Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha25 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25 de julio de 2018

Sentencia núm. 1028

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción

Germán Brito, P.; E.E.A.C. y Fran Euclides

Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra

sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito

Nacional, hoy 25 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de

la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la

siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos J. de los Santos

Florentino, dominicano, mayor de edad, soltero, obrero, portador de la

cédula de identidad y electoral núm. 082-0001947-2, domiciliado y

residente en la calle Principal, núm. 37, M., municipio San Gregorio Fecha: 25 de julio de 2018

de Nigua, provincia S.C., imputado; y L.M.G.

Guillén, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad,

domiciliado y residente en la calle Principal de M., S.C.,

imputado, contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00316, dictada por la

Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

Cristóbal el 24 del mes de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia

más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol, en la audiencia de

fecha 20 de septiembre de 2017;

Oído al Licdo. W.P. conjuntamente con el Licdo. Manuel

Antonio Silverio, por sí y por el Licdo. R.A.C., actuando a

nombre y representación de la parte recurrente, L.M.G.

Guillén, en la lectura de sus conclusiones en la audiencia del 20 de

septiembre de 2017;

Oído al Licdo. P.G.R., conjuntamente con el Licdo.

J.L.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído la Dra. C.B. y el Licdo. C.C., Procuradores

Generales Adjuntos de la República, en su dictamen; Fecha: 25 de julio de 2018

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol, en la audiencia de

fecha 25 de abril de 2018;

Oído al Licdo. C.C., Procurador General Adjunto de la

República, en su dictamen;

Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por la

Licda. A.H.S.S., defensora pública, en representación

del recurrente J. de los S.F., depositado el 3 de enero de

2017 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho

recurso;

Visto el escrito de casación suscrito por los Licdos. Ramón Arias

Cuevas y Amneudys Ant. S.T., en representación del

imputado L.M.G.G., depositado en la secretaría de la

Corte a-qua el 17 de febrero de 2017;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. Pantaleón

Ruíz Rodríguez y J.L.A., en representación de la parte

recurrida, señores C.G. y M.B., contra el recurso de

casación interpuesto por el imputado J. de los S.F., Fecha: 25 de julio de 2018

depositado en fecha 7 de febrero de 2017 por ante la secretaría de la Corte

a-qua;

Visto el escrito de intervención suscrito por los Licdos. Pantaleón

Ruíz Rodríguez y J.L.A., en representación de la parte

recurrida, señores C.G. y M.B., contra el recurso de

casación interpuesto por el imputado L.M.G.G.,

depositado el 16 de marzo de 2017 por ante la secretaría de la Corte a-qua;

Visto la resolución núm. 2524-2017, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 23 de junio de 2017, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por L.M.G.

Guillén, y fijó audiencia para conocer los méritos del mismo;

Visto la resolución núm. 541-2018, dictada por esta Segunda Sala de

la Suprema Corte de Justicia el 23 de marzo de 2018, la cual declaró

admisible el recurso de casación interpuesto por J. de los Santos

Florentino, y fijó audiencia para conocer los méritos del mismo;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de

1997 y 242 de 2011; Fecha: 25 de julio de 2018

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber

deliberado y, vistos la Constitución de la República; los Tratados

Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; la

norma cuya violación se invoca; así como los artículos 393, 396, 399, 400,

418, 419, 420, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la

Ley núm. 10-15, de fecha 10 de febrero de 2015; y la resolución núm. 3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos

que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 2 de febrero de 2015, la Licda. B.T.E.,

    Procuradora Fiscal de S.C., presentó acusación y requerimiento

    de apertura a juicio en contra de los imputados R.M. de la Rosa,

    L.M.G.G.(.) y J. de los S.F. (C.),

    por el presunto hecho de que “del acta de arresto por infracción flagrante se

    desprende que los mismos fueron arrestados mientras eran perseguidos luego de

    haber incendiado la residencia y darle muerte a M.B.G.”;

    procediendo el Ministerio Público a darle a los hechos la calificación

    jurídica de violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y 434

    del Código Penal Dominicano; Fecha: 25 de julio de 2018

  2. que el 13 de abril de 2015, el Primer Juzgado de la Instrucción del

    Distrito Judicial de S.C., dictó la resolución núm. 109-2015,

    mediante la cual admitió de forma total la acusación presentada por el

    Ministerio Público y dictó auto de apertura a juicio, en contra de los

    imputados R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V.

    y J. de los S.F. (a) C., por presunta violación a las

    disposiciones contenidas en los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 298, 302 y

    434 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de M.B.G.

