Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

F.: 11 de junio de 2018

Sentencia núm. 647

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; A.A.M.S., Fran

Euclides Soto Sánchez e H.R., asistidos del secretario de

estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años

175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia

pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M. Antonio Paulino

Rubio, dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de

identidad y electoral núm. 047-0174971-7, domiciliado y residente en la

calle 41 núm. 5, sector C.R., Distrito Nacional, imputado y civilmente F.: 11 de junio de 2018

responsable, contra la sentencia núm. 29-2017, dictada por la Primera S.

de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de

marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate del

recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído a la secretaria verificar la presencia de las partes, como a

continuación se expresa:

Oído al L.. R.P., por sí y por el L.. Amaury Oviedo

Liranzo, defensores públicos, actuando en nombre y en representación del

recurrente, en la formulación de sus conclusiones;

Oído el dictamen del L.. C.C.D., Procurador General

Adjunto al Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por el L.. Amaury Oviedo

Liranzo, defensor público, en representación del recurrente, depositado el

18 de abril de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual

interpone su recurso de casación; F.: 11 de junio de 2018

Visto la resolución núm. 3132-2017, dictada por esta Segunda S. de

la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2017, que declaró admisible

en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente

D. de J.B. y fijó audiencia para conocerlo el 8 de noviembre de

2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del

plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual

no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente,

produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta

sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; os

artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código

Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley

núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las resoluciones F.: 11 de junio de 2018

núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el

21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que

en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 9 de febrero de 2016, el L.. J.M.M. de la Cruz,

    Procurador Fiscal del Distrito Nacional, presentó formal acusación y

    solicitud de apertura a juicio en contra de M.A.P.R.,

    imputándole violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, 297 y

    302 del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre

    Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de N.E.

    Olivo (occiso);

  2. que el Séptimo Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,

    acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, otorgándole

    calificación a los hechos por la previsión de los artículos 295, 296, 297 y 302

    del Código Penal Dominicano; 50 y 56 de la Ley núm. 36, sobre Comercio,

    P. y Tenencia de Armas, por lo cual emitió auto de apertura a juicio en

    contra del imputado, mediante la resolución núm. 063-2016-SRES-00198 del

    29 de marzo de 2016; F.: 11 de junio de 2018

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Cuarto Tribunal

    Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del

    Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 941-2016-SSEN-00331 el 15

    de noviembre de 2016, cuya parte dispositiva se encuentra copiada más

    adelante;

  4. que no conforme con esta decisión, el imputado M. Antonio

    Paulino Rubio interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la

    Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 29-2017 el 28 de marzo de 2017,

    cuya parte dispositiva establece:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado M.A.P.R., a través de su representante legal L.. A.O.L., defensor público, en fecha veintiséis
    (26) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), contra la sentencia penal núm. 941-2016-SSEN-00331, de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Cuarto Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: ´
    Primero: Declara al imputado M.A.P.R., conocido como M. o G., de generales que constan en el expediente, culpable de violación a las disposiciones de los artículos 295, 296, F.: 11 de junio de 2018

    297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, contentivos de los tipos penales de asesinato y porte ilegal de arma blanca, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de N.E.O.; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de treinta
    (30) años de reclusión mayor;
    Segundo: Declara el proceso libre del pago de las costas penales del procedimiento, por el imputado estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de Defensa Pública; Tercero: En el aspecto civil, se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la intentada por la señora J.F.O., en su calidad de hermana de quien en vida respondía al nombre de N.E.O., por haber sido hecha conforme a la ley, en cuanto al fondo se condena al imputado M.A.P.R., también conocido como M. o G., al pago del monto de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), a favor de la querellante, a título de reparación por los daños y perjuicios sufridos por la actoría civil como consecuencia del ilícito proceder del imputado; Cuarto: Condena al imputado M.A.P.R. también conocido como M. o G., al pago de las costas civiles del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los L.s. J.A.F.V., Z.G., M.M.M.M. y S.N., que representan a la actora civil y afirman haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Ordena la notificación de la presente sentencia al Juez de Ejecución de la Pena para los fines pertinentes´; SEGUNDO: F.: 11 de junio de 2018

    Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión; TERCERO: E. al ciudadano M.A.P.R. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público de la Oficina Nacional de Defensa Pública; CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Primera S., realizar las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha primero (1ero.) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

