Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Fecha11 Julio 2018
Número de resolución.
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 904

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; H.R. y R.A.B.G., designado mediante auto núm. 12-2018 del 4 de junio de 2018, emitido por esta Suprema Corte de Justicia, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, no porta cédula, domiciliado en La Colonia, cerca del C.N. y B.N. del municipio El Cercado, provincia S.J., imputado, contra Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 20 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la Procuradora General Adjunta Interina al

Procurador General de la República, L.. I.H. de V.;

Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación suscrito por la L.. S.C.E., defensora pública, quien actúa en nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril de 2017, mediante el cual interpone dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3146-2017, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por el recurrente y fijó audiencia para conocerlo el 30 de octubre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 1 de marzo de 2016, el Procurador Fiscal del Distrito Judicial de Las Matas de F., Dr. S.A.R., presentó formal acusación y solicitud de apertura a juicio en contra de E.M.C., imputándole violación a las disposiciones de B.M. (occiso);

  2. que el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Las Matas de F., acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la resolución núm. 653-2016-SAPJ00010 del 29 de abril de 2016;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, el cual dictó la sentencia núm. 81/16 el 30 de junio de 2016, cuya parte dispositiva es la siguiente:

“PRIMERO: Se rechazan las conclusiones de la abogada de la defensa técnica del imputado E.M.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; SEGUNDO: Se acogen parcialmente las conclusiones del Ministerio Público, y en consecuencia, se declara al imputado E.M.C., de generales de ley que constan en el expediente, culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 295 y 304 párrafo II del Código Penal Dominicano, que tipifican y sancionan el ilícito penal de homicidio voluntario, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre B.M. (a) Chengeta, por consiguiente, se le condena a cumplir veinte (20) años de reclusión mayor, en la Cárcel Pública de S.J. de la Maguana, por haberse comprobado su responsabilidad penal; TERCERO: Se declaran de oficio las costas penales del procedimiento ya que el imputado E.M. abogada de la Oficina de Defensoría Pública del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana; CUARTO: En virtud del artículo 11 del Código Penal Dominicano y la parte infine del artículo 338 del Código Procesal Penal, se ordena la confiscación y destrucción del arma blanca tipo cuchillo machete, de aproximadamente 32 pulgadas de largo por una pulgada de ancho, el cual fue encontrada en el lugar del hecho, en virtud del acta de inspección de lugar de fecha 23-11-2015, por ser de orden público; QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, para los fines legales correspondientes; SEXTO: Fija la lectura integral de la presente sentencia para el día jueves que contaremos a veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016), a las nueve (9:00) horas de la mañana, valiendo citación para las partes presentes y representadas para que reciban notificación de la misma”;
d) que no conforme con esta decisión, el imputado E.M.C. interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, la cual dictó la sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00029 el 20 de marzo de 2017, cuya parte dispositiva establece:

“PRIMERO: En cuanto al fondo rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016), por la L.. S.C.E., quien actúa a nombre y representación del señor E.M.C., contra la sentencia penal núm. 81/2016 de fecha treinta (30) del mes Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior
de la presente decisión; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes por las razones expuestas anteriormente;
SEGUNDO: Se declaran las
costas de oficio por estar el imputado representado por una
abogada adscrita a la Defensoría pública de este Departamento Judicial”;

Considerando, que el recurrente en la exposición de su recurso, presenta para fundamentar el mismo, en síntesis:

