Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Julio de 2018.

Número de resolución.
Fecha11 Julio 2018
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11 de julio de 2018

Sentencia núm. 835

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de julio del 2018, que dice así:

D., Patria y Libertad República Dominicana

En nombre de la República, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces M.C.G.B., P.; E.E.A.C., A.A.M.S., F.E.S.S. e H.R., asistidos del secretario de estrado, en la S. donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 11 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.A.S., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 068-0027142-8, domiciliado y residente en la Fecha: 11 de julio de 2018

Prolongación 27 de febrero, sector Las Caobas, Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado; D.A.M., dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 049-0047094-1, domiciliado y residente en la Carretera Sánchez, kilometro 14, Quita Sueño, municipio Haina, tercero civilmente demandado; y Seguros Pepín, S.A., razón social constituida bajo las normas de la República, con domicilio social en la Avenida 27 de Febrero núm. 233, Edificio Corporación Corominas Pepín, E.N., Distrito Nacional, Santo Domingo, entidad aseguradora, contra la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00080, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al J.P. en funciones dejar abierta la audiencia para el debate del recurso de casación y ordenar al alguacil el llamado de las partes;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Licdo. R.R., en representación del Dr. J.B.G.S., en la formulación de sus conclusiones en la audiencia del 13 de noviembre de 2017, a nombre y representación de Fecha: 11 de julio de 2018

P.A.S., D.A.M. y Seguros Pepín, S.A., parte recurrente;

Oído el dictamen del L.. I.H.V., Procurador General Adjunto Interina al Procurador General de la República;

Visto el escrito contentivo del memorial de casación suscrito por el Dr. J.B.G.S., en representación de los recurrentes, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 26 de septiembre de 2016, mediante el cual interponen dicho recurso;

Visto la resolución núm. 3397-2017, dictada por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2017, que declaró admisible en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por los recurrentes y fijó audiencia para conocerlo el 13 de noviembre de 2017, fecha en la cual se difirió el pronunciamiento del fallo dentro del plazo de los treinta (30) días dispuestos en el Código Procesal Penal, lo cual no se pudo efectuar por motivos razonables; consecuentemente, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011; Fecha: 11 de julio de 2018

La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales que en materia de derechos humanos somos signatarios; los artículos 70, 393, 394, 397, 399, 400, 418, 419, 420, 423, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015; 49 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la ley 114-99; y las resoluciones núms. 3869-2006 y 2802-2009, dictadas por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006 y el 25 de septiembre de 2009, respectivamente;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:

  1. que el 26 de diciembre de 2012, la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Montecristi, L.. Y.R.T., presentó formal acusación y apertura a juicio contra P.A.R.S., imputándolo de violar los artículos 49, 61, 63 y 65 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99; Fecha: 11 de julio de 2018

  2. que el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Distrito Judicial de Montecristi, acogió la referida acusación, la cual emitió auto de apertura a juicio en contra del imputado, mediante la resolución núm. 001-2013 del 8 de febrero de 2013;

  3. que para la celebración del juicio fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del municipio de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 006/2014 el 20 de noviembre de 2014, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: Se dicta sentencia condenatoria en contra del ciudadano P.A.R.S., por haber violado los artículos 49 y 65 de la Ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor en la República Dominicana, imponiéndoles una multa de diez mil (RD$10,000.00), en provecho del Estado Dominicano; SEGUNDO: Se condena al imputado P.A.R.S., al pago de los daños morales y materiales en provecho del señor G.J.R., por un valor de novecientos mil pesos (RD$900,000.00); TERCERO: Dicha sentencia no es oponible a la compañía aseguradora ni al tercero civilmente responsable, toda vez que no se ha demostrado la relación contractual existente; CUARTO: Se condena al imputado P.A.R.S., al pago de las costas civiles, en provecho del Dr. R.S.C.A. y el Licdo. E.M., por haber sido avanzadas en su totalidad; Fecha: 11 de julio de 2018

    QUINTO: Se fija para el día 3 del mes de diciembre de 2014, la lectura íntegra”;