    Considerando, que el recurrente, en la exposición de su recurso,

    presenta los medios que fundamentan el mismo, en síntesis:

    Primer Motivo: Errónea aplicación de disposición de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal) Resulta honorable Suprema Corte de Justicia (SCJ), que la Corte a-qua incurre en una errónea aplicación de los estándares de valoración de la pruebas testimoniales establecidas por el legislador dominicano, conforme a la lectura combinada de los artículos 172 y 333 de nuestra normativa procesal penal, así como los criterios jurisprudenciales reconocidos por la doctrina dominante, las cuales constituyen garantías procesales que los tribunales de administración de justicia están llamados a reguardar, con la finalidad de asegurar que los elementos utilizados como cimientos y fundamentos de sus decisiones sean la F.: 11 de junio de 2018

    consecuencia directa de un uso razonable, proporcional e idóneo de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, otorgando legitimidad a las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales. Asimismo, la Corte a-qua, la Primera S. de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional continua realizando una errónea valoración de los elementos de pruebas testimoniales, al establecer en cuanto al testigo B.T.R., conforme a las páginas 14 y 15 de la sentencia núm. 29-2017, emitida por la Corte a-qua, que las declaraciones de este ciudadano no resultan ser contradictorias con los demás elementos de pruebas testimoniales y documentales, ya que fue esa conexión que llevó a los juzgadores a-quo a conceder credibilidad probatoria a sus manifestaciones, no quedando develada animadversión o algún motivo en cuanto a este para incriminar de manera justificada al imputado, errando en estas motivaciones al no fijar la abismal existencia de corroboraciones periféricas existentes entre las declaraciones de este testigo con las de los testigos presenciales referenciales P.N., N.W.R.F. y Mercedes Campaña Durán, los cuales en ningún momento reconocieron que el ciudadano testigo B.T.R. se encontrara en el lugar de los hechos, hubiera asistido en modo alguno al occiso, informaciones puntuales sobre la ocurrencia del hecho, máxime cuando conforme al acta de inspección de la escena del crimen se precisa que los oficiales actuantes, al momento de dirigirse al lugar de los hechos a realizar el levantamiento de los elementos probatorios, no fue posible recolectar ni siquiera una F.: 11 de junio de 2018

    versión de los hechos emanadas de las declaraciones de alguno de los testigos, identificando a la persona que presuntamente cometió el hecho como no identificada. Pero honorable Suprema Corte de Justicia, las aberrantes valoraciones realizadas por la Corte a-qua, realizada por este testigo, sobre la base del cual se solventó la ratificación de una sentencia condenatoria de treinta (30) años de reclusión mayor, estableciendo en su numeral 10 de la página 15 de la sentencia núm. 29-2017, de la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en cuanto al alegato plasmado por nosotros en nuestro recurso de apelación respecto de que no debió producirse en juicio el testimonio del testigo B.T.R., y mucho menos, no debió basar en sus declaraciones la decisión del caso por no tener cédula de identidad y electoral; establecen no advertir en la sentencia atacada que el recurrente al momento del Ministerio Público proponer las declaraciones de este testigo, haya establecido la necesidad y objetado el mismo por no poseer cédula de identidad y electoral, resultando esta alegación extemporánea en esa etapa procesal, sin detenerse a observar minuciosamente el acta de audiencia redactada por el tribunal de juicio, el Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la cual, conforme a la página 8 del acta de audiencia, en el último párrafo, que la defensa técnica del ciudadano M.A.P.R. se opone a la escucha del testigo B.T.R., estableciendo como precepto para la objeción la imposibilidad material F.: 11 de junio de 2018

