Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha25 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

S.encia núm. 708

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de

junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; A.A.M.S., Fran Euclides Soto

Sánchez e H.R., asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde

celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la

Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente

sentencia;

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.G., canadiense,

mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 402-2041564-6, domiciliada en la calle M.K.A., núm. 34, segundo

, suite 2-C, ensanche Naco, Distrito Nacional, querellante, contra la sentencia penal núm. 0125-2016-SSEN-00139, dictada por la Cámara Penal de la Corte de

Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 12 de mayo

de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a R.J.G.B., en calidad de imputado, en sus generales de ley

manifestar que es dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 056-0010967-1, domiciliado y residente en

calle P.C., núm. 12, ensanche S., Distrito Nacional;

Oído a G.D.R., en calidad de imputado, en sus generales de

manifestar que es francés, mayor de edad, casado, comerciante, portador de

cédula de identidad y electoral núm. 134-0001358-0, domiciliado y residente

el residencial Fairways, apartamento C-4, sector la Seiba, municipio de Las

Terrenas, provincia Samaná;

Oído al L.do. M.A.R., en la lectura de sus

conclusiones, actuando en nombre y representación de C.G., parte

recurrente; Oído al Dr. M.U.B.V., por sí y por los L.dos. Fabio

G. Ariza y J.L.F.M., en la lectura de sus conclusiones,

actuando a nombre y representación del recurrido R.J.G.B.;

Oído al Dr. F.F., en la lectura de sus conclusiones,

actuando en nombre y representación del recurrido G.R.;

O.a.L.. C.C.D., Procurador General Adjunto al

Procurador General de la República en su dictamen;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.do.

M.A.R., por sí y por el L.do. M.F.R., en

representación de C.G., querellante y actora civil, depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 16 de mayo de 2017, mediante el cual interpone

dicho recurso;

Visto el escrito de contestación suscrito por los L.dos. José Lorenzo

Fermín, F.J.G.A., S.H. y el Dr. Manuel Ulises

Bonnelly Vega, en representación de R.J.G.B., depositado en la

secretaría de la Corte a-qua el 5 de junio de 2017, en respuesta al recurso de

casación interpuesto por C.G.; Visto el escrito de contestación suscrito por el L.do. H.I.T.,

sí y por el Dr. F.A.F.T., en representación de Gerard

Rossaux, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 12 de junio de 2017, en

respuesta al recurso de casación interpuesto por C.G.;

Visto la resolución núm. 3946-2017, dictada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia el 12 de octubre de 2017, que declaró admisible el

recurso de casación citado precedentemente, fijando audiencia para conocerlo el

20 de diciembre de 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997

y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los tratados internacionales

que en materia de Derechos Humanos de los cuales somos signatarios; la norma

cuya violación se invoca; los artículos 70, 246, 393, 396, 399, 418, 419, 420, 421,

422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15,

del 10 de febrero de 2015;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en a) que en fecha 25 de marzo de 2013 el Juzgado de la Instrucción del

Distrito Judicial de Samaná emitió el auto de apertura a juicio en contra de

M.F., R.J.G.B. y G.R., por la

presunta violación a las disposiciones de los artículos 60 y 408 del Código Penal

Dominicano, en perjuicio de C.G.;

  1. que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el

    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Judicial de Samaná, el cual dictó la sentencia núm. 08-2015 en fecha 5 de

    mayo de 2015, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    ‘’PRIMERO: Declara a R.J.G.B., culpable del delito de abuso de confianza tipificado por el artículo 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.G., en consecuencia le condena a la pena de cinco (5) años de prisión en un recinto carcelario de la República Dominicana, por los motivos expuestos; SEGUNDO: Declara a G.R., culpable del delito de complicidad de abuso de confianza, tipificando en los artículos 60 y 408 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de C.G., en consecuencia le condena a la pena de dos (2) años de prisión en un recinto carcelario de la República Dominicana, por los motivos expuestos; TERCERO: Condena de forma solidaria a los imputados R.J.G.B. y G.R., a la restitución o devolución de los capitales sustraídos como consecuencia de la comisión de la infracción de marras, es decir,la suma de Doscientos Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Siete Dólares Estadounidenses con 00/100 (US$271,297.00), mas el 1% y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por la señora C.G., por intermedio de sus abogados, en contra de R.J.G.B. y G.R., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a la ley; y en cuanto al fondo condena a R.J.G.B. y G.R., a pagar la suma de Cinco Millones de Pesos, como justa reparación de los daños causados a la señora C.G., por las razones indicadas; QUINTO: R.J.G.B. y G.R., al pago de las costas civiles del proceso, a favor y provecho del abogado concluyente el L.do. M.A.R.M.; SEXTO: Vale notificación para las partes presentes y representadas ’’ ;

  2. que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia penal núm.