  4. que no conformes con esta decisión, el imputado y el querellante y actor civil interpusieron sendos recursos de apelación, siendo apoderada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, la cual dictó la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00080, objeto del presente recurso de casación, el 8 de septiembre de 2016, cuya parte dispositiva establece:

    “PRIMERO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal interpuesto en fecha 31 de mes de marzo del año dos mil quince (2015), por el señor P.A.R.S., representado por el Dr. J.B.G.S., en contra de la sentencia penal número 006-2014, de fecha veinte (20) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Montecristi, por los motivos expuestos en esta decisión; SEGUNDO: Acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto en fecha 29 del mes de abril del año dos mil quince (2015), por el señor G.J.R., representado por el Dr. S.R.C.A., en contra de la sentencia penal número 006-2014, de fecha veinte (20) del mes de noviembre año dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Especial de Tránsito del municipio de Montecristi, por las razones y Fecha: 11 de julio de 2018

    motivos expuestos en esta sentencia, y en consecuencia, modifica el ordinal tercero de la sentencia recurrida, en el aspecto civil, para que se lea de la manera siguiente: “Tercero: Declara esta sentencia común, oponible y ejecutable a la compañía aseguradora Seguros Pepín, S.
    A., por el monto de la fianza, y al tercero civilmente responsable señor D.A.M., propietario de vehículo causante del accidente;
    TERCERO: Condena al señor P.A.R.S., al pago de las costas penales del procedimiento; CUARTO: La lectura y entrega de la presente sentencia, vale notificación para las partes”;

    Considerando, que el recurrente, por intermedio de su representante legal, alega en su escrito de casación, lo siguiente:

    …que los honorables magistrados, Jueces a-quos, desnaturalizaron el derecho y no motivaron la sentencia, contradiciéndose en cuanto a los alegatos esgrimidos, en el recurso de apelación interpuesto por el imputado y también por la parte que resultó ser víctima, que solamente se limitan hacer un comentario de ambos recursos y no dice en ninguna parte de la sentencia, en qué sustentan ellos para dar el fallo que es objeto de casación… (…)que en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, en el numeral segundo, parte infine, dice: que la compañía aseguradora, Seguros Pepín, S.A., debe ser condenada al monto de la fianza, donde jamás en la vida una compañía de seguros debe de ser condenada al monto Fecha: 11 de julio de 2018

    de la fianza, sino a la cobertura de la póliza y ahí mismo dice que el civilmente responsable, D.A.M., propietario del vehículo a la misma cantidad de la fianza, donde debió de haber dicho a una indemnización de x cantidad. …que los honorables Jueces a-quos, se les ha olvidado que en muchísimas reiteradas jurisprudencias, nuestra honorable Suprema de Justicia ha mantenido el criterio, que las copias no son creíbles en justicia y por eso el tribunal de primer grado dejó excluidas del proceso, el propietario del vehículo y la compañía de seguros y por unos alegatos descritos por el abogado que representa los intereses de la víctima, en el recurso, alegaron que las copias, que reposan en el expediente les fueron acreditadas en la fase de instrucción, la matrícula de propiedad del vehículo, y la copia del marbete del seguro y que por supuestamente nosotros no atacarla, la Corte de Apelación lo hizo suyo, sin antes familiarizarse con la contestación de defensa que le hicimos, ni tampoco con las objeciones, que se hicieron en las audiencias del fondo de primer grado, donde en ese momento las partes estaban en igualdad de condiciones, ya que cada parte estaba representada y voz en su íntima convicción, entendió, bajo los principios de los alegatos anteriormente, que dicha copia para ella y para nosotros, no tenía ningún valor, dejándola sin efecto. (…) que esta honorable corte, ha actuado erróneamente, en el sentido de la forma que esta Corte ha fallado, no tomando en cuenta, que los documentos, tanto escritos como pruebas testimoniales, no queda al libre albedrio de las partes, sino, a los principios y reglas que establece nuestra Fecha: 11 de julio de 2018

