Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Junio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 642

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán

Brito, P.; E.E.A.C., Alejandro Adolfo

Moscoso Segarra y F.E.S.S., asistidos del secretario de

estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo

Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de junio de 2018, años 175°

de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública,

como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Óscar Octavio Pérez

Ramírez, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. electoral núm. 001-0171014-3, domiciliado y residente en la calle Guarocuya,

núm. 21, manzana 5, sector Rosmil, Distrito Nacional, imputado; y la razón

social Sardini Constructora, contra la sentencia núm. 052-TS-2017, dictada

por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

Nacional el 28 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. C.A.L.L., en la lectura de sus

conclusiones en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2017, a nombre y

representación de Ó.O.P.R. y la razón social Sardini

Constructora, parte recurrente;

Oído al Dr. R.N.R.F., en la lectura de sus conclusiones

en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2017, a nombre y representación

de Duho Inversiones, S.R.L., debidamente representada por el señor Alberto

Flores Armentero, parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la

República, L.. A.M.C.V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito

por el Dr. C.A.L.L., en representación de los recurrentes

Ó.O.P.R. y la razón social Sardini Constructora,

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 11 de mayo de de 2017,

mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto el escrito de contestación al citado recurso de casación, articulado

por el Dr. R.N.R.F., a nombre de Duho Inversiones, S.R.L.,

debidamente representada por el señor A.F.A.,

depositado el 5 de junio de 2017, en la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la Resolución núm. 3508-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 1 de septiembre de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó

audiencia para conocerlos el 20 de noviembre 2017;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber

deliberado, y visto la Constitución de la República; los artículos 131, 393, 394,

397, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y la

Resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de

diciembre de 2006;

Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 30 de agosto del 2013, la Procuraduría F. del Distrito

    Nacional, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en

    contra de Ó.P.R. y la sociedad comercial Sadirni Constructora,

    S.A. por presunta violación a los artículos 408 del Código Penal Dominicano

    y 1 y 3 de la Ley núm. 3143 del 11 de diciembre de 1951, sobre Trabajo

    Pagado y No Realizado;

  2. que para la instrucción preliminar fue apoderado el Tercer Juzgado

    de la Instrucción del Distrito Nacional, el cual dictó auto de no ha lugar,

    mediante Resolución núm. 573-2013-00261/ANHL, de fecha veintidós (22)

    de octubre del año 2013; cuyo dispositivo se encuentra copiado en la

    sentencia producto del recurso de apelación interpuesto contra el mismo,

    interpuesto por la sociedad de comercio Duho Inversiones, resuelto

    mediante sentencia núm. 51-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2014,

    cuyo dispositivo es el siguiente:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Dres. R.N.R.F., J.A.N.T. y L.do. F.A.R., quienes actúan a nombre y representación de la sociedad de comercio Duho Inversiones, de fecha cinco (5) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), contra el auto de no ha lugar núm. 573-2013-00261/ANHL, de fecha veintidós (22) de octubre del año antes indicado, emitida por el Tercer Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, cuyo dispositivo expresa de la manera siguiente: ‘ Primero: Dicta auto de no ha lugar a favor de Ó.P.R. y Sociedad Comercial Sadirni Constructora, S.A., toda vez que los hechos imputados no constituyen un tipo penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 304 del Código Procesal Penal, y en virtud de las consideraciones antes expuestas; Segundo: Dispone que las costas sean soportadas por el Estado; Tercero: La presente lectura vale notificación a las partes presentes’; SEGUNDO: Revoca la resolución impugnada y dicta auto de apertura a juicio en contra del ciudadano Ó.O.P.R., de generales dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0171014-3, casado, ingeniero civil, domiciliado y residente en la calle Guarocuya, núm. 21, manzana B, Urbanización Rosmil, Distrito Nacional, teléfonos 809-534-0215 y 829-867-1633, y la razón social Sadirni Constructora, investigados por presunta violación a las disposiciones de los artículos 1 y 3 de la Ley 3143 sobre Trabajos Pagados y No Realizados, por considerar que la acusación tiene fundamento suficiente para que con probabilidad pueda