    del Ministerio Público de retrotraer el proceso a fases anteriores, a los fines de identificar e individualizar a ese testigo, ya que al encontrarse en la fase de producción del juicio a fondo no existía la posibilidad material por parte del imputado y de su defensor técnico de poder ejercer medios de defensa técnicos idóneos y efectivos para poder verificar la legalidad pertinencia, suficiencia e idoneidad de la prueba utilizada para individualizar al testigo, al haber transcurrido la fase instructora del proceso, elementos desconocidos por la Corte a-qua y que colocó al ciudadano imputado en estado de indefensión; Segundo Motivo: Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal Penal). Analizando en ese orden de ideas la página 17, último párrafo marcado con el núm. 22 de la decisión atacada y ratificada por la Corte a-qua, no establece de manera expresa cuáles fueron los supuestos de premeditación y asechanza que conforme a la norma penal fueron extraídos de los testimonios de los ciudadanos precedentemente citados, elementos indispensables para poder fundamentar, de manera correcta, una decisión judicial y cumplir a saciedad con la obligación normativa de los administradores de justicia de explicar con qué, en el caso en concreto, ameritaba la aplicación de una pena de treinta (30) años de reclusión mayor. En ese orden de ideas, analizando en su justo valor las declaraciones de los testigos precedentemente citados y establecidos en nuestro primer medio de impugnación, ninguno de estos pudieron fijar la existencia de premeditación o asechanza conforme a los supuestos legales establecidos, ya que el F.: 11 de junio de 2018

    único punto en común establecidas por estos testigos era las supuestas amenazas establecidas previamente a la ocurrencia del hecho, presuntamente realizadas por el ciudadano imputado M.A.P.R., al ciudadano occiso N.E., situación que en modo alguno demuestra la creación subjetiva de un “designio” voluntario, ideado en la psiquis del ciudadano M.A.P.R., de esperar a una persona durante un tiempo considerable con la intención de cercenarle la vida a un ciudadano, elementos que no quedaron acreditados en modo alguno a través de las declaraciones de estos testigos depusieron; ya como establecimos con respecto a las declaraciones vertidas por el testigo B.T.R. de que presuntamente el ciudadano imputado M.A.P.R., se había dirigido al taller donde trabajaba el occiso con la intención de quitarle la vida, no pudo ser corroborado con otros elementos de pruebas de carácter testimonial, documental o pericial, demostrándose así no solo la imposibilidad material por parte del órgano acusador, de poder acreditar estas premisas fácticas, sino además, la abismal errónea aplicación realizada por el Tribunal a-quo, al haber delimitado la referida calificación jurídica de asesinato y condenándolo a la pena de treinta (30) años de privación de libertad; Tercer Motivo : Errónea aplicación de disposiciones de orden legal y constitucional (artículo 426 numeral 3 del Código Procesal penal). Tomando en consideración las circunstancias procesales precedentemente establecidas, la defensa técnica del ciudadano M.A.P.R., entiende que F.: 11 de junio de 2018

    la Corte a-qua realizó una errónea aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, ya que aunque establece de manera expresa los supuestos de hecho de conforme el citado articulado, en modo alguno establece cuáles son las circunstancias personales del ciudadano imputado, conforme a estas disposiciones fueron aplicadas para darle la solución procesal al momento de aplicar la pena, lo que nos hace entender que la Corte a-qua no tomó en consideración aspectos importantes que habrían traído como consecuencia la imposición de pena y modalidad de cumplimiento distintos a los que fueron fijados por la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, elementos que surgieron durante el transcurso de la audiencia y que si pudieron poner, en modo alguno, en evidencia algún tipo de participación por parte del ciudadano imputado, debieron ser aplicadas conforme a la realidad fáctica del proceso, así como su comportamiento posterior, circunstancias que debieron traer como consecuencia la aplicación de penas menos drásticas conforme a los elementos objetivos de arrepentimiento, sin contar los presupuestos ya identificados por la Corte a-qua, como lo son su no reincidencia en el sistema penal del ciudadano M.A.P.R., lo que debió traer como consecuencia que a este se le impusiera una pena menos gravosa, conforme a las circunstancias precedentemente establecidas“; F.: 11 de junio de 2018

    Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de

    escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:

    (…) lo cual revela, contrario a lo externado por la parte apelante, que para el Tribunal a-quo, a pesar de ser dicho testimonio de carácter referencial, le otorgó valor probatorio por haber mostrado las condiciones en las que esta encontró al hoy occiso botando sangre y pidió auxilio al señor N. para socorrerlo. (…) de lo que este Tribunal comprueba que la razón que llevó a los Juzgadores a-quo a considerar como creíbles las declaraciones de este testigo fue la forma diáfana y sin contradicciones en las que fueron ofrecidas y que coincidieron con la versión ofrecida por la testigo P.N., respecto a las amenazas de muerte que previamente al hecho hizo el imputado a la víctima N.E.O.. Mereciendo estas declaraciones entera credibilidad para el Tribunal a-quo, por haber narrado de manera clara y precisa, las circunstancias en la que se entera de la ocurrencia de los hechos, que fue informada en el hospital que la persona que le provocó la herida mortal a la víctima fue el Guachi, señalando con ese nombre al imputado M.A.P.R., también conocido como M. y/o el G., independientemente que el hecho que un testigo sea de carácter referencial, no impide que sea presentado, pues está obligado a declarar por no tratarse de las personas, que de acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Penal, pueden abstenerse de hacerlo, más aún, presentados por el Ministerio Público, siendo criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia que “el F.: 11 de junio de 2018