    normativa procesal penal, decimos de esta forma, porque minuciosamente, luego del expediente estar en la Corte, lo revisamos antes de abocarse a conocer el fondo de los
    recursos, pudimos familiarizarnos y pudimos constatar en
    el expediente que la parte querellante había depositado la certificación de la superintendencia de seguros y la certificación de impuestos internos, documentos estos que
    si se hubiesen depositado en la fase de la instrucción, y si
    no le hubiese dado tiempo depositarlos en esta fase,
    todavía le hubiese dado tiempo, después que el juez
    emitiera el auto de juicio a fondo, donde les advierte a las
    partes que disponen de una plazo de 5 días para presentar
    las cuestiones incidentales, y no lo hicieron. (…) que toda
    prueba que se deposita a un tribunal, la parte adversa
    debe de tener conocimiento y no introducirla, como contrabando, como en la especie ha ocurrido, ya que toda
    parte tiene derecho a defenderse y hacer las objeciones de
    lugar a lo que se ha depositado”;

    Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo, expresó lo siguiente:

    Que en síntesis, en sus medios del recurso, el recurrente principal, por conducto de su consejería legal, sostiene que ha habido una supuesta violación a los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, en cuanto al principio de formulación precisa de cargos y la acusación, pero sin especificar en cuáles aspectos dichos textos legales fueron violados por el Tribunal a-quo. Observando esta alzada, que contrario a lo sostenido por dicho recurrente, el Fecha: 11 de julio de 2018

    escrito de presentación de acusación y la solicitud de apertura a juicio hecho por la Fiscalizadora del Juzgado de Paz Ordinario del municipio de Montecristi, contiene de forma detallada y precisa las acusaciones formuladas en contra del imputado P.A.R.S., conteniendo además, los datos que identifican al imputado y al querellante, la relación precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, con la identificación especifica de su participación, la fundamentación de la acusación, con los elementos de pruebas que la motivan, la calificación jurídica del hecho con su fundamentación y las pruebas ofertadas, no observando esta alzada violación alguna a las disposiciones de los artículos 19 y 294 del Código Procesal Penal, como sostiene el recurrente principal en su recurso de apelación. Que además, el recurrente principal alega violación al artículo 172 del Código Procesal Penal, fundamentado en que fueron escuchados en calidad de testigos a cargo los señores J.S.R. y G.P., y que el Juez tribunal a-quo no explica si el testimonio de estas personas le mereció crédito, o por el contrario, si alguno de ellos no le pareció confiable; sin embargo, esta alzada en el aspecto indicado ha podido observar que la Juez del Tribunal a-quo valoró la prueba testimonial de los indicados señores, indicando que le otorgó absoluto valor probatorio, porque dichos testimonios fueron coincidentes, firmes, concretos y precisos en cuanto a indicar a las personas envueltas y la causa del accidente de que se trata en la especie …la juez del Tribunal a-quo valoró cada uno de los elementos de prueba que les fueron aportados, conforme a las reglas de Fecha: 11 de julio de 2018

    la lógica, los conocimientos científicos y a la máxima de la experiencia, explicando las razones por las cuales les otorgó determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de las pruebas, quedando claramente establecido por ante el Tribunal a-quo, con las declaraciones precisas, firmes, objetivas y coherentes de los testimonios de los señores J.S.R. y G.P., sin lugar a dudas razonables, que el señor P.A.R.S. fue la persona responsable de los hechos por los cuales ha sido condenado… Que al proceder al examen de los vicios alegados por la parte recurrida y recurrente incidental, esta alzada ha podido verificar que la Jurisdicción a-qua ha incurrido en las violaciones alegadas por dicho recurrente, ya que según el acta de accidente de tránsito, el accidente se produjo en fecha 24 de marzo del año 2012, y según la copia de la matrícula del vehículo de motor responsable del accidente, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos y la certificación de fecha 9 de febrero de 2016, expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, las cuales constan en el expediente, documentos que estando en fotocopias fueron incorporados al proceso y no fueron objetados por las partes y que constituyen un principio de prueba, en la fecha del accidente el señor D.A.M., quien fue citado en todas las fases del proceso, era el propietario del vehículo causante del accidente y por ende, comitente del conductor del mismo señor P.A.R.S., el cual se encontraba asegurado con la compañía Seguros Pepín, S.A., con vigencia de la póliza núm. 051- Fecha: 11 de julio de 2018

