Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.
Fecha | 11 Julio 2018 |
Número de resolución | . |
Emisor | Segunda Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia núm. 936
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:
D., Patria y Libertad República Dominicana
En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción
Germán Brito, P.; H.R., D.G. y Eudelina
Salvador Reyes, designados mediante autos núms. 11 y 10 del 4 de junio
de 2018, asistidos del secretario de estrado, en la Sala donde celebra sus
audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito
Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155°
de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación,
la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por R.F.T.
Castillo, dominicano, mayor de edad, soltero, mercader, no porta cédula
de identidad, domiciliado y residente en la calle R.M.M., edificio 12, apartamento 12, piso 2, del sector La Zurza, Distrito
Nacional, imputado, contra la sentencia núm. 042-TS-2017, dictada por la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional el 31 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído a la Jueza P. dejar abierta la audiencia para el debate
del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. A.J. en sustitución provisional de L..
R.Q., defensores públicos, actuando en nombre y en
representación del recurrente, en la formulación de sus conclusiones;
Oído al Dr. Á.B., actuando en nombre y en representación
de la recurrida, en la formulación de sus conclusiones;
Oído el dictamen del Procurador General Adjunto al Procurador
General de la República, L.. C.C.;
Visto el escrito motivado contentivo del memorial de casación
suscrito por el L.. R.Q.C., defensor público, quien
actúa en nombre y representación del recurrente, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 27 de abril de 2017, mediante el cual
interpone dicho recurso;
Visto la resolución núm. 3140-2017, dictada por esta Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2017, que declaró
admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto y fijó
audiencia para conocerlo el 25 de octubre de 2017, fecha en la cual se
difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30)
días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar
por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el
día indicado en el encabezado de esta sentencia;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de
1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia después de haber
deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados
Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios;
los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del
Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de
febrero de 2015; 295 y 304 del Código Penal Dominicano; 2, 3, 39-III de la
Ley núm. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas; y las
resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de
2009, respectivamente;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos
que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
-
que el 17 de julio de 2015, el Procurador Fiscal del Distrito
Nacional, L.. J.N.L., presentó formal acusación y
solicitud de apertura a juicio contra R.F.T.C.,
imputándole violación a las disposiciones de los artículos 265, 266, 295,
296, 297 y 302 del Código Penal Dominicano, 2, 3, 39-III de la Ley núm.
36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, en perjuicio de Francisco
Cabrera Lebrón (occiso);
-
que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional,
acogió la acusación formulada por el Ministerio Público, por lo cual
emitió auto de apertura a juicio contra el imputado, mediante la
resolución núm. 280-2015 del 20 de agosto de 2015;
-
que para la celebración del juicio fue apoderado el Tercer Tribunal
Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del
Distrito Nacional, el cual dictó la sentencia núm. 249-05-2016-SSEN-00208 el 26 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva resulta ser la
siguiente:
“PRIMERO : Se declara al ciudadano R.E.C.M. (a) El Maco, dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Pública la Victoria celda El Hospital, teléfono 829-278-2437, de su esposa, no culpable de violar los artículos 265, 266, 295, 297, 298, 302 del Código Penal Dominicano, y los artículos 2, 3, 39 párrafo III, de la Ley núm. 36, por insuficiencia probatoria; en consecuencia, se declara sentencia absolutoria a su favor; SEGUNDO: Las costas penales son declaradas de oficio en razón de su descargo; TERCERO: Se ordena el cede de cualquier medida que pese en contra del ciudadano R.E.C.M. (a) El Maco, como este se encuentra guardando prisión según la resolución número 670-2014-3070 dictada por la Oficina Judicial de Servicios de Atención Permanente del Distrito Nacional, se ordena su inmediata puesta en libertad a menos que este guardando prisión por otra circunstancia; CUARTO: Se declara al ciudadano R.F.T.C., dominicano, mayor de edad, no porta cédula de identidad y electoral, actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Pública La Victoria, celda El Consulado, teléfono 809-681-0928, culpable de violar los artículos 295, 304 del Código Penal Dominicano, y 2, 3 y 39 párrafo III de la Ley núm. 36; en consecuencia, se le condena a la sanción de quince años (15) de reclusión mayor; QUINTO: Se declaran las costas penales de oficio a su favor por haber sido asistido por un defensor público; SEXTO: Bueno y válido, en cuanto a la forma, la constitución en actor civil y querellante por haber sido hecha conforme a la ley; en cuanto al fondo, la rechaza en razón del descargo que ha operado a favor del señor R.E.C.M.(.a) El Maco, que es la persona que se acogió dicha constitución; SÉPTIMO: Ordena la notificación de la presente decisión al Juez de la Ejecución de Santo Domingo y la provincia de San Cristóbal, para los fines de lugar; OCTAVO: Fija la lectura íntegra de la presente sentencia para el día diecisiete (17) del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016), a las doce (12:00 m.) horas del mediodía, plazo que tienen las partes que no estén conformes con la presente decisión, para interponer formal recurso de apelación en contra de la misma”;
-
que no conforme con esta decisión, el imputado R. Félix
Trinidad Castillo, interpuso recurso de apelación, siendo apoderada la
Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito
Nacional, la cual dictó la sentencia núm. 0042-TS-2017 el 31 de marzo de
2017, cuya parte dispositiva establece:
“ PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha 4/11/2016, por el señor R.F.T.C., imputado, a través de su representante legal L.. R.C.Q.C., defensor público, y sustentado en audiencia por la Licda. Y.d.C.V.F., defensora pública, en contra de la sentencia núm. 249-05-2016- SSEN-0208 del 26-9-2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida núm. 249-05-2016-SSEN-0208 del 26/9/2016, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta decisión, por ser justa, reposar en derecho y prueba legal; TERCERO: E. al recurrente del pago de las costas penales, causadas en grado de apelación, por estar asistido por una defensora pública; CUARTO: Ordena que la presente decisión sea notificada al Juez de la Ejecución de la Pena de la provincia de Santo Domingo, para los fines correspondientes”;
Considerando, que el recurrente, en la exposición de su recurso,
presenta los medios que fundamentan el mismo, en síntesis:
Primer Motivo (único): Sentencia manifiestamente infundada, obtenida con una errónea valoración de los elementos de pruebas. Violación a los artículos 172, 333 Código Procesal Penal. La Corte incurre en la violación de los principios de concentración e inmediación de la prueba al decidir sin tener contacto con los testimonios a los que ellos dieron entera credibilidad, ya que cuanto a los elementos de pruebas presentados por el Ministerio Público para el sustento de la acusación, el Tribunal y la Corte no le han dado una justa valoración desde la perspectiva de la sana crítica, entiéndase conocimiento científico, máxima de experiencia y la lógica, y no ha dejado notar, ni de manera mínima, las contradicciones en la que han entrado los testigos; la única testigo presencial del hecho es Yesenia Veras Lebrón, desde el juicio esta testigo lo que advirtió fue que su primo sale corriendo y que ella le cae detrás y que detrás de estos vienen un grupo de personas armadas, acción que fue repelida por los amigos del occiso que se encontraban hacia donde el corría, y su prima advierte que solo lo vio caer y que cuando se hizo la autopsia, resulta que el disparo fue en la frente, lógica que indica que dicha prima no pudo haber visto a la persona que disparó, puesto que corría en la misma dirección, si quien disparó de acuerdo a lo que ella alega, venía corriendo desde atrás, entonces el disparo no podía haber sido en la frente, sino en la espalda o en la parte de atrás de la cabeza, a menos que esta testigo haya mentido en el Tribunal, y haya omitido la información de que quién le disparó a su primo fue