    (occiso) y los señores J.B.G. y C.G.;

  3. que el 27 de octubre de 2015, el Tribunal Colegiado de la Cámara

    Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San

    Cristóbal dictó la sentencia núm. 190/2015, cuyo dispositivo establece lo

    siguiente:

    PRIMERO : Declara a R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V. y J. de los S.F.(a) C., de generales que constan, culpables de los ilícitos de asociación de malhechores, asesinato e incendio en violación a los artículos 265, 266, 295, 296, 297, 302 y 434 del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor M.B.G. (occiso), en consecuencia, se le condena a cada uno a cumplir treinta (30) años de reclusión mayor a ser cumplidos en la cárcel pública de najayo; SEGUNDO: Se Fecha: 25 de julio de 2018

    rechaza la constitución en actor civil realizada por los señores J.B.G. y C.G., por no haberse probado la calidad de los reclamantes, por un documento idóneo; TERCERO: Rechaza las conclusiones de los abogados de los imputados R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V. y J. de los S.F. (a) C., toda vez que la responsabilidad de su patrocinado quedó plenamente probada en el tipo penal de referencia, con pruebas lícitas, suficientes y de cargo, capaces de destruir su presunción de inocencia; CUARTO: Condena a los imputados R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V., J. de los S.F. (a) C. al pago de las costas penales”;

  4. que dicha decisión fue recurrida en apelación, siendo apoderada la

    Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San

    Cristóbal, la cual dictó la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00316, objeto del

    presente recurso de casación, el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo

    dispone lo siguiente:

    PRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos en fechas: a) cuatro (4) del mes de diciembre del año dos mil quince (2015) por el Dr. E.M.A. y los Licdos. D.C.B. y L.C., actuando en nombre y representación de L.M.G.G. (a) V.; b) siete (7) del mes de diciembre del años dos mil quince (2015) por el Dr. V.M.R., actuando en nombre y representación de J. de los Santos (a) C.; y c) Fecha: 25 de julio de 2018

    cinco (5) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016) por los Licdos. Máximo O.D. y Licda. J.A.G., quienes actúan a nombre y representación del imputado R.M. de la Rosa Roa, en contra de la sentencia núm. 190-2015 de fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.C., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente sentencia, en consecuencia la referida sentencia queda confirmada; SEGUNDO: Condena a los recurrentes del pago de las costas penales del procedimiento de alzada, en virtud del artículo 246 del Código Procesal Penal, por haber sucumbido en sus pretensiones en esta instancia; TERCERO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente J. de los S.F., alega

    en su recurso de casación los motivos siguientes:

    “Único Motivo: Sentencia manifiestamente infundada. Que en el caso de la especie nuestro representado el Sr. J. de los S.F. fue condenado a una pena de 30 años de prisión por haber violado las disposiciones de los artículos 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano y en perjuicio de M.B.G.. Que la sentencia recurrida en apelación en sus consideraciones, en el único párrafo en donde la Corte pretende dar respuesta a los recursos interpuestos expresa (Pág. 33, párrafo 3) que luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades Fecha: 25 de julio de 2018

    exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas al debate y los testimonios de los hechos planteados, mediante las actas sometidas al debate y los testimonios de los testigos. Que por esta razón entendemos que la sentencia que ha emitido la Corte de Apelación es manifiestamente infundada porque no da respuesta a ninguno de los medios planteados en los diferentes recursos y solo se limita a copiar de forma textual y repetitiva cada uno de los testimonios presentados en el juicio de fondo, sin observar dónde están las contradicciones presentadas por las partes y dónde existe una ilogicidad marcada y cómo cada uno de los testimonios presentados falta a la verdad de los hechos. Toda vez que en cada uno de ellos se puede observar que ninguno estuvo dispuesto a salvar la vida de la víctima, pero sí a observar con detenimiento lo que sucedía alrededor de forma pasmosa. Que en su testimonio el Sr. J.L.M. que supuestamente vio como los imputados le daban golpes a la víctima, le echaron gasolina y lo amarraron, pero establece que fueron sus gritos que lo despertaron a las 4:00 A.M. y que cuando salió los imputados salieron corriendo y se fueron por diferentes lugares que él supuestamente los alcanzó a ver y que vio sus rostros y que los persiguió, cosa esta que se puede verificar en el testimonio de J.L.M. que el mismo falta a la verdad cuando establece que él vio a los imputados y que los persiguió. Que la Corte a tal planteamiento no da ninguna respuesta de forma individual sino que al igual que los demás testimonios los engloba dando una respuesta genérica, ver pág. 33, 34 y 35 de la sentencia recurrida. Que contrario a lo que relata J.L., su hijo Fecha: 25 de julio de 2018

