Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 955

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C. y F.E.S.S., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.A.R.E., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 012-0120029-0, con domicilio en la calle Principal núm. 9, Pueblo Nuevo, barrio Corbano Sur, S.J. de la Maguana, Fecha: 11 de julio de 2018

imputado y civilmente demandado, contra la sentencia núm. 0319-2016-SSEN-00008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído a la Jueza Presidenta dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta interina al

Procurador General de la República, L.. I.H.;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el L.. J.A.P.C., defensor público, en representación del recurrente, depositado en la secretaría del Corte a-qua el 28 de febrero de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3594-2017, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 27 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por Fecha: 11 de julio de 2018

motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 246, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 27 de agosto de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, L.. C.G. de la Rosa, presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio contra C.R.E. (a) P., imputándolo de violar los artículos 2, 295 y 304 Fecha: 11 de julio de 2018

    párrafo II del Código Penal Dominicano, en perjuicio del señor E.P.M.;

  2. que Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana acogió parcialmente las acusaciones formuladas por el Ministerio Público y la víctima, querellante y actor civil, y emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 009/2016 del 14 de enero de 2016, acogiendo los tipos penales contenidos en los artículos 2, 265, 266, 295 y 304 del Código Penal Dominicano;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 56/16 el de mayo de 2016, cuyo dispositivo establece:

    PRIMERO: Se rechazan parcialmente las conclusiones de los abogados de la defensa técnica de imputado C.A.R.E. (a) P., por falta de sustento en derecho; SEGUNDO: Se acogen las conclusiones del representante del Ministerio Público, y en el aspecto penal, las conclusiones del abogado del querellante, víctima y actor civil; TERCERO: Se declara al imputado C.A.R.E. (a) P., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones de los artículos 2, 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y establecen sanciones para el Fecha: 11 de julio de 2018

    ilícito penal de tentativa de homicidio voluntario, en perjuicio del señor E.P.M.; en consecuencia, se le condena a cumplir cinco (5) años de reclusión mayor, en la cárcel pública de S.J. de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio, debido a que el imputado C.A.R.E. (a) P., está asistido por la defensoría pública de este Distrito Judicial; QUINTO: Se ordena que la presente sentencia le sea notificada la Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, para los fines legales correspondientes. En el aspecto civil: SEXTO: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la constitución en querellante y actor civil, interpuesta por el Dr. M.M.C., actuando a nombre y representación del señor E.P.M., en su calidad de víctima, contra el imputado C.A.R.E. (a) P., por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con la ley; SÉPTIMO: En cuanto al fondo, se acoge la misma; en consecuencia, se condena al imputado C.A.R.E.
    (a) P., al pago de una indemnización civil ascendente a la suma de un millón de pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), a favor y provecho del señor E.P.M., por los daños y perjuicios, morales y materiales sufridos por este como consecuencia del hecho punible;
    OCTAVO: Se condena al imputado C.A.R.E. (a) P., al pago de las costas civiles del procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenado la distracción de las mismas a favor y provecho del abogado concluyente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; NOVENO: Se difiere la lectura integral de la presente sentencia, para el día martes, Fecha: 11 de julio de 2018

    que contaremos a treinta y uno (31) del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016) a las nueve (9:00) horas de la mañana. Quedando debidamente convocadas las partes presentes y representadas, para que reciban notificación de la misma”;
    d) que no conforme con esta decisión, el imputado interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 0319-2016-SSEN-00008, objeto del presente recurso de casación, el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo es el siguiente:

    PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de
    apelación interpuesto en fecha 14/7/2016, por los L.s. J.A.P.C. y R.G.R. de
    los Santos, quienes actúan a nombre y representación del
    señor C.A.R.E., contra la
    sentencia penal núm. 56/16 de fecha 9/5/2016, dada por el
    Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
    Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de la presente
    decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en
    todas sus partes;
    SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio
    por estar representado el imputado por los abogados de la
    defensoría pública de este Departamento judicial”;