    0125-2016-SSEN-00139, ahora impugnada en casación, dictada por la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de

    Macorís, en fecha 12 de mayo de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

    ‘’PRIMERO: Desestima las solicitudes de prescripción de la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de la pena, interpuestas por los recurrentes:

  3. L.dos. I.R.C. y J.F.R., sustentado en audiencia además por el Dr. M.U.B.V., conjuntamente con el L.do. L.F., quienes actúan a nombre y representación del imputado F.J.G.B.; b) L.. H.I.T.R. y el Dr. F.A.F.T., quienes actúan a nombre y representación del imputado G.R.; por los motivos establecidos en la presente decisión; SEGUNDO: En cuanto a las solicitudes de extinción de la acción penal, interpuesta por los recurrentes: a) L.dos. I.R.C. y J.F.R., quienes actúan a nombre y representación del Rojas y el Dr. F.A.F.T., quienes actúan a nombre y representación del imputado G.R., se declara extinguida la acción penal por el vencimiento máximo del proceso, de conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Penal, por haber transcurrido el plazo máximo de duración de proceso; TERCERO: Anula la sentencia núm. 08/2015, de fecha cinco (5) del mes de mayo del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, por haber el juzgado de la Corte que los recurrentes fueron condenados estando extinguido el plazo de la duración máxima del proceso y por lo tanto, haber perdido poder jurisdiccional para pronunciarse como lo hizo; CUARTO: Cualquier pretensión civil sobre los hechos que dieron origen a este proceso podría intentarse ante la jurisdicción civil, según el interés del persiguiente, como sugiere el contenido del artículo 53 del Código Procesal Penal; QUINTO: Compensa las costas penales del procedimiento; SEXTO: La lectura de la presente decisión vale notificación para las partes presentes y manda que la secretaria la comunique. Advierte que a partir de que les sea entregada una copia íntegra de la presente decisión disponen de un plazo de veinte (20) días hábiles para recurrir en casación por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la secretaría general de esta Corte de Apelación si no estuviesen conformes, a partir del otro día hábil, según lo dispuesto en los artículos 418 y 425 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley 10-15 del 6 de febrero de 2015’’;

    Considerando, que la recurrente C.G. propone como medios

    de casación, en síntesis, los siguientes:

    Primer Motivo de casación: Violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la exponente por omisión de estatuir de la Corte a-qua sobre el medio de inadmisibilidad por cosa juzgada de la solicitud de extinción de la acción por vencimiento del plazo de duración máxima del proceso; la estas razones ni la solicitud de inadmisibilidad del incidente, incurriendo así en el vicio de omisión de estatuir, evidente violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la exponente; Segundo Motivo de casación: Violación a la regla del precedente. Desconocimiento de la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia respecto de la interpretación del artículo 148, del Código Procesal Penal y la identificación de sus causales de derrotabilidad Para fallar como lo hizo, la Corte a-qua parte de una errónea premisa pues no advierte que lo que hizo el legislador de la Ley 10-15 fue incorporar en los enunciados del artículo 148 del CPP, el sentido y alcance que de esa disposición legal había mantenido esa Suprema a Corte de Justicia mediante una jurisprudencia constante; en síntesis, la Corte A-qua desarrolla una línea argumentativa sobre premisas falsas, atendiendo a una interpretación literal y exegética del artículo 148 del CPP, al margen de toda ponderación de principios y de una valoración integral de los hechos procesales objetivamente apreciados. La Suprema Corte de Justicia ha interpretado el artículo 148 del CPP expresando que: "(...) debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados; que tomar como punto de partida el momento en que el Ministerio Público recibe una querella o inicia una investigación resultaría contraproducente, en razón de que no se sabe cuánto tardarían dichas diligencias, y las mismas podrían prolongarse hasta años, sin que el afectado tome conocimiento, y sin que ello conlleve algún resultado en su perjuicio;"(Ver SCJ, Cámara Penal, S.. No. 7, del 13/01/10, B.J. 119D.); Tercer Motivo: S.encia manifiestamente infundada por incurrir en una desnaturalización de las actuaciones históricas en el devenir del proceso y desconocer la ocurrencia de causales de derrotabilidad de la regla del artículo 148 del CPP, específicamente no valorando: 1) la estrategia de litigación con propósitos dilatorios orquestada y ejecutada por los acusados; y, 2) actuaciones negligentes de los órganos jurisdiccionales apoderados y del Ministerio Público, como parámetro de la ineficacia del sistema de justicia en la especie;

    Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por

    establecido, en síntesis, lo siguiente:

    ‘’En torno a este segundo incidente interpuesto por las mismas partes arriba mencionadas, en donde sostienen que hubo vulneración al derecho a ser juzgados dentro de un plazo razonable, y que por lo tanto, operó la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo máximo de duración del proceso, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Penal sostienen que el artículo 148 sin modificar consagra que la duración máxima del proceso es de tres (3) años, contados a partir de la investigación. Que en este contexto se observa que el indicado artículo sólo contempla como causal de interrupción del cómputo la fuga o rebeldía del imputado, situación que no aplica en el caso de los recurrentes, tanto del señor R.J.G.B. como del señor G.D.R., precisan que el plazo prefijado de tres años previsto en el artículo 148 del Código Procesal Penal, comenzó a comportarse a favor de los recurrentes el día 6 de agosto de 2010, fecha en que el Ministerio Público mediante acto núm. 778/2010, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel, notificó la querella interpuesta por C.G., a través de sus abogados, y se le citó a comparecer ante su despacho, en razón de la investigación abierta en contra de los recurrentes mencionados; que los jueces de la Corte observan en primer lugar que el plazo consagrado en el artículo 148 comienza a correr el día 6 de agosto de 2010, fecha en que como se dijo, el Ministerio Fiscal notifica la querella interpuesta por la señora C.G., y le cita a comparecer ante el despacho del Ministerio Público mediante acto de alguacil núm. 77H/2010, instrumentado por el ministerial Fausto de León Miguel. Se observa que dicho acto se le D.R., para que comparezcan por ante el despacho del L.. J.M., Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Samaná, ubicado en la calle M.T.S., núm. 5, provincia Samaná, a fin de tratar asuntos de su interés relacionado con la querella con constitución en actor civil, interpuesta en su contra, por violación a los artículos 405, 408, 265 y 266 del Código Penal, en perjuicio de la señora C.G. los jueces de la Corte luego de ponderar los cuestionamientos hechos por los recurrentes a través de sus abogados en ambos casos, y en torno a dicho incidente, son de criterio que en el caso bajo estudio no se evidencian dilaciones indebidas o tácticas dilatorias provocadas por los imputados y su defensa, conforme al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Penal. Este tribunal pluripersonal entiende que las peticiones que han realizado los imputados R.J.G.B. y G.D.R. y sus abogados, no se 'encuentran anclaje en el contenido del artículo 14.3.c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, suscrito y ratificado por el Estado Dominicano. La parte medular de este artículo dispone que "toda persona acusada de un delito tiene derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas", y como se dijo, lo que los imputados y los abogados han hecho es acudir a peticiones de derecho, tal y como lo han hecho las demás partes. Para la fecha 5 del mes de mayo del año 2015, fecha cuando fueron condenados los señores R.J.G.B. y G.D.R., el plazo establecido en el artículo 148 del Código Procesal Penal estaba ventajosamente vencido a favor de los mismos, por tanto, el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná al momento de emitir la S.encia No. 08/2015, de fecha 05/05/2015, no tenía autoridad o poder jurisdiccional para condenar a los señores R.
    .J.G.B. y G.D.R., pues esto se funda además en la citación por alguacil antes descrita’’;

    Considerando, que en su primer medio de casación la recurrente arguye solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de las extinciones propuestas por

    los hoy recurridos; sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada y de las

    demás piezas que componen el expediente, esta Alzada advierte que no se

    identifica momento procesal en que la recurrente hiciera tal solicitud a la Corte

    a-qua, y en vista de que la omisión de estatuir es el vicio que se da cuando los

    órganos jurisdiccionales no se refieren a un pedimento hecho por alguna de las

    partes, la misma no se verifica en el presente caso, por lo que se rechaza este

    primer medio;

    Considerando, que en cuanto al segundo y tercer medio propuestos por la

    recurrente, esta Sala estima pertinente referirse a los mismos de manera

    conjunta, por estar dirigidas dichas quejas a la aplicación hecha por la Corte adel artículo 148 del Código Procesal Penal, infiriendo que la Corte a-qua

    vulnera varios precedentes de esta Suprema Corte de Justicia en cuanto al

    computo del plazo de la extinción y a la naturaleza de los incidentes del proceso

    causados por los hoy recurridos;