    F.A.L. establece que cuando su padre lo llamó el vio a R.M. de la Rosa y L.M.G. que se embalaron corriendo y que fue él, el que se devolvió a tratar de salvar la vida de M. y no su padre como señala en su testimonio. Por otra parte el tribunal a-quo excluye de la calificación jurídica el tipo penal de robo, no obstante deja la asociación de malhechores sin establecer cuáles fueron las razones por las que los mismos se asociaron, lo cual no fue comprobado por la fiscalía. Que el recurso de apelación pretendía que la Corte observara dicha situación y el hecho de que el tribunal a-quo obvió dar contestación al mismo. No obstante la Corte tampoco observó dicha violación a los principios 24 de nuestra normativa procesal penal, así como el artículo 26 de la misma normativa”;

    Considerando, que el recurrente L.M.G.G. (a)

    V. alega en su recurso de casación los motivos siguientes:

    “La falta, contradicción o ilogicidad de la sentencia. Que la Corte no valoró en ningún modo lo planteado por la defensa del imputado y hoy recurrente L.M.G.G., al no ponderar ni valorar el medio planteado en el recurso ante la Corte Penal de S.C., fue dada de manera errada la sentencia del Tribunal Colegiado al establecer el mismo y posteriormente la Corte valorar de manera errada lo establecido en la sentencia 190-2015 del tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia de S.C., al plantear los testigos señores M.B.Z., J.L.M., L.A.G., M.G., F.A.. L.M., J.J.C.R. y B.A.. A. F.: 25 de julio de 2018

    P., que los imputados habían dado muerte a M.B.G., sin embargo ninguno de los testigos pudo establecer haber visto al imputado L.M.G.G. penetrando a la casa del occiso, ni rociando la gasolina en su cuerpo, siendo este un motivo más que suficiente para anular la presente sentencia. Ilogicidad. Que el tribunal a-quo incurrió en ilogicidades al dejar por sentado y confirmar la sentencia anterior, cuando ratifica que el motivo de la muerte se debió a una discusión que surgió por causa de una deuda, cuando en realidad quedó establecido por el testigo a cargo M.B.Z., el cual expresa que el testigo se quedó tomando en el negocio del señor R.M. de la Rosa, afirmando dicho testigo que llegó a ese negocio al occiso donde luego lo dejó tomando ahí, de modo y manera que la lógica nos conduce al hecho cierto que hubiese una trifulca entre ellos, pues de haber sido cierto el señor R.M. de la Rosa no hubiera dejado que permanecieran en el negocio. Que la sentencia recurrida está plagada de ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que si analizamos las diferentes pruebas conocidas por el tribunal a-quo y aportadas por el Ministerio Público en las primeras etapas del proceso, con las cuales no se pudo demostrar el plano fáctico de la acusación, la cual establece que los imputados penetraron a la pequeña casucha del imputado, lo amarraron con alambres de electricidad y supuestamente le pusieron candado a la única puerta, lo rociaron con gasolina y le pegaron fuego; por lo que resulta desde un análisis sin razonamiento ni lógica de parte del tribunal a-quo, porque en su sentencia estos no establecen quiénes vieron a los co-imputados y hoy recurrentes cuando le amarraron con alambres, lo que da lugar a que se establezca por simple razonamiento lógico que no existe correlación entre Fecha: 25 de julio de 2018

    la acusación presentada por la fiscalía y la sentencia impugnada, así como tampoco existió una individualización en la supuesta participación de los hechos, tal como lo prevé la norma procesal. Que no existe relación entre la acusación y la sentencia, ya que los hechos argumentados por la fiscalía, en el sentido de que el occiso fue amarrado con alambres eléctricos y golpeado por los supuestos imputados, sin embargo la autopsia practicada y sometida como prueba pericial no refleja tales hechos, por lo que esta falta es suficiente para anular la sentencia impugnada, que por demás deviene en una sentencia de marras, permitiendo a este máximo órgano judicial dictar su propia sentencia declarando la absolución del justiciable recurrente. Que tampoco la fiscalía aportó como pruebas el supuesto candado, ni los residuos de alambres objeto del delito, pruebas que debieron ser recogidas como evidencia al momento de la policía proceder a levantar el acta de inspección, mas por el contrario el oficial actuante J.J.C.R. expresa la no existencia de dichas evidencias. Que los hechos fijados por el tribunal a-quo no se ajustan a un correcto análisis de los medios de pruebas debatidos en el juicio, si bien es cierto los jueces de fondo son soberanos en la ponderación y valor que le dan a cada una de las pruebas, no es menos cierto que deben ser ajustados a los parámetros legales, aplicando los conocimientos científicos, la norma violada por la Corte Penal y el Juzgado de Primera Instancia (Colegiado) de S.C. establecida en el artículo 336 del Código Procesal Penal, bajo el título correlación entre la acusación y sentencia, el cual establece que las sentencias no pueden tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. Que Fecha: 25 de julio de 2018

    la sentencia impugnada contiene vicios de derecho suficientes para que la honorable Suprema Corte apoderada acepte el presente recurso de casación”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por las partes recurrentes:

    Considerando, que el artículo 172 del Código Procesal penal

    establece lo siguiente: “El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de

    prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las

    máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las

    cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y

    armónica de toda la prueba. Las actas que tienen por objeto la comprobación de

    contravenciones hacen fe de su contenido hasta prueba en contrario”;

    Considerando, que la motivación de la decisión constituye un

    derecho fundamental procesal de los intervinientes, el cual debe ser

    observado como mecanismo de control de las instancias superiores

    encargadas de evaluar a través de los recursos, si en un proceso penal se

    han respetado las reglas del debido proceso y tutelado de forma efectiva

    los derechos de las partes;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por J. de los Santos

    Florentino: Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el recurrente J. de los S.F. alega,

    en síntesis, lo siguiente:

    que la sentencia emitida por la Corte de Apelación es manifiestamente infundada porque no da respuesta a ninguno de los medios planteados en los diferentes recursos y solo se limita a copiar de forma textual y repetitiva cada uno de los testimonios presentados en el juicio de fondo, sin observar dónde están las contradicciones presentadas por las partes y dónde existe una ilogicidad marcada y cómo cada uno de los testimonios presentados falta a la verdad de los hechos

    ;

    Considerando, que la Corte a-qua desestimó el recurso de apelación

    interpuesto por el recurrente J. de los S.F., por los motivos

    siguientes:

    En cuanto al Primer Medio, la parte recurrente sostiene que el tribunal en la motivación de su sentencia incurre en una ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme las disposiciones del artículo 24 de la normativa procesal penal, al realizar una construcción lógica y armónica de los hechos planteados, mediante las actas sometidas a los debates y el testimonio de los testigos, por lo que no se advierte contradicción o ilogicidad en la motivación, en razón de que la motivación se corresponde con el hecho material de la Fecha: 25 de julio de 2018

    infracción, los elementos de pruebas aportados y valorados, lo que evidencia logicidad y coherencia entre el hecho, la ley y el dispositivo de la sentencia, al establecer de manera precisa, lo siguiente: (…) a-) Que el testigo J.L.M. (a) Miel de A., manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Que se levantó a las 4:00 de la mañana por los gritos de M.B., quien gritaba, “C. no me dejes morir, que salieron corriendo tres (3) personas, y corrieron para el área de su casa, eran esos tres (señala a los imputados), uno cogió por un camino y los otros dos (2) que yo seguí fueron estos (señala a los imputados M. de la Rosa y L.M.G.. Pude verlos a los tres (3), P. la querella en contra de los tres (3), tan pronto pasó el hecho, puse la denuncia a las 6:00 de la mañana”, de donde se desprende que el testigo pudo identificar a los imputados R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V. y J. de los Santos (a) C., quienes emprendieron la huida después que incendiaron la casa del hoy occiso M.B.G., testimonio que fue considerado como coherente y sincero: b-) Que dicho testimonio es corroborado con el testimonio de los nombrados L.A.G.A., M.G., quienes cada uno y por separado manifestaron haber escuchado al occiso M.B., cuando gritaba “C. no me dejes morir”: c-) Que además el testimonio de los oficiales J.J.C.R. y B.A.A.P., robustecen el testimonio del señor J.L.M. (a) Miel de A., cuando manifiestan que este se presentó en eso de las 6:00 de la mañana en el cuartel y presentó una denuncia en contra de los imputados R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V. y J. de los Santos (a) C., manifestando haberlo visto en el instante en que procedían a incendiar la Fecha: 25 de julio de 2018

    vivienda: d-) Que esta Corte, procede a otorgarle mérito a las declaraciones ofrecidas por el señor J.L.M. (a) Miel de A., por su verosimilidad, precisión, sinceridad y concordancia con los demás hechos de la causa, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J, sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), de donde se desprende que el tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la normativa procesal penal vigente, al haber realizado una correcta motivación, analizando y verificando los hechos que fueron retenidos para establecer la responsabilidad penal de los imputados R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V. y J. de los Santos (a) C., en los hechos que se le imputan, motivos por el cual es procedente rechazar el presente motivo por improcedente e infundado. En cuanto al Segundo Medio: Violación a la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en cuanto a este aspecto, a juicio de esta Corte, es una facultad que posee cada juzgador de otorgar valor probatorio absoluto a las declaraciones ofrecidas en audiencia por las víctimas y testigos, siendo considerados dichos testimonios como coherentes y precisos, respecto a las circunstancias en las cuales se produjo el ilícito de que se trata, otorgándole credibilidad a los mismos, para fundamentar la sentencia objeto del presente recurso, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo Fecha: 25 de julio de 2018

    siguiente: “Los jueces del fondo son soberanos para darle credibilidad a lo que entiendan que se ajuste más a la verdad, lo que no puede ser criticado por los jueces de casación, salvo desnaturalización, que no ha ocurrido en la especie. (S.C.J, sentencia núm. de fecha 10-10-2001), por lo que a juicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J. Sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado”;