    hecho de que un testimonio sea referencial no implica que este no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el escalamiento del proceso, y que puedan incidir en la decisión final del mismo, sobre todo cuando es concordante con el resto de las pruebas presentadas…

    (sentencia del 15 de febrero del 2016, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia); en consecuencia, esta alzada rechaza los aspectos planteados. Que además, estableció la parte apelante que las declaraciones del referido testigo carecen de ausencia de incredibilidad subjetiva, ante la existencia de un móvil o animosidad mostrada, por haber declarado que el occiso fue “un muy buen amigo durante el transcurso de 8 a 9 años”, y que demuestra su confabulación o incriminación falsa al señalar al imputado, que carece de corroboraciones periféricas, toda vez que se observa su imposibilidad material de relacionarse con los demás elementos de pruebas testimoniales y se contradice con el acta de inspección de la escena del crimen, en la que consta que el homicidio había sido cometido por una persona no identificada, que el Tribunal a-quo no debió permitir su audición en juicio ni basar su decisión sobre las declaraciones de este testigo que ni siquiera tiene cédula de identidad y electoral que lo individualice como ciudadano. Motivos que a esta alzada, hacen decaer las argumentaciones de la parte recurrente, en el entendido de que las declaraciones del testigo B.T.R., fueron contradictorias con las declaraciones de los demás testigos y el acta de inspección de la escena del crimen, ya que por el contrario, esa coherencia y precisión del referido testimonio con las declaraciones de F.: 11 de junio de 2018

    los demás testigos y conectados con las demás pruebas documentales y científicas, fue lo que llevó a los Juzgadores a-quo a conceder credibilidad probatoria a sus manifestaciones, no quedando develada animadversión o algún motivo en cuanto a este para incriminar de manera injustificada al imputado. En cuanto a lo alegado por la parte apelante, imputado M.A.P.R., respecto a que no debió producirse en juicio el testimonio del testigo B.T.R., ni el Tribunal aquí basar su decisión en sus declaraciones, por no tener cédula de identidad y electoral, esta S. no advierte que la sentencia atacada, que el recurrente al momento del Ministerio Público proponer las declaraciones de este testigo, haya establecido la necesidad y objetado el mismo por no poseer cédula de identidad y electoral, resultando esta alegación extemporánea en esa etapa procesal; en todo caso, el mismo fue admitido como elemento de prueba testimonial en el auto de apertura a juicio, emitido al efecto, por lo que pasó por el tamiz de legalidad y admisibilidad, lo que permitió que fuera escuchado y valorado en juicio de fondo, máxime cuando es criterio de nuestro más alto Tribunal que: “los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción definitiva del caso…” (sentencia núm. 214 de fecha 16 de julio del año 2012, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia); en esa tesitura, esta alzada desecha los anteriores planteamientos. (…) de todo lo cual advierte esta Corte, que el Tribunal a-quo hizo una correcta y adecuada subsunción de los hechos F.: 11 de junio de 2018

    en el tipo penal correspondiente, pues al ponderar la calificación jurídica permitió encuadrar perfectamente a la violación de los artículos antes mencionados, quedando configurados los elementos constitutivos del tipo penal de asesinato, a saber: a) una vida humana destruida; b) elemento material manifestado en el hecho;
    c) el elemento intencional determinado por las circunstancias que rodearon los hechos; d) la premeditación del hecho reflejado en la planificación del imputado para cometer el hecho; y e) la asechanza probada a través de las constantes amenazas realizadas por el imputado y la ocasión desprevenida de la víctima aprovechada por este para propinarle la herida mortal, de modo que esta Corte rechaza el medio planteado. (…) de lo que se colige que la pena impuesta al imputado es conforme a los hechos retenidos por el Tribunal a-quo en su contra, la magnitud del daño causado y se enmarca dentro de la escala de la pena legalmente establecida, es decir de los artículos 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, 50 y 56 de la Ley núm. 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, amén cuando ha señalado nuestro más alto Tribunal que “los criterios para la aplicación de la pena establecidos en el artículo 339 del Código Procesal Penal, no son limitativos en su contenido y el Tribunal no está obligado a explicar detalladamente porqué no le impuso la pena mínima u otra pena. (SCJ, Cámara Penal, sentencia núm. 90, de fecha 22 de junio de 2015); en consecuencia, este órgano jurisdiccional desestima el motivo examinado”
    (ver numerales 4 y 5 Pág. 11; 6, F.: 11 de junio de 2018