Único Motivo: Violación constitucional, Arts. 68 y 69-10 de la Constitución Dominicana, Arts. 26, 303 y 426.3 del CPP, por violación al debido proceso, al incorporar y valorar una prueba que no fue admitida en el auto de apertura a juicio y no se incorporó de conformidad con el Art. 330 de la norma procesal penal. Si observa el auto de apertura a juicio, en su dispositivo el J. admitió como elementos probatorios los siguientes: El testimonio de los señores J.B.E., R.B., E.A.. Las documentales. Un acta de inspección de lugar a nombre del imputado, un certificado médico legal a nombre de la víctima de fecha 23-11-2015; una orden de arresto de fecha 23-11-2015; un informe de autopsia con el núm. A265-15; un acta de levantamiento de cadáver marcada con el núm. 049803 de fecha 23-11-2015. Si se observa el recurso de apelación en la tercera, se hace referencia a la valoración de esta prueba de manera ilegal, pero la Corte responde el motivo estableciendo lo siguiente: Que si bien es cierto que los Jueces de primer grado, en la página 10 de la sentencia 20 pulgadas, no menos cierto es que en la página 11 de la misma sentencia en lo que se refiere a la valoración y ponderación de las pruebas testimoniales por estar corroboradas con los documentos como son: Un certificado médico, acta de levantamiento de cadáver, la autopsia y el acta de inspección de lugar, para aplicarle sentencia, en la página 10 establece que le da valor probatorio a un machete, de aproximadamente 20 pulgadas, a los fines de ser incorporada al juicio por su exhibición, en virtud del artículo 329 del Código Procesal Penal, dicho artículo establece que los documentos y elementos de pruebas son leídos o exhibidos en la audiencia, según corresponda con indicación de su origen, por lo que solo pueden ser valoradas las pruebas que fueron acreditadas en el auto de apertura a juicio; en el caso que nos ocupa, el mencionado machete no fue acreditado, por esta razón no pudo ser valorada por este tribunal; en ese sentido, la Corte incurre en el mismo error que el Tribunal Colegiado valorando una prueba que no fue acreditada en el auto de apertura a juicio del 12 de mayo de 2016, por lo que esta sentencia no está debidamente motivada en hecho y en derecho, de conformidad con lo que establece nuestra normativa procesal penal. Al momento de dictar sentencia los jueces no motivaron adecuadamente la pena y siguieron una valoración de pruebas que no fueron acreditadas, para imponer una pena de 20 años en perjuicio de mi representado, vulnerando derechos y garantías del proceso en detrimento de la tutela efectiva. En el momento de decidir los jueces debieron establecer la causa, razones y motivos que le llevaron a rechazar el fallo visible y propuesto por la defensa, pero al mismo tiempo, respetar y acreditarle valor jurídico y establecerlo en la sentencia impugnada a lo manifestado por los imputados como garantía absoluta de caso de la especie no ocurrió“;

Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:

“Que esta Corte ha podido advertir que la recurrente a fundamentado su recurso en el valor probatorio que los jueces le dieron a las pruebas, tanto testimoniales como materiales, denunciado al recurrente una serie de cuestiones por la que ella considera dichas pruebas no debieron ser valoradas, que al analizar la sentencia recurrida, esta alzada ha comprobado en lo referente a las declaraciones de los testigos, lo siguiente: En las declaraciones del testigo J.B.E., quien dice ser alcalde pedáneo de la sección, las cuales figuran en la página 4 de la sentencia recurrida, que a él lo fueron a buscar, y de manera específica señala a E. y a M., que estos le dijeron que E. mató a C., que el muerto le llegó corriendo a E. a esa casa y le dijo al dueño de la casa, si me muero fue E. que me mató, dice que el muerto no habló nada con él; de este testimonio se advierte que en ningún momento este testigo dijo él me dijo, como quiere hacer ver la recurrente, sino que dijo él, que son cuestiones totalmente diferentes; en cuanto al testimonio de R.B. (a) M., este señala de manera clara entre otras cosas que el hoy occiso le manifestó, M., me mató E.; también dice que fue y buscó el alcalde; argumentó la defensa que este testimonio debe ser desestimado porque la señora E.O., dice que él estaba operado y que no podía levantase, este argumento también carece de veracidad, pues si verificamos las declaraciones de E.O., las cuales se encuentran plasmadas en el considerando 3 de la página 6 él llegó llamando al marido mío, que se levantara, entonces él estaba operado y él le dijo, me mató E., después fuimos donde el alcalde, el alcalde llegó como con siete gente, lo levantaron y lo llevaron al hospital, no vi la herida, ni el cuchillo; que así las cosas queda claramente establecido que en ningún momento esta testigo dijo que el señor M. no se podía levantar, sino que dice fuimos donde el alcalde, refiriéndose a M. y a ella; en cuanto a que fue exhibida una prueba que no fue acreditada en el auto de apertura a juicio, ciertamente en el auto de apertura a juicio propiamente dicho no se admitió un cuchillo como prueba en especie, sino un acta de inspección de lugar a nombre del imputado E.M.C., que dicha prueba fue ofertada por el Ministerio Público en su escrito de acusación con la finalidad de demostrar la evidencia del arma encontrada en el lugar donde se cometiera el hecho; que si bien es cierto, los jueces de primer grado en la página 10 de la sentencia recurrida, hacen alusión a un machete de aproximadamente 20 pulgadas, no menos cierto es que en la página 11 de la misma sentencia en lo que se refiere a la valoración y ponderación de las pruebas testimoniales y escritas presentadas por el Ministerio Público, acogen los medios de pruebas testimoniales por estar corroborados con las documentales como son: un certificado médico, acta de levantamiento de cadáver, la autopsia y el acta de inspección de lugar, para aplicarle la sanción penal al imputado, es decir, que la prueba en especie que según la recurrente fue exhibida en el juicio, no fue valorada por el tribunal de primer grado para establecer la responsabilidad penal del imputado, careciendo en efecto que este argumento de relevancia, por lo que procede su desestimación, y por vía de consecuencia, procede rechazar el recurso de apelación” (ver qua);

Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada
y el medio planteado por el recurrente
: Considerando, que las reclamaciones se encuentran dirigidas hacia las pruebas valoradas; en un primer aspecto, ataca enfatizadamente un arma exhibida en el plenario al momento del juicio, al entender el recurrente que esta prueba no fue admitida en el auto de apertura a juicio;

Considerando, que del estudio de la decisión impugnada, en pro de verificar la existencia o no de lo denunciado, se puede detectar que a la Corte a-qua le fue presentado el referido medio impugnativo para su evaluación, siendo disipado el mismo con una respuesta lógica y jurídica, dentro del marco de la norma procesal, al deducir que: “…no menos cierto es que en la página 11 de la misma sentencia en lo que se refiere a la valoración y ponderación de las pruebas testimoniales y escritas presentadas por el Ministerio Público, acogen los medios de pruebas testimoniales por estar corroborados con las documentales como son: un certificado médico, acta de levantamiento de cadáver, la autopsia y el acta de inspección de lugar, para aplicarle la sanción penal al imputado, es decir, que la prueba en especie que según la recurrente fue exhibida en el juicio, no fue valorada por el Tribunal de primer grado para establecer la responsabilidad penal del imputado, careciendo y por vía de consecuencia procede rechazar el recurso de apelación”; relatando la Corte a-qua, cómo esta prueba llega al proceso, dentro de los elementos de pruebas levantados en el acta de inspección del lugar de los hechos, formando parte de esta prueba de naturaleza documental, sin ser presentada como prueba material por el Ministerio Público, no perteneciendo al listado de prueba que acredita la apertura juicio;

Considerando, que en ese mismo orden, el machete fue presentado para su exhibición como parte de la escena del crimen, los juzgadores no recibieron objeción que conste en el laudo; no obstante, al momento de ser valorados los elementos de prueba, queda claramente evidenciado que no fue considerado por los Juzgadores como prueba material para crear el panorama fáctico, calificar el hecho e imponer posteriormente sanciones penales; tanto es la ineficacia condenatoria de esta prueba que no se le retiene al imputado el hecho del porte de un arma blanca, al no ser apreciado el machete físico para determinar los hechos de la prevención;