    Considerando, que de manera específica, la recurrente se refiere a las

    siguientes decisiones:

    ‘’a)(…) debe tomarse como punto de partida el momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra y, que a la vez, ese acto sea capaz de afectar sus derechos constitucionalmente consagrados; que tomar como punto de querella o inicia una investigación resultaría contraproducente, en razón de que no se sabe cuánto tardarían dichas diligencias, y las mismas podrían prolongarse hasta años, sin que el afectado tome conocimiento, y sin que ello conlleve algún resultado en su perjuicio;” (SCJ, Cámara Penal, S.. núm. 7, del 13/01/10, B.J. 1190).; b) (…) el punto de partida empieza a correr al momento en que la persona toma conocimiento de que un acto de investigación se está realizando en su contra, y que a la vez, ese acto perjudique sus derechos constitucionales asegurados, como lo fue la solicitud por parte del Ministerio Público de medidas de coerción (…)” (SCJ, Cámara Penal, S.. núm. 16, del 02/09/09, B.J. 1186)’’;

    Considerando, que contrario a lo aducido por la recurrente, al fallar como

    hizo, la Corte a-qua realizó una correcta aplicación de la norma, sin

    desmedro de precedente alguno, puesto que, en el caso en cuestión, no se ha

    tomado como punto de partida el computo del plazo de duración máxima del

    proceso la presentación de la querella, sino el acto de citación con el cual se

    compele a los recurridos a presentarse por ante el despacho del L.. Juan

    Medina, Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Samaná;

    Considerando, que si bien las solicitudes de medidas de coerción suelen

    constituir el punto de partida de dicho plazo, no son la única referencia

    jurisdiccionalmente aceptada, ya que ha sido juzgado por esta Corte, al igual

    por el propio Tribunal Constitucional, que “la citación tiene el carácter de

    medida cautelar personal, por cuanto la misma tiene por efecto limitar, durante el período en el cual sea cumplido el referido acto, la libertad personal del individuo a la

    cual va dirigida, y por subyacer en ella la amenaza de que en caso de no comparecer

    pueda utilizarse la fuerza pública para constreñirle a ello, y en casos más extremos

    ordenarse su arresto, restringiendo de esa forma su derecho de libertad personal, todo lo

    implica sujetarse al proceso.” (Tribunal Constitucional, S.. Núm. 0214/15,

    19/08/15), por lo que en el presente caso, acertadamente, el plazo de

    prescripción de la acción penal inició a favor de los recurridos el día 6 de agosto

    2010, por tratarse la citación de un acto que lesiona sus derechos

    constitucionalmente consagrados;

    Considerando, que una vez determinado el punto de inicio del cómputo

    plazo de prescripción, procede evaluar la existencia o no de dilaciones

    indebidas imputables a los recurridos;

    Considerando, que en cuanto a este aspecto, del estudio de las piezas que

    componen el expediente se desprende que el principal retardo se dio entre la

    citación antes descrita y la fecha en la que la querellante y actora civil opta por

    solicitar la conversión de la acción a los fines de vencer la inercia del Ministerio

    Público, transcurriendo más de dos años y medio entre un evento y el otro;

    Considerando, que una vez apoderado el tribunal de primer grado, y pese

    ejercicio de numerosas acciones de derecho alternas por parte de los

    imputados, el proceso no se vio incidentado, sino que se desarrolló dentro de los estándares que esta Alzada considera razonables, no verificándose causal de

    suspensión o reinicio del computo del plazo de prescripción, tal como ha sido

    juzgado por la Corte a-qua; por lo que procede el rechazo de los medios

    examinados y del recurso de casación que nos ocupa;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados, se

    procede a confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, de conformidad

    con las disposiciones del artículo 422.1, combinado con las del artículo 427.1 del

    Código Procesal Penal;

    Considerando, que de conformidad con las disposiciones del artículo 246

    Código Procesal Penal, “Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a los señores R.J.G. y G.D.R. en el recurso de casación interpuesto por C.G., contra la S.encia Penal núm. 0125-2016-SSEN-00139, dictada por la Cámara Penal de la Corte Macorís el 12 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso de casación;

    Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso;

    Cuarto: Ordena la comunicación de la presente decisión a las partes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Hirohito

    Reyes.-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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