    2415901 desde el día 10 de febrero del año 2012 hasta el
    día 10 febrero del año 2013, pues para los fines de los accidentes causados por vehículos de motor y para la aplicación de la Ley sobre Seguros y Fianzas, es preciso
    admitir que la persona a cuyo nombre figure matriculado
    un vehículo, se presume comitente de quien lo conduce;
    que esta presunción solo admite la prueba en contrario
    cuando se pruebe una de las situaciones siguientes: a) que
    la solicitud de traspaso ha sido depositada con anterioridad al accidente de que se trata, en la oficina a
    cuyo cargo esté la expedición en la matrícula; b) cuando
    se pruebe mediante un documento dotado de fecha cierta
    que el vehículo había sido traspasado en propiedad a otra
    persona; y c) cuando se pruebe que el vehículo ha sido
    objeto de un robo y el propietario pruebe la sustracción
    del mismo antes del accidente que se le imputa, no habiendo ocurrido en el caso que ocupa nuestra atención, ninguna de las tres causales indicadas…”;

    Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada
    y el medio planteado por la parte recurrente
    : Considerando, que de la lectura de los argumentos del recurso de casación que nos apodera, verificamos que el recurrente, a grandes rasgos, plantea la desnaturalización de los hechos, falta de motivación de la sentencia, tanto de su propio recurso de apelación como el de la parte querellante, ya que todas las partes estuvieron de acuerdo con la revocación de la sentencia impugnada, haciendo caso omiso sobre este Fecha: 11 de julio de 2018

    aspecto, cuando los jueces no pueden fallar en contra de la voluntad de las partes, sin verificar, de igual forma, que el imputado ha sido condenado por violación al artículo 49 de la Ley de Tránsito de manera general, no habiendo una formulación precisa de cargos, cuando dicho articulado tiene varias escalas; y la errónea actuación de la Corte a-qua al modificar el aspecto civil de la sentencia impugnada e incluir como civilmente responsable al señor D.A.M. y la entidad Seguros Pepín, S.A., por alegadamente ser el propietario del vehículo y la compañía aseguradora del mismo, respectivamente;

    Considerando, que sobre el primer tema cuestionado, debemos señalar al recurrente la posibilidad que brinda la normativa procesal penal a la Corte de Apelación, de evaluar la sentencia de primer grado y dictar propia decisión o confirmar la misma, cuando las comprobaciones de hecho de la sentencia impugnada así lo permitan;

    Considerando, que adición a esto debemos referir que aún de manera conjunta las partes hayan solicitado la revocación de la sentencia impugnada, no se obligan los Jueces a-quo a tomar dicha decisión, pues como instancia superior debe verificarse que se encuentran configurados los vicios que permitan sustentar dicho fallo, Fecha: 11 de julio de 2018

    lo que no ocurre en el caso de especie, pues la Corte a-qua verificó que los medios de pruebas presentados dan al traste con la responsabilidad penal del imputado;

    Considerando, que sobre el aspecto señalado por el recurrente sobre la falta de formulación precisa de cargos, se verifica que se ha dado una respuesta oportuna, pertinente y suficiente por parte de la Corte a-qua, tal y como consta en otra parte de la presente decisión, por lo que no puede comprobarse la falta de motivación, como ha señalado el recurrente;

    Considerando, que el segundo aspecto trata sobre la inclusión del tercero civilmente demandado y la entidad aseguradora por parte de la Corte a-qua, basando su decisión en unas certificaciones de la Dirección General de Impuestos Internos y la Superintendencia de Seguros, que se depositaron ante esta instancia, lo que a criterio del recurrente, se hizo como contrabando;