Considerando, que en un segundo aspecto, el denunciante arguye en contra de los testigos a cargo, presentando contradicción entre las informaciones ofrecidas y a su aporte de tipo referencial. Que, esta alzada revisando lo denunciado puede detectar dentro del cuerpo presentado varios testigos referenciales, que a su vez resultan ser testigos directos, no del hecho, pero sí directos respecto de las circunstancias que afirmaban conocer, ofreciendo informaciones de primera mano sobre lo que la víctima le reveló, que se refuerzan con los demás elementos de prueba, como en el caso de la especie que fueron presentados pruebas documentales y certificantes;

Considerando, que el artículo 170 del Código Procesal Penal dispone de manera textual lo siguiente: “los hechos punibles y sus circunstancias pueden ser acreditados mediante cualquier medio de prueba permitido, salvo prohibición expresa”;

Considerando, que del texto antes indicado inferimos que en materia penal se puede emplear cualquier medio probatorio de los autorizados en el estatuto procedimental, para acreditar los hechos y circunstancias referentes al objeto de la investigación y juzgamiento, teniendo como límite, respetar la legalidad en su producción e incorporación al proceso en aras de garantizar la vigencia de los derechos esenciales de las partes envueltas en la controversia, y así satisfacer los atributos de la prueba acreditada en términos de su relevancia. De igual forma, la Suprema Corte de Justicia en jurisprudencia en cuanto a las pruebas para sostener la comprobación de o varios elementos de pruebas que se avalen entre sí (sentencia núm. 18 del 20/10/2018, pronunciada por la Segunda Sala de la Cámara Penal Suprema Corte de Justicia), como la Corte a-qua juzgó en la especie;

Considerando, que en ese mismo orden de ideas, esbozan un tercer aspecto que recae sobre la motivación de la valoración de las pruebas, la sanción a imponer y el rechazo a la solución propuesta por la defensa técnica del imputado;

Considerando, que esta Segunda Sala constata que la Corte ciertamente hace transcripciones de la motivación de primer grado, enrostrándole al recurrente que sus reclamaciones no poseen asidero veraz, lógico y jurídico, al entender que los Juzgadores realizaron una correcta valoración de los méritos probatorios de la acusación;

Considerando, que ha sido evaluado el contexto motivacional de la decisión impugnada quedando evidenciado que la decisión y justificación jurídica brindada por la Corte a-qua resulta correcta, al determinar que los testimonios presentados fueron acreditados positivamente por el Tribunal a-quo, avalados por los demás elementos probatorios de carácter certificante y documentales, logrando determinar los hechos de la prevención, establecer la correcta calificación jurídica y impugnativo;

Considerando, que los razonamientos externados por la Corte a-qua se corresponden con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias de motivación pautadas por el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia TC/0009/13, dado que en la especie el tribunal de apelación desarrolla sistemáticamente su decisión; expone de forma concreta y precisa cómo ha valorado la sentencia apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera, que esta Sala de la Corte de Casación no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente, procediendo, en tal sentido, a desestimar el recurso de que se trata;

Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del 2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata, confirmando la decisión recurrida;

Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que procede dispensarlas en virtud de las disposiciones de la Ley núm. 277-03, que instituye el Servicio Nacional de Defensa Pública, la que contiene el no pago de las costas penales cuando interviene en la asistencia de algún imputado;

Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm. 296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del J. de la Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta Suprema Corte de Justicia, mandan a que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al J. de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de ley.

Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,

FALLA

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.C., contra la sentencia núm. 0319-2017-SPEN-00029, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana el 20 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se en consecuencia, confirma la decisión impugnada, por
las razones expuestas en el cuerpo de la presente
decisión;

Segundo: E. al recurrente del pago de las costas
por estar asistido de la Defensa Pública;

Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta
Suprema Corte de Justicia notificar la presente
decisión a las partes y al J. de la Ejecución de la
Pena de S.J. de la Maguana, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.H.R.R.A.B..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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