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. resultar condenado en un juicio por dicha infracción; TERCERO: Identifica como partes del proceso, las siguientes: Parte imputada: El ciudadano Ó.O.P.R. y la razón social Sadirni Constructora, representados por el L.do. C.A.L.L.; Parte querellante y actora civil: El señor A.F.A., y la razón social Duho Inversiones, representados por el Dr. N.R.F., J.A.N.T. y F.A.R.; y el Ministerio Público; CUARTO: Acredita para el juicio los medios de prueba siguientes: A cargo del Ministerio Público: Pruebas Testimoniales: a) A.F., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0116569-5, con domicilio conocido en la calle Principal, Urbanización Los Higos, Nave núm. 5, Las Colinas del Seminario, S.D.; b) D.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1209643-3, con domicilio conocido en la calle Principal, Urbanización Los Higos, Nave núm. 5, Las Colinas del Seminario, S.D.; c) F.J.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-086172-3, con domicilio conocido en la calle M.H.U., núm. 33, edificio K., 4to. Piso, S.D.; d) N.B.C.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0196922-8, con domicilio conocido en la calle M.H.U., núm. 33, edificio K., 4to. Piso, S.D.; e) C.I.C.V., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1764533-3, con domicilio conocido en la calle M.H.U., núm. 33,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. edificio K., 4to. Piso, S.D.; f) J.A.D., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0121156-3, con domicilio conocido en la carretera D., Km. 13 ½, C.1., núm. 20, Los Peralejos, municipio S.D. Oeste; Pruebas documentales: a) Contrato de construcción, de fecha trece
    (13) de enero del año dos mil once (2011); b) L.encias de contratación de la obra; c) Permisos municipales; d) Planos de la obra; e) Presupuesto de obra; f) Cubicaciones realizadas a la obra; g) Lista de participantes en reuniones; h) Minutas de reuniones semanales de seguimiento; i) Reportes periódicos sobre supervisión de obra; j) Reporte de visitas al campo; k) Diez (10) copias de avances de dinero; l) Resultado de análisis de evaluación de proyecto, de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil doce (2012), realizado por la compañía Incoa, S.A.; m) C. por valor de de RD$2,883,750.00, Pesos, por concepto de abono a trabajos de estructuras metálicas, entregados a la compañía A.M.; a cargo de la parte querellante y actora civil: Pruebas documentales: a) Comprobantes de avance de dinero, cheques núms. 8361, 8362, 8285 del Banco Mercantil de la cuenta Walton & Post; b) Transferencias del Banco Mercantil, del mes de abril del 2011, por montos de US$300,000.00 y US$105,000.00; c) Transferencia del Banco Mercantil del mes de julio del 2011, por montos de US$40,000.00; d) Transferencia del Banco Mercantil del mes de septiembre del 2011, por montos de US$40,000.00;
    e) Transferencia Bancaria a través del Banco BHD del mes de septiembre del 2011, por montos de RD$1,710,000.00; f) Transferencia bancaria del Banco Mercantil del mes de diciembre del 2011, por montos de US$40,000.00; g) Recibo

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de fecha siete (7) de diciembre del 2011 y cheque 1175 de la cuenta J.F.C. del Banco BHD por el mismo monto pago a cuenta por valor de RD$1,922,500.00, mediante cheque 1175; h) Recibo de fecha treinta (30) de noviembre del 2011 y cheque 1173 de la cuenta J.F.C. del Banco BHD, por el mismo monto para pago a cuenta por valor de RD$2,883,750.00, mediante cheque 1173; i) Imágenes fotográficas del proyecto; j) C. por valor de de RD$2,883,750.00 Pesos entregadas a la compañía A.M.; k) Certificado de Registro Mercantil y Estatutos de Sociedad Comercial de Duho Inversiones; QUINTO: Ordena el envío de las presentes actuaciones por ante la Presidencia de la Cámara Penal de los Juzgados de Primera Instancia del Distrito Nacional para que apodere al Tribunal correspondiente; SEXTO: Intima a las partes para que una vez el tribunal de juicio haya recibido las actuaciones, en el plazo común de cinco (5) días comparezcan ante dicho tribunal y señalen el lugar para las notificaciones; SEPTIMO: E. a las partes al pago de costas procesales; OCTAVO: Ordena a la secretaria de esta Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, realizar las notificaciones de las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha trece (13) de marzo del dos mil catorce (2014), y se indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes”;