    Considerando, que del considerando arriba indicado, contrario a lo

    que establece la parte recurrente, esta Segunda Sala no advierte que la

    decisión impugnada sea manifiestamente infundada, toda vez que la Corte

    a-qua examina de forma detallada e individual la valoración que hace el

    tribunal de juicio a cada una de las pruebas y procede a confirmar la

    misma al observar que fueron valoradas conforme a las reglas de la lógica,

    los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia; Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el imputado fue debidamente identificado por los

    testigos, como una de las personas que incendiaron la vivienda del hoy

    occiso M.B., con él dentro y colocándole un candado a la única

    puerta que esta tenía, tal y como se advierte de las declaraciones dadas

    por estos, las cuales, a entender de esta Segunda Sala, fueron claras y

    certeras al momento de ubicar al imputado J. de los S.F.

    en el lugar de los hechos, tal y como lo expresó por ante el tribunal de

    juicio el testigo J.L.M. (a) Miel de A., quien manifestó,

    entre otras cosas, “que salieron corriendo tres (3) personas, y corrieron para el

    área de su casa, eran esos tres (señala a los imputados). Pude verlos a los tres (3)

    ;

    de donde se desprende que el testigo pudo identificar claramente al

    imputado; testimonio que fue corroborado por los nombrados Luis

    Alberto Guillén Arias y M.G., quienes, cada uno y por

    separado, manifestaron haber escuchado al occiso M.B., cuando

    gritaba “C. no me dejes morir”;

    Considerando, que tal y como lo estableció la Corte en su decisión, el

    tribunal a-quo ha obrado conforme a las normas procedimentales dispuestas en la

    normativa procesal penal vigente, al haber realizado una correcta motivación,

    analizando y verificando los hechos que fueron retenidos para establecer la

    responsabilidad penal de los imputados R.M. de la Rosa, L.M. F.: 25 de julio de 2018

    G.G. (a) V. y J. de los Santos (a) C., en los hechos que se le

    imputan

    ; no observando esta segunda Sala las contradicciones alegadas

    por el imputado;

    Considerando, que en la especie no se aprecia una valoración

    arbitraria de los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora,

    sino de una valoración realizada mediante una discrecionalidad racional

    de las pruebas que fueron sometidas al proceso de forma legítima y

    regularmente presentada al juicio oral, valoradas como positivas mediante

    razonamientos lógicos y objetivos; por lo que, al confirmar la Corte a-qua

    la valoración hecha por el tribunal de juicio, a criterio de esta alzada, actuó

    conforme a lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que en cuanto a la falta de motivación alegada por

    este recurrente, de la lectura y análisis de la sentencia recurrida queda

    evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos suficientes

    y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios invocados, para

    concluir que el tribunal de sentencia aplicó de manera correcta las reglas

    de la sana crítica al valorar las pruebas que sustentaron la acusación

    presentada por el Ministerio Público; por lo que, al no quedar probados

    los vicios invocados, procede rechazar el recurso de casación interpuesto Fecha: 25 de julio de 2018

    por el imputado J. de los S.F.;

    En cuanto al recurso de casación interpuesto por Luis M.

    G.G. (a) V.:

    Considerando, que en cuanto a este recurrente, su queja al igual que

    el imputado J. de los S.F., es en cuanto a la valoración

    hecha a las pruebas, alegando que “la sentencia recurrida está plagada de

    ilogicidad manifiesta en su motivación, toda vez que si analizamos las diferentes

    pruebas conocidas por el tribunal a-quo y aportadas por el Ministerio Público en

    las primeras etapas del proceso, con las cuales no se pudo demostrar el plano

    fáctico de la acusación”;

    Considerando, que la Corte a-qua, para rechazar el recurso de

    apelación interpuesto por este recurrente, establece lo siguiente:

    En cuanto a este medio, luego de un estudio minucioso de la sentencia recurrida se revela que real y efectivamente el tribunal a-quo cumplió con las formalidades exigidas por la ley conforme disponen los artículos 170 y 171 de la normativa procesal penal, de la mano con el principio jurídico legal denominado admisibilidad de las pruebas, las cuales deberá estar sujeta a su referencia directa o indirecta con el objeto del hecho investigado y su utilidad para el descubrimiento de la verdad, quedando establecido que el tribunal a-quo ponderó de manera objetiva los elementos de pruebas, de conformidad con Fecha: 25 de julio de 2018