    Considerando, que en el desarrollo del único medio, el recurrente propone, en síntesis, lo siguiente: Fecha: 11 de julio de 2018

    Sentencia manifiestamente infundada por violación al principio de justicia rogada entre las partes; transgresión al principio de separación de funciones, contenidos en la norma procesal referente a los artículos 22 y 426.3 del Código Procesal Penal. La violación a la ley denunciada a través del presente medio de impugnación, se visualiza en el sentido de que la Corte de Apelación y los Juzgadores que conocieron del recuso de apelación interpuesto por el ciudadano C.R.E., a través de su defensa técnica, no respetaron el principio de justicia rogada entre las partes, ya que en la página 4 de la sentencia de marras, en el apartado que recoge las conclusiones del Ministerio Público, se visualiza lo siguiente: parte apelada (Ministerio Público): …en cuanto al fondo, que esta honorable Corte tenga a bien modificar la referida sentencia de 5 años de prisión a nombre del recluso C.R.E., por la ya solicitada por el Ministerio Público que tuvo a su cargo la investigación del proceso, consistente en un año suspensivo… En la misma dirección de las conclusiones del Ministerio Público se expresa la defensa del imputado, al solicitar la medicación de la sentencia y la acogencia del recurso, más sin embargo, la Corte a-qua falla de manera extrapetita al decidir confirmar la sentencia de primer grado en todas sus partes, cuando no habían conclusiones vertidas en ese aspecto. Como es evidente distinguidos y sabios jueces que componen la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, la sentencia de confirmación de la Corte a-qua es una decisión jurídica manifiestamente infundada, ya que trasgrede el principio de justicia rogada entre las partes y la voluntad de los litisconsortes, que en el caso de la especie consistía en que se modificara la sentencia y se suspendiera la pena impuesta por el tribunal de primer Fecha: 11 de julio de 2018

    grado; por lo que el interés marcado de los Jueces de la Corte a-qua es totalmente ajeno a la voluntad de las partes en el proceso”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y el medio planteado por el recurrente:

    Considerando, que de la lectura del único motivo se verifica que el recurrente ataca la violación al principio de justicia rogada y de separación de funciones, toda vez que tanto el Ministerio Público como la defensa técnica habían solicitado la reducción de la pena impuesta al imputado C.A.R.E., a un año suspendido, aspecto que la Corte a-qua no evaluó, confirmando la decisión del tribunal de primer grado;

    Considerando, que al examen de lo alegado se comprueba que en la decisión impugnada se consigna el análisis realizado por la Alzada respecto al tipo penal endilgado al imputado, consistente en tentativa de homicidio, estableciendo “…que los Jueces de primer grado para retener la responsabilidad penal del imputado por violación de tentativa de homicidio en el considerando 3.16 de la sentencia recurrida, exponen que los elementos constitutivos de la tentativa son en primer lugar: 1.- El principio de ejecución, acto material que tiende directamente a la perpetración de la infracción penal, comprobado mediante el Fecha: 11 de julio de 2018