  3. que esta decisión fue recurrida en casación, dando como resultado la

    Resolución núm. 2107-2014, del 23 de mayo de 2014, dictada por la Segunda

    Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuya parte dispositiva, establece:

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. PRIMERO: Admite como interviniente a Duho Inversiones, S.R.L., en el recurso de casación interpuesto por Ó.P.R., contra la sentencia núm. 51-2014, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución; SEGUNDO: Declara inadmisible el referido recurso; TERCERO: Condena al recurrente al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Ordena que la presente resolución sea notificada a las partes; QUINTO: Envía el expediente al Tribunal de origen a los fines de ley correspondiente”;

  4. que producto del envío realizado por la Primera Sala de la Cámara

    Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 2 de abril de 2014,

    descrito precedentemente, fue apoderada la Octava Sala de la Cámara Penal

    del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual dictó su

    sentencia núm. 046-2016-SSEN-00166, de fecha 30 de agosto de 2016, cuya

    parte dispositiva es la siguiente:

    "PRIMERO: Rechaza las conclusiones de la defensa en lo relativo a la exclusión de la prueba identificada como análisis de evaluación de proyecto de fecha treinta (30) del mes de marzo del año dos mil once (2011), a cargo de la compañía INCOA, debidamente representada por el Arquitecto Osvaldo Piña Soriano, I.P.J.A. y A.I.A.V., por extemporánea; SEGUNDO: Declara al nombrado Óscar

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. O.P.R., culpable de la comisión, del tipo penal de trabajo pagado y no realizado, hecho previsto y sancionado por los artículos I y 3 de la Ley 3143, del 12 de diciembre del 1951, en perjuicio de la razón social Duho Inversiones S.R.L, representada por el ciudadano A.F.A., en consecuencia se le condena a cumplir la pena de seis (6) meses de prisión; TERCERO: Condena al señor Ó.O.P.R., al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: En virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 241 del Código Procesal Penal, se ordena la suspensión de la pena restrictiva de libertad de los últimos tres (3) meses, debiendo cumplir con las reglas siguientes: A) Residir en un domicilio fijo y en caso de cambio notificarlo al J. de Ejecución de la Pena; B-) Abstenerse de acercarse a la víctima; C) Rendir ciento sesenta (160) horas de trabajo comunitario; D-) Abstenerse de viajar al exterior sin previa autorización del J. Ejecución de la Pena; QUINTO: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil intentada por la razón social Buho Inversiones S.R.L y A.F.A., a través de sus abogados constituidos los L.dos. N.R.F.. Ja. N.T. y F.A.R., por haberse hecho conforme a la norma, en cuanto al fondo de la referida constitución, se le condena de manera conjunta y solidaria al señor Ó.O.P.R. y a Razón Social Sadirni Constructora S.A. Rnc. núm. 1-01-89777-5 al pago de la suma de Un Millón Quinientos Mil Dólares Estadounidenses (US$1,500,000.00), o su equivalente en pesos dominicanos, con base a la tasa oficial puesta en vigencia por decisión del

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Banco Central de la República Dominicana, a título de indemnización como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales, causadas a la víctima la razón social Duho Inversiones S.R.L. por su hecho personal. SEXTO: Se condena al señor Ó.O.P.R. y a la razón social Sadirni Constructora S.A. al pago de las costas civiles del proceso; SÉPTIMO: Rechaza las conclusiones de la víctima, querellante y actor civil, en lo relativo a la devolución de sumas de dinero, a titulo de restitución, por improcedente y carente de base legal; toda vez, que acoger dichas conclusiones violaría el Principio Constitucional de Legalidad; OCTAVO: Difiere la lectura íntegra y motivada de la presente decisión para el próximo martes que contaremos a catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), a las cuatro horas de la tarde (4:00 p. m.), fecha para la que quedan convocadas las partes y a partir de ¡a cual se inicia el cómputo de los plazos para fines de apelación";

  5. que esta decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito

    Nacional, la cual dictó su sentencia núm. 052-TS-2017, el 28 de abril de 2017,

    decisión hoy recurrida, cuya parte dispositiva expresa:

    PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, interpuesto en fecha 28/10/2016, por el señor Ó.O.P.R. y la razón social Sadirni Constructora, imputado, a través de su representante legal, Dr. C.A.L.L., en contra de la sentencia núm. 0462016-SSEN-00166,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. de fecha 30/08/2016, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 046-2016-SSEN00166, de fecha 30/08/2016, dictada por la Octava Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, y compensa las costas civiles; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al J. de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes

    ;

    Considerando, que los recurrentes Ó.O.P.R. y la

    razón social Sardini Constructora, por intermedio de su abogado, plantean

    contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación:

    Primer Medio: Falta de motivación o sentencia manifiestamente infundada. (Arts. 426 numeral 3, y 24 del Código Procesal Penal); Segundo Medio : Inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden constitucional, y violación al debido proceso de ley. (Art. 69, numeral 10 de la Constitución de la República, así como violación a los Arts. 6 Y 7 numerales 4, 5, 7 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de los Procedimientos Constitucionales, en lo relativo a los principios rectores de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. efectividad, favorabilidad e inconvalidabilidad), y además porque la sentencia se ha fundado en pruebas obtenidas ilegalmente, en violación a los arts. 204, 207 y 208 del Código Procesal Penal”; Tercer Medio : Violación al artículo 6 de la Constitución de la República (el cual establece que son nulos de pleno derecho toda ley, decreto, resolución, reglamento o acto contrario a la constitución)”;

    Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su primer

    medio, alegan en síntesis, lo siguiente:

    “A que uno de los medios presentados por ante la Corte A-qua se fundamentó en la Falta, Contradicción o I.M. en la Motivación de la Sentencia... (Art. 417, numeral 2 del C.P.P.) en virtud de que el J. de Primer Grado rechazó una solicitud de exclusión probatoria por extemporánea, sin motivar el por qué la decisión era extemporánea. A que es evidente que la Corte a-qua en sus motivaciones, no se refirió a otro tema, que nada tiene que ver con la contestación del medio, la Corte a-qua se refirió a la valoración, ponderación y reconstrucción de los hechos, pero en ningún momento se refiere al por qué una solicitud de exclusión probatoria en la fase de juicio es declarada extemporánea, a pesar de que uno de los principios del código, como lo es el artículo 26, establece que la exclusión probatoria puede ser presentada en todo estado de causa, y el J. de Primer Grado sencillamente se limita a decir que la solicitud es extemporánea, sin motivar el por qué esta solicitud deviene en extemporánea, la Corte a-qua tiene un desenvolvimiento más patético aún, pues ante esta situación

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. da respuesta expresando unos argumentos que nada tienen que ver para dar una respuesta al por qué es extemporánea la solicitud. ¿Todavía queremos saber por qué es extemporánea la solicitud? A que solo aspiramos a que nuestro recurso obtenga una relación motivada congruentemente y que dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso. Esta explicación o justificación del medio esgrimido por ante la Corte a-qua no puede ser tolerada, ya que toda motivación debe de tener un objeto y sencillamente el medio tiene un objeto y la respuesta de los jueces tiene otro objeto”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, dio por

    establecido, lo siguiente:

    Que contrario a lo alegado por el recurrente, en el aspecto de que el juez a-quo en su decisión no motivó la solicitud de exclusión probatoria; de la lectura de la sentencia objeto del presente recurso, se verifica que este aspecto quedó cubierto en las motivaciones, cuando el juez a quo en su sentencia justifica el valor probatorio otorgado al mismo por tratarse de una prueba lícita, admitida desde el auto de apertura a juicio, que cumple con las disposiciones contenidas en los artículos 26, 166, y 167 del Código Procesal Penal; y cumplir el referido informe como antes hemos indicado con el artículo 208 del Código Procesal Penal; es importante acotar que el J. o tribunal en la obligación de valorar cada uno de los medios de prueba y otorgar el valor que merece, determinada la evidencia sobre la base de una ponderación individual y conjunta de todos los elementos de prueba, su