    la tutela judicial efectiva y el debido proceso, garantizando el respeto y cumplimiento de las normativas procesales y constitucionales, en este sentido, el tribunal a-quo no solo basó su decisión en las declaraciones de los testimonios de los testigos M.B.Z., J.L.M. (a) Miel de A., L.A.G.A., M.G., F.A.. L.M., J.J.C.R., B.A.. A.P., sino en el fruto de la actividad probatoria y el principio de inmediación, toda vez que dichos testimonios fueron considerados como claros y sinceros, ya que corroboran la investigación realizada por los órganos de investigación correspondientes y son robustecidos por las pruebas documentales y periciales; en este sentido, esta Corte, al proceder a realizar una exégesis de cada testimonio, pudo valorar lo siguiente: a) En cuanto al testimonio de M.B.Z., quien entre otras cosas, declaró lo siguiente: “Que todo se originó a partir de una discusión que hubo entre el imputado R.M. de la Rosa, a quien el hoy occiso le debía un dinero de unas cervezas, surgió una discusión entre estos por la exigencia del pago que el imputado le hacía al hoy occiso, quien lo último que dijo en ese momento fue “Ya tú no me debes nada!”: b-) En cuanto al testimonio de F.A.L.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que hubo una discusión entre el imputado R.M. de la Rosa y el hoy occiso M.B.G., en la cual el imputado le reclamaba por el pago de un dinero que el hoy occiso le debía, indicando el testigo que la discusión fue muy acalorada, ya que el imputado le reclama que debía buscar el dinero a como dé lugar, luego se fue a acostar para su casa y en eso de las 4:00 de la mañana, su padre lo llamó y le manifestó que estaban matando a M.B.G., que al Fecha: 25 de julio de 2018

    salir pudo identificar a los imputados R.M. de la Rosa y L.M.G.G. (a) V., quienes emprendieron la huida, que trató de auxiliar al occiso, quien gritaba “C. no deje que me queme”: c-) En cuanto al testimonio de J.L. Mercedes (a) Miel de A., quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Que se levantó a las 4:00 de la mañana por los gritos de M.B., quien gritaba, “C. no me dejes morir”, que en el instante pudo identificar a los imputados R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V. y J. de los Santos (a) C., quienes emprendieron la huida después que incendiaron la casa del hoy occiso M.B.G., que pudo ver a los tres imputados cuando salieron corriendo: d-) En cuanto al testimonio de L.A.G.A., este entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que estaba acostado en su casa, que despertó por el humo, que era vecino del occiso, que salió de su casa y escuchó a M. cuando gritaba “C., no me dejes quemar”, que no pudo apagar el fuego, que no había agua: e-) En cuanto al testimonio de M.G., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que su hija le dijo que se levante, que la casa del vecino estaba cogiendo fuego, cuando salió escuchó que dicen, “C. ábreme la puerta que me estoy quemando”, eso fue el 16 de agosto a las 4:00 de la madrugada: f-) Testimonio de J.A.C.R., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que es oficial de la Policía Nacional, que el día 16 de agosto se trasladó al sector de M., que encontraron una residencia totalmente quemada y dentro de su interior estaba una persona calcinada, el hoy occiso M.B., que conversó con el señor J.L. (a) Miel de A., quien le manifestó que los que incendiaron la casa fueron R.M. de la Rosa, L. F.: 25 de julio de 2018

    M.G.G. y C., porque a las 4:00 de la mañana él salió detrás de ellos, que fue y apresó a los nombrados R.M. de la Rosa, L.M.G.G., que no presentaron resistencia, que C. fue y se presentó de forma voluntaria, que el señor L.M. tenía una quemada en el brazo izquierdo: g-) Testimonio de B.A.. A.P., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que en fecha 15 de agosto del 2014, estaba de servicio como oficial del día, que en eso de las 4:30 de la madrugada se presentó el señor Miel de A., quien denunció que en el sector M., hubo un incendio en una casita donde vivía un hijo de él, fueron al lugar en compañía del teniente J.C.R. y el médico legista, el señor Miel de A., dijo que fueron R.M. de la Rosa, L.M.G. (a) V. y C., los que incendiaron la casa y que vio cuando salieron huyendo”: que esta Corte, al igual que el tribunal a-quo, entiende que dichos testimonios se corroboran entre sí, detallan con precisión cómo ocurrieron los hechos, detallando las circunstancias de los hechos percibidos por cada uno de los testigos, ubicando al nombrado R.M. de la Rosa con un galón de gasolina y a L.M.G.G.(.) con un machete, en el lugar de los hechos, así como varios testigos relatan de manera idéntica que el occiso gritaba pidiéndole al tal C. “que no lo deje morir”, testimonios estos que fueron considerados como sinceros y coherentes por el tribunal a-quo, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana Fecha: 25 de julio de 2018

    crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J. sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), además de que dichos testimonios son robustecidos por las pruebas documentales, consistentes en: a-) Actas de arresto practicada en flagrante delito, de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil catorce (2014), realizada por el 1er. Tte. J.J.C.R., Policía Nacional, se puede establecer que la detención realizada a los ciudadanos J. de los S.F. (a) C., R.M. de la Rosa Rojas y L.M.G.G. (a) V., se hizo en consonancia con los articulos 95, 224, 225 y 276 del Código Penal Dominicano, precisando fecha, hora, lugar, nombre del agente que realizó dicha detención, y contiene una descripción detallada de las circunstancias que dieron origen a dicho arresto y el motivo de la detención de los imputados precisando, que su detención fue a la luz de haber sido señalados por el padre del occiso J.L.M. como las personas que le quitaron la vida al señor M.B.G.; atribuyéndosele a los imputados el hecho de quemar la vivienda en la que vivía el hoy occiso, con él dentro: b-) Acta de levantamiento del cadáver, de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil catorce (2014), donde se hace constar que en horas dé las 6:00 a.m., fue levantado el cadáver de M.B.G., por la médico legista Dra. B.N., Médico Legista, estableciéndose que la causa de la muerte del occiso, fue a consecuencia: Lesiones externas del cadáver: Calcinado 100%. Posible elemento causal de la muerte: Quemaduras (refiere gasolina) y probable causa de la muerte: Quemaduras 100% calcinado: c-) Autopsia núm. SDO-A-405-2014 de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil catorce (2014), expedida por los Dres. H.P. y Fecha: 25 de julio de 2018

    M.N.G., a cargo de M.B.G., la cual establece lo siguiente: “Que el deceso del señor M.B.G. se debió a: Carbonización en un 100% de la superficie corporal. Que esta constituye una prueba certificante de la muerte de la víctima mediante médicos patólogos especializados en la materia y por tanto con calidad habilitante para el examen pericial practicado conforme lo establece la ley: d-) Certificado Médico Legal, de fecha dieciséis (16) de agosto del año dos mil catorce (2014), expedido por la médico legista Dra. B.N.Q., a nombre de L.M.G.G., el cual fue expedido por una profesional de la salud con calidad habilitante, siendo prueba certificante del estado físico del imputado L.M.G.G., describiendo las heridas recibidas y su tiempo de curación: e-) Dos (2) fotografías aportadas plasmadas en una hoja de papel que muestran dos imágenes de una quemadura en el brazo derecho del imputado L.M.G.G.: f-) Seis (6) fotografías blancas y negras plasmadas en una hoja de papel la cual describen la escena del crimen, mostrándose un terreno con escombros de una vivienda destruida por fuego, se visualiza palos, una hoja de zinc, quemados: Que estas pruebas documentales cumplen con los requisitos de la ley y las mismas robustecen el testimonio de las víctimas y los testigos antes citados, destruyendo la presunción de inocencia que pesa sobre todo imputado, por lo que a juicio de esta Corte, cada juzgador tiene la facultad de otorgar valor probatorio absoluto a las pruebas periciales, testimoniales y documentales aportadas de conformidad a las disposiciones del artículo 26 de la normativa procesal penal, en este sentido la Suprema Corte de Justicia, ha establecido lo siguiente: “Los jueces del fondo tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre Fecha: 25 de julio de 2018

    los elementos de pruebas sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (S.C.J. sentencia núm. 13, de fecha 10-12-2008), por lo que es procedente rechazar el presente medio, por improcedente e infundado

    ;

    Considerando, que procede ser rechazado el alegato de este

    recurrente en cuanto a la valoración probatoria, por los motivos ya

    expuestos para rechazar el recurso de casación interpuesto por el

    imputado J. de los S.F., y por advertir esta alzada que el

    imputado fue señalado de forma clara y precisa por los testigos a cargo

    como una de las personas que fueron a la casa del hoy occiso a incendiar

    su vivienda con él dentro, y que procedieron a ponerle un candado a la

    única puerta que tenía dicha vivienda; testigos que le establecieron al

    tribunal de juicio, en síntesis, lo siguiente: “En cuanto al testimonio de Félix

    Antonio L.M., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que

    hubo una discusión entre el imputado R.M. de la Rosa y el hoy occiso

    M.B.G., en la cual el imputado le reclamaba por el pago de un dinero

    que el hoy occiso le debía, indicando el testigo que la discusión fue muy acalorada,

    ya que el imputado le reclama que debía buscar el dinero a como dé lugar, luego se

    fue a acostar para su casa y en eso de las 4:00 de la mañana, su padre lo llamó y le Fecha: 25 de julio de 2018

    manifestó que estaban matando a M.B.G., que al salir pudo

    identificar a los imputados R.M. de la Rosa y L.M.G.G.

    (a) V., quienes emprendieron la huida, que trató de auxiliar al occiso, quien

    gritaba “C. no deje que me queme”: c-) En cuanto al testimonio de J.L.