uno del grupo de sus amigos. Otro aspecto a considerar de la sentencia de marras, es la situación de que todos los testigos que pasaron por el plenario eran personas vinculadas al occiso, a saber: su hermana, su prima y su esposa, sobre este tipo de testimonio el Tribunal debe tomar en cuenta que los testimonios eran parcializados, y que a este tipo de testigo al momento de valorar, debe tomarse en cuenta lo que la jurisprudencia ha revelado en ese tenor. Es por lo antes expuesto que consideramos que la valoración realizada por el Tribunal en torno a lo que fueron las pruebas testimoniales, es incompleta y contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, por demás contraria a los criterios de valoración fijados por nuestra sala penal de la Suprema Corte de Justicia, en especial en lo que tiene que ver con valoración de testigos que ostentan la calidad de víctima
;
Considerando, que el sustento central de la decisión objeto de
escrutinio, descansa en los siguientes argumentos:
De las declaraciones precedentemente descritas, se verifica que fueron debidamente valoradas por el Tribunal a-quo al precisar la claridad, coherencia y firmeza en sus testimonios, que ubican en lugar, tiempo y espacio al hoy imputado R.F.T.C., sin contradicción alguna, de manera puntualizada y detallada con total coherencia y secuencia de los hechos ocurridos, cuando la señora Y.V.L., testigo presencial, expresó ante la jurisdicción en juicio que vive en la calle F.d.R.S., donde aconteció el suceso, y mientras estaba conversando con la señora D.M.B. y la misma le expresó que la gente de los multi estaban bajando, que en el grupo se encontraba el hoy imputado R.F.T., quien le disparó en la cabeza, y que pudo observarlo todo porque iba entrando por el callejón y eran las 4:20 de la tarde aproximadamente; en este mismo aspecto y corroborando las declaraciones anteriores, la señora D.M.B.G., testigo presencial, manifestó en el tribunal de grado que estaba dialogando con la señora Y.V.L., que los imputados formaban parte de una red, que el día en que acontecieron los hechos iban en el grupo Bocaíto, E.R., quienes estaban en el barrio a eso de las 11:00 de la mañana, buscar drogas, atracar a la gente, que ese era el trabajo de ellos, y que los imputados volvieron a eso de las cuatro y veinte (4:20) de la tarde, por la calle F.d.R.S., y cuando mira hacia atrás ve al imputado R. que tenía una bermuda negra y un polo-shirt, se entregó a la justicia, con pistola en mano junto a otros; el justiciable R. corrió detrás de su hermano que se dirigía hacia un callejón e hirieron a otra persona llamada A.; y finalmente la testigo J.R.G., testigo presencial, exteriorizó al Tribunal a-quo que reside en la calle donde ocurrieron los hechos, que estaba trabajando en un centro de uñas de su propiedad y su padre que estaba sentado fuera entró rápidamente y ella miró hacia arriba y ve que vienen como seis y que los vio a todos cuando venían hacia abajo con arma en manos, y que ella cerró la puerta y luego escuchó una muchacha que estaba voceando y que decía: J. corre que son muchos, y luego una muchacha le llamó y le dijo que J. está baleado, y luego se puso muy mal, porque lo vio con un tiro en la frente; la parte recurrente invoca como medio recursivo que las testigos eran partes interesadas, parcializadas y referenciales, por ser familiares del hoy occiso, contrario a lo argüido por este, independientemente de que fueren familiares del fenecido F.C.L. (a) J., el hecho aconteció en el lugar que ellas estaban, en la misma calle, y por ende, presenciaron como evolucionó el suceso, concidiendo en el tiempo, lugar y espacio, las que con total coherencia, de forma contundente y sin contradicción señalaron al imputado como la persona que le disparó a F.C.L. (a) J., conforme lo establece el tribunal de grado en la motivación de la sentencia objeto del presente recurso. Que las referidas declaraciones presenciales, aunadas al acta de inspección de la escena del crimen, marcada con el núm. 212-14, de fecha 29 de octubre del año 2014, instrumentada por el 1er. Teniente J. de la Paz, en compañía del sargento D.P.R. y el raso G.Z.P., técnicos de la Unidad de Procesamiento de la Escena del Crimen, P.N., a requerimiento del 1er. Tte. B.S. de la Rosa, P.N., investigador del Departamento de Investigaciones de Crímenes y Delitos Contra la Persona (homicidios), P.N., certificación marcada con el núm. 006476, de fecha 13 de mayo de 2015, emitida por el Ministerio de Interior y Policía, en la persona de la Licda. R.S., directora del Departamento de Control de Armas, donde se establece que en la base de datos de la referida institución no se encuentra ningún tipo de registro de arma de fuego a nombre del imputado R.F.T.C., reporte de eventos de datos históricos de llamadas entrantes y salientes, emitido por la compañía telefónica O., referente al historial de llamadas entrantes y salientes del número telefónico 1 (829) 716-7851, a nombre de la señora J.R.G., la autopsia núm. A-1447-2014, de fecha treinta (30) de octubre del 2014, practicada a F.C.L. (a) J., en la cual establece que las Dras. M.N.F.