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. credibilidad, naturaleza, propósito y pertinencia, de conformidad con el artículo 172 del Código Procesal Penal, ponderaciones estas que se encuentran reglamentadas en nuestra normativa Procesal Penal (Código Procesal Penal), y la Resolución núm. 3869-2006, (Reglamento para el Manejo de los Medios de Prueba en el Proceso Penal), corroborado por la doctrina y la jurisprudencia, que esta Corte aprecia que fueron debidamente observados por el juez del tribunal a-quo, en el caso de la especie, quien en virtud de la acertada valoración de los elementos de prueba ya descritos, pudo realizar una correcta reconstrucción de los hechos, evaluando y examinando sus circunstancias, dando motivos claros y suficientes en la decisión adoptada, tanto en hecho como en derecho que justifican adecuadamente la misma, en cumplimiento del artículo 24 del Código Procesal Penal, de lo que resultó comprometida la responsabilidad penal del ciudadano Ó.P.R., respecto de los hechos endilgados, con lo cual la Corte está conteste, motivos por los cuales procede rechazar el segundo medio planteado en su instancia recursiva

    ;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión

    impugnada y los medios planteados por la parte recurrente

    Considerando, que de la lectura de lo precedentemente transcrito, se

    colige, que la Corte a-qua entendió que la respuesta del tribunal de primer

    grado quedó cubierta al proceder dicho tribunal a realizar un nuevo análisis

    de dicha prueba y reiterar su legalidad, lo que se deriva de lo externado por

    dicha corte en el sentido de que: “de la lectura de la sentencia objeto del presente

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. recurso, se verifica que este aspecto quedó cubierto en las motivaciones, cuando el

    juez a quo en su sentencia justifica el valor probatorio otorgado al mismo por

    tratarse de una prueba lícita, admitida desde el auto de apertura a juicio…”;

    procediendo entonces dicha Corte a realizar por tercera vez un análisis

    minucioso de la prueba que se alegaba ilícita, determinando, que la misma

    cumple con los requisitos de admisibilidad y legalidad que debe poseer toda

    prueba, como lo había considerado el tribunal de primer grado y la

    jurisdicción de instrucción, por lo que desestimó el pedimento analizado;

    Considerando, que, dentro de los principios recogidos en el

    mencionado Código Procesal Penal, está la legalidad de la prueba,

    disponiendo que los elementos de prueba solo tienen valor si son obtenidos

    e incorporados al proceso conforme los principios rectores que lo informan,

    lo que se traduce en que los elementos probatorios deben ser siempre

    conforme al debido proceso de ley, que es precisamente lo que ha observado

    la Corte al emitir su fallo;

    Considerando, que además, partiendo del hecho de que desde el inicio

    del proceso ha planteado la supuesta ilegalidad del peritaje analizado, el

    recurrente ha tenido durante todo el proceso, la oportunidad de hacer uso de

    los diferentes medios de defensa que el proceso penal pone a su disposición,

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. en especial el mandato del artículo 170 del Código Procesal Penal, que

    establece la libertad probatoria, y en base a esta facultad, proceder a

    proponer la realización de un nuevo peritaje, para controvertir el que a

    consideración del recurrente es ilegal, valiéndose del mandato del artículo

    330 del Código Procesal Penal, que establece que: “El tribunal puede

    ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cualquier

    prueba, si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que

    requieren esclarecimiento”, cosa que no hizo, por lo tanto, al haberse

    determinado correctamente la legalidad de la prueba que se pretende sea

    declarada inadmisible, el medio que se analiza, carece de fundamento y debe

    ser desestimado;

    Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de su segundo y

    tercer medios, los cuales se analizan en conjunto, por versar sobre el mismo

    punto, alegan en síntesis, lo siguiente:

    A que en síntesis, la Corte a-qua, al referirse a los motivos de exclusión del documento identificado como Análisis de Evaluación de Proyecto de fecha 30 de marzo del año 2012, expresa: 1ro.- Que es una prueba que pasó por el tamiz de la instrucción donde éste evaluó su pertinencia y licitud, garantizando de esta forma el equilibrio de las garantías procesales de cada una de las partes, siendo esta prueba