    Mercedes (a) Miel de A., quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Que

    se levantó a las 4:00 de la mañana por los gritos de M.B., quien gritaba,

    “C. no me dejes morir”, que en el instante pudo identificar a los imputados

    R.M. de la Rosa, L.M.G.G. (a) V. y J. de los

    Santos (a) C., quienes emprendieron la huida después que incendiaron la casa

    del hoy occiso M.B.G., que pudo ver a los tres imputados cuando

    salieron corriendo: d-) En cuanto al testimonio de L.A.G.A., este

    entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que estaba acostado en su casa, que

    despertó por el humo, que era vecino del occiso, que salió de su casa y escuchó a

    M. cuando gritaba “C., no me dejes quemar”, que no pudo apagar el fuego,

    que no había agua: e-) En cuanto al testimonio de M.G., quien entre

    otras cosas manifestó lo siguiente: “Que su hija le dijo que se levante, que la casa

    del vecino estaba cogiendo fuego, cuando salió escucho que dicen, “C. ábreme la

    puerta que me estoy quemando”, eso fue el 16 de agosto a las 4:00 de la

    madrugada”; declaraciones de las cuales no se advierte contradicción

    alguna, ni ninguna irregularidad que le permitan a esta alzada anular la

    valoración hecha por el tribunal de juicio y confirmada por la Corte a-qua: Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que siendo la valoración probatoria una cuestión que

    el legislador ha dejado bajo la soberanía de los jueces al momento de ser

    apreciadas en el juicio de fondo, donde ha de practicarse la inmediación

    bajo la sana crítica racional, salvo el caso de desnaturalización de los

    hechos, lo cual no se verifica tras el estudio de los planteamientos de la

    Corte a-qua al dar respuesta a los medios del recurso, y, de donde no se

    advierte ilogicidad ni que exista violación al artículo 336 de la normativa

    Procesal Penal como erróneamente establece el recurrente;

    Considerando, que e
    en
    n l
    la
    a e
    es
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    pe
    ec
    ci
    ie
    e no ha observado esta alzada la falta

    de motivación, ya que la Corte a-qua ha expresado de manera clara en su

    decisión, las razones por las cuales confirmó la decisión de primer grado,

    dando motivos claros, precisos y pertinentes tanto en la ocurrencia de los

    hechos como en el derecho aplicable, lo que originó la condena impuesta a

    los imputados, por haberse probado, fuera de toda duda razonable, su

    participación en el hecho endilgado;

    Considerando, que de la lectura y análisis de la sentencia recurrida

    queda evidenciado que los jueces de la Corte a-qua aportaron motivos

    suficientes y coherentes, dando respuesta a cada uno de los medios

    invocados por los recurrentes, para concluir que el tribunal de sentencia Fecha: 25 de julio de 2018

    aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las

    pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público,

    luego de verificar su legalidad y pertinencia;

    Considerando, que las motivaciones esgrimidas por la Corte a-qua

    para rechazar los recursos de apelación incoados por los imputados J.

    de los S.F. y L.M.G.G. resultan suficientes

    para sostener una correcta aplicación del derecho conforme a los hechos,

    estableciendo de forma clara y precisa las razones dadas para confirmar la

    decisión de primer grado, no advirtiendo esta alzada un manejo arbitrario

    por parte del tribunal de segundo grado, actuando el mismo conforme a lo

    establecido en los artículos 24, 172, 333 y 336 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que la sentencia objetada, según se observa en su

    contenido general, no trae consigo los vicios alegados por los recurrentes,

    ni en hecho ni en derecho, pudiendo advertirse que la ley fue debidamente

    aplicada por la Corte a qua; por lo que procede rechazar los recursos de

    casación de que se trata, de conformidad con las disposiciones del artículo

    427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10

    de febrero de 2015. Fecha: 25 de julio de 2018

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone:

    “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o

    resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las

    costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente

    para eximirla total o parcialmente”; por lo que procede eximir al recurrente

    J. de los S.F. del pago de las costas del procedimiento, por

    haber sido asistido por un defensor público; y en cuanto al imputado Luis

    M. G.G., se condena al pago de las costas penales del

    procedimiento.

    Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA

    Primero: Admite como intervinientes a los señores C.G. y M.B. en los recursos de casación interpuestos por J. de los S.F. y L.M.G.G., contra la sentencia núm. 0294-2016-SSEN-00316, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.C. el 24 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta decisión;

    Segundo: Rechaza los indicados recursos; Fecha: 25 de julio de 2018

    Tercero: Confirma la decisión impugnada por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión;

    Cuarto: E. al recurrente J. de los S.F. del pago de las costas del procedimiento, por haber sido asistido por un defensor público; y en cuanto al imputado L.M.G.G., se condena al pago de las costas penales del procedimiento;

    Quinto: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.C..

    (Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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