    Pág. 12; 8, Pág. 13; 9, Pág. 14; 10, Pág. 15; 11, Pág. 16; 12, Pág. 17 de la decisión de la Corte a-qua);

    Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:

    Considerando, que el reclamante descansa sus pretensiones, en el

    primer medio esbozado, en que la Corte a-qua valida una decisión

    condenatoria en base a testigos referenciales, que el deponente Bienvenido

    Taveras Rosario no portaba cédula de identidad personal para poder ser

    verificado su legalidad e idoneidad, lo que deja al imputado en indefensión

    para preparar sus medios de defensa, que erradamente la Corte a-qua no se

    percató que en el acta de audiencia del 8 de noviembre de 2016, levantada al

    efecto del conocimiento del fondo del presente proceso, consta la

    reclamación objetante de la defensa técnica del imputado al respecto;

    agregando en este medio que la valoración probatoria realizada por los

    Juzgadores del a-quo violenta lo establecido en los artículos 172 y 333 del

    Código Procesal Penal, al no tomar en cuenta que las declaraciones no

    poseen corroboración periférica y se contradicen con el acta de inspección

    de la escena del crimen, al indicar que el agresor no estaba identificado;

    Considerando, que ciertamente los testigos presentados en el caso de

    que se trata, son de tipo referencial, no obstante cada uno informa de F.: 11 de junio de 2018

    manera directa lo que vio, aspectos reveladores que permitieron determinar

    quién fue la persona que infirió la herida que le causó la muerte al hoy

    occiso, fuera de toda duda razonable, sumado a que el imputado posee una

    defensa positiva. Destacándose entre ellos el ciudadano Bienvenido Taveras

    Rosario, quien señala y afirma haber visto al imputado directamente al

    momento en que infringió la estocada mortal, dándole auxilio y

    posteriormente llevándolo a un centro médico, por lo que mantiene una

    calidad de testigo directo y presencial, recibiendo en las instancias

    transcurridas, ataques directos por la ausencia de documento de

    identificación; reclamación que se analiza en esta alzada casacional

    conjuntamente con la glosa procesal, donde se ha podido advertir que: a) El

    referido testigo es ofertado desde la acusación, sin documento de

    identificación; b) Es admitido en la apertura a juicio bajo la misma

    condición; c) En la etapa de juicio es objetado por la ausencia de documento

    de identificación, a lo que frente a reclamación de la defensa técnica del

    imputado, al Ministerio Público se le otorga un plazo para individualizar al

    testigo estrella, suspendiendo la audiencia y fijándola para el día que se

    emite el fallo de primer grado; d) En la audiencia final, ciertamente, el

    mismo mantiene su estatus de no poseer cédula de identidad, pero es

    identificado por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante F.: 11 de junio de 2018

    libertad probatoria, indicando su individualidad ante la sociedad, suficiente

    para poder realizar su función de testigo en esta causa;

    Considerando, que se constata que es un testigo real y existente en

    toda la etapa del proceso, investido de legalidad por ser admitido en el auto

    de apertura a juicio, y su contenido declaratorio es pertinente, idóneo y

    suficiente, lo que le mereció toda la credibilidad en etapa de juicio; aspecto

    impugnativo que debe ser rechazado, en razón de que su individualización

    fue refutada, acogido el reclamo y presentada una identificación carnetizada

    que fue aceptada por la instancia de lugar para dirimir tales contingencias

    dentro del proceso penal;

    Considerando, que en cuanto a los testigos referenciales, los mismos a

    su vez resultan ser testigos directos, no del hecho, pero sí directos respecto

    de las circunstancias que afirmaban conocer, resultan ser de primera mano,

    toda vez que ofrecen informaciones en cuanto a lo que la víctima le confesó,

    que se refuerzan con los demás elementos de prueba;