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. analizada, determinándose su legalizada a fin de que pudiera ser garantizada en el juicio de fondo. En esta Sentencia podemos darnos cuenta como el J. a-quo cometió una infracción Constitucional, pues el mismo no fue garante de las garantías ofrecidas por el debido proceso, pues pasó por alto la necesidad de nombrar un perito, la forma de nombrarlo, y las formalidades en las que se debe de efectuar el peritaje, sin embargo, permite una prueba obtenida en violación a la Ley, en virtud de que la misma no cumple con lo establecido en los artículos 204, 207 y 208 del C.P.P., lo cual está sancionado de acuerdo a la Constitución con la nulidad, asimismo al fundar su Sentencia en esta prueba deja de aplicar las normas del debido proceso. En síntesis, el presente medio expresa que el Análisis de Evaluación de Proyecto realizado por la firma INCOA, debe de ser excluido como prueba por las siguientes razones: 1ro.- El informe fue solicitado por los abogados del querellante; 2do.- Se realizó recibiendo pruebas de una sola parte, sin escuchar o solicitarle documentación al imputado; 3ro.- No fueron procesadas tres cubicaciones, presentadas una de ellas en el informe, y dos fueron distraídas, esta es una prueba espuria, por este motivo este primer medio debe de ser acogido; y 4to.- El peritaje fue realizado sin cumplir con las formalidades del artículo 208 del C.P.P.

    ; A que la Corte aqua pasó por alto el hecho de que la prueba utilizada para condenar, como lo era el Análisis de Evaluación de Proyectos, de fecha 30 de marzo del año 2012, fue un documento solicitado por los abogados del querellante, quienes con posterioridad en el mes de junio del año 2012, presentan este documento ante la F.ía del Distrito Nacional, es inminente que este documento carecía de

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. garantías de orden Constitucional, pues primero, el documento existe antes de que fuera apoderada la F.ía del Distrito Nacional, como es lógico, al momento de solicitar este informe el F. no iba a nombrar los peritos, ni a comunicárselo a las partes, mucho menos aún podemos hablar de la presencia de un J.. A que desde la perspectiva Constitucional, la prueba ilegal se vincula íntimamente con el respeto a las garantías Constitucionales. La problemática de la prueba obtenida ilegalmente implica la flagrante violación de expresas garantías Constitucionales. Nuestra Constitución consagra como una serie de garantías en su parte dogmática de enorme trascendencia en el proceso penal, siendo uno de los pilares fundamentales de esta Carta Magna son los artículos 6, 69 numeral 10 y 74 numerales 1 y 4. A que la flagrante violación de expresas garantías Constitucionales es lo que se ha identificado como la prueba ilegal. A que la violación de algunas de estas garantías Constitucionales, plantea inexorablemente la necesidad de no aprovecharse de la prueba obtenida a través del quebrantamiento de las mismas, esas garantías carecerían de sentido y resultarían inaplicables si el Estado pudiera valerse de las pruebas logradas por medio de su violación”;

    Considerando, que para fallar como lo hizo, la Corte a-qua, dio por

    establecido, lo siguiente:

    del análisis de la sentencia impugnada esta Alzada ha podido constatar que el tribunal a quo en sus motivaciones estableció que entre la razón social Duho Inversiones S.R.L., parte querellante y la razón social Sadimi Constructora S.A.

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. representada por el señor Ó.P.R., parte imputada y hoy recurrente, se sostuvo un contrato consistente en la construcción de un complejo de dos (02) naves industriales en el inmueble identificado como 309464889179, ubicado en la calle principal o calle Santo Cerro, s/n Colinas de los Ríos, S.D., Distrito Nacional, y que el pago acordado es por la suma de dos millones trescientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y cinco dólares estadounidenses con cuarenta y seis centavos (US$2,361,355.46); comenzando con el pago inicial ascendente a la suma de quinientos mil dólares estadounidenses (US$500,000.00) y que en 10 días después de presentadas las cubicaciones correspondientes a los trabajos de construcción realizados en el mes que se va a liquidar por parte de Sadimi Constructora, la otra parte del dinero sería de forma mensual, y en 8 meses la Sadimi Constructora quedaba obligada a completar los trabajos de construcción en un periodo de ocho (08) meses, calculados a partir del pago inicial, librando la parte querellante y actora civil los cheques 8361; 8362 y 8285 del banco Mercantil Commercebank, en fechas 17/01/2011 y 05/01/2011, por los montos de US$ 260,000.00; US$200,000.00 y US$40,000.00 respectivamente a favor del recurrente, para darle cumplimiento al pago inicial, añadiéndose a esto, la razón social Duho Inversiones S.R.L., de abril a septiembre transfirió por el Banco Mercantil Commerce los montos de es US$300.000.0q: US$105.0q0.00. US$40,000.00; US$40,000.00; US$40,000.00 y el cheque 1154, por la suma de un millón siete cientos diez mil pesos (RD$1,710,000.00), de fecha 21/09/2011, a favor de S.
    .S., como pago por las cubicaciones presentadas por la

