expediente reposa el acto de

    desistimiento de acción penal suscrito por el L.. José Félix Ventura

    Fernández, notario público, en representación de Julio César Batista

    Acosta, el cual, entre otras cosas, establece textualmente: “…desisto de

    manera formal e irrevocable de la querella de acción pública con constitución en

    actor civil, de fecha 20 del mes de mayo del año 2015, depositada ante la

    Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Puerto Plata, por violación a los

    artículos 2, 265, 266, 379 y 382, del Código Penal Dominicano; artículos 39,

    19

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. 1384 del Código Civil Dominicano en contra del señor J.C. Michelle

    Ferreira Fermín…”; reposa también un acto de desistimiento penal

    suscrito por el Dr. D.A.J.S., notario público, en

    representación de S.D.R. e I.B. de

    D., el cual, entre otras cosas, establece textualmente: “…1)

    Desistimos expresamente del querellamiento penal con constitución en actor

    civil, interpuesto por los señores S.D.R. e Indiana

    Barrientos de D., en fecha 01/06/2015, en contra de J.C.

    Ferreira Fermín y M.O., por violación de los artículos 379, 382, 265

    y 266 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre

    porte y tenencia de armas de fuego, que tipifican y sancionan los crímenes de

    robo calificado, asociación de malhechores y porte y tenencia de armas de fuego;

    2)Desistimos expresamente de la acusación penal privada con constitución en

    actor civil, interpuesta por los señores S.D.R. e Indiana

    Barrientos de D., en fecha 20/11/2015, en contra de J.C.

    Ferreira Fermín y M.O., por violación de los artículos 379, 382, 265

    y 266 del Código Penal Dominicano y artículo 39 párrafo IV de la Ley 36, sobre

    porte y tenencia de armas de fuego, que tipifican y sancionan los crímenes de

    robo calificado, asociación de malhechores y porte y tenencia de armas de fuego;

    3) Desistimos expresamente de la con (SIC) constitución en actor civil,

    20

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. privada antes descritas…”;

    C., que si bien, las víctimas a través de los aludidos

    actos no les interesa continuar con el proceso, tal como argumenta el

    recurrente en su medio de casación, no menos cierto es que estamos ante

    un ilícito de acción penal pública, donde el Ministerio Público tiene el

    monopolio de la puesta en movimiento de dicha acción, más aún, las

    disposiciones del artículo 30 parte in fine del Código Procesal Penal

    advierten que: “La acción pública no se puede suspender, interrumpir ni hacer

    cesar, sino en los casos y según lo establecido en este código y las leyes”, y tal

    como se puede ventilar, el acusador público ha mantenido firme su

    postura de continuar con dicha acción; en consecuencia, se desestima

    dicho aspecto en cuanto a lo penal;

    C., que frente al desistimiento planteado por la parte

    querellante y actor civil en lo que concierne a la condena civil impuesta

    en contra del imputado J.C.F.F., consistente en un

    millón quinientos mil de pesos (RD$1,500,000.00), así como el haberlo

    condenado al pago de las costas civiles del proceso, esta Segunda Sala

    refiere, conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, que

    esa parte de la sentencia que se examina debe ser casada, acogiendo de

    21

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. acta de la conciliación efectuada entre las partes;

    C., que en su tercer medio de impugnación, el

    recurrente alega: “Desnaturalización de los hechos que se le imputan al

    recurrente”;

    C., que es criterio sustentado por esta Corte de Casación,

    que la desnaturalización de los hechos y circunstancias de la causa,

    consiste en atribuir a hechos una connotación distinta de la que poseen,

    desvirtuando el sentido o contenido de los mismos; que en el caso de la

    especie, contrario a lo argüido por el reclamante, la alzada ofreció una

    adecuada fundamentación en la que justifica su decisión de desestimar la

    impugnación realizada por el mismo, por considerar que actuó conforme

    a la ley el tribunal de primera instancia; constatando además, que en la

    determinación de los hechos fijados en la sentencia ante ella impugnada,

    no se incurrió en quebranto de las reglas de la sana crítica, como

    tampoco se atribuyó en su determinación una connotación que no

    poseían luego de evaluar la conducta del imputado, por lo que no se

    verifica en la decisión atacada, desnaturalización alguna, de ahí que

    procede desestimar este aspecto;

    22

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. que la Corte a-qua violó el principio de la tutela judicial y la norma del

    debido proceso, al no referirse al acta de audiencia de fecha 24 de agosto

    de 2016, producida por el primer grado, la cual, a criterio del recurrente,

    fue contraria a la Constitución;

    C., que una vez examinado este aspecto, contenido en el

    referido medio, constata esta Alzada que el fundamento utilizado por el

    reclamante para sustentarlo, constituye un medio nuevo, dado que el

    análisis a la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere,

    se evidencia que el impugnante no formuló en las precedentes

    jurisdicciones ningún pedimento ni manifestación alguna, formal ni

    implícita, en el sentido ahora argüido, por lo que no puso a la alzada en

    condiciones de referirse al citado alegato, de ahí su imposibilidad de

    poder invocarlo por vez primera ante esta Segunda Sala de la Suprema

    Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación;

    C., que el artículo 427 del Código Procesal Penal

    dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al

    decidir los recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto

    rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    23

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. facultad de dictar directamente la sentencia del caso, sobre la base de las

    comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida y la

    prueba documental incorporada, y cuando resulte la absolución o la

    extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso;

    C., que en este sentido, por economía procesal, en virtud

    de lo dispuesto por el artículo 427.2.a del Código Procesal Penal, esta

    Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de

    Casación, procederá a dictar propia sentencia en este aspecto sobre la

    base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia

    recurrida; en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío lo

    relativo a la indemnización fijada en contra del imputado recurrente y a

    la condena al pago de las costas civiles del proceso;

    C., que cuando una sentencia es casada por la

    inobservancia de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los

    jueces, las costas pueden ser compensadas;

    C., que de conformidad con las disposiciones del

    artículo 246 del Código Procesal Penal “Toda decisión que pone fin a la

    persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se

    24

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o

    parcialmente”;

    C., que cuando una decisión es casada por una violación

    a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden

    ser compensadas.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por J.C.F.F., contra la sentencia núm. 627-2016-SSEN-00452, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 20 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Dicta directamente la sentencia del caso, y en consecuencia, casa por vía de supresión y sin envío, el aspecto relativo a la indemnización fijada a favor de las víctimas, así como la condena impuesta en contra del recurrente J.C.F.F., al pago de las costas civiles del proceso; en consecuencia, libra acta del desistimiento planteados por los recurridos, por los motivos expuestos;

    25

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. casación incoado;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Puerto Plata.

    (Firmados).- M.C.G.B..- E.E.A.C. .- H.R..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    26

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.

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