    Considerando, que los testigos referenciales, ajustado a lo establecido

    jurisprudencialmente por la Suprema Corte de Justicia: Considerando, que el

    medio de prueba tomado por la Corte a-qua para sustentar su sentencia de

    condenación, lo constituyó el testimonio de tipo referencial ofrecido por dos personas

    que, bajo la fe del juramento, declararon que en presencia de ellos, la víctima F.: 11 de junio de 2018

    reconoció entre varias fotografías, la de su agresor, figura que corresponde a la

    persona del imputado; que ha sido juzgado que cuando un testigo sostiene que

    alguien expresó en su presencia algún dato o informe que conoció directamente

    mediante cualquiera de sus sentidos, esa testificación constituye un elemento con

    fuerza probatoria, toda vez que es el reflejo o repetición del real conociendo de

    alguien que presenció el hecho o la imagen de que se trate; sobre todo, si ese

    testimonio referencial es concordante con otras circunstancias del caso y si no es

    contradicho por otro medio de prueba con mayor poder de persuasión; por lo que el

    mismo es un elemento probatorio válido, pues la ley no excluye su eficacia; que, en

    la especie, los jueces del fondo entendieron dicho testimonio confiable, y su

    credibilidad no puede ser censurada en casación, pues no se ha incurrido en

    desnaturalización, en razón de que las declaraciones vertidas en el plenario han sido

    interpretadas en su verdadero sentido y alcance; por consiguiente, la Corte a-qua ha

    obrado correctamente, por lo que procede rechazar los medios propuestos” (ver

    sentencia núm. 59 del 27 de junio de 2007, Segunda S. Suprema Corte de

    Justicia);

    Considerando, que en el caso concreto, advierte la Corte que el

    Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y

    otorgó credibilidad a lo relatado, que se encontraba avalado con los demás

    elementos de prueba, teniendo en consideración las reglas de la lógica y las F.: 11 de junio de 2018

    máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal),

    determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta del

    amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y presentados

    oportunamente durante la instrucción de la causa, así como de la

    apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos, que

    permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable, la

    responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa,

    irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;

    Considerando, que sobre la valoración de las pruebas, específicamente

    de los testigos del juicio, la Segunda S. ha fijado criterio en innumerables

    sentencias, que el valor que otorgue el juez a los testimonios rendidos en el

    juicio escapa al control del recurso, que el tribunal de alzada no puede

    censurar al Juez de primer grado la credibilidad dada a las declaraciones de

    testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez

    de juicio puede valorar si el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue

    pausado o impreciso, si mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene

    que ese punto es un asunto que escapa al control del recurso, en razón de

    que no es posible que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por

    el juez de juicio a un testimonio que la Corte ni vio ni escuchó, a no ser que

    se produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no F.: 11 de junio de 2018

    ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mantiene

    precedente al respecto, donde actualizadamente continúa estatuyendo, que:

    “En relación con la imputación de que la decisión de la Segunda S. de la Suprema

    Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las pruebas

    testimoniales declaradas ante un Notario Público y siete testigos”, resulta

    improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que la Suprema

    Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios del proceso sobre

    cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención. Si el órgano

    jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y

    valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo,

    incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y

    desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones

    de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones

    legales y constitucionales que le son sometidas” (ver sentencia constitucional

    núm. TC-027-18, de fecha 13/03/2018);

    Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,

    destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se

    incluye la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la

    apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las situaciones de F.: 11 de junio de 2018

    donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la

    Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, tiene sólo el

    deber de verificar la apreciación legal de esos hechos y comprobar si los

    hechos tenidos por los jueces como constantes, reúnen los elementos

    necesarios para que se encuentre caracterizado el ilícito por cuya comisión

    han impuesto una pena, aseveración que ha sido avalada por el Tribunal

    Constitucional, al ratificar la característica de recurso extraordinario que

    posee esta S. (ver literales d, e y f, Págs. 17 y 18, sentencia TC/0102/2014,

    Tribunal Constitucional); por lo que, el aspecto planteado y analizado carece

    de sustento y debe ser desestimado;