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. razón social Sadimi Constructora; no obstante a esto, después de más de 11 meses de haberse realizado el contrato entre las partes, la parte imputada Sadimi Constructora, solo había ejecutado un 21.12% de la obra, habiendo recibido avances mensuales que cubrían un 42.53% de la obra, conforme los establece el informe de Análisis Evaluación de Proyecto de fecha 30/03/2012; en lo concerniente a lo argüido por el recurrente en el presente medio, específicamente de la realización del Análisis de Evaluación de Proyecto realizado por la forma INCOA, es una prueba que pasó por el tamiz de la instrucción donde éste evaluó su pertinencia y licitud garantizando de esta forma el equilibrio de las garantías procesales de cada una de las partes, siendo esta prueba analizada determinándose su legalidad, a fin de que pudiera ser presentada en el juicio de fondo, como ocurrió en la caso de la especie, donde la jurisdicción de juicio salvaguardó los derechos de las partes, ya que se actuó respetando el debido proceso de ley, conforme a lo establecido en-la Carta Sustantiva y las leyes; también esta Alzada del estudio correspondiente de la sentencia de manas, se extrae que contrario a lo plantea la parte recurrente, el referido Análisis de Proyecto fue realizado con las cubicaciones aportadas por la razón .social Sadirni Constructora, representada por el señor Ó.P.R., las que eran sumamente necesarias para llegar a una conclusión, por ser parte sustancial para la realización del mismo y las demás pruebas utilizadas para esos fines, lo que se verifica del examen del indicado análisis, donde parecen anexos cada una de las pruebas que fueron verificadas para llegar a las conclusiones que arribaron, donde no se observa parcialidad alguna, quedando fehacientemente demostrado que el

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. imputado recurrente, razón social Sadimi Constructora, representada por el señor Ó.P.R., no cumplió con lo acordado en el contrato suscrito entre éstos y la razón social Duho Inversiones S.R.L., al aceptar del avance de dinero para realizar el trabajo, y no estar realizado aun , incumpliendo lo suscrito en el contrato; con lo demás antes citado, es pertinente establecer que el peritaje cumple con todos los requisitos de ley, conforme a lo establecido en el artículo 208 de la normativa procesal penal, lo que hace insostenible las argumentaciones de la defensa del justiciable, con el fin de desvincularlo del proceso; por lo que se rechaza el primer medio presentado por el imputado recurrente, al no consumarse el mismo

    ;

    Considerando, que de lo precedentemente transcrito, se colige, que la Corte

    a-qua estatuyó de forma integral sobre este aspecto, garantizando en todo

    momento el debido proceso y la tutela judicial, comprobado que el tribunal de

    primer grado hizo una correcta aplicación del artículo 172 del Código Procesal

    Penal, relativo al uso de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas

    de experiencias al evaluar y valorar el medio de prueba objetado,

    proporcionando, luego de realizar su propio análisis, una correcta motivación

    para fundamentar el rechazo del medio propuesto, por lo que estos

    planteamientos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

    Considerando, que al no encontrarse los vicios invocados, procede

    rechazar el recurso de casación interpuesto, de conformidad con las

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la

    Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispones:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archiva, o resuelve

    alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son

    impuestas a la parte vencida, salvo que el Tribunal halle razones suficientes para

    eximirla total o parcialmente”;

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia

    FALLA:

    Primero: Admite como intervinientes a Duho Inversiones, S.R.L., debidamente representada por el señor A.F.A., en el recurso de casación interpuesto por Ó.O.P.R. y la razón social Sadirni Constructora, contra la sentencia núm. 052-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 28 de abril de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza el referido recurso;

    Tercero: Condena a los recurrentes Ó.O.P.R. y la razón social Sadirni Constructora, al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. y provecho del Dr. R.N.R.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

    Cuarto: Ordena a la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al J. de la Ejecución de las Penas del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.

    (Firmados).- M.C.G.B..- F.E.S.S..- Esther

    Elisa Agelán Casasnovas.- A.A.M.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

    Av. E.J.M., Esq. J. de D.V.S., Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom.

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