    Considerando, que ante lo anterior y a la verificación realizada de la sentencia impugnada, hemos podido comprobar que lleva razón el recurrente en lo alegado, pues la Corte a-qua para establecer una falta al Fecha: 11 de julio de 2018

    tribunal de fondo por el rechazo de la calidad de propietario del señor D.A.M. y la entidad aseguradora, Seguros Pepín, S.A., estableció que habían sido incorporadas las referidas certificaciones, que aunadas con el acta de accidente de tránsito y la copia de matrícula, constituían un principio de prueba irrefutable, que permitía comprometer la responsabilidad civil de estos;

    Considerando, que esta S. ha podido constatar que para la fase de instrucción la parte querellante no presentó las referidas certificaciones, emitidas tanto por la Dirección General de Impuestos Internos como por la Superintendencia de Bancos, lo que no ocurre tampoco en la etapa de juicio, a los fines de legitimar la calidad en cuestión, razón que fundamentó el rechazo de la responsabilidad civil del propietario del vehículo y la entidad aseguradora en dicha etapa; que, la Corte no ha valorado el hecho de que no es suficiente que dichas piezas existan en el legajo formado en ocasión de un proceso sino que es indispensable, para su valoración en respeto al debido proceso, que las mismas sean incorporadas según el procedimiento establecido, lo que obviamente no ocurrió en la especie, pues ambos medios de pruebas poseen como fecha de emisión 8 y 11 febrero de 2016, Fecha: 11 de julio de 2018

    respectivamente, es decir, con posterioridad a la sentencia dictada por el tribunal de fondo; por consiguiente, en virtud del principio de inmutabilidad del proceso, que dispone que el objeto de todo proceso penal debe ser siempre el mismo, el entonces apelante G.J.R. no probó la calidad reclamada; de ahí que fue correcta la actuación del tribunal de primer grado al rechazar sus pretensiones, por carecer del sustento probatorio pertinente;

    Considerando, que de igual forma se precisa establecer que la incorporación de las referidas certificaciones en la etapa de apelación, ha violentado el derecho de defensa que le asiste a las partes perjudicadas, ya que no han tenido la oportunidad de refutar las mismas, ante el desconocimiento de su existencia; asimismo, no puede adjudicarse al juez del fondo el haber dictado una decisión con supuestos vicios, cuando el mismo ha valorado y decidido en base a los medios de pruebas que le fueran presentados, y de lo cual ha quedado establecido que dichas certificaciones no estuvieron bajo su dominio, lo cual fue inobservado por la Corte a-qua, incurriendo así en falta de base legal para apoyar su decisión; por lo que procede anular lo decidido por Fecha: 11 de julio de 2018

    la Corte a-qua en cuanto a este punto, sin necesidad de envío, pues el proceso no puede retrotraerse a etapas anteriores;

    Considerando, que salvo el punto que ha sido anulado, respecto a la calidad del señor D.A.M. y la entidad Seguros Pepín,
    S.A., esta S. advierte que la sentencia impugnada cumple las exigencias que permiten estimar un acto jurisdiccional satisfactoriamente motivado en observancia del principio básico del derecho al debido proceso, como lo ha establecido el Tribunal Constitucional Dominicano en su sentencia número TC/0009/13 al establecer que: “…El cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la Fecha: 11 de julio de 2018

    sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional”; por consiguiente, y en atención a todo cuanto se ha expuesto, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

    Considerando, que por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente.

    Por tales motivos, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia,

    FALLA:

    Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación incoado por P.A.R.S., D.A.M. y Seguros Pepín, S.
    A., contra la sentencia núm. 235-2016-SSENL-00080, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi el 8 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo;

    Segundo: Casa por vía de supresión y sin envío el ordinal segundo de la sentencia recurrida, en lo que Fecha: 11 de julio de 2018

    concierne al señor D.A.M. y Seguros Pepín, S.A.;

    Tercero: Rechaza los demás aspectos del recurso de que se trata;

    Cuarto: Compensa las costas;

    Quinto: Ordena la notificación de esta decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Montecristi.

    (Firmado).- M.C.G.B..- A.A.M.S..- H.R..- E.E.A.C..- F.E.S.S..-

    Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, el mismo día, mes y año en él expresados.-

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