    Considerando, que en un segundo medio impugnativo, reclama que la

    Corte no realiza de manera expresa una valoración a los supuestos de

    amenaza, premeditación y asechanza, calificación jurídica que no está

    sustentada en prueba, en razón de que el fardo probatorio presentado no

    resulta suficiente para sostener los fundamentos justificativos de la

    sentencia impugnada; por lo que a su juicio, se encuentra viciada en un

    error manifiesto con relación a la verdad de los hechos, desnaturalizando

    los mismos, sobre la valoración de las informaciones ofrecidas por testigos

    referenciales;

    Considerando, que el imputado en todo el proceso llevó una defensa F.: 11 de junio de 2018

    positiva, al admitir los hechos y proponer varias versiones de manera

    díscola sobre la causante del lamentable hecho, sin poder encasillar sus

    teorías en una excusa legal de la provocación o una legítima defensa;

    argumento sin rumbo que se mantiene en esta etapa, al realizar ataques

    directos a los testigos a cargo, quienes no aportan novedad al señalar al

    imputado como la persona que realizó el disparo, por no ser un punto en

    controversia en el fáctico establecido; sin embargo, los testigos a cargo eran

    coherentes al establecer que el imputado y el occiso tenían problemas

    anteriores, que había amenazado al occiso en varias ocasiones;

    Considerando, que la parte recurrente concentra su impugnación

    exclusivamente en ataques a los medios de prueba, con la finalidad de que

    el proceso no fuera calificado como asesinato, en el entendido que sobre una

    calificación de asesinato no se aplican atenuantes ni reducción de pena, al

    ser una sanción estipulada dentro de un marco concreto impositivo, que no

    estatuye un grado variativo de la pena; no obstante, la Corte a-quo fijó los

    panoramas fáctico y normativo, mediante los elementos probatorios que

    permitieron retener la responsabilidad penal, y agravantes al tipo penal,

    fuera de toda duda razonable; por lo que procede rechazar el medio

    propuesto, por no poseer asidero jurídico;

    Considerando, que en el tercer motivo de impugnación, señala el F.: 11 de junio de 2018

    impugnante que en la determinación de la pena debieron considerar que el

    imputado no era reincidente, imponiendo una sanción desproporcional, al

    no considerar que es la primera ocasión que el imputado infringe las

    normas preestablecidas por convivir en sociedad, y su actitud posterior al

    hecho, donde ha presentado arrepentimiento llevando una defensa positiva

    en cuanto a lo acontecido;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto, queda evidenciado

    que la motivación brindada por la Corte a-qua resulta correcta, ya que

    examinó debidamente el medio planteado y observó que el Tribunal a-quo

    dictó una sanción idónea y proporcional a los hechos, al determinar que el

    imputado infringió herida con arma blanca que ocasionaron la muerte; por

    tanto, quedó establecido en base a cuáles de las causales previstas en el

    artículo 339 del Código Procesal Penal, para la imposición de la pena, se fijó

    la misma; en tal virtud, al encontrarse dentro del rango legal y acorde a los

    hechos, procede desestimar el medio propuesto;

    Considerando, que agregando sobre el aspecto de la determinación de

    la pena, en consonancia con la sentencia TC/0387/16 del Tribunal

    Constitucional Dominicano, no es materia casacional el ocuparse de la

    determinación de la pena;

    Considerando, que a juicio de esta S., la Corte a-qua ejerció F.: 11 de junio de 2018

    adecuadamente el control vertical respecto de lo resuelto en el tribunal de

    primer grado, al valorar y estimar el laudo frente a lo denunciado por el

    recurrente, plasmando adecuadamente sus motivaciones en dicho acto

    jurisdiccional; de tal manera que esta S. de la Corte de Casación no avista

    vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo en tal sentido,

    a desestimar el recurso de que se trata;

    Considerando, que en ese sentido, la S. Penal de la Suprema Corte

    de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código

    Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del

    2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando

    la decisión recurrida;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código

    Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la

    archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas

    procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal

    halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que

    procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03,

    que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no

    pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún

    imputado; F.: 11 de junio de 2018

    Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,

    modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.

    296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la

    Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta

    Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión debe

    ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución de la

    Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.P.R., contra la sentencia núm. 29-2017, dictada por la Primera S. de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;

    Segundo: E. al recurrente M.A.P.R. del pago de las costas por estar asistido de la Defensa Pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la F.: 11 de junio de 2018

    Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.A.A.M.S.F.E.S.S.H.R..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que

    figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año

    en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria

    General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR