Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.
Número de resolución | . |
Fecha | 25 Julio 2018 |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam
Concepción Germán Brito, P.; Esther Elisa Agelán
Casasnovas e H.R., asistidos del secretario de estrados,
en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo
Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 25 de julio de 2018,
años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en
audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por José A.
Cabrera, dominicano, mayor de edad, soltero, vendedor de
helados, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0000591-3, domiciliado y residente en la calle F.C. núm. 18,
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por la Primera Sala Cámara Penal de la Corte de Apelación del
Departamento Judicial de Santiago el 12 de diciembre de 2016,
cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el
debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de
las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta al
Procurador General de la República, L.. A.M.B.;
Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito
por el Licdo. L.E., defensor público, en representación
del recurrente J.A.C., depositado en la secretaría
de la Corte a-qua el 23 de Febrero de 2017, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3468-2017, dictada por la Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia el 12 de septiembre 2017,
mediante la cual declaró admisible, en la forma, el up supra
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concluyó, decidiendo la Sala diferir el pronunciamiento del fallo
dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código
Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables;
produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta
sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes
núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de
haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los
Tratados Internacionales, que en materia de derechos humanos
somos signatarios; la norma cuya violación se invoca, así como los
artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema
Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre
de 2009, respectivamente;
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siguientes:
-
que el 8 de enero de 2014, la Procuradora Fiscal Adjunta
del Distrito Judicial de Santiago, L.. P.D.S.,
presentó acusación y solicitud de apertura a juicio contra José
-
Cabrera, por el hecho de este supuestamente haber
violado sexualmente al menor de 8 años edad de iniciales L. G. R.
R; imputándolo de violar las disposiciones de los artículos 330 y
331 del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley núm. 24-97, sobre V.I., y el artículo 396 literales b y c de
la Ley núm. 136-03, que instituye el Código para el Sistema de
Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y
Adolescentes; acusación que fue admitida por el Cuarto Juzgado
de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el cual emitió
auto de apertura a juicio contra el encartado;
-
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer
Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el cual dictó la sentencia
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“PRIMERO: Declara al ciudadano J.A.C.C., dominicano, 42 años de edad, soltero, ocupación vendedor de helados, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0000591-3, domiciliado y residente en la calle F.C. núm. 18, barrio La Planta, municipio N., provincia Santiago, culpable de violar los artículos 330 y 331 del Código Penal Dominicano, y 396 literales b y c de la Ley 136-03, en perjuicio de la víctima L.G.R.R. (menor), debidamente representado por su madre Clenia Altagracia Rosario Almarante; SEGUNDO: En consecuencia, se le condena a la pena de veinte (20) años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Vista al Valle, S.F. de Macorís; TERCERO: Condena al señor J.A.C.C., al pago de las costas del proceso; CUARTO: Ordena a la secretaria común de este Distrito Judicial comunicar copia de la presente decisión al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santiago, para los fines de lugar”;
-
que por efecto del recurso de apelación interpuesto por el
imputado recurrente, contra la referida decisión, intervino la
sentencia núm. 359-2016-SSEN-765, ahora impugnada en casación,
dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del
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“PRIMERO: Desestima en el fondo el recurso de apelación interpuesto por el imputado J.A.C.C., dominicano, 42 años de edad, soltero, ocupación vendedor de helados, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 096-0000591-3, domiciliado y residente en la calle F.C. núm. 18, barrio la Planta, municipio N., provincia Santiago de los Caballeros, por intermedio del licenciado L.E., defensor público, en contra de la sentencia núm. 113/2015 de fecha 26 del mes de marzo del año 2015, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; TERCERO: E. de costas el recurso”;
Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia
impugnada, los siguientes motivos:
“Primer Motivo: Sentencia que impone una pena de veinte (20) años de prisión (artículo 426-1 del Código Procesal Penal). Este motivo lo podemos observar en que tanto la sentencia núm. 113/2015 de primer grado en el ordinal segundo del dispositivo como la confirmada por la Corte de Apelación núm. 359-2016-SSEN-765, en la página dos (2) que recoge el dispositivo de la de primer grado, impone una condena de veinte (20) años al hoy recurrente, J.A.C.; sin embargo, esta pena violenta el principio de legalidad y legitimidad de la
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Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua
dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“ La Corte considera que no lleva razón el apelante en su reclamo. Y es que, resulta pacífico que ni los principios constitucionales, ni los derechos fundamentales son ilimitados, es decir, tienen límites. En el caso del principio de oralidad, dicho principio no es ilimitado, y por eso en el proceso penal se admiten pruebas escritas, como excepción a la oralidad, que pueden legítimamente ser incorporadas al juicio por su lectura, en cuyo caso se trata de límites que se basan en la necesidad del estado de poder probar ilícitos penales que lesionan a la sociedad en su conjunto y a las víctimas directas, ilícitos que quedarían impunes si solo se permitieran probarlos a través de pruebas orales. Lo que señalamos es, que si bien como regla la oralidad debe ser lo predominante, no menos cierto es que existen documentos y pruebas escritas que pueden ser incorporadas como pruebas en un proceso penal, dentro de las que se encuentran la certificación de entrega voluntaria consistente en un CD y su reproducción en el juicio, así como el interrogatorio del