    certificado médico que establece las heridas que presenta la víctima, considerada como la esencia de la tentativa. 2.- La intención de cometer el delito, debe ser confesada por el autor o probada por el protagonista del evento criminal, en este caso el imputado le da los machetazos tanto en el tórax, en los espacios 4to y 5to intercostales, y en la parte occipital del cráneo (parte donde el cuello se une con la cabeza) al momento en que la víctima por el natural y humano instinto de conservación sale corriendo para evitar la agresión, siendo perseguido por el imputado. 3.- La causa contingente que ha provocado la interrupción de la ejecución, en efecto ante el plenario se ha podido establecer que el imputado C.A.R.E. (penco) no consiguió el propósito de dar muerte a la víctima E.P.M., por una causa ajena a su voluntad, ya que cuando le estaba infiriendo las heridas cortantes, la víctima corrió y pudo resguardarse dentro de una vivienda, siendo auxiliado por una tercera persona, por esa razón no pudo el imputado matar a la víctima, como era su intención manifiesta, darle muerte a E.P.M.. Que esta Corte después de analizar minuciosamente la sentencia objeto del presente recurso de apelación, ha podido comprobar, que los jueces el Tribunal a-quo, hicieron una correcta ponderación de las pruebas, y que la calificación jurídica dada al caso, primeramente por el juzgado de la instrucción, y por la que fue condenado el imputado, es que conforme a la ocurrencia de los hechos le corresponde (…)”, (véase numeral 5 página 6 de la sentencia impugnada); Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que es de conocimiento que nuestra normativa penal consagra en su artículo 2, que “Toda tentativa de crimen podrá ser considerada como el mismo crimen, cuando se manifieste con un principio de ejecución, o cuando el culpable, a pesar de haber hecho cuanto estaba de su parte para consumarlo, no logra su propósito por causas independientes de su voluntad, quedando estas circunstancias sujetas a la apreciación de los jueces”;

    Considerando, que ante estas previsiones y realizando un análisis conjunto de las disposiciones de los artículos 304 párrafo II y 18 del Código Penal Dominicano, el rango de pena imponible para la tentativa de homicidio se encuentra entre los tres a veinte años de reclusión mayor;

    Considerando, que de lo anterior, esta S. debe ser reiterativa en cuanto que lo solicitado por las partes a los juzgadores debe circunscribirse al marco legal de nuestra normativa procesal, lo que implica que dicha solicitud se encuentre dentro de los parámetros permitidos, a los fines de que pueda ser acogido por los juzgadores, no ocurriendo lo propio en el caso de especie, ya que la pena solicitada, a los fines de ser reducida, es inferior al rango legal establecido por el legislador para el tipo penal de que se trata; Fecha: 11 de julio de 2018

    Considerando, que de igual manera, se verifica que la alzada confirma la decisión del a-quo al estimar no solo que el cúmulo probatorio aportado en juicio, fue debidamente valorado conforme a la sana crítica racional, basados en su credibilidad y valorado de forma integral y conjunta, sino también las circunstancias en las que el hecho ocurrió, quedando establecida más allá de toda duda la responsabilidad del imputado en el ilícito de tentativa de homicidio, ya que de los medios de pruebas aportados es posible extraer datos contundentes como que el imputado le infirió varias heridas con armas blancas a la víctima, con la intención de darle muerte, acción que se vio frustrada en razón que este último logra huir y encontrar refugio en una casa de la zona;

    Considerando, que de lo anteriormente expuesto no podemos calificar la decisión impugnada como violatoria al principio de justicia rogada y de separación de funciones, cuando la misma ha actuado dentro del marco legal de nuestra normativa, aún cuando no haya acogido los pedimentos unificados de las partes;

    Considerando, que el artículo 427 del Código Procesal Penal dispone lo relativo a la potestad que tiene la Suprema Corte de Justicia al decidir los Fecha: 11 de julio de 2018

    recursos sometidos a su consideración, pudiendo tanto rechazar como declarar con lugar dichos recursos;

    Considerando, que en ese sentido, al no verificarse los vicios invocados en el medio objeto de examen y su correspondiente desestimación, procede el rechazo del recurso de casación de que se trata y la confirmación en todas sus partes de la decisión recurrida, de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal;

    Considerando, que el artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; que procede eximir al recurrente del pago de las costas del procedimiento por estar asistido por un abogado de la defensa pública.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, FALLA:

    Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto
    por C.A.R.E., contra la sentencia núm. 0319-2016-SSEN-00008, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San
    Juan de la Maguana el 31 de enero de 2017, cuyo Fecha: 11 de julio de 2018

    dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia; en consecuencia, confirma dicha decisión;

    Segundo: E. al recurrente del pago de las costas por estar asistido de la defensa pública;

    Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, para los fines correspondientes.

    (Firmados) M.C.G.B.E.E.A.C.E.S.S..

    La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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