Á. y S.M.J.M., médicos forenses asignadas por el Instituto Nacional de Patología Forense (INACIF), para determinar causa, manera y circunstancia de muerte, y que la causa de muerte fue a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en región frontal y salida en región occipital izquierda, y como conclusión arrojó que el deceso del señor F.L., se debió a hipoxia cerebral por contusión laceración, hemorragia y desorganización de masa encefálica a causa de herida a distancia por proyectil de arma de fuego cañón corto, con entrada en región frontal y salida en región occipital izquierda, las declaraciones de los testigos presenciales fueron corroboradas por cada uno de los elementos de pruebas analizados y valorados por el a-quo
(ver numerales 6 y 7, páginas 9 y 10 de la decisión de la Corte aqua);
Los Jueces, después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados por el recurrente:
Considerando, que el reclamante descansa sus pretensiones, en que
el fardo probatorio presentado no resulta suficiente para sostener los
fundamentos justificativos de la sentencia impugnada, por lo que a su
juicio, se encuentra viciada en un error manifiesto con relación a la
verdad de los hechos, de manera específica sobre la valoración de las
pruebas, puntualizando su ataque a las informaciones ofrecidas por una
sola testigo presencial y otras pruebas de tipo referencial, las cuales se
clasifican entre testigos interesados e incoherentes, valorando contrario a las reglas del artículo 172 del Código Procesal Penal y en especial con la
decisión de la Suprema Corte de Justicia, en cuanto a la valoración de los
testimonios de las víctimas;
Considerando, que en cuanto a los testigos que tildan de
referenciales, resultan ser testigos directos de las acciones que
desencadenó la consumación final, concluyendo con la testigo que, tal
como transcribe la Corte de Apelación en la decisión impugnada,
observa cuando el imputado de manera individual, en un lugar –
callejón - donde no había nadie más, realiza el disparo que le segó la vida
a la víctima. Que, cavilar en afirmaciones impugnativas en esta alzada,
pretendiendo desvirtuar todo lo transcurrido en las instancias anteriores,
donde produjeron y valoraron el quántum probatorio, plasmado en los
laudos motivados, excluyendo el receloso escrutinio efectuado por esta
alzada a los pliegos que conforman las actuaciones de los procesos;
Considerando, que sobre la valoración de las pruebas,
específicamente de los testigos del juicio, la Segunda Sala ha fijado
criterio en innumerables sentencias, que el valor que otorgue el juez a los
testimonios rendidos en el juicio escapa al control del recurso, que el
tribunal de alzada no puede censurar al juez de primer grado la
credibilidad dada a las declaraciones de testigos, por depender este asunto de la inmediación; es decir, solo el juez de juicio puede valorar si
el testigo declaró tranquilo o nervioso, si fue pausado o impreciso, si
mostró seguridad o no, y por ello es que se sostiene que ese punto es un
asunto que escapa al control del recurso, en razón de que no es posible
que un tribunal de alzada revise la fiabilidad otorgada por el juez de
juicio a un testimonio que la corte ni vio ni escuchó, a no ser que se
produzca una desnaturalización de los testimonios rendidos, lo que no
ocurrió en la especie; por lo que procede desestimar el medio propuesto;
Considerando, que nuestro Tribunal Constitucional mantiene
precedente al respecto, donde actualizadamente continúa estatuyendo,
que: “En relación con la imputación de que la decisión de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia omite una verificación y apreciación correcta de las
pruebas testimoniales declaradas ante un Notario Público y siete testigos”,
resulta improcedente, pues la naturaleza del recurso de casación no admite que
la Suprema Corte de Justicia se involucre en apreciación de los hechos propios
del proceso sobre cuya legalidad y constitucionalidad reclaman su intervención.
Si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la
apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el
juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales
fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está
llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respecto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son
sometidas” (ver sentencia constitucional núm. TC-027-18 de fecha
13/03/2018);
Considerando, que en el caso concreto, advierte la Corte que el
Tribunal a-quo valoró los testimonios presentados en el contradictorio y
otorgó credibilidad a lo relatado, aunque las mismas sean ofrecidas por
allegados del occiso, fueron valorados ajustados a las reglas de la lógica
y las máximas de experiencia (artículos 172 y 333 del Código Procesal
Penal), determinando, sobre la base de la valoración armónica y conjunta
del amplio fardo probatorio, los que fueron suficientes, variados y
presentados oportunamente durante la instrucción de la causa, que se
encontraba avalado con los demás elementos de prueba; así como de la
apreciación general de las circunstancias en que sucedieron los hechos,
que permiten establecer con certeza y más allá de toda duda razonable,
la responsabilidad penal del imputado en el hecho que se le imputa,
irrumpiendo la presunción de inocencia que le asiste;
Considerando, que en relación a lo argüido por el recurrente,
destacamos que dentro del poder soberano de los jueces del fondo se
incluye la comprobación de la existencia de los hechos de la acusación, la
apreciación de las pruebas, las circunstancias de la causa y las
situaciones de donde puedan inferir el grado de culpabilidad del imputado; que la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de
Casación, tiene solo el deber de verificar la apreciación legal de esos
hechos y comprobar si los hechos tenidos por los jueces como constantes,
reúnen los elementos necesarios para que se encuentre caracterizado el
ilícito por cuya comisión han impuesto una pena, aseveración que ha
sido avalada por el Tribunal Constitucional, al ratificar la característica
de recurso extraordinario que posee esta Sala (ver literales d, e y f,
páginas 17 y 18, sentencia TC/0102/2014, Tribunal Constitucional); por
lo que, el aspecto planteado y analizado carece de sustento y debe ser
desestimado;
Considerando, que en ese sentido, la Sala Penal de la Suprema Corte
de Justicia, en atención a lo pautado por el artículo 427.1 del Código
Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero del
2015, procede rechazar el recurso de casación de que se trata,
confirmando la decisión recurrida;
Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código
Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la
archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las
costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el
tribunal halle razón suficiente para eximirlas total o parcialmente; por lo que, procede eximir al imputado, por estar representado por un abogado
de la defensa pública;
Considerando, que los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal,
modificados por la Ley núm. 10-15, y la resolución marcada con el núm.
296-2005 del 6 de abril de 2005, contentiva del Reglamento del Juez de la
Ejecución de la Pena para el Código Procesal Penal emitida por esta
Suprema Corte de Justicia, mandan que copia de la presente decisión
debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al Juez de la Ejecución
de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, para los fines de
ley.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.F.T.C., contra la sentencia núm. 042-TS-2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 31 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta decisión; en consecuencia, confirma la decisión impugnada;
Segundo: E. al recurrente del pago de las costas causadas en esta alzada;
Tercero: Ordena a la Secretaria General de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
(Firmados) M.C.G.B.H.R.G.E.S.R..
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.