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Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
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legitimidad de la pena, esta Segunda Sala procedió al análisis de la
sentencia atacada, constatando que contrario a lo expuesto por el
recurrente, los Jueces de la Corte de Apelación al examinar las
disposiciones legales que le sirvieron de sostén al primer grado
para justificar la pena endilgada, dio por establecido que: “La corte
entiende que no lleva razón el apelante en su reclamo. Y es que, el examen
artículo 331 del Código Penal, el cual establece: “Constituye una
violación todo acto de penetración sexual, de cualquier naturaleza que sea,
cometido contra una persona mediante violencia, constreñimiento,
amenaza o sorpresa. La violación será castigada con la pena de diez a
quince años de reclusión y multa de cien mil a doscientos mil pesos. Sin
embargo, la violación será castigada con reclusión de diez a veinte años y
multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando haya sido cometida en
perjuicio de una persona particularmente vulnerable en razón de su estado
de gravidez, invalidez o de una discapacidad física o mental. Será
igualmente castigada con la pena de reclusión de diez a veinte años y
multa de cien mil a doscientos mil pesos cuando sea cometida contra un
niño, niña o adolescente, sea con amenaza de un arma, sea por dos o más
autores o cómplices, sea por ascendiente legítimo, natural o adoptivo de la
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todo ello independientemente de lo previsto en los artículos 121, 126 a
129, 187 al 191 del Código para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes”. Cuando este habla de que será igualmente castigada con la
pena de reclusión de diez a veinte años y multa de cien a doscientos mil
pesos cuando sea cometida por un niño, niña o adolescente, sea con
amenaza de un arma y así sucesivamente, es porque se habla de varios
supuestos distintos, es decir, cada uno son circunstancias que lo agravan,
por lo que no se necesita que tengan que conjugarse todos los supuestos
que plantea dicho artículo para que pueda ser impuesta la pena de diez a
veinte años; por lo que la pena impuesta por a-quo se enmarca en la
sanción que la ley establece y que puede ser impuesta para el tipo penal de
violación sexual, por el cual fue sancionado el imputado; y así lo dejó
claramente establecido el a-quo”
Considerando, que en virtud de lo antes expuesto, ha de
comprobarse, que el quántum de la sanción penal aplicada está
debidamente justificada, conforme una verdadera fundamentación
jurídica, legal y legítima, de acuerdo a lo establecido en las
disposiciones del artículo 339 del Código Procesal Penal, y
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Considerando, que en su segundo reclamo como medio de
casación el recurrente, para justificar el mismo, argumentó que la
Corte a-qua no ofreció razones suficientes con relación al rechazo
del primer motivo de apelación, consistente en “Fundamento de la
sentencia en pruebas obtenidas en violación a los principios del juicio
oral”, y que en consecuencia, solo se respondió a medias;
Considerando, que es preciso destacar que el derecho
fundamental procesal a una motivación suficiente, no se satisface
con justificaciones extensas y adornantes, basta con que queden
claras para el usuario lector, las razones de hecho y derecho que
motivan la escogencia o rechazo de los motivos que sustentan el
recurso de que se trata; en ese orden, al ser examinada la decisión
impugnada, esta Corte de Casación pudo comprobar que la alzada,
de manera puntual y ajustada al derecho, ofreció razonamientos
suficientes para dar por verificado lo referente al principio de
oralidad, y su configuración en la normativa procesal penal; el cual,
según pudo ser advertido, es lo reprochado por el recurrente;
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los parámetros de la motivación en el recurso sometido a su
escrutinio, razones por las cuales procede desestimar el medio
analizado, y en consecuencia, rechazar el recurso objeto de examen;
Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal
dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de
Justicia al decidir los recursos sometidos a su consideración,
pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;
Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios
invocados en los medios objeto de examen y su correspondiente
desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que
se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión
recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del
aludido artículo 427 del Código Procesal Penal;
Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal
dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal,
la archiva, o resuelve alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razones suficientes para eximirla total o parcialmente”; en
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asistido por el Servicio Nacional de Defensa Pública, toda vez que
el artículo 28.8 de la Ley núm. 277-04, que crea el Servicio Nacional
de Defensa Pública, establece como uno de los derechos de los
defensores en el ejercicio de sus funciones el de “no ser condenados
en costas en las causas en que intervengan”, de donde deriva la
imposibilidad de que se pueda establecer condena en costas en el
caso que nos ocupa.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.C., contra la sentencia núm. 359-2016-SSEN-765, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 12 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión; en consecuencia, confirma dicha decisión;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas generadas por estar asistido de la defensa pública;
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(Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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